ATC191 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC191-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC191-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03305-001  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la solicitud de aclaración elevada por la  magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, frente a la  providencia CSJ STC734-2021, 4 feb., emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Victoria  Eugenia Dávila Hoyos y Radio Cadena Nacional S.A.S. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Las  accionantes, en escritos separados, que posteriormente fueron  acumulados –en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.3.3. del Decreto 1069 de 2015–, reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad de expresión y «garantía  de independencia para el oficio periodístico»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del  trámite declarativo  de responsabilidad civil adelantado por el señor Jorge  Hilario Estupiñán Carvajal, el en cual fueron  condenadas al pago de perjuicios.  

2.  Esta Sala de Casación concedió el amparo, tras  considerar, entre otros aspectos, que el estrado enjuiciado incluyó  en su determinación «algunos  argumentos carentes de motivación, afirmaciones imprecisas e  inarmónicas con el panorama jurídico actual (…),  no tuvo en cuenta los parámetros que establecen el SIDH y la  jurisprudencia nacional (tanto de la Corte Suprema de Justicia como  de la Constitucional), relacionados con las “responsabilidades  ulteriores” que se derivan del ejercicio abusivo de la libertad  de expresión, inadvertencia que redundó en que varias  problemáticas trascendentes, como el desarrollo del “test  tripartito”, o los alcances de los discursos que gozan de  especial protección por parte de la Carta Política y la  CADH, no fueran analizadas con suficiente detalle en las motivaciones  de la sentencia atacada».  

Por  lo anterior, se ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de  veinte (20) días, contados a partir de la notificación  del fallo, «proceda  a resolver la alzada interpuesta por la parte demandante dentro del  juicio de responsabilidad civil extracontractual sometido a su  escrutinio, con expreso examen y desarrollo del marco constitucional  y convencional vigente, conforme se explicó en la parte motiva  de esta providencia».  

3.   Mediante el mecanismo de «aclaración»,  la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, ponente  de la decisión invalidada, formuló ante la Corte una  «solicitud de aclaración del  fallo», en la que pidió  que «se indique la Sala de este Tribunal  que deberá resolver la instancia, toda vez que, la providencia  que se dejó sin valor [ni] efecto, fue proferida en su momento  por la Sala Tercera de Decisión en la cual actu[é] como  magistrada ponente, y en la actualidad hago parte de la Sala Cuarta  de Decisión».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia  (…) podrá ser aclarada, de oficio o a  solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que  ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)»  Se resalta.  

De  acuerdo con la norma transcrita, la aclaración es procedente  cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración  (…)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos  (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        Caso concreto.  

Establecido  el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de  providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud  que con ese propósito elevó la magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez, en su calidad de ponente de  la providencia invalidada en sede de tutela, puesto que, de la  argumentación ofrecida para activar este trámite, no se  colige la existencia de «conceptos o frases que  ofrezcan verdadero motivo de duda» (ídem),  de modo que no encuentra la Corte fundamento para pronunciarse sobre  las cuestiones formuladas por aquella.  

Nótese  que el mandato es claro en el sentido de disponer que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «en  el término de veinte (20) días, contados a partir de la  notificación del fallo proceda a  resolver la alzada interpuesta por la parte demandante dentro del  juicio de responsabilidad civil extracontractual sometido a su  escrutinio, con expreso examen y desarrollo del marco constitucional  y convencional vigente, conforme se explicó en la parte motiva  de esta providencia», de donde deviene diáfano  que es la corporación accionada la encargada de dictar la  providencia de reemplazo, lo cual debe surtirse a través de la  misma magistrada que fungió como ponente.  

En  ese orden, para esta Sala la petición de aclaración no  tiene vocación de prosperidad, principalmente, porque la  herramienta procesal de la que hizo uso la funcionaria judicial –que,  se itera, fungió como ponente de la sentencia que se dejó  sin efectos – no fue instituida para dilucidar sobre las  cuestiones expuestas en esta ocasión, sino específicamente  para conjurar las deficiencias enunciadas en el citado artículo  285 del Código General del Proceso.  

3.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de aclaración  en estudio, por las razones desarrolladas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  solicitud de aclaración elevada por la magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez, de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la  sentencia CSJ STC734-2021, 4 feb.  

SEGUNDO:  Toda  vez que el fallo referido fue impugnado por el apoderado de los  interesados Jorge Hilario Estupiñán Carvajal, Helen  Judith Vásquez Campos, Diana Carolina Estupiñán  Vásquez y Brayan Felipe Estupiñán Vásquez  (representado por sus padres), se concede el recurso ante la Sala de  Casación Laboral, de conformidad con lo previsto en el  artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta  Corporación).  

Por  Secretaría, comuníquese lo acá resuelto a las  partes empleando un medio expedito.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          A este trámite fue acumulada la demanda de tutela radicada          bajo el n.º 11001-02-03-000-2020-03480-00.      

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