STC864 2021

FEBRERO

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STC864-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC864-2021  

(Aprobado  en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el  18 de diciembre de 2020,  dentro de la acción de tutela promovida por Jorge  Antonio Pérez Eslava¸  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad y  la Fiscalía  11 Seccional de Saravena.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invocó protección de los  derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad,  presuntamente  vulnerados por las entidades convocadas.  

2.        Expuso  que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, cursa  proceso ejecutivo que inició en su contra Crisanto Pérez  Eslava. En dicho asunto, tras llegar a un acuerdo con el ejecutante,  se propuso al despacho una «dación  en pago»  que consistió en entregar a aquél un vehículo de  su propiedad «tipo  camión, marca DINA, placas […] modelo 1995, clase  estaca […]»  con el que se cubriría un saldo de $30’000.000.,  constituyéndose en un pago parcial de la obligación (de  más de $45.000.000)  

Refirió  que el juzgado aceptó dicha forma de pago y el 7 de julio de  2020 profirió auto ordenando el levantamiento del embargo y  secuestro que pesaba sobre dicho automotor, así mismo, dispuso  oficiar a la fiscalía de Saravena, que lo tiene bajo custodia,  efectué «la  entrega formal […]  a  la parte ejecutante».  

Sin  embargo, manifestó que, pese a que dirigió petición  a la mencionada fiscalía (27 de octubre de 2020) y acudió  personalmente, dicha entidad se negó a cumplir con lo ordenado  en la determinación judicial «al  aducir que no ha sido oficiada por el juzgado para tal efecto».  Finalmente, en ampliación al escrito introductorio, denunció  que algunos empleados de la fiscalía convocada no son  «transparentes»  y que corresponde que se investigue «qué  sucedió con los 18 camiones que embargaron con ganado de  contrabando».  

3.        En  consecuencia, pretende que, se ordene a la fiscalía accionada  «el  cumplimiento de la decisión del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soledad, Atlántico proferida en julio 7 de 2020,  dentro de la cual se obliga a oficiar a la fiscalía para […]  levantamiento de la inmovilización y pertinente entrega del  [vehículo] [y] que se disponga las demás medidas que el  caso amerite para zanjar la infracción legal en la que se  incurren tanto el despacho judicial como la fiscalía  mencionada».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.        La Fiscalía  11 Seccional de Saravena, sostuvo que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soledad no ha oficiado comunicando el proveído al  que alude el actor donde se ordena la entrega del vehículo, el  cual, indicó, fue incautado desde el año 2017 por  «destinarse  para transportar semovientes bovinos de contrabando, el cual se halla  en el parqueadero […]».  

2.        Entre tanto, el  director seccional de fiscalías de Arauca, informó que  el «rodante»  al que se hace alusión fue incautado el 2 de febrero de 2017  en la jurisdicción del municipio de Saravena, en el se  transportaban 15 bovinos «avaluados  en un promedio de siete millones quinientos, sin ningún tipo  de documentación que acreditara su propiedad y procedencia»;  sin embargo, pese a que se inició investigación  «actualmente  se encuentra inactiva en ejecución de penas».  Es decir, que «si  bien es cierto la noticia criminal […]  201780005 se encuentra inactiva por haberse proferido decisión  de fondo que puso fin a la situación jurídico de los  investigados, para que se proceda a la entrega del elemento reclamado  se hace necesario para la fiscalía de conocimiento la  respectiva orden de la autoridad competente, sin que sea necesario  para este caso, la intervención del juez de tutela».  

3.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad, relacionó lo acontecido  el ejecutivo en cuestión promovido por Crisanto Pérez  Eslava contra Jorge Pérez Eslava; allí, señaló  que libró mandamiento de pago por $45’000.000., y se  decretó el embargo del automotor de placas SRR262, luego,  aceptó que éste fuera entregado al acreedor como dación  en pago parcial de la deuda, por lo que «mediante  oficio nº 3789 de 11 de diciembre [2020]  se solicitó a la Fiscalía 11 Seccional de Saravena  realizar la entrega formal concertada del vehículo al  ejecutante Crisanto Pérez Eslava y se solicitó a la  Dirección de Tránsito y Transporte de Piedecuesta,  levantar la medida cautelar que pesaba sobre el rodante,  comunicaciones que se informaron al correo electrónico del  accionante».  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

Negó el  amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado,  dado que, «durante el trámite tutela,  el juzgado profirió oficio 3789 de 11 de diciembre de 2020,  por el cual solicita a la Fiscalía Once Seccional de Saravena  se sirva realizar la entrega formal concertada del mencionado  automotor al señor Crisanto Pérez Eslava. Dicha  comunicación fue remitida al correo institucional de la fiscal  titular del despacho, con copia al accionante».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante inconforme con la determinación  del tribunal a  quo  puesto que, aún «quedó  sin resolver la entrega del camión decomisado por la fiscalía  desde el año 2017 (…)»;  sostuvo que la fiscalía demandada no ha hecho la entrega  formal del vehículo, desconociendo la resolución  judicial y, aseveró, que «indujo  en error al tribunal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las  garantías fundamentales del quejoso, por no materializar la  entrega del vehículo tipo camión de su propiedad,  incautado desde el año 2017 por la Fiscalía 11  Seccional de Saravena, (por haberse utilizado en la presunta comisión  de un ilícito) pese a que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soledad – auto de 7 de julio de 2020 –  autorizó su entrega, al aceptarlo como dación  en pago  en el ejecutivo que allí cursa.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.        De  la carencia actual de objeto.  

Si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

En  el sub  examine  el actor demanda del juzgado accionado la elaboración y  comunicación del oficio mediante el cual informe a la Fiscalía  11 Seccional de Saravena lo resuelto en el auto de 7 de julio de 2020  en el ejecutivo radicado nº 2016-366, donde se ordenó la  entrega del vehículo tipo camión de placas SRR262 que  se halla en los parqueaderos de la mencionada fiscalía por  incautación que acaeciera en el año 2017.  

Ahora,  como el despacho convocado acreditó en estas diligencias que,  vía correo electrónico, comunicó a la fiscal 11  Seccional de Saravena el oficio nº 3789 de 11 de diciembre de  2020, con la indicación de la parte resolutiva del proveído  señalado, en el que se dispuso la entrega del referido  automotor, se impone la ratificación de lo resuelto por el  tribunal a  quo  en cuanto a la estructuración de la carencia actual de objeto  al desaparecer, en el transcurso de la primera instancia, la  afectación alegada, tornándose improcedente la tutela  por sustracción de materia, y de suyo, innecesario proferir  una orden que inevitablemente caería en el vacío o  sería inocua, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

De  manera que, por no existir una transgresión actual de los  derechos fundamentales invocados de acuerdo a lo decantado en la  actuación, pues la autoridad judicial accionada procedió  conforme lo pedía el tutelante, se  confirmará la negativa de la salvaguarda.  

5.        Consideración  final – Subsidiariedad. Otras vías.  

No  obstante lo anterior, y comoquiera que, lo que el gestor demanda es  que la fiscalía cumpla la resolución judicial y efectúe  la entrega del vehículo aludido, según lo ordenado por  el juzgado civil de Soledad, dicha pretensión no puede ser  acogida por esta justicia excepcional por cuanto no satisface el  requisito de procedibilidad de la subsidiariedad,  pues la solución a ese puntual reclamo le concierne con  exclusividad a la autoridad penal, dentro del marco de sus facultades  y autonomía, para que evalúe la viabilidad de la  entrega del camión, previo estudio de la vigencia de las  medidas cautelares que eventualmente subsistan, y  finalmente  profiera decisión en la que defina la situación  jurídica del automotor.  

Es  decir, mientras la autoridad responsable de la incautación del  vehículo no se pronuncie, no es posible la intervención  del juez constitucional pues estaría invadiendo competencias  ajenas, lo que contraría el carácter residual de este  mecanismo; entonces, se reitera, será el fiscal encargado,  quien dirima sobre la pertinencia o no de la petición.  

De  la observancia del presupuesto de procedibilidad antedicho, esta  Corporación ha recalcado que:  

«La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos judiciales  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela reclama.  

En  virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que  este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria  en la solución de las controversias, ni su presentación  ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los  procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir  en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso  adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales»  (STC11739-2018, entre otros).  

6.        Conclusiones.  

6.1.        El  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, pues el juzgado  accionado emitió el oficio reclamado por el gestor del amparo  y lo comunicó a la Fiscalía 11 Seccional de Saravena,  lo que deviene en carencia  actual de objeto.  

6.2.        Adicionalmente,  la presente demanda incumple el requisito de la subsidiariedad, pues,  es del exclusivo resorte de la Fiscalía 11 de Saravena,  resolver lo pertinente frente a la entrega del vehículo  automotor, ya que, mientras no exista un pronunciamiento al respecto,  al juez de tutela le está vedado intervenir.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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