Asistente Jurídico Inteligente
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ATC187-2021
ATC187-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01744-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Claudia Margarita Schuster Rodríguez, Miguel Arnulfo Pérez Rodríguez, Luz Dary Robles Herrera y Edgar Ignacio Rodríguez García contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por aquellos frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y la Fiscalía 37 Local de la Unidad Especializada contra el lavado de activos -DECLA-, todos de esa ciudad, si no fuera por la circunstancia que afecta la validez de las actuaciones procesales, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, instaron el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, al interior del proceso penal de radicado 110016000000201801259.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. En abril de 2018, la Fiscalía formuló imputación de cargos a Ana Milena Aguirre Mejía1 y Delvis Sugey Medina Herrera2 por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, estafa agravada, captación masiva y habitual de dinero, negativa de reintegro y enriquecimiento ilícito.
2.2. Surtido el trámite correspondiente, el 10 de julio de 2019, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá instaló la audiencia de formulación de acusación, en la cual, el apoderado de algunas de las víctimas -entre ellas la acá accionantes- solicitó la nulidad de lo actuado, básicamente, porque no se incluyó en el acto de formulación de la imputación y en el escrito de acusación los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
2.3. El juez de conocimiento negó la solicitud. Tal decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, dicha autoridad mantuvo su postura y concedió la alzada3.
2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación el 3 de septiembre de 2020, resolvió confirmar el proveído atacado4.
Los promotores manifiestan su descontento con la anterior determinación, porque en su sentir se incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente, aplicación de normas inexistentes y violación directa de la Constitución.
En consecuencia, solicitan «tutelar y ordenar enmendar este proceso de acuerdo a las peticiones hechas en fiscalía, en las audiencias respectivas y, sobre todo en la audiencia del artículo 339 del C.P.P. realizada en el Juzgado 31 Penal del Circuito. Esto es, nulitar y/o ordenar la corrección de yerros procesales».
II. CONSIDERACIONES
1. Dentro del derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos y las condenas que se piden judicialmente ordenar. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contrario.
Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no puede ser ajena a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, compilado en el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
2.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente a las víctimas, terceros con interés y al Ministerio Público -Procurador 358 Judicial II Penal-, a quienes le asiste un legítimo interés jurídico en las resultas de este trámite.
Ciertamente, revisada la documental, no aparece prueba que evidencia la notificación de dichas partes, las cuales, dada su calidad de intervinientes en el asunto debatido -conforme se extracta de los elementos de juicio aportados a esta tramitación-, refleja que pueden resultar afectadas con la determinación que se llegue a impartir. Por lo tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este amparo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
Esta circunstancia, genera la nulidad de lo actuado ante la indebida notificación a las partes referidas, a las cuales, les fue impedido intervenir en ese escenario para exponer sus argumentos en defensa de sus particulares intereses y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
Sobre un asunto similar en que se omitió vincular al Ministerio Público, esta Sala indicó que:
«La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Procuraduría, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer». (ATC019-2020 Rad.2019-00762-01 del 21 ene. 2020)
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.5
3.- No sobra advertir, que si bien la Sala Homóloga de Casación Penal adelantó la notificación por aviso -de forma indeterminada-, lo cierto es que no desplegó otra actividad tendiente a dirigirles a los mencionados intervinientes el enteramiento de la admisión de la súplica a las direcciones físicas o electrónicas registradas en el expediente del proceso penal. Adicionalmente, tampoco demostró una imposibilidad física de lograr tal comunicación por esos medios que habilitara y justificara el mentado aviso.
En relación con la notificación de las actuaciones surtidas en esta vía excepcional, la Corte Constitucional ha precisado que:
«…en principio, lo ideal es la notificación personal. Sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)” (…).
De lo anterior se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos» (se enfatiza, C. Constitucional A123-2019).
4.- Por lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
III. DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional para que reponga la actuación anulada, conforme a las consideraciones prenotadas.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados esta decisión por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
1 Folios 63-68 Carpeta 1 pdf
2 Folio 70 ibidem
3 Folios 203-204 y 208-209 Carpeta 1 pdf
4 página 87-97 Cuaderno Tribunal pdf
5 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.