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STC1402-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1402-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00404-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción popular instaurada contra la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, con Rad. No. 2019-00162-00.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada localidad, (i) «d[ar] trámite a [su] recurso»; (ii) «dar aplicación inmediata de lo que manda y ordena el art. 59 Ley 4 de 1913»; y (iii) al «Procurador Delegado en Acciones Populares» y al Defensor del Pueblo Regional Pereira, que «demuestren cómo [le[ garantizaron art 29 CN en esta renuente acción constitucional».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del asunto constitucional referido, mediante auto del 26 de octubre del año pasado, la autoridad judicial criticada resolvió no acceder a la solicitud de «cesión de costas», determinación frente a la cual formuló sin éxito recurso de reposición, toda vez que mediante proveído del 25 de noviembre siguiente se rechazó el recurso por extemporáneo, comoquiera que, dice, se interpuso el 30 de octubre de la citada anualidad «4 minutos más tarde», circunstancia que, en su sentir, conculcó su debido proceso, si en cuenta se tiene que «los términos concedidos finalizan a la media noche del plazo concedido», conforme lo ordena, afirma, el « art. 59 Ley 4 de 1913».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda pidió ser desvinculada del presente trámite, ya que «no [es] el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».
b.) La Alcaldía Municipal de Pereira alegó, que se atiene a lo demostrado dentro del presente trámite constitucional.
c.) Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe allegó el link de acceso al expediente contentivo de la acción popular cuestionada, y adujo que en ésta «se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general».
d.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, no obran más respuestas de los vinculados al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que el actor omitió instaurar el recurso de reposición frente a la decisión censurada.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, pidiendo que «no se permita un exceso de ritual manifiesto en una acción donde prima el derecho sustancial».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, el señor Javier Elías se duele, concretamente, del auto dictado el 25 de noviembre del año pasado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado frente al auto del 26 de octubre de dicha anualidad, en el marco de la acción popular promovida por el gestor contra la Notaría Sexta del Círculo de la localidad en mención, con Rad. No. 2019-00162-00.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente:
3.1. El actor popular, aquí interesado, solicitó ante el Despacho accionado que se aceptara la «cesión del valor de las costas, agencias en derecho e incentivo, art 34 inciso final ley 472 de1998,a favor del Sr Uner augusto becerra largo»; empero, en auto del 26 de octubre del año pasado, se decidió no acceder a «la “cesión de costas” comunicada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, por la aplicación de la medida de embargo comunicada desde el 08 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira».
3.2. La anterior determinación fue atacada por el aquí accionante a través de los mecanismos ordinarios; no obstante, en proveído del 25 de noviembre siguiente, el Despacho convocado los rechazó por extemporáneos, tras advertir que, «Frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Accionante contra el auto de fecha 26 de octubre de 2020 (final página 1 e inicio página 2 del archivo No. 037), se tiene que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 dispone que el recurso de reposición contra los autos dictados en el trámite de la Acción Popular, debe ser interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil, entendido hoy como Código General del Proceso. Por su parte, el inciso 3o del artículo 318 del referido Estatuto Civil Procesal, señala que “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.
Teniendo en cuenta esa norma y como quiera que el recurso fue presentado de manera extemporánea, ya que el auto atacado cobró firmeza el viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:00 horas o 4:00 p.m. (archivo No. 035) y el escrito que contiene la inconformidad se presentó el mismo día viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:03 o 4:03 p.m. (final página 1 e inicio página 2 del archivo No. 037), se rechaza de plano por extemporáneo».
3.3. Contra esta última decisión, el ahora gestor guardó silencio.
4. Con vista en el anterior recuento, emerge sin duda la improcedencia de la solicitud de protección, comoquiera que el aquí interesado pretende, en últimas, que se deje sin valor ni efecto la decisión que rechazó por extemporáneo el mecanismo horizontal referido, cuando al interior de la acción popular cuestionada omitió protestar aquella determinación a través del recurso de reposición conforme lo permite el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en el evento de haber desperdiciado los remedios de resguardo judicial.
Al respecto, esta Corte ha precisado de tiempo atrás, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1705-2020).
5. De otro lado, en lo que tiene que ver con las pretensiones y los pronunciamientos reclamados por el gestor frente al «Procurador Delegado en Acciones Populares» y al Defensor del Pueblo Regional Risaralda, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA