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AC339-2021 (2017-00009-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC339-2021
Radicación n.° 27001-31-10-002-2017-00009-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decídase sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Hugo Ferley Mosquera Rumie frente a la sentencia de 16 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, en el proceso declarativo de impugnación de maternidad que promovió María Elena Copete Copete contra el impugnante extraordinario.
ANTECEDENTES
1. La demandante pretendió que se declarara que Hugo Ferley Mosquera no es hijo natural ni civil de Odeth Rumie Copete (Q.E.P.D) y se ordenara la anulación de su registro civil de nacimiento.
2. Como causa petendi narró que su hija Odeth Rumie Copete -de quien dependía económicamente- contrajo matrimonio católico con Hugo Ferley Mosquera Gómez, sin que la pareja hubiera procreado descendencia en razón a los problemas que ella tenía para concebir. Sin embargo, luego del fallecimiento de Odeth Rumie Copete ocurrido el 10 de enero de 2013, se enteró de que Hugo Ferley Mosquera Gómez había realizado una sucesión y una partición de bienes, vinculando a Hugo Ferley Mosquera Rumie como hijo natural de Odeth Rumie Copete, a pesar de que en realidad es sobrino de Hugo Ferley Mosquera Gómez. Adicionalmente, sostuvo que en vida Odeth Rumie Copete no adoptó a Hugo Ferley Mosquera Rumie.
3. La demanda fue contestada invocando la excepción de mérito denominada «Legitimidad de la filiación extramatrimonial, por la posesión notoria del estado de hijo del menor Hugo Ferley Mosquera Rumie, de parte de su señora madre Odeth Rumie Copete».
3. El Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Quibdó profirió sentencia anticipada de primera instancia el 29 de marzo de 2019 en la que resolvió:
PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de legitimidad de la filiación extramatrimonial, propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Declarar que la señora Odeth Rumie Copete no es la madre biológica de Hugo Ferley Mosquera Rumie, hijo del señor Hugo Ferley Mosquera Gómez. TERCERO.- Inscríbase esta decisión en el registro civil de nacimiento del joven Hugo Ferley Mosquera Rumie (…). CUARTO.- Niegase las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del joven Hugo Ferley Mosquera Rumie. SEXTO.- Se condena en costas a la parte demandada (…). SEPTIMO.- En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, previa su desanotación en el registro y la cancelación de su radicación (folios 484 al 492 del cuaderno 1, continuación).
5. La parte convocada apeló el nombrado fallo, recurso que fue desatado por el ad quem mediante sentencia oral de 16 de agosto de 2019, confirmando la providencia impugnada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Con fundamento en el numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, apuntó que el a quo actuó adecuadamente al proferir sentencia anticipada en consideración a que la prueba de ADN realizada por el Instituto de Medicina Legal excluyó a la occisa Odeth Rumie Copete como madre biológica de Hugo Ferley Mosquera Rumie y, además, se acreditó que no hubo proceso de adopción alguno que diera origen a la filiación.
2. Descartó que el proceso estuviera viciado de las causales de invalidez invocadas como reparos frente a la sentencia de primer grado, así:
2.1. Sostuvo que no se incurrió en invalidez procesal por haberse dictado sentencia sin citar previamente a las partes para alegar de conclusión, habida cuenta que el literal b), numeral 4º del artículo 386 del CGP, que es norma especial para los procesos de «Investigación o impugnación de la paternidad o maternidad», faculta dictar «…sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda… Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma indicada en este artículo».
2.2. Negó que la prueba genética se hubiera practicado con violación al debido proceso, dado que cumplió los principios de inmediación, publicidad y contradicción, amén de que la parte accionada omitió emplear los mecanismos previstos en el artículo 228 del Código General del Proceso para controvertir ese medio suasorio. Además, en el caso hipotético de haberse generado una causal de nulidad sobre ese punto la alzada no es la oportunidad para invocarla porque la misma no se habría originado en el fallo y, para la fecha del pronunciamiento de segunda instancia, se encontraría saneada a voces del artículo 136 ejusdem.
2.3. Refutó que se hubiera estructurado algún motivo de nulidad por que el Juzgado «no resolvió la excepción de hijo de crianza» ni se evacuaron las demás pruebas pedidas por la parte convocada, dado que, como la prueba de ADN descartó la maternidad biológica de Odeth Rumie Copete, existe autorización legal expresa para proferir sentencia anticipada o de plano accediendo a las pretensiones.
2.4. Puso de presente que las discusiones sobre la oportuna subsanación de la demanda quedaron zanjadas definitivamente cuando, por medio de auto de 4 de abril de 2018 que quedó en firme, el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad que en ese mismo sentido se alegó, lo cual impide un nuevo análisis en la alzada.
