AC 339 2021

FEBRERO

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AC339-2021 (2017-00009-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC339-2021  

Radicación  n.° 27001-31-10-002-2017-00009-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil  veinte)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decídase  sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de  casación interpuesto por Hugo Ferley Mosquera Rumie frente a  la sentencia de 16 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única,  en el proceso declarativo de impugnación de maternidad que  promovió María Elena Copete Copete contra el impugnante  extraordinario.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          demandante pretendió que se declarara que Hugo Ferley          Mosquera no es hijo natural ni civil de Odeth Rumie Copete (Q.E.P.D)          y se ordenara la anulación de su registro civil de          nacimiento.  

2.        Como  causa petendi narró  que su hija Odeth  Rumie Copete -de quien dependía económicamente-  contrajo matrimonio católico con Hugo Ferley Mosquera Gómez,  sin que la pareja hubiera procreado descendencia en razón a  los problemas que ella tenía para concebir. Sin embargo, luego  del fallecimiento de Odeth Rumie Copete ocurrido el 10 de enero de  2013, se enteró de que Hugo Ferley Mosquera Gómez había  realizado una sucesión y una partición de bienes,  vinculando a Hugo Ferley Mosquera Rumie como hijo natural de Odeth  Rumie Copete, a pesar de que en realidad es sobrino de Hugo Ferley  Mosquera Gómez. Adicionalmente, sostuvo que en vida Odeth  Rumie Copete no adoptó a Hugo Ferley Mosquera Rumie.  

            

3. La          demanda fue contestada invocando la excepción de mérito          denominada «Legitimidad          de la filiación extramatrimonial, por la posesión          notoria del estado de hijo del menor Hugo Ferley Mosquera Rumie, de          parte de su señora madre Odeth Rumie Copete».  

            

3. El          Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Quibdó          profirió sentencia anticipada de primera instancia el 29 de          marzo de 2019 en la que resolvió:  

PRIMERO.-  Declarar no probada la excepción de legitimidad de la  filiación extramatrimonial, propuesta por la parte demandada.  SEGUNDO.- Declarar que la señora Odeth Rumie Copete no es la  madre biológica de Hugo Ferley Mosquera Rumie, hijo del señor  Hugo Ferley Mosquera Gómez. TERCERO.- Inscríbase esta  decisión en el registro civil de nacimiento del joven Hugo  Ferley Mosquera Rumie (…). CUARTO.- Niegase las demás  pretensiones de la demanda. QUINTO.- Levantar las medidas cautelares  decretadas sobre los bienes del joven Hugo Ferley Mosquera Rumie.  SEXTO.- Se condena en costas a la parte demandada (…).  SEPTIMO.- En firme esta providencia, procédase al archivo del  expediente, previa su desanotación en el registro y la  cancelación de su radicación  (folios 484 al 492 del  cuaderno 1, continuación).  

5.  La parte convocada apeló el nombrado fallo, recurso que fue  desatado por el ad  quem mediante  sentencia oral de 16 de agosto de 2019, confirmando la providencia  impugnada.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Con fundamento en el numeral 4º del artículo 386 del  Código General del Proceso, apuntó que el a  quo actuó  adecuadamente al  proferir sentencia  anticipada en consideración a que la prueba de ADN realizada  por el Instituto de Medicina Legal excluyó a la occisa Odeth  Rumie Copete como madre biológica de Hugo Ferley Mosquera  Rumie y, además, se acreditó que no hubo proceso de  adopción alguno que diera origen a la filiación.  

2.  Descartó que el proceso estuviera viciado de las causales de  invalidez invocadas como reparos frente a la sentencia de primer  grado, así:  

2.1.  Sostuvo que no se incurrió en invalidez procesal por haberse  dictado sentencia sin citar previamente a las partes para alegar de  conclusión, habida cuenta que el literal b), numeral 4º  del artículo 386 del CGP, que es norma especial para los  procesos de «Investigación  o impugnación de la paternidad o maternidad»,  faculta dictar «…sentencia  de plano acogiendo las pretensiones de la demanda… Si  practicada la prueba genética su resultado es favorable al  demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un  nuevo dictamen oportunamente y en la forma indicada en este  artículo».  

2.2.  Negó que la prueba genética se hubiera practicado con  violación al debido proceso, dado que cumplió los  principios de inmediación, publicidad y contradicción,  amén de que la parte accionada omitió emplear los  mecanismos previstos en el artículo 228 del Código  General del Proceso para controvertir ese medio suasorio. Además,  en el caso hipotético de haberse generado una causal de  nulidad sobre ese punto la alzada no es la oportunidad para invocarla  porque la misma no se habría originado en el fallo y, para la  fecha del pronunciamiento de segunda instancia, se encontraría  saneada a voces del artículo 136 ejusdem.  

2.3.  Refutó que se hubiera estructurado algún motivo de  nulidad por que el Juzgado «no  resolvió la excepción de hijo de crianza» ni  se evacuaron las demás pruebas pedidas por la parte convocada,  dado que, como la prueba de ADN descartó la maternidad  biológica de Odeth  Rumie Copete, existe autorización legal expresa para proferir  sentencia anticipada o de plano accediendo a las pretensiones.  

2.4.  Puso de presente que las discusiones sobre la oportuna subsanación  de la demanda quedaron zanjadas definitivamente cuando, por medio de  auto de 4 de abril de 2018 que quedó en firme, el a  quo rechazó  de plano la solicitud de nulidad que en ese mismo sentido se alegó,  lo cual impide un nuevo análisis en la alzada.  

2.5.  En punto a las supuestas irregularidades fundadas en que el libelo no  se dirigió contra Hugo Ferley Mosquera Rumie o Hugo Ferley  Mosquera Gómez, y la insuficiencia de los poderes conferidos  por María Eleana Copete debido a que no identifican a la parte  pasiva, razonó que no están contempladas dentro de las  causales taxativas de nulidad y, en todo caso, se trataría de  una circunstancia saneada porque la parte recurrente actuó en  el proceso sin proponer la invalidez, de conformidad con el numeral  1º del artículo 136 ejusdem.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  dos cargos fundados en la causal quinta del artículo 336 del  Código General del Proceso que, por contravenir las exigencias  legales, serán inadmitidos.  

CARGO  PRIMERO  

Se  sustentó con fundamento en el motivo quinto de casación.  Luego de hacer algunas consideraciones sobre el derecho al debido  proceso, el deber de motivación de las decisiones judiciales,  los defectos que sobre esta materia pueden presentarse, hacer algunas  precisiones en torno a esa temática en la perspectiva de la  Corte Constitucional y de esta Sala, para lo cual citó  precedentes en tal sentido, criticó de manera amplia que el  juez de apelaciones haya descartado «por  completo la filiación extramatrimonial, y aludió que  ella no era procedente porque del análisis de los hechos se  logró establecer de manera fehaciente que el aquí  recurrente no era hijo biológico de Hugo Ferley Mosquera  Gómez, bajo la afirmación que éste ni la señora  Odeth Rumie Copete (sic), a pesar de haberse consignado así en  su registro civil de nacimiento».  

Transcribió  apartes de la argumentación condensada en la sentencia de  segunda instancia respecto a la filiación y su fundamento  jurídico. A partir de ello, propuso como hipótesis  argumentativa del tribunal que «en  los procesos de investigación de la maternidad no hay  necesidad en profundizar más porque “la filiación  encuentra su fundamento en el hecho biológico de la  procreación, salvo obviamente en la adoptiva correspondiente a  una creación legal”».  

Insistió  en que no importa que la jurisprudencia de las altas cortes haya  desarrollado una abultada línea de precedentes según la  cual los padres y/o miembros de la familia que tomen el lugar, se  comprometen con los hijos de crianza, mencionando las sentencias  T-233 de 2015, T-074 de 2016 y T-177 de 2017 (Corte Constitucional),  sumado a transcripciones parciales de las sentencias STC14680-2015,  STC6009-2018 de esta Corte.  

En  palabras del censor, «el  operador judicial no examinó y dijo nada del enunciado  normativo consagrado en el artículo 6º de la Ley 75 de  1968, ni mucho menos porque se apartaba de la línea  jurisprudencial sobre los hijos de crianza trazada por las altas  Cortes, así como tampoco dijo nada sobre la forma como el aquí  recurrente, siempre fue tratado como hijo del señor Hugo  Ferley Mosquera Rumie».  

Señaló  que el tribunal dio por probado que el aquí recurrente no era  hijo de Hugo Ferley Mosquera Gómez y Odeth Rumie Copete, pero  no sustentó las razones por las cuales aquél no fue  reconocido como hijo de crianza de estos. Desde esa lectura, sugirió  que no hubo una real motivación y por ende el ad  quem incurrió  en la nulidad invocada.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en la misma causal del embate anterior, cuestionó  que el fallo del tribunal haya desconocido el artículo 137 del  Código General del Proceso, el cual señala que el juez  de segunda instancia puede decretar nulidades no advertidas en la  primera instancia, lo cual no opera como consecuencia del trámite  previsto en los artículos 134 y 135 de la misma codificación.  

Manifestó  que si la colegiatura hubiese revisado de fondo el asunto, hubiera  concluido que las circunstancias jurídicas y fácticas  planteadas por la defensa imponían al juzgador de primer grado  practicar la prueba testimonial en cuanto resultaba útil para  impedir que se desvirtuara la presunción de notoriedad de  hijo, por una parte, y de hijo de crianza, por otra, sin que fuera  dable repasar si eran conducentes, pertinentes u oportunas, por  cuanto dicho razonamiento debe hacerse en primera instancia, lo cual  encarna la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo  «135»  (debe entenderse 133) del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  El carácter extraordinario y dispositivo del recurso de  casación justifica que no todo desacuerdo con el fallo permita  adentrarse en su examen de fondo. Por el contrario, resulta necesario  que se fundamente en las causales taxativamente señaladas en  la ley y se cumplan las exigencias legales establecidas para  precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los  embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la  sentencia confutada, sin que, por regla general, pueda esta  Corporación subsanar las deficiencias trascendentes del libelo  casacional que la hagan incomprensible al restarle claridad y  precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ  AC, 12 jul. 2013, rad.2006-00622-01).  

La  admisibilidad de la demanda pende del cumplimiento de las exigencias  del artículo 344 del Código General del Proceso, norma  que preceptúa la necesidad de la designación de las  partes y de la sentencia impugnada, requiere de la elaboración  de una síntesis del proceso y de los hechos materia del  litigio, con la formulación clara, precisa y completa de los  cargos.  

Sobre  el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este  órgano de cierre:  

[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le  sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no  basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco  que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión,  ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de  una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa  demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para  ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato  expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC,  28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11  mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).  

Así,  la fundamentación  de cada acusación debe hacerse mediante un relato ordenado,  concatenado, claro, preciso y completo, del que brote sin mayor  esfuerzo el sentido de la inconformidad, sin que exista campo para  especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven  a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las  falencias en que incurran los litigantes en consideración al  carácter dispositivo que gobierna el recurso.  

Son  contrarias a las reglas de casación las acusaciones  imprecisas, desenfocadas, alambicadas, farragosas, vagas, panorámicas  o incompletas, si se tiene en cuenta que el censor debe combatir  directa y frontalmente el raciocinio judicial base de la sentencia,  en aras de evidenciar de modo suficiente y sin sombras el yerro  enrostrado al fallador, lo que exige del recurrente demostrar con  acierto y medida el error manifiesto y su trascendencia.  

Por  lo demás, la formalidad de elaborar una acusación clara  y precisa impone al censor sustentar, no  de  cualquier  manera,  «y,   menos,  de  una que  se  asimile  a  un  alegato  de  instancia,   sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de  la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador  al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se  esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse  en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente  a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las  decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la  acusación que en tales condiciones se formule, puesto que  “…‘el recurrente, como acusador que es de la  sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma  concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los  límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin  tener que moverse oficiosamente a completar la acusación  planteada, por impedírselo el carácter eminentemente  dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág.  221)’” (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)».  (AC3769-2014 de 9 jul 2014, rad. n°  44001-31-03-001-2008-00530-01).  

El  desconocimiento de las formalidades legales y técnicas que  debe cumplir la demanda de casación, en línea de  principio, conllevan a su inadmisión, impidiendo a la Corte  adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como lo establece el  artículo 346 de la ley 1564 de 2012, sin perjuicio de lo  regulado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009  (selección de sentencias objeto de pronunciamiento), inciso  final del artículo 336 ejusdem  (casación oficiosa), Parágrafos 1º, 2º y 3º  del canon 344, ibidem.  

2.  Las anteriores consideraciones evidencian que ambos cargos incumplen  los requisitos legales y, por tanto, merecen ser inadmitidos con base  en los fundamentos que se exponen en lo sucesivo.  

2.1.  El primer cargo -se rememora- está fundado en la existencia de  nulidades procesales al sugerir que el fallo de segunda instancia,  que declaró no probada la excepción de «legitimidad  de la filiación natural propuesta por la parte demandada»,  padece de deficiencias de motivación.  

Al  margen de que la ausencia absoluta o falta de pertinencia plena de la  motivación puedan ser o no base de un cargo de casación,  aspecto que no le corresponde a la Sala definir en este momento, lo  cierto es que el embate inicial adolece  de obscuridad e imprecisión.  

Efectivamente,  en el cargo se dejó de argumentar y demostrar si el fallo  carece de manera absoluta de  motivación, o si la misma fue  totalmente desconectada con el caso concreto, en razón a que  las glosas al raciocinio judicial son generales, vagas y panorámicas,  expuestas más desde un ángulo meramente conceptual que  desde la elaboración de un razonamiento aterrizado a poner de  presente el incumplimiento del deber de argumentación por  parte del sentenciador de segundo grado.  

La  forma bajo la que fue argumentado el recurso muestra un simple  disentimiento con las conclusiones del fallo confutado, sin que esa  forma de proceder pueda erigir por sí sola un cargo casacional  y, mucho menos, uno in  procedendo, sobre  todo cuando se observa que la decisión de última  instancia contiene argumentos que descartan que se encuentre ayuna de  motivación o que sus raciocinios para fallar estén  totalmente desconectados con el sub  lite.  

Así  las cosas, como el cuestionamiento inicial carece de precisión  y claridad, al sugerir de manera liviana y sin el temple suficiente  que el fallo tiene deficiencias argumentativas que, en todo caso no  se precisaron, contravino los requisitos exigidos en el numeral 2º  del artículo 344 del Código General del Proceso y, por  tanto, es procedente inadmitirlo.  

2.2.  Por su parte, el segundo embate también viene soportado en la  existencia de vicios del decurso, en razón a que, desde la  óptica del casacionista y según el artículo 137  del Código General del Proceso, debía anularse la  sentencia anticipada de primera instancia a fin de que se practicara  la prueba testimonial decretada y, como no se procedió de esa  manera, se edificó el vicio consagrado en el numeral 5º  del precepto 133 ejusdem.  

Sobre  ese cuestionamiento se presenta la circunstancia consagrada en el  numeral 2º del canon 347 ibidem,  pues  se formuló un vicio in  procedendo que,  en realidad, no existe. En efecto, el recurrente cuestionó la  procedencia del fallo anticipado pues considera que, en vez de su  proferimiento, debían recaudarse las pruebas testimoniales.  Sin embargo, esa forma de razonar pasa por alto que, como apuntó  el Tribunal, el literal b del numeral 4º de la regla 385 ibid  autoriza  expresa y claramente a que en procesos como el de la radicación  deba dictarse «sentencia  de plano acogiendo las pretensiones de la demanda»  si el resultado de la prueba genética es favorable al  accionante. Precisamente, el vocablo «de  plano»  significa sin más trámites, lo que implica una  autorización, en aras del principio de la economía  procesal, para que determinadas actuaciones como la práctica  de otras pruebas no se lleven a cabo.  

En  otras palabras, el yerro procedimental invocado en el segundo embiste  es inexistente pues, a diferencia de lo argumentado por el  impugnante, como la prueba de ADN descartó que Odeth Rumie  Copete fuera madre biológica de Hugo Ferley Mosquera Rumie, no  era imperativo evacuar las demás pruebas testimoniales, sino  que debía proferirse sentencia de plano o, lo que es lo mismo,  anticipada, como hizo el a  quo y  ratificó el ad  quem.  

En  tal orden de ideas, por haberse invocado un motivo de invalidez del  trámite que, en realidad, no existió y, por tanto,  carece de asidero resulta procedente inadmitir el segundo embate.  

3.  Así las cosas, por los razonamientos expuestos,  resultan inadmisibles los cargos contenidos en la demanda de  casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  inadmisible los cargos de la demanda de casación de la  referencia.  

Segundo:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

      

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