ATC187 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC187-2021

        

ATC187-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01744-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por Claudia  Margarita Schuster Rodríguez, Miguel Arnulfo Pérez  Rodríguez, Luz Dary Robles Herrera y Edgar Ignacio Rodríguez  García contra la sentencia proferida por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación el 17 de noviembre de 2020, dentro  de la acción de tutela promovida por aquellos frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y la Fiscalía  37 Local de la Unidad Especializada contra el lavado de activos  -DECLA-, todos de esa ciudad, si  no fuera por la circunstancia que afecta la validez de las  actuaciones procesales, como pasa a explicarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado judicial, instaron el  respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades acusadas, al  interior del proceso penal de radicado 110016000000201801259.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  En abril de 2018, la Fiscalía formuló imputación  de cargos a Ana Milena Aguirre Mejía1  y Delvis Sugey Medina Herrera2  por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en  documento privado, estafa agravada, captación masiva y  habitual de dinero, negativa de reintegro y enriquecimiento ilícito.  

2.2.  Surtido el trámite correspondiente, el 10 de julio de 2019, el  Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá instaló la  audiencia de formulación de acusación, en la cual, el  apoderado de algunas de las víctimas -entre ellas la acá  accionantes- solicitó la nulidad de lo actuado, básicamente,  porque no se incluyó en el acto de formulación de la  imputación y en el escrito de acusación los delitos de  lavado de activos y enriquecimiento ilícito.  

2.3.  El juez de conocimiento negó la solicitud. Tal decisión  fue recurrida en reposición y en subsidio apelación.  Sin embargo, dicha autoridad mantuvo su postura y concedió la  alzada3.  

2.4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la  apelación el 3 de septiembre de 2020, resolvió  confirmar el proveído atacado4.  

Los  promotores manifiestan su descontento con la anterior determinación,  porque en su sentir se incurrió en defecto material o  sustantivo, desconocimiento del precedente, aplicación de  normas inexistentes y violación directa de la Constitución.  

En  consecuencia, solicitan «tutelar  y ordenar enmendar este proceso de acuerdo a las peticiones hechas en  fiscalía, en las audiencias respectivas y, sobre todo en la  audiencia del artículo 339 del C.P.P. realizada en el Juzgado  31 Penal del Circuito. Esto es, nulitar y/o ordenar la corrección  de yerros procesales».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Dentro del derecho al debido proceso convergen una serie de  garantías, entre las que se destaca la posibilidad de  enfrentar en igualdad de condiciones los cargos y las condenas que se  piden judicialmente ordenar. Para ello, resulta indispensable  concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y  controvertir las allegadas por el extremo contrario.  

Sin  perjuicio de lo anterior, la acción de tutela, como trámite  judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante  estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no puede ser ajena  a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de  las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla la  obligación de notificar a las partes o intervinientes las  providencias que se dicten, de conformidad con lo establecido en los  artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto  306 de 1992, compilado en el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de  2015.  

2.-  En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una  irregularidad consistente en la omisión de notificar  debidamente a las víctimas, terceros con interés y al  Ministerio Público -Procurador 358 Judicial II Penal-, a  quienes le asiste un legítimo interés jurídico  en las resultas de este trámite.  

Ciertamente,  revisada la documental, no aparece prueba que evidencia la  notificación de dichas partes, las cuales, dada su calidad de  intervinientes en el asunto debatido -conforme se extracta de los  elementos de juicio aportados a esta tramitación-, refleja que  pueden resultar afectadas con la determinación que se llegue a  impartir. Por lo tanto, resulta imperativo darles a conocer la  existencia de este amparo, para que ejerzan su derecho de defensa y  contradicción.  

Esta  circunstancia, genera la nulidad de lo actuado ante la indebida  notificación a las partes referidas, a las cuales, les fue  impedido intervenir en ese escenario para exponer sus argumentos en  defensa de sus particulares intereses y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

Sobre  un asunto similar en que se omitió vincular al Ministerio  Público, esta Sala indicó que:  

«La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la Procuraduría, toda vez  que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer».  (ATC019-2020  Rad.2019-00762-01 del 21 ene. 2020)  

Lo  anterior desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso,  aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo  4° del Decreto 306 de 1992.5  

3.-  No  sobra advertir, que si bien la Sala Homóloga de Casación  Penal adelantó la notificación por aviso -de forma  indeterminada-, lo cierto es que no desplegó  otra actividad tendiente a dirigirles a los mencionados  intervinientes el enteramiento de la admisión de la súplica  a las direcciones físicas o electrónicas registradas en  el expediente del proceso penal. Adicionalmente, tampoco demostró  una imposibilidad física de lograr tal comunicación por  esos medios que habilitara y justificara el mentado aviso.  

En  relación con la notificación de las actuaciones  surtidas en esta vía excepcional, la Corte Constitucional ha  precisado que:  

«…en  principio, lo ideal es la notificación personal. Sin embargo,  si ésta es imposible de efectuar se debe proceder “a  informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un  diario de amplia circulación, por carta, por telegrama,  fijando en la casa de habitación del notificado un aviso,  etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador; adecuando en cada caso el  desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción  de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al  artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la  parte que indica que a falta de un término legal para un acto,  ‘el juez señalará el que estime necesario para su  realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto  012A de 1996)” (…).  

   

De  lo anterior se concluye que la notificación es eficaz  solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de  la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa  diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo  que si no es dable la notificación personal deberá  acudir a otros medios de  notificación  expeditos y oportunos»  (se  enfatiza, C. Constitucional A123-2019).  

4.-  Por lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en esta acción constitucional por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo  constitucional para que reponga la actuación anulada, conforme  a las consideraciones prenotadas.  

TERCERO.  NOTIFICAR  a los interesados esta decisión por el medio más  expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Magistrado  

1          Folios 63-68 Carpeta 1 pdf  

2          Folio 70 ibidem  

3          Folios 203-204 y 208-209 Carpeta 1 pdf  

4          página 87-97 Cuaderno Tribunal pdf  

5          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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