2.5. En punto a las supuestas irregularidades fundadas en que el libelo no se dirigió contra Hugo Ferley Mosquera Rumie o Hugo Ferley Mosquera Gómez, y la insuficiencia de los poderes conferidos por María Eleana Copete debido a que no identifican a la parte pasiva, razonó que no están contempladas dentro de las causales taxativas de nulidad y, en todo caso, se trataría de una circunstancia saneada porque la parte recurrente actuó en el proceso sin proponer la invalidez, de conformidad con el numeral 1º del artículo 136 ejusdem.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos fundados en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso que, por contravenir las exigencias legales, serán inadmitidos.
CARGO PRIMERO
Se sustentó con fundamento en el motivo quinto de casación. Luego de hacer algunas consideraciones sobre el derecho al debido proceso, el deber de motivación de las decisiones judiciales, los defectos que sobre esta materia pueden presentarse, hacer algunas precisiones en torno a esa temática en la perspectiva de la Corte Constitucional y de esta Sala, para lo cual citó precedentes en tal sentido, criticó de manera amplia que el juez de apelaciones haya descartado «por completo la filiación extramatrimonial, y aludió que ella no era procedente porque del análisis de los hechos se logró establecer de manera fehaciente que el aquí recurrente no era hijo biológico de Hugo Ferley Mosquera Gómez, bajo la afirmación que éste ni la señora Odeth Rumie Copete (sic), a pesar de haberse consignado así en su registro civil de nacimiento».
Transcribió apartes de la argumentación condensada en la sentencia de segunda instancia respecto a la filiación y su fundamento jurídico. A partir de ello, propuso como hipótesis argumentativa del tribunal que «en los procesos de investigación de la maternidad no hay necesidad en profundizar más porque “la filiación encuentra su fundamento en el hecho biológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva correspondiente a una creación legal”».
Insistió en que no importa que la jurisprudencia de las altas cortes haya desarrollado una abultada línea de precedentes según la cual los padres y/o miembros de la familia que tomen el lugar, se comprometen con los hijos de crianza, mencionando las sentencias T-233 de 2015, T-074 de 2016 y T-177 de 2017 (Corte Constitucional), sumado a transcripciones parciales de las sentencias STC14680-2015, STC6009-2018 de esta Corte.
En palabras del censor, «el operador judicial no examinó y dijo nada del enunciado normativo consagrado en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, ni mucho menos porque se apartaba de la línea jurisprudencial sobre los hijos de crianza trazada por las altas Cortes, así como tampoco dijo nada sobre la forma como el aquí recurrente, siempre fue tratado como hijo del señor Hugo Ferley Mosquera Rumie».
Señaló que el tribunal dio por probado que el aquí recurrente no era hijo de Hugo Ferley Mosquera Gómez y Odeth Rumie Copete, pero no sustentó las razones por las cuales aquél no fue reconocido como hijo de crianza de estos. Desde esa lectura, sugirió que no hubo una real motivación y por ende el ad quem incurrió en la nulidad invocada.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la misma causal del embate anterior, cuestionó que el fallo del tribunal haya desconocido el artículo 137 del Código General del Proceso, el cual señala que el juez de segunda instancia puede decretar nulidades no advertidas en la primera instancia, lo cual no opera como consecuencia del trámite previsto en los artículos 134 y 135 de la misma codificación.
Manifestó que si la colegiatura hubiese revisado de fondo el asunto, hubiera concluido que las circunstancias jurídicas y fácticas planteadas por la defensa imponían al juzgador de primer grado practicar la prueba testimonial en cuanto resultaba útil para impedir que se desvirtuara la presunción de notoriedad de hijo, por una parte, y de hijo de crianza, por otra, sin que fuera dable repasar si eran conducentes, pertinentes u oportunas, por cuanto dicho razonamiento debe hacerse en primera instancia, lo cual encarna la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo «135» (debe entenderse 133) del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. El carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación justifica que no todo desacuerdo con el fallo permita adentrarse en su examen de fondo. Por el contrario, resulta necesario que se fundamente en las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, sin que, por regla general, pueda esta Corporación subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que la hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad.2006-00622-01).
La admisibilidad de la demanda pende del cumplimiento de las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso, norma que preceptúa la necesidad de la designación de las partes y de la sentencia impugnada, requiere de la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, con la formulación clara, precisa y completa de los cargos.
Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
Así, la fundamentación de cada acusación debe hacerse mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, del que brote sin mayor esfuerzo el sentido de la inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso.
Son contrarias a las reglas de casación las acusaciones imprecisas, desenfocadas, alambicadas, farragosas, vagas, panorámicas o incompletas, si se tiene en cuenta que el censor debe combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial base de la sentencia, en aras de evidenciar de modo suficiente y sin sombras el yerro enrostrado al fallador, lo que exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error manifiesto y su trascendencia.
Por lo demás, la formalidad de elaborar una acusación clara y precisa impone al censor sustentar, no de cualquier manera, «y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)». (AC3769-2014 de 9 jul 2014, rad. n° 44001-31-03-001-2008-00530-01).
El desconocimiento de las formalidades legales y técnicas que debe cumplir la demanda de casación, en línea de principio, conllevan a su inadmisión, impidiendo a la Corte adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como lo establece el artículo 346 de la ley 1564 de 2012, sin perjuicio de lo regulado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 (selección de sentencias objeto de pronunciamiento), inciso final del artículo 336 ejusdem (casación oficiosa), Parágrafos 1º, 2º y 3º del canon 344, ibidem.
2. Las anteriores consideraciones evidencian que ambos cargos incumplen los requisitos legales y, por tanto, merecen ser inadmitidos con base en los fundamentos que se exponen en lo sucesivo.
2.1. El primer cargo -se rememora- está fundado en la existencia de nulidades procesales al sugerir que el fallo de segunda instancia, que declaró no probada la excepción de «legitimidad de la filiación natural propuesta por la parte demandada», padece de deficiencias de motivación.
Al margen de que la ausencia absoluta o falta de pertinencia plena de la motivación puedan ser o no base de un cargo de casación, aspecto que no le corresponde a la Sala definir en este momento, lo cierto es que el embate inicial adolece de obscuridad e imprecisión.
Efectivamente, en el cargo se dejó de argumentar y demostrar si el fallo carece de manera absoluta de motivación, o si la misma fue totalmente desconectada con el caso concreto, en razón a que las glosas al raciocinio judicial son generales, vagas y panorámicas, expuestas más desde un ángulo meramente conceptual que desde la elaboración de un razonamiento aterrizado a poner de presente el incumplimiento del deber de argumentación por parte del sentenciador de segundo grado.
La forma bajo la que fue argumentado el recurso muestra un simple disentimiento con las conclusiones del fallo confutado, sin que esa forma de proceder pueda erigir por sí sola un cargo casacional y, mucho menos, uno in procedendo, sobre todo cuando se observa que la decisión de última instancia contiene argumentos que descartan que se encuentre ayuna de motivación o que sus raciocinios para fallar estén totalmente desconectados con el sub lite.
Así las cosas, como el cuestionamiento inicial carece de precisión y claridad, al sugerir de manera liviana y sin el temple suficiente que el fallo tiene deficiencias argumentativas que, en todo caso no se precisaron, contravino los requisitos exigidos en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso y, por tanto, es procedente inadmitirlo.
2.2. Por su parte, el segundo embate también viene soportado en la existencia de vicios del decurso, en razón a que, desde la óptica del casacionista y según el artículo 137 del Código General del Proceso, debía anularse la sentencia anticipada de primera instancia a fin de que se practicara la prueba testimonial decretada y, como no se procedió de esa manera, se edificó el vicio consagrado en el numeral 5º del precepto 133 ejusdem.
Sobre ese cuestionamiento se presenta la circunstancia consagrada en el numeral 2º del canon 347 ibidem, pues se formuló un vicio in procedendo que, en realidad, no existe. En efecto, el recurrente cuestionó la procedencia del fallo anticipado pues considera que, en vez de su proferimiento, debían recaudarse las pruebas testimoniales. Sin embargo, esa forma de razonar pasa por alto que, como apuntó el Tribunal, el literal b del numeral 4º de la regla 385 ibid autoriza expresa y claramente a que en procesos como el de la radicación deba dictarse «sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda» si el resultado de la prueba genética es favorable al accionante. Precisamente, el vocablo «de plano» significa sin más trámites, lo que implica una autorización, en aras del principio de la economía procesal, para que determinadas actuaciones como la práctica de otras pruebas no se lleven a cabo.
En otras palabras, el yerro procedimental invocado en el segundo embiste es inexistente pues, a diferencia de lo argumentado por el impugnante, como la prueba de ADN descartó que Odeth Rumie Copete fuera madre biológica de Hugo Ferley Mosquera Rumie, no era imperativo evacuar las demás pruebas testimoniales, sino que debía proferirse sentencia de plano o, lo que es lo mismo, anticipada, como hizo el a quo y ratificó el ad quem.
En tal orden de ideas, por haberse invocado un motivo de invalidez del trámite que, en realidad, no existió y, por tanto, carece de asidero resulta procedente inadmitir el segundo embate.
3. Así las cosas, por los razonamientos expuestos, resultan inadmisibles los cargos contenidos en la demanda de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible los cargos de la demanda de casación de la referencia.
Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS