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STC700-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC700-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00135-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Olga Concepción Palmas Rivas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal accionado «decida sobre el recurso de apelación negativa o positivamente contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en un término prudencial».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Olga Concepción Palma Rivas, Jarben Efrey Ternera Sosa, en nombre propio y de su menor hija; Wilfredo Palma Arévalo y María Elena Rivas Ospino, promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la Clínica de la Mujer S.A., trámite al cual fue llamada en garantía Viginorte Ltda. y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. -Confianza; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, quien con sentencia de 7 de junio de 2018 accedió a las pretensiones; determinación confirmada parcialmente por el Tribunal el 11 de julio de 2019.
2.2. Seguidamente, solicitaron la ejecución de la sentencia, por lo que con proveído de 30 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago; determinación que mantuvo el 18 de diciembre siguiente, al tiempo que concedió la alzada interpuesta subsidiariamente.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la mora judicial por parte del Tribunal, pues desde el 10 de julio de 2020 -fecha en la que arribó el proceso a esa colegiatura- a la fecha de presentación de la salvaguarda, la alzada formulada contra la orden de apremio no ha sido resuelta, pese a las tres solicitudes de impulso procesal presentados.
2.4. Anotó que el estrado enjuiciado incumplió los términos dispuestos en el artículo 120 del Código General del Proceso, pues «han pasado más de 6 meses sin que se haya proferido auto decidiendo el recurso de apelación… es decir, el proceso tiene más de un año solo para decidir un recurso de apelación contra el mandamiento de pago, sin que exista un pronunciamiento definitivo».
2.5. Agregó que la mora por parte del Tribunal los «revictimiza… dado que [son] personas de escasos recursos, que tuvie[ron] que soportar la pérdida de un ser querido por la negligencia de la Clínica… en hechos repudiables… para ahora tener que padecer no poder hacer efectiva la sentencia que [les] dio la razón».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta instó la improcedencia del resguardo por hecho superado, pues con proveído de 25 de enero de 2021 resolvió la apelación echada de menos; remitió copia de dicha decisión.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub lite se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con proveído calendado 25 de enero de 2021, notificado por estado virtual del día 26 del mismo mes y año, el Tribunal enjuiciado resolvió la apelación que predicaba insatisfecha la quejosa.
Entonces, como se observa que en el decurso de la presente acción tuitiva fue resuelta la alzada, es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió.
Luego, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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