ATC192 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC192-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC192-2021  

Radicación n°.  05000-22-13-000-2015-00164-03  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 1º de febrero  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, que  sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, con «cinco  (5) días de arresto, y multa de 125,113 UVT»,  por  desacatar el fallo emitido por esa corporación el 20 de agosto  de 2015, modificado por esta Sala, mediante sentencia del 9 de  octubre siguiente, dentro de la acción de tutela promovida por  Mónica Mercedes Flórez Rivera, en representación  de su hija menor de edad B.V.P.F..            

I. ANTECEDENTES  

1.  En sentencia de 20 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió  el amparo de los derechos fundamentales de la niña,  representada por su progenitora.  

En  virtud de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional que, en el término improrrogable de  48 horas, «autorice  y realmente le sea realizado el examen electroencefalograma y la cita  con especialista en Neuropediatría que le fueron ordenados a  la menor»;  y a la Dirección General de las Fuerzas Armadas que adoptara  las medidas necesarias para que siempre se le prestaran a la niña  los servicios médicos en forma oportuna (numeral 3º).  

Al  resolver la impugnación propuesta por la convocante, la Sala  de Casación Civil de esta Corporación modificó  la providencia del  a quo en  el referido numeral y,  en su lugar, impuso ordenar a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional «(…)  adoptar  las medidas necesarias para que en adelante preste a la menor XXX  todos los servicios de salud que sean ordenados por el médico  tratante en debida forma y oportunamente».  Así mismo, requirió a la precitada autoridad que, en lo  sucesivo, «(…)  en  el evento donde el especialista autorice procedimientos clínicos  en otras ciudades distintas a la del lugar de residencia del  tutelante, garantice el traslado aéreo del paciente y su  estadía en la ciudad donde vaya a llevarse a cabo su  intervención, al igual que a su acompañante».  

2.  Con escrito suscrito el 18 de diciembre de 2020, la tutelante  solicitó el cumplimiento del fallo y la apertura del incidente  de desacato respectivo, en razón a que la niña tiene  unas órdenes médicas desde el 21 de noviembre de 2019,  para realizarse los exámenes de «resonancia  de cerebro  y  columna cervical»  bajo  sedación, las cuales han sido mal autorizadas, por cuanto la  han remitido a entidades que no prestan el servicio y las han  cambiado varias veces. Adujo que su «hija  necesita esos exámenes de urgencia ya que la patología  se ha ido complicando».  

De  otro lado, afirmó que ha tenido inconvenientes con los  viáticos y el transporte para realizar algunos exámenes  en municipios cercanos y que «unas  autorizaciones de unas citas y procedimientos (…) se vencieron  y ahora ya no quieren autorizarme el examen y en estos momentos pasa  lo mismo que Medellín manda al dispensario de la brigada 17  que ya los procedimientos se encuentran ordenados y no es así».  

3.  El  13 de enero de 2021, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia requirió  a la Subdirectora de Salud y al Director General de Sanidad Militar,  como superior de aquella, para que, en el término de 2 días,  «cumplan  el fallo de tutela proferido por esta Corporación o  manifiesten los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al  mismo».  

4.  El 18 de enero de este año, el Director General de Sanidad  Militar solicitó la desvinculación de dicha unidad, por  cuanto sus funciones son netamente administrativas, e informó  que correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad  Militar – Batallón de ASPC 17, «prestar  los servicios médicos asistenciales a favor de los usuarios».  

5.  El 19 de enero siguiente, ante la respuesta recibida por parte de la  entidad accionada, el a  quo requirió  «al  Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director  de Sanidad del Ejército Nacional, por ser el competente».  

Igualmente,  precisó que  «Teniendo  en cuenta que el superior de éste es el Mayor General Javier  Alonso Díaz Gómez como Director General de Sanidad  Militar, no se desvinculará del presente trámite  constitucional y se le requerirá para que, en su condición  de superior del Director de Sanidad del Ejército, ordene el  cumplimiento de la orden de tutela que se señala es  desacatada»;  y desvinculó del trámite a la  «Subdirectora  de Salud quien había sido requerida previamente».  

En  dicha comunicación, el Tribunal puso de presente lo referido  por la peticionaria en el escrito correspondiente, así como  que, a través de llamada telefónica, aquella precisó  al despacho que los otros servicios pendientes de realizarse en  Medellín o en Bogotá eran «Nefrología,  estudio molecular de arreglos específicos,  faringolaringografía dinámica, resistencia total de  vías áreas, Otorrinolaringología y Neurología».  

6.  Dado  que no se recibió respuesta sobre los hechos en los que se  soportaba el incumplimiento, el 25 de enero postrero se dio inicio al  incidente de desacato frente al Director de Sanidad del Ejército  Nacional y el Director de Sanidad Militar y se ordenó  correrles el respectivo traslado.  

            

II. LA          PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  a  quo  profirió la decisión objeto de consulta contra el  Director de Sanidad del Ejército Nacional, en consideración  a que «El  escrito aportado por la señora Flórez Rivera da cuenta  del incumplimiento de la orden proferida. Se deja constancia que la  solicitud por incidente de desacato ha ingresado por tercera ocasión  a esta Corporación. Ha sido clara la renuencia que ha mostrado  la entidad accionada para obedecer lo mandado en el fallo de tutela  emitido por la Corte Suprema de Justicia, que aún sigue sin  ser atendido por el destinatario de la orden impartida en esa  sentencia constitucional, toda vez que, según lo afirma la  accionante, y sin ser desmentida por los llamados en tutela, la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha  dispensado la múltiples atenciones en salud que requiere su  hija, ni le ha suministrado los viáticos necesarios para el  traslado».  

Así  las cosas, concluyó que «no  queda duda alguna de la responsabilidad que puede imputársele  al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su  calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, pues no  obstante habérsele requerido e indicado que no había  cumplido o acatado la orden de tutela a él impartida, no hizo  lo correcto para enmendar su actuar y cumplir lo dispuesto por la  Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de octubre de 2015».  

Por  otra parte, determinó que, comoquiera que el incumplimiento de  la orden constitucional era reiterativo, «desconociéndose  los derechos prevalecientes de la menor»,  era procedente remitir copias a la Fiscalía General de la  Nación «para  que investigue la posible conducta de fraude a resolución  judicial o la que considere se tipifique en el caso específico».  

            

III. LA          SOLICITUD DE INAPLICACIÓN  

1.  El 5 de febrero de 2021, por orden del Director de Sanidad del  Ejército Nacional, el área de Gestión Jurídica  de la institución informó al Tribunal Constitucional  que la niña estaba activa en los servicios de salud y que  tenía programadas las valoraciones de neurología,  nefrología, endocrinología, anestesiología y la  prueba de neuropsicología en Medellín, con los gastos  de traslado, estadía y alimentación cubiertos, para ser  realizadas entre el 4 de enero y 9 de febrero de este año; en  consecuencia, solicitó la inaplicación de la sanción.  

2.  El 11 de febrero postrero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia negó la solicitud, en razón a que «no  se ha cumplido la orden constitucional a cabalidad, sin que se  hubiera satisfecho los requerimientos médicos que motivaron la  presentación del incidente de desacato. Es claro que de los  servicios médicos solicitados únicamente se han  dispensado las valoraciones por neurología y nefrología  y, la expedición de la autorización para la resonancia  de cerebro. Sin embargo, no se han prestado los demás  servicios requeridos, eso es, resonancia de columna cervical bajo  sedación, estudio molecular de arreglos específicos,  farngolaringografía dinámica, resistencia total de vías  aéreas y otorrinolaringología».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos dentro de una acción  de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir  de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para lo  anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el  contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario  y el término concedido para su cumplimiento.  

En  ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el  hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que el Director de Sanidad del Ejército Nacional  fue sancionado por desacatar el fallo de tutela de 20 de agosto de  2015, modificado por esta Sala el 9 de octubre siguiente.  

2.2.  Frente a lo anterior, la tutelante solicitó abrir el trámite  de desacato, indicando que estaban pendientes de autorización  y realización las resonancias de cerebro y de columna bajo  sedación. De otro lado, informó al despacho de  conocimiento, a través de llamada telefónica, que no se  habían prestados los servicios, valoraciones y/o exámenes  de nefrología, estudio molecular  de arreglos específicos, faringolaringografía dinámica,  resistencia total de vías áreas, otorrinolaringología  y neurología, todo lo cual fue informado al convocado, en los  autos del 19 y el 25 de enero de esta anualidad. No obstante, ante el  silencio de la entidad accionada, el a  quo constitucional  declaró el desacato e impuso la sanción que es objeto  de consulta.  

2.3.  Ahora bien, después de emitida dicha providencia se recibió  respuesta de la entidad, con la cual demostró que la amparada  se encontraba activa en los servicios de salud de dicha institución  y acreditó, con los respectivos soportes, la autorización  y programación inmediata de algunos de los servicios médicos  reclamados por la promotora y de otros, con inclusión de los  gastos de transporte, estadía y alimentación para la  niña y su acompañante, a fin de que aquellos pudieran  realizarse en la ciudad de Medellín.  

3.   Lo anterior demuestra que no hubo falta de voluntad para obedecer y  que la entidad no tuvo una actitud pasiva. Por el contrario, ha  venido desplegado acciones tendientes a continuar garantizando los  servicios a la niña, sin que se vislumbre negligencia directa  o la intención de no acatar la orden constitucional por parte  del sancionado. Así las cosas, no resulta razonable para la  Sala mantener la sanción impuesta.  

No  puede perderse de vista que el fin perseguido con el desacato no es  la sanción propiamente dicha, sino aquella como un medio para  lograr que se cumpla el fallo. En este aspecto, debe resaltarse que  lo dispuesto por el juez constitucional, en este caso, no se cumple  con un solo acto, sino que su acatamiento trae consigo acciones  sucesivas que se han desarrollado a lo largo de este tiempo, dado que  la niña -persona de especial protección- continúa  recibiendo los servicios médicos por cuenta del sistema de  salud de las Fuerzas Militares.  

De  otro lado, debe resaltarse que mientras se surtía el trámite  incidental se gestionaron varias de las actividades pendientes, pues  como se observa de las autorizaciones allegadas éstas fueron  emitidas el 23 de diciembre de 2020, el 19 de enero y el 3 de febrero  del año en curso, es decir, que gran parte de las ejecuciones  reclamadas se concretaron antes y después de que se diera  inicio al desacato -25 de enero de 2021-.  

4.  En consonancia con lo anterior, sin que sean necesarias más  disquisiciones, se dejará sin efecto la medida objeto de  consulta.  

            

V. DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  DEJAR SIN EFECTO la  sanción impuesta el  1 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Antioquia,  a Carlos  Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director  de Sanidad del Ejército Nacional.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *