Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC864-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC864-2021
(Aprobado en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 18 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava¸ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y la Fiscalía 11 Seccional de Saravena.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.
2. Expuso que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, cursa proceso ejecutivo que inició en su contra Crisanto Pérez Eslava. En dicho asunto, tras llegar a un acuerdo con el ejecutante, se propuso al despacho una «dación en pago» que consistió en entregar a aquél un vehículo de su propiedad «tipo camión, marca DINA, placas […] modelo 1995, clase estaca […]» con el que se cubriría un saldo de $30’000.000., constituyéndose en un pago parcial de la obligación (de más de $45.000.000)
Refirió que el juzgado aceptó dicha forma de pago y el 7 de julio de 2020 profirió auto ordenando el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre dicho automotor, así mismo, dispuso oficiar a la fiscalía de Saravena, que lo tiene bajo custodia, efectué «la entrega formal […] a la parte ejecutante».
Sin embargo, manifestó que, pese a que dirigió petición a la mencionada fiscalía (27 de octubre de 2020) y acudió personalmente, dicha entidad se negó a cumplir con lo ordenado en la determinación judicial «al aducir que no ha sido oficiada por el juzgado para tal efecto». Finalmente, en ampliación al escrito introductorio, denunció que algunos empleados de la fiscalía convocada no son «transparentes» y que corresponde que se investigue «qué sucedió con los 18 camiones que embargaron con ganado de contrabando».
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a la fiscalía accionada «el cumplimiento de la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico proferida en julio 7 de 2020, dentro de la cual se obliga a oficiar a la fiscalía para […] levantamiento de la inmovilización y pertinente entrega del [vehículo] [y] que se disponga las demás medidas que el caso amerite para zanjar la infracción legal en la que se incurren tanto el despacho judicial como la fiscalía mencionada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 11 Seccional de Saravena, sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad no ha oficiado comunicando el proveído al que alude el actor donde se ordena la entrega del vehículo, el cual, indicó, fue incautado desde el año 2017 por «destinarse para transportar semovientes bovinos de contrabando, el cual se halla en el parqueadero […]».
2. Entre tanto, el director seccional de fiscalías de Arauca, informó que el «rodante» al que se hace alusión fue incautado el 2 de febrero de 2017 en la jurisdicción del municipio de Saravena, en el se transportaban 15 bovinos «avaluados en un promedio de siete millones quinientos, sin ningún tipo de documentación que acreditara su propiedad y procedencia»; sin embargo, pese a que se inició investigación «actualmente se encuentra inactiva en ejecución de penas». Es decir, que «si bien es cierto la noticia criminal […] 201780005 se encuentra inactiva por haberse proferido decisión de fondo que puso fin a la situación jurídico de los investigados, para que se proceda a la entrega del elemento reclamado se hace necesario para la fiscalía de conocimiento la respectiva orden de la autoridad competente, sin que sea necesario para este caso, la intervención del juez de tutela».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, relacionó lo acontecido el ejecutivo en cuestión promovido por Crisanto Pérez Eslava contra Jorge Pérez Eslava; allí, señaló que libró mandamiento de pago por $45’000.000., y se decretó el embargo del automotor de placas SRR262, luego, aceptó que éste fuera entregado al acreedor como dación en pago parcial de la deuda, por lo que «mediante oficio nº 3789 de 11 de diciembre [2020] se solicitó a la Fiscalía 11 Seccional de Saravena realizar la entrega formal concertada del vehículo al ejecutante Crisanto Pérez Eslava y se solicitó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Piedecuesta, levantar la medida cautelar que pesaba sobre el rodante, comunicaciones que se informaron al correo electrónico del accionante».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, «durante el trámite tutela, el juzgado profirió oficio 3789 de 11 de diciembre de 2020, por el cual solicita a la Fiscalía Once Seccional de Saravena se sirva realizar la entrega formal concertada del mencionado automotor al señor Crisanto Pérez Eslava. Dicha comunicación fue remitida al correo institucional de la fiscal titular del despacho, con copia al accionante».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante inconforme con la determinación del tribunal a quo puesto que, aún «quedó sin resolver la entrega del camión decomisado por la fiscalía desde el año 2017 (…)»; sostuvo que la fiscalía demandada no ha hecho la entrega formal del vehículo, desconociendo la resolución judicial y, aseveró, que «indujo en error al tribunal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales del quejoso, por no materializar la entrega del vehículo tipo camión de su propiedad, incautado desde el año 2017 por la Fiscalía 11 Seccional de Saravena, (por haberse utilizado en la presunta comisión de un ilícito) pese a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – auto de 7 de julio de 2020 – autorizó su entrega, al aceptarlo como dación en pago en el ejecutivo que allí cursa.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
En el sub examine el actor demanda del juzgado accionado la elaboración y comunicación del oficio mediante el cual informe a la Fiscalía 11 Seccional de Saravena lo resuelto en el auto de 7 de julio de 2020 en el ejecutivo radicado nº 2016-366, donde se ordenó la entrega del vehículo tipo camión de placas SRR262 que se halla en los parqueaderos de la mencionada fiscalía por incautación que acaeciera en el año 2017.
Ahora, como el despacho convocado acreditó en estas diligencias que, vía correo electrónico, comunicó a la fiscal 11 Seccional de Saravena el oficio nº 3789 de 11 de diciembre de 2020, con la indicación de la parte resolutiva del proveído señalado, en el que se dispuso la entrega del referido automotor, se impone la ratificación de lo resuelto por el tribunal a quo en cuanto a la estructuración de la carencia actual de objeto al desaparecer, en el transcurso de la primera instancia, la afectación alegada, tornándose improcedente la tutela por sustracción de materia, y de suyo, innecesario proferir una orden que inevitablemente caería en el vacío o sería inocua, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
De manera que, por no existir una transgresión actual de los derechos fundamentales invocados de acuerdo a lo decantado en la actuación, pues la autoridad judicial accionada procedió conforme lo pedía el tutelante, se confirmará la negativa de la salvaguarda.
5. Consideración final – Subsidiariedad. Otras vías.
No obstante lo anterior, y comoquiera que, lo que el gestor demanda es que la fiscalía cumpla la resolución judicial y efectúe la entrega del vehículo aludido, según lo ordenado por el juzgado civil de Soledad, dicha pretensión no puede ser acogida por esta justicia excepcional por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues la solución a ese puntual reclamo le concierne con exclusividad a la autoridad penal, dentro del marco de sus facultades y autonomía, para que evalúe la viabilidad de la entrega del camión, previo estudio de la vigencia de las medidas cautelares que eventualmente subsistan, y finalmente profiera decisión en la que defina la situación jurídica del automotor.
Es decir, mientras la autoridad responsable de la incautación del vehículo no se pronuncie, no es posible la intervención del juez constitucional pues estaría invadiendo competencias ajenas, lo que contraría el carácter residual de este mecanismo; entonces, se reitera, será el fiscal encargado, quien dirima sobre la pertinencia o no de la petición.
De la observancia del presupuesto de procedibilidad antedicho, esta Corporación ha recalcado que:
«La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.
En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales» (STC11739-2018, entre otros).
6. Conclusiones.
6.1. El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues el juzgado accionado emitió el oficio reclamado por el gestor del amparo y lo comunicó a la Fiscalía 11 Seccional de Saravena, lo que deviene en carencia actual de objeto.
6.2. Adicionalmente, la presente demanda incumple el requisito de la subsidiariedad, pues, es del exclusivo resorte de la Fiscalía 11 de Saravena, resolver lo pertinente frente a la entrega del vehículo automotor, ya que, mientras no exista un pronunciamiento al respecto, al juez de tutela le está vedado intervenir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA