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AC523-2021 (2020-03032-00)
AC523-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03032-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Palmira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda, atinente al conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sandra Gutiérrez Ochoa contra el José Ramón González Pinilla.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada, la apoderada de la demandante reclamó de la jurisdicción «DECRETAR la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO de SANDRA GUTIERREZ OCHOA con JOSE RAMÓN GONZALEZ PINILLA, mayores de edad, vecinos de Palmira, cuyo matrimonio se celebró el día 26 de diciembre de 1987, en la parroquia de Espíritu Santo de Cali, matrimonio registrado en la Notaria 12 de Civil Valle, indicativo serial 812749, por ende, declarar disuelto el vínculo matrimonial entre ellos». Así mismo, pidió «DECLARAR como cónyuge culpable al señor JOSÉ RAMON GONZÁLEZ PINILLA, por haber dado lugar al divorcio, conforme a la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil» y, en consecuencia, «REGULAR el monto de la pensión alimentaria que el demandado debe entregar a la demandante».
En cuanto a la competencia, indició que es el «Juez de familia de Palmira» por la «ser ultimo domicilio conyugal de los consortes». (fls. 18 del PDF «01. Anexos Juzgado segundo de familia Palmira valle, Expediente Digitalizado 2020-189»).
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira. Sin embargo, por auto de 17 de septiembre de 2020, tras haberse subsanado la demanda, declaró que «no es competente para conocer el presente proceso verbal», toda vez que
«…en esta clase de asuntos la competencia por el factor del territorio la determina, en primer término, el lugar de domicilio del demandado, como quiera que la parte actora manifiesta que el domicilio y residencia del señor JOSE RAMON GONZALEZ PINILLA, es la ciudad
de Santa Rosa de Cabal – Risaralda. En segundo término otra posibilidad es que se presente ante el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, caso que no aplica por cuanto ni demandante ni demandado lo conservan, dado que en el poder queda claramente evidenciado que la señora SANDRA GUTIERERZ OCHOA, es vecina de la ciudad de Cali- Valle, y una situación es que se indique que se recibe notificaciones en la ciudad de Palmira, y otra muy diferente su lugar de domicilio y residencia. » (fls. 29-30 del PDF ibídem).
3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda. No obstante, en resolución de 20 de octubre de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello argumentó que:
«Las normas transcritas, permiten apreciar que tratándose como el caso de autos de un proceso de divorcio de matrimonio católico, existe un fuero concurrente a elección del demandante, quien puede demandar bien ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras la demandante lo conserve.
Ahora bien, como el fuero general del domicilio del demandado fue el que tuvo en cuenta el despacho judicial para abstenerse de conocer del proceso, mencionando que la regla establecida en el numeral segundo del artículo 23 no operaba en este caso, dado que en el poder se había indicado que la señora SANDRA GUTIERREZ OCHOA era vecina de la ciudad de Cali-Valle y que una situación diferente era que se indicara que recibía notificaciones en Palmira y otra su lugar de domicilio.
Pero es precisamente la ciudad de Palmira- Valle donde se tiene su domicilio la demandante, conforme lo expresó su apoderado cuando se le inadmitió la demanda y fue la opción que eligió ésta para que se le diera trámite a su acción. (…)
En consecuencia, y bajo los derroteros antes mencionados, se tiene que para el conocimiento del presente trámite, debe regirse por el domicilio común anterior de la pareja porque la demandante aún lo conserva y fue la ciudad de Palmira que la actora eligió para tramitar su divorcio».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Buga y Pereira, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya). Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que versen sobre divorcio, el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Por supuesto, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.
Por tanto, en los juicios de divorcio, se contempla un criterio concurrente, dándole la potestad al peticionario de incoar la acción en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
En asuntos de contornos similares esta sala ha establecido,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales» (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; reiterado en CSJ AC 3672-2020. Rad 11001-02-03-000-2020-02560-00).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre un proceso de divorcio, por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto. De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 2° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.2. En segundo término, se advierte que está dirigido al «Juez de Familia de Palmira – Valle (Reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al «ultimo domicilio conyugal de los consortes», según lo afirmado por la apoderada de la demandante en el acápite de la competencia. Así las cosas, acorde con el precepto de marras, tornaría válida la escogencia del «juez» por efectuada.
4.3. Sin embargo, se advierte que la elección del despacho no coincide su afirmación sobre al domicilio de la señora Sandra Gutiérrez Ochoa, quien en el poder se identifica «vecina de Cali».
Aunado a lo anterior, advierte esta Corporación que existen contradicciones en el libelo sobre el lugar de domicilio del actor. Ello pues una cosa es lo que se dijo en el poder y otra es lo que especifica en el acápite de «pretensiones», en donde se pidió, en la primera pretensión, que «DECRETAR la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO de SANDRA GUTIERREZ OCHOA con JOSÉ RAMON GONZÁLEZ PINILLA, mayores de edad, vecinos de Palmira, cuyo matrimonio se celebró el día 26 de diciembre de 1987, en la parroquia de Espíritu Santo de Cali, matrimonio registrado en la Notaria 12 de Cali Valle, indicativo serial 812749, por ende, declarar disuelto el vínculo matrimonial entre ellos» (resaltado de la Corte).
4.4. De manera que no aparece con certeza cuál de las ciudades corresponde al domicilio del demandante. Así las cosas, le correspondía al Juzgado Segundo Promiscuo de Palmira, previamente a declararse incompetente y con miras de desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello a fin de requerir al promotor para que esclareciera el lugar de su domicilio actual, a fin de que corrigiera la contradicción presentada en la demanda y, con ello, dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió.
5. Por ende, deviene que el juzgador de Palmira rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
6. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Palmira, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado