AC 523 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC523-2021 (2020-03032-00)

        

AC523-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03032-00  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo  Promiscuo de Palmira y el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal Risaralda,  atinente al conocimiento del proceso de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico de Sandra Gutiérrez  Ochoa contra el José Ramón González Pinilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada, la apoderada de la demandante reclamó  de la jurisdicción «DECRETAR  la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO de  SANDRA GUTIERREZ OCHOA  con JOSE RAMÓN GONZALEZ PINILLA,  mayores de edad, vecinos de Palmira, cuyo matrimonio se celebró  el día 26 de diciembre de 1987, en la parroquia de Espíritu  Santo de Cali, matrimonio registrado  en la Notaria 12 de Civil  Valle, indicativo serial 812749, por ende, declarar disuelto el  vínculo  matrimonial entre ellos».   Así  mismo, pidió «DECLARAR  como cónyuge culpable al señor JOSÉ RAMON  GONZÁLEZ PINILLA, por haber dado lugar al divorcio, conforme a  la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil»  y,  en consecuencia, «REGULAR  el monto de la pensión alimentaria que el demandado debe  entregar a la demandante».  

En  cuanto a la competencia, indició que es el «Juez  de familia de Palmira»  por la «ser  ultimo domicilio conyugal de los consortes».  (fls.  18 del PDF «01.  Anexos Juzgado segundo de familia Palmira valle, Expediente  Digitalizado 2020-189»).  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Palmira. Sin embargo, por auto de 17 de septiembre de  2020, tras haberse subsanado la demanda, declaró que «no  es competente para conocer el presente proceso verbal»,  toda vez que  

«…en  esta clase de asuntos la competencia por el factor del territorio la  determina, en primer término, el lugar de domicilio del  demandado, como quiera que la parte actora manifiesta que el  domicilio y residencia del señor JOSE RAMON GONZALEZ PINILLA,  es la ciudad  

de  Santa Rosa de Cabal – Risaralda. En segundo término otra  posibilidad es que se presente ante el juez que corresponda al  domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve,  caso que no aplica por cuanto ni  demandante ni demandado lo  conservan, dado que en el poder queda claramente evidenciado que la  señora SANDRA GUTIERERZ OCHOA, es vecina de la ciudad de Cali-  Valle, y una situación es que se indique que se recibe  notificaciones en la ciudad de Palmira, y otra muy diferente su lugar  de domicilio y residencia. » (fls.  29-30 del PDF ibídem).  

3.  Cumplidos  los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda. No  obstante, en resolución de 20 de octubre de 2020, optó  por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para ello argumentó que:  

«Las  normas transcritas, permiten apreciar que tratándose como el  caso de autos de un proceso de divorcio de matrimonio católico,  existe un fuero concurrente a elección del demandante, quien  puede demandar bien ante el juez del domicilio del demandado o ante  el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras  la demandante lo conserve.  

Ahora  bien, como el fuero general del domicilio del demandado fue el que  tuvo en cuenta el despacho judicial para abstenerse de conocer del  proceso, mencionando que la regla establecida en el numeral segundo  del artículo 23 no operaba en este caso, dado que en el poder  se había indicado que la señora SANDRA GUTIERREZ OCHOA  era vecina de la ciudad de Cali-Valle y que una situación  diferente era que se indicara que recibía notificaciones en  Palmira y otra su lugar de domicilio.  

Pero  es precisamente la ciudad de Palmira- Valle donde se tiene su  domicilio la demandante, conforme lo expresó su apoderado  cuando se le inadmitió la demanda y fue la opción que  eligió ésta para que se le diera trámite a su  acción. (…)  

En  consecuencia, y bajo los derroteros antes mencionados, se tiene que  para el conocimiento del presente trámite, debe regirse por el  domicilio común anterior de la pareja porque la demandante aún  lo conserva y fue la ciudad de Palmira que la actora eligió  para tramitar su divorcio».  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial, Buga y Pereira, corresponde a esta Sala resolver  el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya). Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre  otros, que versen sobre divorcio, el numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso dispone que «será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

Por  supuesto,  es  el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas  posibilidades, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin  que a este le sea posible alterar tal elección.  

Por  tanto, en los juicios de divorcio, se contempla  un criterio concurrente, dándole la potestad al peticionario  de incoar la acción en el «domicilio  común anterior, mientras el demandante lo conserve»  o en el domicilio del demandado, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738-2016,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

En  asuntos de contornos similares esta sala ha establecido,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales»  (AC2738-2016,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; reiterado en CSJ AC 3672-2020. Rad  11001-02-03-000-2020-02560-00).  

4.  En  aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre un proceso de divorcio, por lo que es ostensible que  concurren los fueron señalados a efectos de fijar el juez  competente para conocer del asunto. De manera que, el reclamante  estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera  de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 2°  del artículo 28 del estatuto adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que está dirigido al  «Juez  de Familia de Palmira – Valle (Reparto)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al «ultimo  domicilio conyugal de los consortes»,  según lo afirmado por la apoderada de la demandante en el  acápite de la competencia.  Así  las cosas, acorde con el precepto de marras, tornaría válida  la escogencia del «juez»  por efectuada.  

4.3.  Sin  embargo, se advierte que la elección del despacho no  coincide su afirmación sobre al domicilio de la señora  Sandra  Gutiérrez Ochoa,  quien en el poder se identifica «vecina  de Cali».  

Aunado  a lo anterior, advierte esta Corporación que existen  contradicciones en el libelo sobre el lugar de domicilio del actor.  Ello pues una cosa es lo que se dijo en el poder y otra es lo que  especifica en el acápite de «pretensiones»,  en donde se pidió, en la primera pretensión, que  «DECRETAR  la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO de SANDRA  GUTIERREZ OCHOA con JOSÉ RAMON GONZÁLEZ PINILLA,  mayores de edad, vecinos  de Palmira,  cuyo matrimonio se celebró el día 26 de diciembre de  1987, en la parroquia de Espíritu Santo de Cali, matrimonio  registrado en la Notaria 12 de Cali Valle, indicativo serial 812749,  por ende, declarar disuelto el vínculo matrimonial entre  ellos»  (resaltado de la Corte).  

4.4.  De manera que no aparece con certeza cuál de las ciudades  corresponde al domicilio del demandante. Así las cosas, le  correspondía al Juzgado  Segundo Promiscuo de Palmira,  previamente a declararse incompetente y con miras de desentrañar  dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello a fin de requerir al promotor para que esclareciera el lugar de  su domicilio actual, a fin de que corrigiera la contradicción  presentada en la demanda y, con ello, dilucidar toda incertidumbre  que sobre el particular surgió.  

5. Por ende,  deviene que el juzgador de Palmira rehusó el conocimiento del  expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de  juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación.  Así lo ha aseverado esta Corporación en casos  similares, frente a los cuales se ha afirmado que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

6.  Acorde  con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Palmira,  se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de  marras,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Palmira,  para  que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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