STC1390 2021

FEBRERO

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STC1390-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1390-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01948-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de  diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del proceso  declarativo adelantado por Prabyc  Ingenieros a la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La  gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2. En  sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que  en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá cursa  en su contra el litigio objeto de este resguardo, asunto en el cual  presentó la “excepción  previa”  de “pleito  pendiente”,  pues, en su sentir, las mismas “peticiones  dinerarias”  de ese litigio, están siendo perseguidas en un juicio  ejecutivo el cual se encuentra acumulado al “proceso  de reorganización N° 68896”.  

Sostiene  que  el 1 de diciembre de 2020 en el decurso sublite  se tramitó la audiencia consagrada en el artículo 372  del Código General del Proceso, donde el despacho querellado  decidió “no  resolver”  el referido medio exceptivo por “no  cumplir los requisitos formales”  al momento de su interposición, decisión recurrida en  reposición, remedio desestimado en ese mismo acto procesal.  

Afirma  que el 4 de ese mismo mes y año, en la continuación de  la comentada diligencia, el convocado realizó el respectivo  control de legalidad de lo actuado, “decretando”  la inexistencia de pretensiones similares tanto en el caso subexámine  como en el memorado compulsivo.  

Asegura  que el estrado fustigado desconoció el precedente  jurisprudencial del Consejo de Estado donde se desarrolla del tema  concerniente al “pleito  pendiente”.  

3.  Requiere,  en concreto, se declare la “prosperidad”  de la excepción previa invocada en el caso bajo estudio y  “compulsar  copias”  para que se adelante investigación disciplinaria contra los  abogados de Prabyc Ingenieros por la “temeridad  de [sus]  pretensiones”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El Juzgado  criticado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder, e  indicando que la actora, frente “a  cada decisión o acto procesal”  adelantado en el aludido litigio, acude a la “senda  de la acción de tutela”,  generando con ello un “agotamiento  del aparato judicial del Estado”.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El juez  constitucional de primer grado desestimó el auxilio tras  advertir:  

“(…)  [R]evisado  el trámite subyacente se constata que para arribar a la  decisión tomada en audiencia inicial (al iniciar y luego en la  fase de control de legalidad), el juzgado expresó con  suficiencia las razones por las cuales no era procedente acceder a lo  solicitado por Aser Ltda., a saber, que no existen excepciones  previas por resolver, que mal haría en decidirse como previa  una excepción de mérito, y que no podría  dictarse sentencia anticipada  en el asunto, labor que no puede ser catalogada como constitutiva de  vía de hecho (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la  promotora manifestando que, si “existen  hechos exceptivos”  probados, deben ser declarados de oficio por parte del despacho de  conocimiento; sin embargo, el convocado ha faltado a ese deber.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  sociedad accionante reprocha la actuación del Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, al desconocer la  “excepción  previa”  de pleito pendiente alegada en la  comentada litis,  pues, en su sentir, se encuentra demostrado que las “pretensiones  dinerarias”  invocadas en el caso subexámine,  son igualmente perseguidas en otro proceso ejecutivo donde se  involucran las mismas partes en contienda.  

2.  La  protección reclamada resulta improcedente porque  el asunto que impulsa a la gestora a hacer uso de este amparo se  encuentra todavía a la espera de ser solucionado en la  decisión que el juzgador adopte como resolución del  comentado decurso, no otra cosa se infiere al decir el funcionario  querellado en audiencia de 1 de diciembre de 2020:  

“(…)  [A]l  contestar la demanda formulada por PRABYC (…),  la sociedad recurrente indicó, dentro de su escrito de  contestación, y como excepción de  mérito a la pretensión, la que denominó Mala Fe,  cual, ciertamente, no muestra las mismas connotaciones de la  excepción previa denominada pleito pendiente o cosa juzgada,  como que, se enrostra a la sociedad PRABYC, el no levantar medidas  cautelares sobre los predios que se aportarían al fideicomiso  ZENIT, más, por continuar dichos procesos en calidad de  cesionario. Puede notarse, ello no configura una excepción  previa, en la que se debate la cosa juzgada o el pleito pendiente. De  otro lado, la sociedad ASER, en su escrito de contestación,  indica que esa alegación es meritoria, no mixta o previa, y,  se sabe, las excepciones previas, al tenor del artículo 100  del C.G del P., son taxativas, de suerte que, ni por el nomen iuris  mala fe, o, por el contenido concreto de la alegación, pueden  catalogarse como previa la indicada por la apoderada”  

«Por  último, debe decirse que mal haría ésta  Judicatura en resolver como previa una excepción de mérito,  porque la parte recurrente la considere previa, o, porque crea que la  consagra por la forma factual de su exposición, y en esto no  hay exceso ritual, pues, ello sería sorpresivo para todas las  restantes partes, pero, además, una verdadera acomodación  del proceso a los intereses de ASER, lo cual, además de  representar una ventaja ilegal, conlleva a que, cualquier otra parte  indique que una de sus excepciones de mérito es previa, y, en  este caso, darles ese trámite por mera conveniencia. (…).  

Atendiendo  el carácter residual y subsidiario de la acción de  resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se  encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el  cuestionamiento elevado en esta acción de tutela.  

Al  respecto, esta  Corte manifestó frente al tópico:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  Por otro lado, no es cierto, como lo pretende hacer ver la tutelante,  que el despacho confutado, al momento de realizar el control de  legalidad consagrado en el artículo 372 del Código  General del Proceso, resolvió el medio exceptivo por ella  impetrado, pues, auscultada esa diligencia, lo realmente ocurrido fue  la desestimación de la solicitud de sentencia anticipada  fundamentada en el tema de cosa juzgada; por tanto, aun no existe  pronunciamiento de fondo para analizar respecto del tema aquí  reprochado.  

4.  Ahora, si la petente considera  que dentro del litigio sublite  se ha incurrido en faltas disciplinarias por parte de los abogados de  la sociedad demandante, puede acudir a la autoridad competente y  presentar las correspondientes quejas, propiciando el adelantamiento  de las investigaciones del caso.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

3. DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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