AC 280 2021

FEBRERO

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AC280-2021 (2013-00031-02)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC280-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-036-2013-00031-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisite de septiembre de dos mil  veinte)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Fanny  Cecilia Vega Rueda, Luz Marina Gómez de Martínez, David  Castañeda Ruiz, Luis Eduardo Bustamante Martínez, Luis  Ignacio Charry Fierro, Alfonso Moreno Mora, Jorge Armando Ramírez  Ramos, Germán Robelto Pinzón, Custodia Garzón de  Callejas, Sindicato Nacional de Trabajadores de Internacional  Elevator Inc., José Orlando Rodríguez Guzmán,  Carlos Leobardo Suárez Mateus, Nelson José Spell  Gracia, María Evangelina García Rojas, Ana Emperatriz  Gómez, Jorge Enrique Peralta, Hilda Rosa Piñeros Arias  y Mirta Sofía Callejas Garzón, para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente  a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso ordinario que promovieron contra la Federación de  Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas  y  Mecánicas de Colombia -Fetramecol-, Disycons  Ltda. y Constructora el Bambú Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, los  accionantes solicitaron  declarar que los convocados son solidariamente responsables por el  incumplimiento de las promesas y contratos de compraventa suscritos,  al  no realizar las obras de infraestructura de carácter común  pactadas. En consecuencia, pidieron librar orden para que la parte  accionada “ejecute  la obra debidamente enunciada en la cláusula primera parágrafo  2º de la promesa de compraventa y cláusula primera,  parágrafos 1 y 2 de las escrituras de compraventa”1.  

2.  Las anteriores pretensiones se fincaron en los hechos que enseguida  se compendian:  

2.1.  En sendos negocios jurídicos, Fetramecol prometió en  venta a cada uno de los demandantes, varios lotes de terreno ubicados  dentro de la Urbanización El Bambú de Melgar – Tolima,  distinguidos con los números 3 de la manzana A; 1, 2, 3, 5, 6,  7, 8, 9, 10, 13 y 14 de la manzana  B; 2, 4 y 6 de la manzana C y 7  de la manzana D.  

2.2.  En la cláusula cuarta de cada uno de los contratos de promesa,  la promitente vendedora se comprometió a entregar a la firma  de las respectivas escrituras públicas de compraventa, “las  obras civiles de vías pavimentadas, sardineles, redes de agua  potable, negras y lluvia, red eléctrica, piscina, canchas  deportivas múltiples, parqueaderos para visitantes,  encerramientos exteriores, plantas de tratamiento de aguas servidas  (negras), caseta de portería, ciclo vías, sede social  remodelada y muro de contención sobre la quebrada la  ‘Guaduala’”2.  

2.3.  Suscritos los contratos de compraventa prometidos, en ellos se  consignó, en la cláusula primera, parágrafos  primero y segundo, que Fetramecol asumía la obligación  de realizar las mencionadas obras civiles, las que hasta la fecha de  presentación del libelo inicial no se habían cumplido  por parte de dicha federación, ni tampoco por las otras  accionadas, y por el contrario procedieron al cerramiento del terreno  de mayor extensión, impidiendo el ingreso de los propietarios,  quienes se han visto perjudicados al impedírseles edificar en  los lotes adquiridos.  

3.  Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, se  pronunciaron sobre ella de la siguiente forma:  

3.1.  El mandatario judicial de Fetramecol se opuso a las súplicas  del libelo inicial y excepcionó de fondo “Falta  de interés serio y actual”  e “Indeterminación  de la obligación reclamada”3.  

3.2.  Por su parte, el curador ad-litem  de las sociedades Disycons  Ltda. y Constructora el Bambú Ltda. manifestó estarse a  lo que resulte probado dentro del proceso4.  

4.  La primera instancia culminó con sentencia del 20 de noviembre  de 2017, en la cual se resolvió: (i) declarar el  incumplimiento de Fetramecol respecto de “los  contratos de promesa de compraventa celebrados con el demandante,  elevados a las escrituras públicas obrantes en el plenario”;  (ii) ordenar a dicha accionada entregar las obras civiles a que se  comprometió, en un término no superior a seis meses a  partir de la ejecutoria del fallo; (iii) excluir del proceso a  Disycons Ltda. y Constructora el Bambú  y (iv) condenar en  constas a la demandada5.  

5.  Al desatar la apelación interpuesta por la accionada, el  superior revocó la sentencia impugnada y, en su lugar,   declaró probada la excepción de mérito  denominada “falta  de interés serio y actual”,  y de paso negó las pretensiones de la demanda, con la  respectiva condena en costas para la parte demandante y el  levantamiento de las medidas cautelares practicadas6.  

6.  Contra lo decidido en segundo grado, los demandantes formularon el  recurso de casación, que una vez concedido por el ad  quem  y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora  se examina.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Sus argumentos se  compendian, así:  

1.  Para la prosperidad de la acción de resolución o  cumplimiento consagrada en los artículos 1546 del Código  Civil y 870 del Código de Comercio, debe demostrarse la  concurrencia de los siguientes presupuestos:  (i)  existencia de un contrato bilateral válido, (ii)  que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir y (iii)  que el demandado haya incumplido.  

2.  En este caso, se solicitó ordenar a la demandada honrar el  compromiso que adquirió en los contratos de compraventa  suscritos con los demandantes, consistente en efectuar las obras de  infraestructura relacionadas con “calles  pavimentadas, sardineles, redes de agua potable, negras, lluvias, red  eléctrica, piscina, cancha deportiva múltiple,  parqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, planta de  tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de portería,  ciclo vías, sede social remodelada y muro de contención  sobre la quebrada ‘La Guaduala’”.  

3.  Al ser accidental la cláusula que incorpora dicha obligación,  se hace necesario revisar su exigibilidad, que “no  es posible tenerla como superada”,  porque siendo “la  obligación acá suscitada … pura y simple”,  era preciso para los accionantes “reconvenir  previamente a la obligada”,  no obstante lo cual, “desatendieron  el deber de intimación que se exige por la normatividad  (numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil)  para que su contraparte se viera compelido al cumplimiento de la  obligación”.  

4.  Con lo expuesto se encuentra que no se cumplió con uno de los  presupuestos esenciales para concluir que Fetramecol es contratante  incumplido, pues aun cuando es cierto que se comprometió a  realizar las obras de infraestructura señaladas anteriormente,  también lo es que “esta  situación es insuficiente para acudir a la vía  deprecada, en tanto, como quedó revelado no se pactó  plazo o condición para la realización de aquellas  labores y tampoco se acató la carga que impone la ley de  constituir en mora al deudor”.  

5.  Tampoco  se podía señalar que se suplió el requerimiento  con la presentación de la demanda, “en  tanto que el artículo 90 del C.P.C., vigente para cuando se  introdujo este expediente, establecía que la notificación  del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de  conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para  constituir en mora al deudor, cuando la Ley lo exija parta tal fin,  si no se hubiera efectuado antes, verbi gratia, para que el  arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada,  por expreso mandato del artículo 2007 del C.C., ‘…  será necesario requerimiento del arrendador’ y a falta  de este la notificación mencionada produce ese efecto”.  

6.  Debe declararse así demostrada la excepción rotulada  como “falta  de interés serio y actual”,  porque uno de los aspectos en que se edificó fue “la  inexistencia de un plazo para las obras demandadas”.  Así las cosas, el a-quo  soslayó un postulado principal para este tipo de expedientes,  sin que pueda señalarse un exceso en las atribuciones del  Tribunal, comoquiera que toda decisión, en palabras de la  Corte, debe “empezar  por el estudio del derecho pretendido y por indagar si al demandante  le asiste”,  lo que se acompasa con lo establecido en los artículos 281 y  282 del Código General del Proceso7.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Cuatro  cargos se formulan contra el fallo del Tribunal, fundamentados en las  causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

PRIMER  CARGO  

Se  invoca la causal tercera del artículo 336 ibídem,  por no estar lo resuelto en la providencia refutada en consonancia  con lo planteado por la parte demandada en el escrito de apelación  y en su sustentación en audiencia, ya que en los dos últimos,  el extremo impugnante “se  limitó a citar falta de legitimación por pasiva y falta  de interés serio y actual, pero en ningún momento  menciona la falta de requerimiento de (los demandantes) para exigir  el cumplimiento de la obligación de ejecutar las obras civiles  por parte de Fetramecol”.  

SEGUNDO  CARGO  

Sobre  la base de la casual segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, los recurrentes aducen la violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho  manifiesto y trascendente, consistente en la falta de apreciación  de la solicitud de conciliación elevada ante la Procuraduría  General de la Nación8,  en la que los aquí demandantes citaron a conciliar a  Fetramecol, Disycons y Constructora el Bambú Ltda., con el  objeto de llegar a un acuerdo extraprocesal relacionado con el  incumplimiento de las obras.  

Al  explicar el embate, los impugnantes aducen que con dicho documento  quedó demostrado que a las demandadas sí se les  requirió para cumplir con las obras civiles a través de  la citación a la audiencia, de modo que con dos años de  anticipación se les intimó para que honraran su  compromiso contractual.  

Con  sustento en la causal segunda del artículo 336 del estatuto  procesal civil, se denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial, como consecuencia de no aplicarse en el fallo impugnado  lo previsto en los artículos 90 del C. de P.C. y 94 de la  actual normatividad adjetiva, último donde se previene que “La  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento ejecutivo produce el efecto de requerimiento judicial  para constituir en mora al demandado, cuando la ley lo exige para tal  fin”.  

CUARTO  CARGO  

En  el ámbito de la causal primera, se acusa la sentencia del  Tribunal por violar directamente la norma sustantiva, al estimarse  que:  

1.  Al asumirse en la providencia censurada que en los contratos de  compraventa no se fijó un plazo para la ejecución de  las obras civiles, y que por ende existía indeterminación  en cuanto al objeto del supuesto incumplimiento; se ignoró que  la obligación pactada es pura y simple, “y  como tal, su cumplimiento es de forma inmediata y su exigibilidad  nace del mismo contrato”.  

2.  Además, con el razonamiento del ad-quem  se terminó desconociendo la voluntad de las partes, toda vez  que si ellas no plasmaron un plazo en las escrituras de compraventa  fue porque así lo quisieron.  

3.  Pero, adicionalmente, en el contrato de compraventa base de la  acción, sí se precisó un tiempo para el  cumplimiento de la obligación pendiente de las pretensiones,  ya que “las  promesas de compraventa se firmaron el día 23 de febrero de  2001 y las escrituras (…) algunas el día 26 de  diciembre de 2003 y otras el día 27 de diciembre de 2003, es  decir que el plazo para el cumplimiento de la obligación por  parte de Fematrecol feneció el día 25 de diciembre de  2003 para algunas y para otras el 26 de diciembre de 2003, porque  como vuelve y se retira las obras se entregarían a la firma de  las escrituras”.  

4.  En un fallo “con  justicia y equidad”  es necesario auscultar si el vendedor y el comprador cumplieron con  todas las obligaciones del contrato, siendo necesario para ese efecto  aplicar lo previsto en los artículos 1602 y 1603 del Código  Civil. Consecuentemente con esos preceptos, “no  es de recibo que se diga que no hay un plazo, cuando así lo  acordaron las partes”,  toda vez que “hay  que considerar que las promesas de compraventa se firmaron en el año  2001 y solo hasta el 26 de diciembre (sic) se firmaron las  escrituras, por lo tanto la aquí demandada Fetramecol tuvo 34  meses para ejecutar las obras”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudio  formal y técnico de la demanda de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que en el respectivo libelo, so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando se invoca la causal primera de casación y, por  ende, la violación directa de la ley sustancial, previene el  citado artículo 344, que “el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”  (literal a. numeral 2º), y que “será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”  (parágrafo 1º).  

A  lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión  directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no  es suficiente con la mera invocación de las normas  sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión,  que en la demanda se ponga de presente de qué forma el  precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia  recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es  decir, si por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea.  

Adicionalmente,  la  violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado  la Corte, “es  necesario demostrarla”  (CSJ AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01),  por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción  debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo  preciso  que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se  controvierte.  

Tratándose  de la causal tercera de casación -también invocada en  el respectivo libelo-, se presenta cuando el juzgador decide el caso  por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso  (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra petita). También se configura cuando la sentencia no  guarda correlación con las “afirmaciones  formuladas por las partes”,  puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un  hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha  reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casación  se da en los eventos en los que se presenta “una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso”.  

Para  demostrar la estructuración de la precitada causal, se impone  para el interesado realizar un cotejo o comparación de la  demanda, o de la contestación o del pliego o acto de  sustentación de la alzada con el acápite resolutivo de  la sentencia reprochada en casación, poniendo en evidencia la  falta de correspondencia alegada.  

Así  pues, que confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en  los cuatro cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle.  

1.1.  Respecto del primero  

La  Sala advierte que en este no  se ha expuesto de manera clara, precisa y completa el vicio de  incongruencia que se le atribuye a la sentencia del Tribunal, toda  vez que los impugnantes limitaron su labor a señalar que ni en  el escrito de apelación como tampoco en la sustentación  en audiencia surtida ante el ad-quem,  la demandada Fetramecol “mencionó  la falta de requerimiento de (los demandantes) para exigir el  cumplimiento de la obligación de ejecutar obras civiles”,  que fue el soporte para revocar el fallo del a-quo  y declarar probada la excepción de “falta  de interés serio y actual”  en los accionantes.  

Es  decir que, en los términos anotados, no se efectuó por  los censores el genuino contraste entre la pretensión  impugnaticia y lo resuelto en segundo grado, lo que necesariamente  precisaba el trasunto de los mencionados extremos, para denotar si  verdaderamente en la sentencia confutada se incursionó en el  exceso denunciado.  

Y  es que si la inconsonancia debe encaminarse a demostrar “una  grave alteración”  entre lo pedido (bien en la demanda o en el escrito de impugnación)  y lo consignado en el fallo, no es suficiente con esbozar una falta  de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea  preciso y completo, debe comprender la relación puntual de los  apartes pertinentes de las piezas procesales en las que se evidencia  el desfase, lo que aquí ciertamente no se efectuó.  

De  esa forma, para cumplir con las exigencias técnicas no bastaba  en este caso con aducir que la demandada al apelar se limitó a  citar “falta  de legitimación por pasiva”  y “falta  de interés serio y actual”,  sino que se hacía preciso mostrar que en esas excepciones no  se incluía lo atinente a la falta de requerimiento a la  accionada para constituirla en mora de cumplir con sus obligaciones,  máxime cuando el Tribunal, en su fallo, expresamente razonó  que “uno  de los aspectos en que se edificó”  la excepción denominada “falta  de interés serio y actual”,  fue “la  inexistencia de un plazo, para la ejecución de las obras  demandadas”.  

Con  esto último, además, se encuentra que el cargo es  incompleto, al dejar de controvertir todas las razones que sirvieron  al juzgador de segundo grado para fallar como lo hizo, ya que en  punto de sus facultades para desatar los temas de la apelación,  quedó sin refutar el razonamiento, según el cual,  “estima  la Sala que el a quo soslayó la ausencia de un postulado  principal para este tipo de expediente, sin que pueda señalarse  que esta Colegiatura esté excediendo en sus funciones,  comoquiera que la decisión de todo litigio debe ‘…  empezar por el estudio del derecho pretendido y por indagar si al  demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es  respondida negativamente, la absolución del demandado se  impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le  asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay  excepciones que la emboten, enerven o infirmen’ (G.J. XLVI,  623; XCI, pág. 830), precedente que además se acompasa  con los artículos 281 y 282 del C.G.P…”.  

Respecto  de la exigencia de completitud en el ataque en casación, que  acaba de echarse de menos, la  Sala tiene decantado que “El  censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones  de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo  impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído” (CSJ  AC de 29 oct. 2013, Rad. n.° 2008-00576-01).  

Por  consiguiente, al no cumplir con los requisitos formales y técnicos  anunciados, se impone inadmitir el primer ataque.  

1.2.  En relación con los cargos, segundo, tercero y cuarto  

Se  debe empezar por indicar que, en todos ellos, se denuncia la  violación de la ley sustancial, bien de forma directa o  indirecta, por lo que el rigor técnico y formal propio del  recurso extraordinario de casación, mantenido en términos  generales en la actual codificación procesal civil, exige que  al invocarse las causales primera y segunda del artículo 336  ibídem,  debe relacionarse la norma sustantiva base esencial del fallo o la  que debió servirle de sustento, recordando, claro está,  que normas sustanciales son aquellas que “en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación”,  sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones  materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las  puramente enunciativas  o enumerativas,  o los interpretativas,  o las  procesales.  

Pues  bien, en el segundo cargo, no obstante relatarse “la  violación indirecta de una ley sustancial como consecuencia de  un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de una prueba”,  los impugnantes no intentaron siquiera cumplir con la más  elemental de las exigencias formales, toda vez que ningún  precepto sustantivo refirieron en su embate.  

En  el tercer ataque, donde también se esgrime “la  violación indirecta de una ley sustancial”,  los recurrentes procuraron acatar el mentado requisito formal, pero  sin conseguirlo, habida cuenta que los normados indicados, esto es,  los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, y  94 del Código General del Proceso, no son sustanciales, como  ya ha tenido oportunidad de anotarlo la Sala en otra oportunidad9.  

Tampoco  se satisfizo la aludida exigencia formal en el cuarto y último  embate, referido a “la  violación directa de una ley sustancial”,  porque los artículos allí señalados, valga  destacar, 1602 y 1603 del Código Civil, carecen de linaje  sustancial. En ese sentido, la Corte ha tenido la oportunidad de  destacar que esos preceptos no son de aquellos que declaran, crean,  modifican o extinguen una relación jurídica concreta,  en la medida que  

“El  1602 (…) es el hontanar mismo de toda la teoría  contractual, consagratoria quizá de la más grande  metáfora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la  fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto  de ley, es norma que por el mismo grado de abstracción no  consagra en principio derechos subjetivos concretos…”10,  y  el 1603 “tampoco  es sustancial, pues es meramente descriptivo de la forma como deben  cumplirse los contratos”11.  

Se sigue de lo  anterior, que la demanda debe inadmitirse, igualmente, en lo  concerniente a los cargos segundo, tercero y cuarto, por no atinarse  en el señalamiento de la norma sustancial vulnerada.  

1.3.  A lo antes expuesto, se suma como deficiencia formal, que en el  tercer cargo hay un planteamiento confuso que es obstáculo  insalvable para establecer la claridad necesaria en todo embate en  casación, porque si bien se acude a la causal segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso  y se  reseña una violación indirecta de la ley sustancial, en  el desarrollo nada se explica sobre los eventuales errores de hecho o  de derecho, que serían los que estructuran ese motivo de  impugnación. Por el contrario, todo se centra en la falta de  aplicación al caso de los artículos 90 del C. de P. C.  y 94 del Código General del Proceso, como si la acusación  versara sobre la violación directa de un precepto sustantivo,  que no es precisamente el escenario propuesto desde el comienzo.  

1.4.  En  suma, surge necesariamente del estudio hecho, que no  se están cumpliendo los requisitos para admitir la demanda de  casación, por lo que sería procedente su inadmisión.  Sin embargo, atendiendo las nuevas normas que regulan el trámite  de este recurso extraordinario, se considera que es procedente fallar  por fuera de los límites de la técnica de  la justicia rogada, porque cuando se presenta un interés para  (i) “el  orden o el patrimonio público”,  o (ii) “los  derechos y garantías constitucionales”.  

En  este caso, con abstracción de las deficiencias formales  advertidas, se hace necesario, en aplicación de los mandatos  del inciso final del artículo 336 ibídem,  estudiar de fondo esa demanda para determinar si la sentencia dictada  en segunda instancia por el Tribunal en este proceso, eventualmente  resulta ser vulneradora de los derechos fundamentales de los  accionantes,  

Colofón  de todo lo que antecede, se inadmitirá la demanda auscultada  por no cumplir los requisitos formales, pero se procederá a  escogerla en uso de la selección positiva con fundamento en  el parágrafo del artículo 16 de la ley 270 de 1996,  reformada por la ley 1285 de 2009, en concordancia con el inciso  final del 336 del Código General del Proceso, para el estudio  y decisión de los temas mencionados.  

Una vez surtida la  notificación de esta providencia se correré el  respectivo traslado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente  a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso ordinario memorado.  

SEGUNDO.-  El magistrado  sustanciador  selecciona  positivamente  el  proceso para emitir pronunciamiento de fondo, de acuerdo con los  motivos explicitados en la parte considerativa de esta providencia.  

TERCERO.-  Una  vez notificada esta providencia, regrese al despacho para correr el  respectivo traslado con el fin de garantizar el derecho de defensa a  las partes.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02  

Con  el acostumbrado respeto me permito disentir de la afirmación  realizada en el proyecto aprobado, en el sentido de que el artículo  94 del Código General del Proceso, en su conjunto, es una  norma procesal, pues tal colofón desconoce que el inciso  segundo tiene un contenido material, como es la constitución  en mora del deudor.  

1.  Recuérdese que los cánones sustanciales son aquellos  «que  en situaciones específicas ‘declaran, crean, modifican o  extinguen relaciones jurídicas también concretas’»  (SC3941, 19 oct. 2020, rad. n.° 2011-00643-001); dicho en otras  palabras, son «preceptos  que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos»  (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01).  

2.  Dentro de este contexto conviene analizar el mandato antes  mencionado, a saber: «La  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial  para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal  fin, y la notificación de la cesión del crédito,  si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se  producirán a partir de la notificación».  

Este mandato,  diferente a gobernar la tramitación judicial de la  controversia, establece las consecuencias materiales del  entrebamiento de la litis, en particular, el momento a partir del  cual el deudor se constituye en mora, lo que permitirá al  acreedor reclamar la indemnización de perjuicios originada en  el incumplimiento (cfr. CSJ, SC, 9 oct. 1979).  

La jurisprudencia  tiene dicho:  

2. Según  la ley, la indemnización de perjuicios se debe desde que el  deudor se ha constituido en mora en el cumplimiento de sus  obligaciones positivas (de dar y de hacer) o, desde el momento de la  contravención, si la obligación es negativa (de no  hacer), pues así lo establece expresamente el artículo  1615 del Código Civil, cuando prescribe que se “debe la  indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha  constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde  el momento de la contravención”.  

3.  Al tenor del artículo 1608 del Código Civil y en  consideración a los alcances o efectos de la mora se sienta la  regla general de que el deudor queda constituido en mora a partir de  la reconvención judicial hecha por el acreedor al deudor para  que cumpla con sus obligaciones, regla que sólo tiene las  excepciones señaladas en los ordinales 1° y 2° del  mencionado precepto, o sea, cuando el deudor no ha cumplido la  obligación dentro del término pactado, salvo que la ley  exija requerirlo (Art. 2007 del C. C.), y cuando la obligación  no haya podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el  deudor lo ha dejado pasar sin cumplir  (SC, 21 sep. 1986, GJ Tomo CLXXXIV, n.° 2423).  

Por tanto, el  inciso 2° del artículo 94 realmente fija el mojón  inicial para reclamar los daños ocasionados por la desatención  de los deberes contractuales, lo que se traduce en un efecto jurídico  concreto frente a situaciones determinadas, razón para  reconocerle naturaleza sustancial.  

Dicho de otra  forma, este mandato tiene un efecto directo sobre el derecho del  acreedor a obtener la reparación de los agravios irrogados,  con incidencia directa frente a la relación obligatoria en  concreto.  

3.  Es cierto que, por autos AC1483-2019 y AC604-2020, la Corte asintió  en que el artículo 94 de la codificación adjetiva no es  sustancial; sin embargo, esta calificación se hizo respecto al  inciso primero, relativo a la suspensión de la prescripción.  

Por tanto, lo allí  afirmado no puede extenderse sin más consideraciones a la  constitución en mora del deudor, no sólo por tratarse  de fenómenos diferentes, sino por cuanto la constitución  en mora, como se explicó, incide de forma directa en la  exigibilidad del débito indemnizatorio.  

4. En los  anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

2          Folios 230 a 239 del c. 1.  

3          Folios 273 y 274 del c. 1.  

4          Folios 305 y 306 del c.1.  

5          Folios 458 y 459 del c. 1.  

6          Folios 11 al 17 del c. 8.  

7          Folios 11 a 17 del c. 6.  

8           Folio 20 cuaderno principal.  

9          AC1483-2019  

10          CSJ AC 7520-2017  

11          CSJ AC de 23 de noviembre de 2005, Rad. 1999-03531-00. También          CSJ AC de 9 de diciembre de 2003, Rad. 1801-01.  

      

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