AC 526 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC526-2021 (2020-01393-00)

        

AC526-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-01393-00  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y el Veintidós  Civil Municipal de Bucaramanga, atinente al conocimiento de  «ejecución  de garantía mobiliaria por pago directo (solicitud aprehensión  y posterior entrega artículo 60 parágrafo)»  interpuesta por RCI Colombia Compañía de Financiamiento  contra Juan Carlos Páez Riberos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Bogotá»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción «Ordenar  la APREHENSIÓN  Y POSTERIOR ENTREGA  del vehículo de placas IPU635  de  propiedad del (la) señor(a) JUAN  CARLOS PAEZ RIBEROS,  al acreedor garantizado RCI  COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL  (…)»  y, en consecuencia, «se  sirva oficiar a la Policía  Nacional – Sección Automotores SIJIN  (…) indicando que una vez capturado el vehículo, se  deje a disposición del acreedor garantizado (…)».  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial puesto que «tratándose  de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional» (fl.  22-25 del Cdno 1).  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal  de Bogotá, el cual, a  través de proveído de 24 de enero de 2020, resolvió  rechazar de plano por falta de competencia territorial en el asunto.  Para ello, consideró que  

«Observa  el Despacho que en el contrato de garantía mobiliaria  prioritaria de adquisición sobre vehículo, se señaló  como domicilio del convocado Juan Carlos Páez Riberos, el  municipio de Bucaramanga – Santander.  

En  este orden de ideas, se advierte que el Juzgado carece de competencia  según la regla general estatuida en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso, norma que  establece el domicilio del demandado como elemento primordial para  determinar la competencia por el factor territorial en lo que a  procesos contenciosos se refiere y ante la ausencia de disposición  legal en contrario.  

Ahora,  aunque en el numeral 3° del artículo 28 ibidem se  determina también como competencia el lugar del cumplimiento  de la obligación, en el contrato de garantía mobiliaria  aportado como base de la acción, no se vislumbra tal  condición» (fl.  29 ibidem).  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga. Tal despacho, en  resolución de fecha 13 de marzo de 2020, declaró su  falta de competencia y, en consecuencia, promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello,  expresó que  

«…con  apoyo en la posición sentada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA DE CASACIÓN CIVIL, si bien este Despacho puede adelantar  el trámite de las diligencias de la referencia conforme a lo  establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso; en el presente asunto, lo relevante es que RCI  COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO al escoger su  juez natural conforme a la normativa citada inmediatamente atribuyó  de manera privativa la competencia para conocer del asunto al JUZGADO  VENTICUATRO MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por tal motivo, esta no tenía  la posibilidad de efectuar interpretación alguna sobre la  elección tomada por la parte demandante, que en sentir de este  Operador Judicial debió impartir el trámite  correspondiente»  (fl.  34 ibídem).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Bucaramanga, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde  se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,  rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».  

5.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción, pues, por tratarse este de un proceso donde se  pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, la precitada regla establece que la competencia radica  privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial  donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  

Sobre  el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que  

««ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)  

Ahora  bien, en el caso en concreto se especificó que el «vehículo  objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del  territorio nacional»,  lo cual resulta apenas razonable a la luz de su naturaleza de bien  mueble. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha  optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción  territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción.  Al respecto, precisó en auto AC2218-2019 que:  

«(…)  sin  que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna  otra de las documentales allegadas se estipule obligación en  contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que  irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión  y entrega del bien, en múltiples circunscripciones  (…). Al  respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que “si  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia”, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código General de. Proceso”  (AC4049-2017)»  

6.  Por lo precedentemente expuesto, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción  declarativa de aprehensión y entrega de la garantía  mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en  cabeza del Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. Esto pues, se  reitera, «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»  (AC3557-2020).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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