STC1402 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1402-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1402-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00404-01   

(Aprobado  en sesión  virtual de diecisiete  de febrero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18  de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga  contra el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la  acción popular instaurada contra la Notaría Sexta del  Círculo de Pereira, con Rad. No. 2019-00162-00.  

Reclama,  entonces,  para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene  al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada localidad, (i)  «d[ar]  trámite a [su]  recurso»;  (ii)  «dar  aplicación inmediata de lo que manda y ordena el art. 59 Ley 4  de 1913»;  y  (iii)  al  «Procurador  Delegado en Acciones Populares»  y  al Defensor del Pueblo Regional Pereira, que «demuestren  cómo [le[  garantizaron  art 29 CN en esta renuente acción constitucional».  

            

2. Para          respaldar su          queja expone, en síntesis, que dentro del asunto          constitucional referido, mediante auto del 26 de octubre del año          pasado, la autoridad judicial criticada resolvió no acceder a          la solicitud de «cesión          de costas»,          determinación frente a la cual formuló sin éxito          recurso de reposición, toda vez que mediante proveído          del 25 de noviembre siguiente se rechazó el recurso por          extemporáneo, comoquiera que, dice, se interpuso el 30 de          octubre de la citada anualidad «4          minutos más tarde»,          circunstancia que, en su sentir, conculcó su debido proceso,          si en cuenta se tiene que «los          términos concedidos finalizan a la media noche del plazo          concedido»,          conforme lo ordena, afirma, el «          art. 59 Ley 4 de 1913».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda pidió  ser desvinculada del presente trámite, ya que «no  [es]  el  organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».  

b.)        La  Alcaldía Municipal de Pereira alegó, que se atiene a lo  demostrado dentro del presente trámite constitucional.  

c.)        Por  su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe  allegó el link de acceso al expediente contentivo de la acción  popular cuestionada, y adujo que en ésta «se  han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor  y de la comunidad en general».  

d.)        En  el expediente digital remitido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Pereira, no obran más respuestas de los vinculados  al presente trámite.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que el  actor omitió instaurar el recurso de reposición frente  a la decisión censurada.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó  el anterior fallo, pidiendo que «no  se permita un exceso de ritual manifiesto en una acción donde  prima el derecho sustancial».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Respecto          de la procedencia de la acción de tutela de cara a las          decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha          reconocido un carácter eminentemente excepcional y          subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo          puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:          la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de          mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.          La          misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia          del amparo cuando la acción u omisión del funcionario          judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión          judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.  

2.        En  el presente caso,  el señor Javier Elías se duele, concretamente, del auto  dictado el 25 de noviembre del año pasado por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se  rechazó por extemporáneo el recurso de reposición  formulado frente al auto del 26 de octubre de dicha anualidad, en el  marco de la acción popular promovida por el gestor contra la  Notaría Sexta del Círculo de la localidad en mención,  con Rad. No. 2019-00162-00.  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas digitalmente al presente trámite,  la Sala advierte que la protección reclamada está  llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente:  

3.1.        El  actor popular, aquí interesado, solicitó ante el  Despacho accionado que se aceptara la «cesión  del  valor de las costas, agencias en derecho e incentivo, art 34  inciso  final ley 472 de1998,a favor del Sr Uner augusto becerra largo»;  empero,  en auto del 26 de octubre del año pasado, se decidió no  acceder a «la  “cesión  de costas” comunicada  por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, por la aplicación de la  medida de embargo comunicada desde el 08 de marzo de 2018 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira».  

3.2.        La  anterior determinación fue atacada por el aquí  accionante a través de los mecanismos ordinarios; no obstante,  en proveído del 25 de noviembre siguiente, el Despacho  convocado los rechazó por extemporáneos, tras advertir  que, «Frente  al recurso de reposición y en subsidio de apelación  presentado por el Accionante contra el auto de fecha 26 de octubre de  2020 (final página 1 e inicio página 2 del archivo No.  037), se tiene que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998  dispone que el recurso de reposición contra los autos dictados  en el trámite de la Acción Popular, debe ser  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil, entendido hoy como Código General  del Proceso. Por su parte, el inciso 3o del artículo 318 del  referido Estatuto Civil Procesal, señala que “Cuando  el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá  interponerse por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes al de la notificación del auto”.  

Teniendo  en cuenta esa norma y como quiera que el recurso fue presentado de  manera extemporánea, ya que el auto atacado cobró  firmeza el viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:00 horas o 4:00  p.m. (archivo No. 035) y el escrito que contiene la  inconformidad se presentó el mismo día viernes, 30 de  octubre de 2020 a las 16:03 o 4:03 p.m. (final página 1 e  inicio página 2 del archivo No. 037), se rechaza de plano por  extemporáneo».  

3.3.        Contra  esta última decisión, el ahora gestor guardó  silencio.  

4.        Con  vista en el anterior recuento, emerge sin duda la improcedencia de la  solicitud de protección, comoquiera que el aquí  interesado pretende, en últimas, que se deje sin valor ni  efecto la decisión que rechazó por extemporáneo  el mecanismo horizontal referido, cuando  al interior de la acción popular cuestionada omitió  protestar aquella determinación a través del recurso de  reposición conforme lo permite el artículo 36 de la Ley  472 de 1998, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir  con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su  naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en  el evento de haber desperdiciado los remedios de resguardo judicial.  

Al  respecto, esta  Corte ha precisado de tiempo atrás, que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC1705-2020).  

5.        De  otro lado, en  lo que tiene  que ver con las pretensiones y los  pronunciamientos reclamados por el gestor frente al «Procurador  Delegado en Acciones Populares»  y  al Defensor del Pueblo Regional Risaralda,  cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela.  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes, al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *