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AC164-2021 (2020-03518-00)
AC164-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03518-00
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) y Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Compañía Aseguradora de Fianza S.A. «Seguros Confianza S.A.» contra Farith Willinton Morales Vargas, César Augusto Cuevas Waltero y Juan Carlos García Bustos.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° RD7028644.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de algunos de los demandados, que corresponde a la ciudad de Neiva – Huila [,] artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la compañía aseguradora es la ciudad de Bogotá y no se evidencia del certificado de existencia y representación legal allegado que tenga sucursales o agencias en Neiva; además en ningún aparte del título valor base de recaudo consagra el lugar de cumplimiento de la obligación, y ante tal ausencia debe tenerse en cuenta el domicilio del creador del título, que en el sub lite es el de la ejecutante, tal como lo dispone el artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con el canon 876 de la misma obra, por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la promotora eligió presentar el escrito introductorio en la ciudad de Neiva, por ser el lugar de domicilio de los convocados según informó en el libelo, conforme al numeral 1° del precepto 28 del Código General del Proceso; además, en el título ejecutivo no se estipuló el lugar cumplimiento de la obligación para aplicar el numeral 3° del artículo 28 de la codificación adjetiva.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que Farith Willinton Morales Vargas, César Augusto Cuevas Waltero y Juan Carlos García Bustos tienen domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Neiva, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
4. Además de lo anterior, cometió otro desafuero el estrado judicial de Neiva, al no observar que el título valor base del recaudo es un pagaré, que al tenor del artículo 621 numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 709 ibídem, es creado por el deudor, mas no por el acreedor.
En efecto, la primera de esas disposiciones regula que «[a]demás de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea….», de donde debió reparar el Juzgado de Neiva en que las firmas plasmada en el instrumento base del recaudo corresponden a los ejecutados, como deudores, no a la ejecutante y esto obedece a que, conforme al numeral 1) del canon 709 citado, el pagaré contiene «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», compromiso que, naturalmente, dimana del deudor.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el juzgado tercero civil del circuito de neiva (huila), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado