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STC1390-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1390-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01948-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del proceso declarativo adelantado por Prabyc Ingenieros a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá cursa en su contra el litigio objeto de este resguardo, asunto en el cual presentó la “excepción previa” de “pleito pendiente”, pues, en su sentir, las mismas “peticiones dinerarias” de ese litigio, están siendo perseguidas en un juicio ejecutivo el cual se encuentra acumulado al “proceso de reorganización N° 68896”.
Sostiene que el 1 de diciembre de 2020 en el decurso sublite se tramitó la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, donde el despacho querellado decidió “no resolver” el referido medio exceptivo por “no cumplir los requisitos formales” al momento de su interposición, decisión recurrida en reposición, remedio desestimado en ese mismo acto procesal.
Afirma que el 4 de ese mismo mes y año, en la continuación de la comentada diligencia, el convocado realizó el respectivo control de legalidad de lo actuado, “decretando” la inexistencia de pretensiones similares tanto en el caso subexámine como en el memorado compulsivo.
Asegura que el estrado fustigado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado donde se desarrolla del tema concerniente al “pleito pendiente”.
3. Requiere, en concreto, se declare la “prosperidad” de la excepción previa invocada en el caso bajo estudio y “compulsar copias” para que se adelante investigación disciplinaria contra los abogados de Prabyc Ingenieros por la “temeridad de [sus] pretensiones”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado criticado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder, e indicando que la actora, frente “a cada decisión o acto procesal” adelantado en el aludido litigio, acude a la “senda de la acción de tutela”, generando con ello un “agotamiento del aparato judicial del Estado”.
2. La sentencia impugnada
El juez constitucional de primer grado desestimó el auxilio tras advertir:
“(…) [R]evisado el trámite subyacente se constata que para arribar a la decisión tomada en audiencia inicial (al iniciar y luego en la fase de control de legalidad), el juzgado expresó con suficiencia las razones por las cuales no era procedente acceder a lo solicitado por Aser Ltda., a saber, que no existen excepciones previas por resolver, que mal haría en decidirse como previa una excepción de mérito, y que no podría dictarse sentencia anticipada en el asunto, labor que no puede ser catalogada como constitutiva de vía de hecho (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la promotora manifestando que, si “existen hechos exceptivos” probados, deben ser declarados de oficio por parte del despacho de conocimiento; sin embargo, el convocado ha faltado a ese deber.
2. CONSIDERACIONES
1. La sociedad accionante reprocha la actuación del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, al desconocer la “excepción previa” de pleito pendiente alegada en la comentada litis, pues, en su sentir, se encuentra demostrado que las “pretensiones dinerarias” invocadas en el caso subexámine, son igualmente perseguidas en otro proceso ejecutivo donde se involucran las mismas partes en contienda.
2. La protección reclamada resulta improcedente porque el asunto que impulsa a la gestora a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado en la decisión que el juzgador adopte como resolución del comentado decurso, no otra cosa se infiere al decir el funcionario querellado en audiencia de 1 de diciembre de 2020:
“(…) [A]l contestar la demanda formulada por PRABYC (…), la sociedad recurrente indicó, dentro de su escrito de contestación, y como excepción de mérito a la pretensión, la que denominó Mala Fe, cual, ciertamente, no muestra las mismas connotaciones de la excepción previa denominada pleito pendiente o cosa juzgada, como que, se enrostra a la sociedad PRABYC, el no levantar medidas cautelares sobre los predios que se aportarían al fideicomiso ZENIT, más, por continuar dichos procesos en calidad de cesionario. Puede notarse, ello no configura una excepción previa, en la que se debate la cosa juzgada o el pleito pendiente. De otro lado, la sociedad ASER, en su escrito de contestación, indica que esa alegación es meritoria, no mixta o previa, y, se sabe, las excepciones previas, al tenor del artículo 100 del C.G del P., son taxativas, de suerte que, ni por el nomen iuris mala fe, o, por el contenido concreto de la alegación, pueden catalogarse como previa la indicada por la apoderada”
«Por último, debe decirse que mal haría ésta Judicatura en resolver como previa una excepción de mérito, porque la parte recurrente la considere previa, o, porque crea que la consagra por la forma factual de su exposición, y en esto no hay exceso ritual, pues, ello sería sorpresivo para todas las restantes partes, pero, además, una verdadera acomodación del proceso a los intereses de ASER, lo cual, además de representar una ventaja ilegal, conlleva a que, cualquier otra parte indique que una de sus excepciones de mérito es previa, y, en este caso, darles ese trámite por mera conveniencia. (…).
Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado en esta acción de tutela.
Al respecto, esta Corte manifestó frente al tópico:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Por otro lado, no es cierto, como lo pretende hacer ver la tutelante, que el despacho confutado, al momento de realizar el control de legalidad consagrado en el artículo 372 del Código General del Proceso, resolvió el medio exceptivo por ella impetrado, pues, auscultada esa diligencia, lo realmente ocurrido fue la desestimación de la solicitud de sentencia anticipada fundamentada en el tema de cosa juzgada; por tanto, aun no existe pronunciamiento de fondo para analizar respecto del tema aquí reprochado.
4. Ahora, si la petente considera que dentro del litigio sublite se ha incurrido en faltas disciplinarias por parte de los abogados de la sociedad demandante, puede acudir a la autoridad competente y presentar las correspondientes quejas, propiciando el adelantamiento de las investigaciones del caso.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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