AC 164 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC164-2021 (2020-03518-00)

        

AC164-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03518-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero  Civil del Circuito de Neiva (Huila) y Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Compañía Aseguradora de Fianza S.A.  «Seguros Confianza S.A.» contra Farith Willinton Morales  Vargas, César Augusto Cuevas Waltero y Juan Carlos García  Bustos.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.° RD7028644.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  domicilio de algunos de los demandados, que corresponde a la ciudad  de Neiva – Huila [,] artículo 28, numeral 1º del  Código General del Proceso».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que el domicilio de la compañía  aseguradora es la ciudad de Bogotá y no se evidencia del  certificado de existencia y representación legal allegado que  tenga sucursales o agencias en Neiva; además en  ningún aparte del título valor base de recaudo consagra  el lugar de cumplimiento de la obligación, y ante tal ausencia  debe tenerse en cuenta el domicilio del creador del título,  que en el sub  lite  es el de la ejecutante, tal como lo dispone el artículo 621  del Código de Comercio, en concordancia con el canon 876 de la  misma obra, por lo cual remitió el libelo introductorio a su  homólogo de la capital de la República.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que la promotora eligió presentar el escrito  introductorio en la ciudad de Neiva, por ser el lugar de domicilio de  los convocados según informó en el libelo, conforme al  numeral 1° del precepto 28 del Código General del Proceso;  además, en  el título ejecutivo no se estipuló el lugar  cumplimiento de la obligación  para aplicar el numeral 3° del artículo 28 de la  codificación adjetiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda la  accionante afirmó que Farith  Willinton Morales Vargas, César Augusto Cuevas Waltero y Juan  Carlos García Bustos  tienen domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas  otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al  fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Y  como la promotora eligió accionar ante el juez de Neiva, es  elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

4.  Además de lo anterior, cometió otro desafuero el  estrado judicial de Neiva, al no observar que el título valor  base del recaudo es un pagaré, que al tenor del artículo  621 numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con  el artículo 709 ibídem, es creado por el deudor, mas no  por el acreedor.  

En  efecto, la primera de esas disposiciones regula que «[a]demás  de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los  títulos-valores deberán llenar los requisitos  siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea….»,  de donde debió reparar el Juzgado de Neiva en que las firmas  plasmada en el instrumento base del recaudo corresponden a los  ejecutados, como deudores, no a la ejecutante y esto obedece a que,  conforme al numeral 1) del canon 709 citado, el pagaré  contiene «[l]a  promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero»,  compromiso que, naturalmente, dimana del deudor.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  juzgado  tercero civil del circuito de neiva (huila),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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