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AC526-2021 (2020-01393-00)
AC526-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01393-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y el Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, atinente al conocimiento de «ejecución de garantía mobiliaria por pago directo (solicitud aprehensión y posterior entrega artículo 60 parágrafo)» interpuesta por RCI Colombia Compañía de Financiamiento contra Juan Carlos Páez Riberos.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Bogotá», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «Ordenar la APREHENSIÓN Y POSTERIOR ENTREGA del vehículo de placas IPU635 de propiedad del (la) señor(a) JUAN CARLOS PAEZ RIBEROS, al acreedor garantizado RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL (…)» y, en consecuencia, «se sirva oficiar a la Policía Nacional – Sección Automotores SIJIN (…) indicando que una vez capturado el vehículo, se deje a disposición del acreedor garantizado (…)».
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial puesto que «tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional» (fl. 22-25 del Cdno 1).
2. El expediente fue repartido al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, el cual, a través de proveído de 24 de enero de 2020, resolvió rechazar de plano por falta de competencia territorial en el asunto. Para ello, consideró que
«Observa el Despacho que en el contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre vehículo, se señaló como domicilio del convocado Juan Carlos Páez Riberos, el municipio de Bucaramanga – Santander.
En este orden de ideas, se advierte que el Juzgado carece de competencia según la regla general estatuida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, norma que establece el domicilio del demandado como elemento primordial para determinar la competencia por el factor territorial en lo que a procesos contenciosos se refiere y ante la ausencia de disposición legal en contrario.
Ahora, aunque en el numeral 3° del artículo 28 ibidem se determina también como competencia el lugar del cumplimiento de la obligación, en el contrato de garantía mobiliaria aportado como base de la acción, no se vislumbra tal condición» (fl. 29 ibidem).
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga. Tal despacho, en resolución de fecha 13 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia y, en consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«…con apoyo en la posición sentada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, si bien este Despacho puede adelantar el trámite de las diligencias de la referencia conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso; en el presente asunto, lo relevante es que RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO al escoger su juez natural conforme a la normativa citada inmediatamente atribuyó de manera privativa la competencia para conocer del asunto al JUZGADO VENTICUATRO MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por tal motivo, esta no tenía la posibilidad de efectuar interpretación alguna sobre la elección tomada por la parte demandante, que en sentir de este Operador Judicial debió impartir el trámite correspondiente» (fl. 34 ibídem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Bucaramanga, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».
5. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción, pues, por tratarse este de un proceso donde se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que
««ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)
Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que el «vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional», lo cual resulta apenas razonable a la luz de su naturaleza de bien mueble. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, precisó en auto AC2218-2019 que:
«(…) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso” (AC4049-2017)»
6. Por lo precedentemente expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en cabeza del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. Esto pues, se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado