STC700 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC700-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC700-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00135-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Olga Concepción  Palmas Rivas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal accionado «decida  sobre el recurso de apelación negativa o positivamente contra  el auto de fecha 18 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en un término  prudencial».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Olga Concepción Palma Rivas, Jarben Efrey Ternera Sosa, en  nombre propio y de su menor hija; Wilfredo Palma Arévalo y  María Elena Rivas Ospino,  promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la Clínica  de la Mujer S.A., trámite al cual fue llamada en garantía  Viginorte Ltda. y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A.  -Confianza; asunto cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta,  quien  con sentencia de 7 de junio de 2018 accedió a las  pretensiones; determinación confirmada parcialmente por el  Tribunal el 11 de julio de 2019.  

2.2.  Seguidamente, solicitaron la ejecución de la sentencia, por lo  que con proveído de 30 de septiembre de 2019 se libró  mandamiento de pago; determinación que mantuvo el 18 de  diciembre siguiente, al tiempo que concedió la alzada  interpuesta subsidiariamente.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la mora judicial por parte del Tribunal, pues desde el 10 de julio de  2020 -fecha  en la que arribó el proceso a esa colegiatura-  a la fecha de presentación de la salvaguarda, la alzada  formulada contra la orden de apremio no ha sido resuelta, pese a las  tres solicitudes de impulso procesal presentados.  

2.4.  Anotó que el estrado enjuiciado incumplió los términos  dispuestos en el artículo 120 del Código General del  Proceso, pues «han  pasado más de 6 meses sin que se haya proferido auto  decidiendo el recurso de apelación… es decir, el  proceso tiene más de un año solo para decidir un  recurso de apelación contra el mandamiento de pago, sin que  exista un pronunciamiento definitivo».  

2.5.  Agregó que la mora por parte del Tribunal los «revictimiza…  dado que [son] personas de escasos recursos, que tuvie[ron] que  soportar la pérdida de un ser querido por la negligencia de la  Clínica… en hechos repudiables… para ahora tener  que padecer no poder hacer efectiva la sentencia que [les] dio la  razón».  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta instó la improcedencia del resguardo por hecho  superado, pues con proveído de 25 de enero de 2021 resolvió  la apelación echada de menos; remitió copia de dicha  decisión.  

2.  Los demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  En el sub  lite se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que con proveído calendado 25 de enero de 2021,  notificado por estado virtual del día 26 del mismo mes y año,  el Tribunal enjuiciado resolvió la apelación que  predicaba insatisfecha la quejosa.  

Entonces,  como se observa que en el decurso de la presente acción  tuitiva fue resuelta la alzada, es indudable que cesó la causa  de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada,  lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido  impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya  se cumplió.  

Luego,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso ha desaparecido,  la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como  mecanismo más apropiado y expedito de protección  judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez  respecto del caso específico resultaría a todas luces  inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente  previsto para esta acción, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *