Asistente Jurídico Inteligente
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ATC192-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC192-2021
Radicación n°. 05000-22-13-000-2015-00164-03
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, con «cinco (5) días de arresto, y multa de 125,113 UVT», por desacatar el fallo emitido por esa corporación el 20 de agosto de 2015, modificado por esta Sala, mediante sentencia del 9 de octubre siguiente, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Mercedes Flórez Rivera, en representación de su hija menor de edad B.V.P.F..
I. ANTECEDENTES
1. En sentencia de 20 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo de los derechos fundamentales de la niña, representada por su progenitora.
En virtud de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término improrrogable de 48 horas, «autorice y realmente le sea realizado el examen electroencefalograma y la cita con especialista en Neuropediatría que le fueron ordenados a la menor»; y a la Dirección General de las Fuerzas Armadas que adoptara las medidas necesarias para que siempre se le prestaran a la niña los servicios médicos en forma oportuna (numeral 3º).
Al resolver la impugnación propuesta por la convocante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación modificó la providencia del a quo en el referido numeral y, en su lugar, impuso ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «(…) adoptar las medidas necesarias para que en adelante preste a la menor XXX todos los servicios de salud que sean ordenados por el médico tratante en debida forma y oportunamente». Así mismo, requirió a la precitada autoridad que, en lo sucesivo, «(…) en el evento donde el especialista autorice procedimientos clínicos en otras ciudades distintas a la del lugar de residencia del tutelante, garantice el traslado aéreo del paciente y su estadía en la ciudad donde vaya a llevarse a cabo su intervención, al igual que a su acompañante».
2. Con escrito suscrito el 18 de diciembre de 2020, la tutelante solicitó el cumplimiento del fallo y la apertura del incidente de desacato respectivo, en razón a que la niña tiene unas órdenes médicas desde el 21 de noviembre de 2019, para realizarse los exámenes de «resonancia de cerebro y columna cervical» bajo sedación, las cuales han sido mal autorizadas, por cuanto la han remitido a entidades que no prestan el servicio y las han cambiado varias veces. Adujo que su «hija necesita esos exámenes de urgencia ya que la patología se ha ido complicando».
De otro lado, afirmó que ha tenido inconvenientes con los viáticos y el transporte para realizar algunos exámenes en municipios cercanos y que «unas autorizaciones de unas citas y procedimientos (…) se vencieron y ahora ya no quieren autorizarme el examen y en estos momentos pasa lo mismo que Medellín manda al dispensario de la brigada 17 que ya los procedimientos se encuentran ordenados y no es así».
3. El 13 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia requirió a la Subdirectora de Salud y al Director General de Sanidad Militar, como superior de aquella, para que, en el término de 2 días, «cumplan el fallo de tutela proferido por esta Corporación o manifiesten los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al mismo».
4. El 18 de enero de este año, el Director General de Sanidad Militar solicitó la desvinculación de dicha unidad, por cuanto sus funciones son netamente administrativas, e informó que correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC 17, «prestar los servicios médicos asistenciales a favor de los usuarios».
5. El 19 de enero siguiente, ante la respuesta recibida por parte de la entidad accionada, el a quo requirió «al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, por ser el competente».
Igualmente, precisó que «Teniendo en cuenta que el superior de éste es el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez como Director General de Sanidad Militar, no se desvinculará del presente trámite constitucional y se le requerirá para que, en su condición de superior del Director de Sanidad del Ejército, ordene el cumplimiento de la orden de tutela que se señala es desacatada»; y desvinculó del trámite a la «Subdirectora de Salud quien había sido requerida previamente».
En dicha comunicación, el Tribunal puso de presente lo referido por la peticionaria en el escrito correspondiente, así como que, a través de llamada telefónica, aquella precisó al despacho que los otros servicios pendientes de realizarse en Medellín o en Bogotá eran «Nefrología, estudio molecular de arreglos específicos, faringolaringografía dinámica, resistencia total de vías áreas, Otorrinolaringología y Neurología».
6. Dado que no se recibió respuesta sobre los hechos en los que se soportaba el incumplimiento, el 25 de enero postrero se dio inicio al incidente de desacato frente al Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director de Sanidad Militar y se ordenó correrles el respectivo traslado.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El a quo profirió la decisión objeto de consulta contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en consideración a que «El escrito aportado por la señora Flórez Rivera da cuenta del incumplimiento de la orden proferida. Se deja constancia que la solicitud por incidente de desacato ha ingresado por tercera ocasión a esta Corporación. Ha sido clara la renuencia que ha mostrado la entidad accionada para obedecer lo mandado en el fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia, que aún sigue sin ser atendido por el destinatario de la orden impartida en esa sentencia constitucional, toda vez que, según lo afirma la accionante, y sin ser desmentida por los llamados en tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha dispensado la múltiples atenciones en salud que requiere su hija, ni le ha suministrado los viáticos necesarios para el traslado».
Así las cosas, concluyó que «no queda duda alguna de la responsabilidad que puede imputársele al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, pues no obstante habérsele requerido e indicado que no había cumplido o acatado la orden de tutela a él impartida, no hizo lo correcto para enmendar su actuar y cumplir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de octubre de 2015».
Por otra parte, determinó que, comoquiera que el incumplimiento de la orden constitucional era reiterativo, «desconociéndose los derechos prevalecientes de la menor», era procedente remitir copias a la Fiscalía General de la Nación «para que investigue la posible conducta de fraude a resolución judicial o la que considere se tipifique en el caso específico».
III. LA SOLICITUD DE INAPLICACIÓN
1. El 5 de febrero de 2021, por orden del Director de Sanidad del Ejército Nacional, el área de Gestión Jurídica de la institución informó al Tribunal Constitucional que la niña estaba activa en los servicios de salud y que tenía programadas las valoraciones de neurología, nefrología, endocrinología, anestesiología y la prueba de neuropsicología en Medellín, con los gastos de traslado, estadía y alimentación cubiertos, para ser realizadas entre el 4 de enero y 9 de febrero de este año; en consecuencia, solicitó la inaplicación de la sanción.
2. El 11 de febrero postrero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la solicitud, en razón a que «no se ha cumplido la orden constitucional a cabalidad, sin que se hubiera satisfecho los requerimientos médicos que motivaron la presentación del incidente de desacato. Es claro que de los servicios médicos solicitados únicamente se han dispensado las valoraciones por neurología y nefrología y, la expedición de la autorización para la resonancia de cerebro. Sin embargo, no se han prestado los demás servicios requeridos, eso es, resonancia de columna cervical bajo sedación, estudio molecular de arreglos específicos, farngolaringografía dinámica, resistencia total de vías aéreas y otorrinolaringología».
IV. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.
En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
2. En el sub examine, se advierte que el Director de Sanidad del Ejército Nacional fue sancionado por desacatar el fallo de tutela de 20 de agosto de 2015, modificado por esta Sala el 9 de octubre siguiente.
2.2. Frente a lo anterior, la tutelante solicitó abrir el trámite de desacato, indicando que estaban pendientes de autorización y realización las resonancias de cerebro y de columna bajo sedación. De otro lado, informó al despacho de conocimiento, a través de llamada telefónica, que no se habían prestados los servicios, valoraciones y/o exámenes de nefrología, estudio molecular de arreglos específicos, faringolaringografía dinámica, resistencia total de vías áreas, otorrinolaringología y neurología, todo lo cual fue informado al convocado, en los autos del 19 y el 25 de enero de esta anualidad. No obstante, ante el silencio de la entidad accionada, el a quo constitucional declaró el desacato e impuso la sanción que es objeto de consulta.
2.3. Ahora bien, después de emitida dicha providencia se recibió respuesta de la entidad, con la cual demostró que la amparada se encontraba activa en los servicios de salud de dicha institución y acreditó, con los respectivos soportes, la autorización y programación inmediata de algunos de los servicios médicos reclamados por la promotora y de otros, con inclusión de los gastos de transporte, estadía y alimentación para la niña y su acompañante, a fin de que aquellos pudieran realizarse en la ciudad de Medellín.
3. Lo anterior demuestra que no hubo falta de voluntad para obedecer y que la entidad no tuvo una actitud pasiva. Por el contrario, ha venido desplegado acciones tendientes a continuar garantizando los servicios a la niña, sin que se vislumbre negligencia directa o la intención de no acatar la orden constitucional por parte del sancionado. Así las cosas, no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta.
No puede perderse de vista que el fin perseguido con el desacato no es la sanción propiamente dicha, sino aquella como un medio para lograr que se cumpla el fallo. En este aspecto, debe resaltarse que lo dispuesto por el juez constitucional, en este caso, no se cumple con un solo acto, sino que su acatamiento trae consigo acciones sucesivas que se han desarrollado a lo largo de este tiempo, dado que la niña -persona de especial protección- continúa recibiendo los servicios médicos por cuenta del sistema de salud de las Fuerzas Militares.
De otro lado, debe resaltarse que mientras se surtía el trámite incidental se gestionaron varias de las actividades pendientes, pues como se observa de las autorizaciones allegadas éstas fueron emitidas el 23 de diciembre de 2020, el 19 de enero y el 3 de febrero del año en curso, es decir, que gran parte de las ejecuciones reclamadas se concretaron antes y después de que se diera inicio al desacato -25 de enero de 2021-.
4. En consonancia con lo anterior, sin que sean necesarias más disquisiciones, se dejará sin efecto la medida objeto de consulta.
V. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta el 1 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, a Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA