Asistente Jurídico Inteligente
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ATC191-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC191-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03305-001
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la solicitud de aclaración elevada por la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, frente a la providencia CSJ STC734-2021, 4 feb., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Victoria Eugenia Dávila Hoyos y Radio Cadena Nacional S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, en escritos separados, que posteriormente fueron acumulados –en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1069 de 2015–, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión y «garantía de independencia para el oficio periodístico», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del trámite declarativo de responsabilidad civil adelantado por el señor Jorge Hilario Estupiñán Carvajal, el en cual fueron condenadas al pago de perjuicios.
2. Esta Sala de Casación concedió el amparo, tras considerar, entre otros aspectos, que el estrado enjuiciado incluyó en su determinación «algunos argumentos carentes de motivación, afirmaciones imprecisas e inarmónicas con el panorama jurídico actual (…), no tuvo en cuenta los parámetros que establecen el SIDH y la jurisprudencia nacional (tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Constitucional), relacionados con las “responsabilidades ulteriores” que se derivan del ejercicio abusivo de la libertad de expresión, inadvertencia que redundó en que varias problemáticas trascendentes, como el desarrollo del “test tripartito”, o los alcances de los discursos que gozan de especial protección por parte de la Carta Política y la CADH, no fueran analizadas con suficiente detalle en las motivaciones de la sentencia atacada».
Por lo anterior, se ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del fallo, «proceda a resolver la alzada interpuesta por la parte demandante dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual sometido a su escrutinio, con expreso examen y desarrollo del marco constitucional y convencional vigente, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia».
3. Mediante el mecanismo de «aclaración», la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, ponente de la decisión invalidada, formuló ante la Corte una «solicitud de aclaración del fallo», en la que pidió que «se indique la Sala de este Tribunal que deberá resolver la instancia, toda vez que, la providencia que se dejó sin valor [ni] efecto, fue proferida en su momento por la Sala Tercera de Decisión en la cual actu[é] como magistrada ponente, y en la actualidad hago parte de la Sala Cuarta de Decisión».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)» Se resalta.
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración es procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con ese propósito elevó la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en su calidad de ponente de la providencia invalidada en sede de tutela, puesto que, de la argumentación ofrecida para activar este trámite, no se colige la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» (ídem), de modo que no encuentra la Corte fundamento para pronunciarse sobre las cuestiones formuladas por aquella.
Nótese que el mandato es claro en el sentido de disponer que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del fallo proceda a resolver la alzada interpuesta por la parte demandante dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual sometido a su escrutinio, con expreso examen y desarrollo del marco constitucional y convencional vigente, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia», de donde deviene diáfano que es la corporación accionada la encargada de dictar la providencia de reemplazo, lo cual debe surtirse a través de la misma magistrada que fungió como ponente.
En ese orden, para esta Sala la petición de aclaración no tiene vocación de prosperidad, principalmente, porque la herramienta procesal de la que hizo uso la funcionaria judicial –que, se itera, fungió como ponente de la sentencia que se dejó sin efectos – no fue instituida para dilucidar sobre las cuestiones expuestas en esta ocasión, sino específicamente para conjurar las deficiencias enunciadas en el citado artículo 285 del Código General del Proceso.
3. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de aclaración en estudio, por las razones desarrolladas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la sentencia CSJ STC734-2021, 4 feb.
SEGUNDO: Toda vez que el fallo referido fue impugnado por el apoderado de los interesados Jorge Hilario Estupiñán Carvajal, Helen Judith Vásquez Campos, Diana Carolina Estupiñán Vásquez y Brayan Felipe Estupiñán Vásquez (representado por sus padres), se concede el recurso ante la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación).
Por Secretaría, comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando un medio expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 A este trámite fue acumulada la demanda de tutela radicada bajo el n.º 11001-02-03-000-2020-03480-00.