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STC862-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC862-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00217-01
(Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió María Isabel Garcés Gutiérrez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud, vivienda digna y «disfrute de la sustitución pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL3034-2018, 25 jul.) que inició.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el causante, su compañero permanente, estuvo afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), siéndole otorgada la pensión de vejez. Luego del deceso, inició el proceso laboral para el reconocimiento de la sustitución pensional, a la cual accedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, por la apelación propuesta por la entidad demandada.
Sin embargo, refirió que el monto de la prestación fue inferior al salario que recibía su pareja para la fecha del fallecimiento, pues este era de $1.261.461 y la prestación se concedió en un salario mínimo, por lo que el ISS procedió al pago de los valores ordenados en las sentencias.
Seguidamente, radicó solicitud ante la entidad, para que le reajustara la pensión, la cual fue negada, razón por la cual promovió otra causa laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, quien dispuso reliquidar la mesada; pero, en sede de apelación, el tribunal revocó el fallo y declaró la configuración de cosa juzgada.
Explicó que, inconforme, recurrió en sede extraordinaria, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º mantuvo en firme la resolución del ad quem, por lo que, al ver el fracaso de sus pedimentos, nuevamente acudió al Juzgado Tercero Laboral (el del primer proceso), solicitando la corrección de la sentencia por error aritmético. No obstante, ese estrado no accedió a su requerimiento.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se le ordene a quien corresponda, en el término que se disponga para ello, el pago de las mesadas y sus respectivos intereses moratorios generados desde el día del fallecimiento del pensionado de acuerdo al artículo 48 de la Ley 100 de 1993».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín manifestó que «el proceso correspondió a este Despacho y fue tramitado bajo el radicado 2005-0831, en el cual, una vez surtidos los trámites de ley, se dictó sentencia de primera instancia en la cual se ordenó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente».
Así mismo, recalcó que «el 22 de octubre de 2019, la parte actora presentó solicitud de corrección de error de digitación, expresando que la mesada pensional debía ser mayor por cuanto su compañero permanente percibía una pensión por valor mayor. Revisado el plenario, este despacho procedió a denegar la solicitud de corrección, por considerar que lo solicitado era la mutación de la sentencia, circunstancia muy diferente a una corrección, pues claramente la sentencia del proceso ordinario ordenó el pago de una pensión equivalente a un salario mínimo, sin que se logre evidenciar que se haya debatido el derecho por una mesada pensional en cuantía mayor».
2. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones precisó que el amparo es inviable, porque «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S. requirió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El abogado de la aquí gestora en el proceso ordinario relievó que «al representar los intereses de la señora GARCÉS GUTIÉRREZ, presentando la demanda en contra del ISS y deprecando la RELIQUIDACIÓN y REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL, consideré que la señora tenía derecho a dicho reajuste ya que la prueba presentada por la demandante en el proceso fallado por el Juzgado Tercero Laboral y con la cual se podría deducir cuál era el valor de la mesada devengada por el pensionado al momento de su fallecimiento fue mal valorada».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la improcedencia del resguardo, porque «lo pretendido a través del mentado amparo no fue propuesto por la parte demandante dentro del trámite ordinario, instancia correcta para debatir la concesión de la reliquidación pensional y eventualmente si hubiera lugar, a través del recurso de casación, de donde surge claro concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo».
De otra parte, agregó que «la actora acudió nuevamente a la jurisdicción ordinara para debatir el tema que pretende propiciar a través del trámite de amparo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante fallo del 10 de diciembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demandante, pero que fueron negadas por el tribunal al revocar la sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2013. Decisión última que fue objeto del recurso de casación promovido por la petente y resuelto mediante proveído del 25 de julio de 2018 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que dispuso no casar el asunto».
En ese orden, «advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el líbelo introductorio, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «si bien es cierto que quien fuera mi apoderado no hizo uso del recurso necesario para proteger mi derecho pensional, el cual era interponer recurso a la sentencia dictada erróneamente por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, es igualmente cierto que yo [soy] una persona del común que no sabe derecho pero que soy la persona afecta[da] con esa sentencia contraria a derecho».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la convocante (SL3034-2018, 25 jul.), en tanto mantuvo en firme la sentencia del ad quem, que declaró la configuración de cosa juzgada.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 25 de julio de 2018 y la tutela se intentó el 22 de enero de 2020, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación ratificó la sentencia del tribunal ad quem, que declaró la existencia de cosa juzgada en punto a la controversia sobre el monto de la pensión de sobrevivientes previamente reconocida a la actora, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar el cargo único propuesto por la convocante, relacionado con la infracción, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 97, 118, 302, 335, 306 y 357 del CPC y sus respectivas modificaciones; artículos 31, 32, 65 numeral 3°, 66 A, 77 numeral 1° parágrafo 1°, y 79 del CPTSS; artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993», por «dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación interpuesto por el ISS, contra la sentencia de primera instancia, se invocó como punto de inconformidad la existencia de cosa juzgada», la autoridad enjuiciada expuso que:
«(…) dado que la inconformidad de [la] recurrente radica en que el ad quem declaró probada la excepción de cosa juzgada sin que pudiera hacerlo en la decisión de fondo, por cuanto como excepción previa ya se había denegado su procedencia, incurrió en su concepto en la violación del procedimiento laboral, en cuanto a la competencia del superior y el desconocimiento del principio de consonancia como lo sugiere la acusación en la proposición jurídica, al enunciar como vulneradas las normas adjetivas que los consagran, esta Sala realizará el estudio pertinente como sigue.
Las sentencias dictadas en procesos ordinarios laborales, debidamente ejecutoriadas, quedan revestidas por la fuerza de la cosa juzgada, esto es, por la imposibilidad de discutir y, mucho menos, enervar sus efectos dentro de un nuevo proceso. Lo contrario significaría exponer las causas judiciales a un análisis interminable y, por esa vía, desconocer el principio de seguridad jurídica como garantía, que se expresa en la certeza para los ciudadanos de que sus litigios se resolverán por su juez natural y en las instancias o por los medios dispuestos por la ley, y que superada la controversia mediante sentencia judicial en firme, esta no solo queda amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que además adquiere las características de «definitividad» e «inmutabilidad» (Ver sentencias CSJ SL18096-2016 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).
El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época del litigio-, consagra la excepción de cosa juzgada, donde prevé literalmente: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]», puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo inicio del proceso, a través de las llamadas excepciones previas, que por sabido se tiene que tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia.
Lo anterior por cuanto el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil -artículo 282 del nuevo Código General del Proceso-, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concede al juzgador dicha posibilidad oficiosa, salvo las consabidas restricciones respecto de las excepciones de nulidad relativa, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas.
Por manera que, dado que la excepción de cosa juzgada pretende que no se produzca un nuevo pronunciamiento judicial, sobre una situación que ya fue amparada por decisión en firme. Es deber de los jueces de instancia, una vez identificada, declararla, aun cuando exista auto en firme que la haya negado como excepción previa, en la audiencia de que trata el artículo 77 de CPTSS.
(…)
De lo anterior, surge que incluso cuando la excepción de cosa juzgada ha sido decidida como previa, si los jueces de instancias la encuentran probada con la actuación que en el curso del proceso se desarrolló, es su deber declararla, pues es el director del proceso, ya sea el juez unipersonal o colegiado, quien está investido de la autoridad de decidir el derecho sustancial en controversia.
En suma, la ley le otorga al juez el poder de declarar de oficio o a petición de parte la excepción de cosa juzgada con el fin de preservar la seguridad jurídica, lo que le impide pronunciarse de nuevo sobre el fondo del litigio, lo anterior, siempre que concurran las reglas de las tres identidades, esto es, que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos.
Visto el ataque de la censura, según la cual, el Tribunal no tuvo en cuenta que al resolver la excepción previa de cosa juzgada, el juez de primer grado había negado su prosperidad, bajo el argumento [de] que el primer proceso buscaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en este la reliquidación de esa pensión, lo cual constituía dos situaciones totalmente diferentes, por lo que no le era dable abordar su estudio al resolver el recurso de apelación, ni mucho menos declararla probada, como en efecto lo hizo.
Al respecto, esta Sala pone de presente, que tal tesis no es de recibo, porque en este asunto ha de tenerse en cuenta que si bien, el demandado propuso la excepción de cosa juzgada como previa, también lo es que, en la denominada excepción de fondo «inexistencia de la obligación» argumentó que «la presente demanda se torna inexigible por cuanto existe además razones de hecho para ello» por cuanto en el primer proceso incoado por la demandante ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, se estableció en su parte resolutiva que «Condénese al instituto de seguros sociales a reconocer y pagar […], la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de noviembre de 2002, equivalente al salario mínimo legal […]» y que el ISS «liquidó y canceló la suma de dinero a la que fue condenado como ya se expresó por lo que no hay lugar a una nueva condena por los mismo hechos», lo que habilitaba al juez de conocimiento para resolver sobre los medios de defensa así formulados, según los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas.
Pero más allá de su proposición como excepción, debe recordarse que la institución de la cosa juzgada, puede ser resuelta de oficio por los jueces de instancia, en tanto «(…) se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)» (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34743).
En ese orden, aunque el Tribunal no se refirió al auto por medio del cual el juez de primer grado declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, en ningún desatino incurrió al examinar nuevamente este asunto, por tanto, a enervar el derecho discutido, pues no existe disposición que se lo impidiera; por el contrario, al hallar acreditados los supuestos de la referida figura, bien podía declararla de oficio, por tratarse, se insiste, de un asunto de orden público» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Seguidamente, la Colegiatura se refirió a las pruebas señaladas por la recurrente de no haber sido apreciadas correctamente, así:
«(…) 1.- La contestación de la demanda, donde se observa:
i) Que el ISS al dar respuesta al hecho 8°, hizo referencia al proceso anterior, el cual fue adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín radicado 2005-00831 y se encuentra con sentencia en firme haciendo tránsito a cosa juzgada;
ii) Que propuso como excepción previa la de cosa juzgada, fundada en que ya existía pronunciamiento judicial sobre la cuantía de la pensión de sobrevivientes, donde se le atribuyó a la señora María Isabel Garcés Gutiérrez la calidad de beneficiaria del causante Rafael María de la Calle Vélez, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín radicado 2005-00831; y
iii) Formuló como excepción de mérito la de «inexistencia de la obligación» basada en la misma argumentación, y citando literalmente la parte resolutiva de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y confirmada por su superior, así:
Condénese al instituto de seguros sociales a reconocer y pagar a favor de la señora María Isabel Garcés Gutiérrez, la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de noviembre de 2002, equivalente al salario mínimo legal, mesadas que al mes de octubre de 2007, ascienden a la suma de veinticinco millones novecientos cuarenta y síes mil cien pesos ($25.946.100) incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley.
Para finalmente establecer que «liquidó y canceló la suma de dinero a la que fue condenado como ya se expresó por lo que no hay lugar a una nueva condena por los mismos hechos».
De lo anterior se observa que el Tribunal no erró en su valoración, pues al rompe se ve que la entidad demandada desde el inicio del proceso fundó su defensa en la existencia de una sentencia ya ejecutoriada, en la cual había identidad de partes, de objeto y de causa.
2.- La audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio (f.° 140 CD) y su respectiva acta (f.° 141-142).
En dicha diligencia se decidió la excepción previa de cosa juzgada «de forma negativa, advirtiendo que si bien es cierto existe una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín donde le reconocieron la pensión a la demandante, pero es que en este proceso no está solicitando la pensión» y que ese «proceso lo buscaba la pensión de sobrevivientes que fue lo que le reconoció, el proceso que está llevando este despacho no está solicitando ninguna pensión, está solicitando la reliquidación de esa pensión, lo cual son dos situaciones totalmente diferentes», decisión que el ISS no apeló. Providencia en la que la censura funda su inconformidad, pues considera que este tema quedó agotado en esa etapa, la que por no haber sido recurrida se encuentra en firme.
Se observa de la sentencia de segunda instancia, que el Tribunal sí aprecio esa situación y la descartó, razón por la cual no pudo incurrir en el error de hecho endilgado, pero además, como se analizó anteriormente, cuando los jueces de instancia encuentran probada la excepción de cosa juzgada es su deber declararla, más aún cuando la defensa del ISS estuvo siempre encaminada a acreditar que el actual litigio ya había sido resuelto por autoridad competente, y que en pro de garantizar la seguridad jurídica se debía respetar dicha decisión.
3.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín (f.° 150 CD) y el acta de resumen del recurso de apelación (f.° 151-153). En esta pieza procesal el apoderado del ISS manifiesta su inconformidad por cuanto en el proceso estaba probado que el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, tramitó el radicado 2005-00831 adelantado por la señora María Isabel Garcés Gutiérrez contra el ISS, donde se pretendió la misma pensión de sobrevivientes la cual fue concedida, sin que en esa oportunidad la demandante hubiese interpuesto los recursos de ley, orden judicial que la entidad demandada cumplió en estricto sentido, y que solo años después a través de este nuevo proceso solicita revisar esa pensión, pretendiendo revivir un proceso ya finiquitado.
Por último, concluyó que, «en atención a que en la sentencia el Tribunal lo que hizo fue advertir, con certeza, la concreción de la institución de cosa juzgada, en virtud de que encontró que en el sub lite se cumplían los presupuestos para configurar la misma esto es, identidad de partes, objeto y causa petendi ya que, en ambos procesos adelantados por la actora contra el ISS, se pretendió un derecho pensional en la cuantía percibida por el causante por ostentar este, la calidad de pensionado, lo cual quedó definido en la primera contienda con pronunciamiento en firme, que en efecto no desvirtuó [la] censor[a], surge patente que el cargo no prospera».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la inconforme no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
5. Precisión adicional.
5.1. Esta Sala estima oportuno señalar, en todo caso, que si el reproche de la actora se circunscribe a lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en primera instancia, en el proceso primigenio que adelantó para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto la prestación otorgada fue de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y, en su criterio, debió ser mayor, no se advierte que haya ejercido el medio de defensa que disponía para rebatir dicha determinación, esto es, el recurso de apelación, tal como lo hizo la contraparte en ese asunto, y, si hubiere lugar a ello, la impugnación extraordinaria.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
5.2. De otra parte, en punto a la manifestación de la accionante, según la cual «mi abogado (…) quien es la persona idónea, el que tiene estudios en derecho y a quien yo contraté para que en mi nombre y representación judicialmente reclamara mis derechos adquiridos por ser la compañera permanente del ya fallecido señor RAFAEL MARÍA DE LA CALLE VÉLEZ no presentó ningún tipo de recursos para que el tribunal arreglara el error cometido por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ya que me concedió una sustitución pensional en un salario mínimo», se advierte que no es de recibo dicho argumento, pues, según el criterio de esta Corporación:
«(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00).
Bajo esa perspectiva, tampoco puede desconocerse «que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01).
6. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA