STC1061 2021

FEBRERO

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STC1061-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC1061-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2020-00301-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente  a la sentencia  proferida el  14 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida  por Martha Rosaura Martínez Quintero contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con acción  mixta, radicado nº 2014-00371, iniciado por Bancolombia S.A. a  la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La impulsora reclama la protección de las prerrogativas al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional  atacada.  

2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente  resguardo, los descritos a continuación:  

La  precitada entidad financiera instauró juicio coercitivo mixto  contra la precursora, para obtener el pago de la suma, debidamente  indexada, de $281.025.625, garantizada mediante hipoteca abierta, sin  límite de cuantía, sobre el inmueble con matrícula  370-70135 y cuatro pagarés. Como medidas cautelares, solicitó  el embargo y secuestro de la aludida edificación y de los  dineros depositados en todo tipo de productos bancarios a nombre de  la morosa.  

El  7 de octubre de 2017, tras tener por sustituida la demanda, el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de  pago y, el 19 de mayo de 2018, ante el silencio de la convocada  durante el término para presentar excepciones, ordenó  seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación  del crédito, avaluar y rematar el bien objeto de la garantía  real y enviar el expediente a los jueces de ejecución de  sentencias.  

El  despacho accionado avocó el conocimiento de las diligencias,  aprobó el estado de cuentas por $369.862.396,451  y, en proveído de 22 de agosto de 2019, corrió traslado  de la estimación económica del inmueble cautelado  ($461.959.500), allegado por el acreedor, con fundamento en el  numeral 4º del artículo 444 del Código General del  Proceso2,  esto es, el catastral más el 50%.  

Concluido  el respectivo término sin pronunciamiento de la pasiva, se  fijó el 26 de noviembre del mismo año a las 10:00 de la  mañana, para llevar a cabo la audiencia de remate.  

Llegado  el día y hora de la convocatoria, a la cual únicamente  concurrió Bancolombia  S.A., éste formuló postura por la suma de $369.862.396,  superior al 70% del justiprecio del predio ($323.371.650). El estrado  censurado la admitió, ordenando la adjudicación del  bien raíz al acreedor.  

Por  auto de 21 de enero de 2020,  corregido el 7 de febrero del mismo año y ratificado el 6 de  marzo posterior, la autoridad cuestionada requirió a la  institución financiera cancelar los dineros correspondientes a  las obligaciones laborales a cargo de la deudora y comunicadas por  los Juzgados Dieciocho y Diecisiete de esa especialidad, cuya  concurrencia de embargos había sido admitida mediante  providencias de 23 de agosto de 2017 y 19 de abril de 2018.  

El  4 de marzo de 2020 la hoy querellante deprecó la ilegalidad de  la almoneda, por haberse acogido  la postura de su acreedor, “sin  dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5º del artículo  468 del Código General del Proceso3”.  El pedimento fue desestimado en pronunciamiento del 8 de septiembre,  ratificado el 18 de noviembre de 2020, por cuanto el decurso  adelantado es un ejecutivo mixto y no el procedimiento de  “adjudicación  o realización especial de la garantía real”,  consagrado en la norma cuya aplicación invocó la  libelista.  

La  promotora  califica como “arbitrarias”  las determinaciones adoptadas por el fallador recriminado, pues  desconocen el contenido del artículo 468 del ordenamiento  procesal aplicable al pleito y el criterio jurisprudencial expuesto  por esta Corte en la sentencia STC2136-2019, al  

“(…)  adjudicar  al banco acreedor el inmueble por el equivalente al 80% del avalúo  (…)  y (…)  no acceder a la declaratoria de ilegalidad solicitada (…)  [lo cual torna]  indispensable la intervención del juez de tutela para evitar  la ocurrencia de un perjuicio irremediable [al]  continuar el proceso bajo los lineamiento[s]  [del]  Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo mixto  y negarse[,]  (…)  sin soportar su decisión a dar aplicación a los  postulados [del]  numeral 5º del artículo 468 [adjetivo]  (…)”.  

3.  Ruega,  en concreto, dejar sin valor ni efecto el remate de su predio.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y los vinculados    

1.  El juez accionado  narró la gestión surtida en el decurso materia de  ataque y defendió su legalidad.  

2.  Dentro del término otorgado para contestar, los demás  interesados guardaron  silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el amparo por encontrar razonables las decisiones reprochadas;  adicionalmente, destacó la insatisfacción del requisito  de subsidiariedad, ante el desperdicio de los instrumentos jurídicos  diseñados por el legislador para controvertir la adjudicación  por cuenta del crédito, dispuesta por el funcionario ejecutor.  

1.3.  La  impugnación  

La  incoó  la quejosa, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo  introductor, por cuanto, desde su perspectiva, ningún  fundamento expuso el a  quo  constitucional para apartarse de la normatividad consagrada en el  Código General del Proceso aplicable a su juicio en virtud del  numeral 4º del artículo 6254  ni del precedente sentado por esta Corte en la sentencia traída  a colación en su queja.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El  presente resguardo estriba en establecer si, con la providencia de 8  de septiembre de 2020, ratificada el 18 de noviembre del mismo año,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la ciudad de Cali, trasgredió los derechos de la  tutelante, al no declarar la ilegalidad de la adjudicación por  cuenta del crédito, decretada al término de la  diligencia de remate del inmueble objeto de la garantía real,  en el compulsivo mixto iniciado por Bancolombia S.A.  

2.  Sin  dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia  del presupuesto de subsidiariedad, pues si la reclamante estimaba que  su acreedor debía cubrir el 100% del valor del predio para  hacerse a su dominio, como lo prevé el numeral 5º del  artículo 468 del Código General del Proceso5,  y, por lo tanto, no podía admitirse su postura por el 80%, así  debió exponerlo “antes  de la adjudicación de los bienes”  como lo impone el inciso 3º del artículo 452 ejúsdem6.  

Al  no haber procedido de esa manera, las irregularidades cometidas,  según el dicho de la inconforme, en la memorada audiencia,  quedaron saneadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 455  ibidem7.  

El  descuido de la convocante, quien solo acudió al proceso cuatro  meses después de llevada a cabo la almoneda y emitida la  decisión ahora censurada -26 de noviembre de 2019-, le cierra  el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza  residual, cuya instauración impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los sujetos procesales, pues, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al requisito de procedibilidad en comento, esta  Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”8.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)9”.  

Así  las cosas, es palpable, la propia impulsora fue quien desperdició  las herramientas establecidas por el legislador para la protección  de las garantías de los intervinientes en un litigio, al no  haber observado las reglas y perentorios plazos de interposición  del medio defensivo procedente contra la determinación  reprochada.  

3.  Al margen de lo anterior, la postura examinada no se observa absurda  al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues  la sede cuestionada denegó el pedimento, por demás  tardío, de la censora, basada en un entendimiento prudente y  motivado de las normas aplicables y en una adecuada hermenéutica  del precedente jurisprudencial sobre la materia.  

En  efecto, el juzgador convocado estimó inviable la aplicación  de la normatividad para el proceso de “adjudicación  o realización especial de la garantía real”  (artículos 467 y 468 adjetivos), al compulsivo mixto  adelantado por Bancolombia S.A. a la ahora quejosa, por tratarse de  asuntos de distinta naturaleza, en tanto el primero de ellos, exige  la pretensión del pago de una suma de dinero “exclusivamente  con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda”,  mientras el último permite la persecución de otro tipo  de propiedades.  

Como  la citada entidad financiera no encausó su demanda por la  particular senda comentada, sino que, expresamente, indicó su  interés de adelantar un litigio “ejecutivo  con acción mixta”  y solicitó el embargo de propiedades distintas al inmueble  hipotecado, lo propio, concluyó el juez ejecutor, era  adelantar el juicio bajo los lineamientos generales consagrados en  los capítulos I a III del Título Único de la  Sección segunda del ordenamiento procesal (Ley 1564 de 2012).  

Tal  tesis, contrario a lo aseverado por la libelista, no desconoce el  tránsito de legislación consagrado en el numeral 5º  del artículo 625 del Estatuto Adjetivo para los decursos de la  estirpe en estudio, pues, precisamente, con apoyo en sus preceptos  fue desarrollada la fase posterior al vencimiento del término  para presentar excepciones.  

Tampoco  se aparta el criterio del funcionario fustigado, del precedente de  esta Corporación, pues el entendimiento expuesto por la  gestora frente a la sentencia STC2136-2019 de 25 de febrero de 2019,  es equivocado y así tuvo oportunidad de explicarlo esta Sala,  en un caso de similares contornos al de ahora, donde se precisó:  

“(…)  [L]o  así resuelto lejos está de pugnar con la sentencia de  tutela STC2136-2019, pues allí, contrario a lo sostenido por  los actores, se consideró que para el ejercicio del derecho de  persecución por parte del acreedor hipotecario, éste  ‘(…)  podrá hacer uso de los mecanismos que ha previsto el Código  General del Proceso, en los que podrá perseguir tanto el bien  gravado como cualquier otro de propiedad del deudor (art. 422 y ss.),  como también acudir al nuevo procedimiento de ‘adjudicación  o realización especial de la garantía real’ (art.  467), que permite al acreedor solicitar desde el principio la  adjudicación del bien para el pago de su acreencia, y en caso  de presentarse oposición mediante excepciones de mérito  se deba acudir a las reglas especiales que se han dispuesto cuando se  opta por adelantar la ejecución para procurar la satisfacción  de obligación dineraria exclusivamente con el producto de los  bienes dados en garantía real (art. 468)’[.]  

“(…)  [E]n  este caso, como se vio, (…)  la acreedora optó por el primer trámite citado,  [donde],  [según]  se expuso en el [memorado]  fallo, ‘se ha dispuesto, como regla general, que la subasta  para el pago de las obligaciones deberá cumplir las exigencias  de los artículos 448 y siguientes del Código General  del Proceso, entre las [cuales]  resulta relevante[,]  para el caso en estudio que en ningún caso el precio base para  la licitación podrá ser inferior al 70% del avalúo  dado a los bienes objeto de remate, pudiendo hacer postura sin  limitación alguna cualquiera de los acreedores acumulados o  terceros interesados, de suerte que se le adjudicará a [quien]  haga la mejor oferta, con el solo compromiso de que si ‘el  rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate sólo se  aprobará si consigna[,]  además[,]  el valor de las costas causadas en interés general de los  acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el  pago de ellos’ (…)10”.  

En  conclusión, la aplicabilidad de las previsiones consagradas en  los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso,  solo es viable en aquellos eventos en donde el acreedor elige  perseguir “el  pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el  producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda”,  como lo exige el segundo canon, pues en el caso de acciones mixtas,  no es dable predicar el cumplimiento de dicho presupuesto fáctico  y, por tanto, las normas llamadas a gobernar la lid, serán las  generales previstas en los artículos 422 y siguientes, que  permiten al ejecutante único “rematar  por cuenta de su crédito (inciso 2º del artículo  451)11”,  como lo hizo Bancolombia S.A. en este asunto, siempre y cuando, claro  está, se subasten las propiedades por un porcentaje igual o  superior al 70% de su avalúo (inc. 3º del artículo  448 ejúsdem12),  condición también satisfecha en el trámite  rebatido.  

4.  Según lo ha expresado esta Corte: “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”13.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

5.  En cuanto a la presunta vulneración de la prerrogativa  establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no  está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en  esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un  trato diferente en favor de otras personas y, como quedó  puntualizado, el decurso analizado en la sentencia cuya aplicación  reclamó la inconforme, es distinto al suyo, pues se trataba,  exclusivamente, de un ejecutivo hipotecario y no uno de naturaleza  mixta como el promovido en su contra.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos14  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196915,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio17.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-18,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales19;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías20.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Auto          de 5 de octubre de 2016, sin objeciones de la demandada.  

2          “(…)          Tratándose          de bienes inmuebles el valor será el del avalúo          catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%),          salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para          establecer su precio real. En este evento, con el avalúo          catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma          indicada en el numeral 1 (…)”.  

3          “(…)          Cuando          el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero,          exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o          prenda, se observarán las siguientes reglas:          

“(…)”          

5.          Remate de bienes. El acreedor con hipoteca de primer          grado, podrá hacer postura con base en la liquidación          de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de          segundo grado, requerirá la autorización de aquel y          así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.          

Si          el precio del bien fuere inferior          al valor del crédito y las costas, se adjudicará el          bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que          el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última          liquidación aprobada del crédito, y de las costas si          las hubiere, en el término de tres (3) días, caso en          el cual aprobará el remate.          

Si          el acreedor no realiza oportunamente          la consignación se procederá como lo dispone el inciso          final del artículo 453.          

Si          son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de          todos,          se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 artículo 365.          

Cuando          el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se          justiprecie en suma no mayor          a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo el          acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los          cinco (5) días siguientes, para lo cual en lo pertinente se          aplicarán las reglas de este artículo.          

Cuando          a pesar del remate o de la adjudicación del bien          la obligación no se extinga, el acreedor podrá          perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar          caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación          (…)”.  

4          “(…)          Los          procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán          a las siguientes reglas de tránsito de legislación:          

“(…)”          

En          aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en          vigencia de este          código, hubiese precluido el traslado para proponer          excepciones, el trámite se adelantará con base en la          legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que          ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas          providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas          establecidas en el Código General del Proceso (…)”.  

5          “(…)          El          acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura          con base en la liquidación de su crédito; si quien lo          hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá          la autorización de aquel y así sucesivamente los demás          acreedores hipotecarios.          

Si          el precio          del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se          adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez          dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la          diferencia con la última liquidación aprobada del          crédito, y de las costas si las hubiere, en el término          de tres (3) días, caso en el cual aprobará el remate          (…)”.  

6          “(…)          Los          interesados podrán alegar las irregularidades que puedan          afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación          de los bienes          (…)”.  

7          “(…)          Las          irregularidades que puedan afectar la validez del remate se          considerarán saneadas si no son alegadas antes de la          adjudicación.          

Las          solicitudes de nulidad que se          formulen después de esta, no serán oídas (…)”.  

8          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

9          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

10          CSJ          STC4927-2020 de 29 de julio de 2020, exp.          68001-22-13-000-2020-00199-01.  

11          “(…)          Sin          embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de          mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito          los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar          porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por          ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará          la diferencia          (…)”.  

12          “(…)          En          el auto que ordene el remate el juez realizará el control de          legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear          nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación,          que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los          bienes          (…)”.  

13          CSJ. Civil. Sentencia          de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

14          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

15          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

16          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

17          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

18          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

19          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

20          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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