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STC1061-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC1061-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00301-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Martha Rosaura Martínez Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con acción mixta, radicado nº 2014-00371, iniciado por Bancolombia S.A. a la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La impulsora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente resguardo, los descritos a continuación:
La precitada entidad financiera instauró juicio coercitivo mixto contra la precursora, para obtener el pago de la suma, debidamente indexada, de $281.025.625, garantizada mediante hipoteca abierta, sin límite de cuantía, sobre el inmueble con matrícula 370-70135 y cuatro pagarés. Como medidas cautelares, solicitó el embargo y secuestro de la aludida edificación y de los dineros depositados en todo tipo de productos bancarios a nombre de la morosa.
El 7 de octubre de 2017, tras tener por sustituida la demanda, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago y, el 19 de mayo de 2018, ante el silencio de la convocada durante el término para presentar excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, avaluar y rematar el bien objeto de la garantía real y enviar el expediente a los jueces de ejecución de sentencias.
El despacho accionado avocó el conocimiento de las diligencias, aprobó el estado de cuentas por $369.862.396,451 y, en proveído de 22 de agosto de 2019, corrió traslado de la estimación económica del inmueble cautelado ($461.959.500), allegado por el acreedor, con fundamento en el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso2, esto es, el catastral más el 50%.
Concluido el respectivo término sin pronunciamiento de la pasiva, se fijó el 26 de noviembre del mismo año a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo la audiencia de remate.
Llegado el día y hora de la convocatoria, a la cual únicamente concurrió Bancolombia S.A., éste formuló postura por la suma de $369.862.396, superior al 70% del justiprecio del predio ($323.371.650). El estrado censurado la admitió, ordenando la adjudicación del bien raíz al acreedor.
Por auto de 21 de enero de 2020, corregido el 7 de febrero del mismo año y ratificado el 6 de marzo posterior, la autoridad cuestionada requirió a la institución financiera cancelar los dineros correspondientes a las obligaciones laborales a cargo de la deudora y comunicadas por los Juzgados Dieciocho y Diecisiete de esa especialidad, cuya concurrencia de embargos había sido admitida mediante providencias de 23 de agosto de 2017 y 19 de abril de 2018.
El 4 de marzo de 2020 la hoy querellante deprecó la ilegalidad de la almoneda, por haberse acogido la postura de su acreedor, “sin dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso3”. El pedimento fue desestimado en pronunciamiento del 8 de septiembre, ratificado el 18 de noviembre de 2020, por cuanto el decurso adelantado es un ejecutivo mixto y no el procedimiento de “adjudicación o realización especial de la garantía real”, consagrado en la norma cuya aplicación invocó la libelista.
La promotora califica como “arbitrarias” las determinaciones adoptadas por el fallador recriminado, pues desconocen el contenido del artículo 468 del ordenamiento procesal aplicable al pleito y el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corte en la sentencia STC2136-2019, al
“(…) adjudicar al banco acreedor el inmueble por el equivalente al 80% del avalúo (…) y (…) no acceder a la declaratoria de ilegalidad solicitada (…) [lo cual torna] indispensable la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable [al] continuar el proceso bajo los lineamiento[s] [del] Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo mixto y negarse[,] (…) sin soportar su decisión a dar aplicación a los postulados [del] numeral 5º del artículo 468 [adjetivo] (…)”.
3. Ruega, en concreto, dejar sin valor ni efecto el remate de su predio.
1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El juez accionado narró la gestión surtida en el decurso materia de ataque y defendió su legalidad.
2. Dentro del término otorgado para contestar, los demás interesados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo por encontrar razonables las decisiones reprochadas; adicionalmente, destacó la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, ante el desperdicio de los instrumentos jurídicos diseñados por el legislador para controvertir la adjudicación por cuenta del crédito, dispuesta por el funcionario ejecutor.
1.3. La impugnación
La incoó la quejosa, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor, por cuanto, desde su perspectiva, ningún fundamento expuso el a quo constitucional para apartarse de la normatividad consagrada en el Código General del Proceso aplicable a su juicio en virtud del numeral 4º del artículo 6254 ni del precedente sentado por esta Corte en la sentencia traída a colación en su queja.
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo estriba en establecer si, con la providencia de 8 de septiembre de 2020, ratificada el 18 de noviembre del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad de Cali, trasgredió los derechos de la tutelante, al no declarar la ilegalidad de la adjudicación por cuenta del crédito, decretada al término de la diligencia de remate del inmueble objeto de la garantía real, en el compulsivo mixto iniciado por Bancolombia S.A.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues si la reclamante estimaba que su acreedor debía cubrir el 100% del valor del predio para hacerse a su dominio, como lo prevé el numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso5, y, por lo tanto, no podía admitirse su postura por el 80%, así debió exponerlo “antes de la adjudicación de los bienes” como lo impone el inciso 3º del artículo 452 ejúsdem6.
Al no haber procedido de esa manera, las irregularidades cometidas, según el dicho de la inconforme, en la memorada audiencia, quedaron saneadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 455 ibidem7.
El descuido de la convocante, quien solo acudió al proceso cuatro meses después de llevada a cabo la almoneda y emitida la decisión ahora censurada -26 de noviembre de 2019-, le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual, cuya instauración impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los sujetos procesales, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al requisito de procedibilidad en comento, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”8.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)9”.
Así las cosas, es palpable, la propia impulsora fue quien desperdició las herramientas establecidas por el legislador para la protección de las garantías de los intervinientes en un litigio, al no haber observado las reglas y perentorios plazos de interposición del medio defensivo procedente contra la determinación reprochada.
3. Al margen de lo anterior, la postura examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada denegó el pedimento, por demás tardío, de la censora, basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas aplicables y en una adecuada hermenéutica del precedente jurisprudencial sobre la materia.
En efecto, el juzgador convocado estimó inviable la aplicación de la normatividad para el proceso de “adjudicación o realización especial de la garantía real” (artículos 467 y 468 adjetivos), al compulsivo mixto adelantado por Bancolombia S.A. a la ahora quejosa, por tratarse de asuntos de distinta naturaleza, en tanto el primero de ellos, exige la pretensión del pago de una suma de dinero “exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda”, mientras el último permite la persecución de otro tipo de propiedades.
Como la citada entidad financiera no encausó su demanda por la particular senda comentada, sino que, expresamente, indicó su interés de adelantar un litigio “ejecutivo con acción mixta” y solicitó el embargo de propiedades distintas al inmueble hipotecado, lo propio, concluyó el juez ejecutor, era adelantar el juicio bajo los lineamientos generales consagrados en los capítulos I a III del Título Único de la Sección segunda del ordenamiento procesal (Ley 1564 de 2012).
Tal tesis, contrario a lo aseverado por la libelista, no desconoce el tránsito de legislación consagrado en el numeral 5º del artículo 625 del Estatuto Adjetivo para los decursos de la estirpe en estudio, pues, precisamente, con apoyo en sus preceptos fue desarrollada la fase posterior al vencimiento del término para presentar excepciones.
Tampoco se aparta el criterio del funcionario fustigado, del precedente de esta Corporación, pues el entendimiento expuesto por la gestora frente a la sentencia STC2136-2019 de 25 de febrero de 2019, es equivocado y así tuvo oportunidad de explicarlo esta Sala, en un caso de similares contornos al de ahora, donde se precisó:
“(…) [L]o así resuelto lejos está de pugnar con la sentencia de tutela STC2136-2019, pues allí, contrario a lo sostenido por los actores, se consideró que para el ejercicio del derecho de persecución por parte del acreedor hipotecario, éste ‘(…) podrá hacer uso de los mecanismos que ha previsto el Código General del Proceso, en los que podrá perseguir tanto el bien gravado como cualquier otro de propiedad del deudor (art. 422 y ss.), como también acudir al nuevo procedimiento de ‘adjudicación o realización especial de la garantía real’ (art. 467), que permite al acreedor solicitar desde el principio la adjudicación del bien para el pago de su acreencia, y en caso de presentarse oposición mediante excepciones de mérito se deba acudir a las reglas especiales que se han dispuesto cuando se opta por adelantar la ejecución para procurar la satisfacción de obligación dineraria exclusivamente con el producto de los bienes dados en garantía real (art. 468)’[.]
“(…) [E]n este caso, como se vio, (…) la acreedora optó por el primer trámite citado, [donde], [según] se expuso en el [memorado] fallo, ‘se ha dispuesto, como regla general, que la subasta para el pago de las obligaciones deberá cumplir las exigencias de los artículos 448 y siguientes del Código General del Proceso, entre las [cuales] resulta relevante[,] para el caso en estudio que en ningún caso el precio base para la licitación podrá ser inferior al 70% del avalúo dado a los bienes objeto de remate, pudiendo hacer postura sin limitación alguna cualquiera de los acreedores acumulados o terceros interesados, de suerte que se le adjudicará a [quien] haga la mejor oferta, con el solo compromiso de que si ‘el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate sólo se aprobará si consigna[,] además[,] el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos’ (…)10”.
En conclusión, la aplicabilidad de las previsiones consagradas en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, solo es viable en aquellos eventos en donde el acreedor elige perseguir “el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda”, como lo exige el segundo canon, pues en el caso de acciones mixtas, no es dable predicar el cumplimiento de dicho presupuesto fáctico y, por tanto, las normas llamadas a gobernar la lid, serán las generales previstas en los artículos 422 y siguientes, que permiten al ejecutante único “rematar por cuenta de su crédito (inciso 2º del artículo 451)11”, como lo hizo Bancolombia S.A. en este asunto, siempre y cuando, claro está, se subasten las propiedades por un porcentaje igual o superior al 70% de su avalúo (inc. 3º del artículo 448 ejúsdem12), condición también satisfecha en el trámite rebatido.
4. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”13.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. En cuanto a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un trato diferente en favor de otras personas y, como quedó puntualizado, el decurso analizado en la sentencia cuya aplicación reclamó la inconforme, es distinto al suyo, pues se trataba, exclusivamente, de un ejecutivo hipotecario y no uno de naturaleza mixta como el promovido en su contra.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos14 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196915, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio17.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-18, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales19; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías20.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 5 de octubre de 2016, sin objeciones de la demandada.
2 “(…) Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1 (…)”.
3 “(…) Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas:
“(…)”
5. Remate de bienes. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres (3) días, caso en el cual aprobará el remate.
Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 453.
Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 artículo 365.
Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco (5) días siguientes, para lo cual en lo pertinente se aplicarán las reglas de este artículo.
Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación (…)”.
4 “(…) Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
“(…)”
En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso (…)”.
5 “(…) El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres (3) días, caso en el cual aprobará el remate (…)”.
6 “(…) Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes (…)”.
7 “(…) Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.
Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas (…)”.
8 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
9 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
10 CSJ STC4927-2020 de 29 de julio de 2020, exp. 68001-22-13-000-2020-00199-01.
11 “(…) Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia (…)”.
12 “(…) En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes (…)”.
13 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
14 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
15 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
16 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
17 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
18 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
19 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
20 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.