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STC1395-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1395-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00333-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mileidys Castillejo Díaz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «al principio de la buena fe, confianza legítima y acto propio», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 19 de octubre de 2020, en el marco de la acción de tutela que promovió frente al señor Presidente de la República, el señor Procurador General de la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribe Mar de la Costa SAS EPS con radicado No. 2020-00210-00.
Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, «absten[erse] de seguir absteniéndose de avocar el conocimiento de [la citada] acción de tutela»1.
2. En apoyo de su reclamo, aduce en lo esencial, que instauró la referida acción constitucional porque le «suspendieron el servicio de energía eléctrica de forma unilateral, sin expedir un acto administrativo que garantice [sus] derechos fundamentales al debido proceso y [a la] defensa, como lo establece el art. 154 de la ley 142 del 1994»; sin embargo, a través de la decisión mencionada en líneas precedentes, la Corporación accionada, pese a que «en el cuerpo de la [demanda] le manifest[ó] que según auto 320 del 2020 es[e] tribunal es competente para conocer estas acciones de tutela», se abstuvo de «avocar el conocimiento alegando que no era competente y en su lugar la remitió a la oficina judicial de Valledupar para que lleve a cabo el reparto del presente tramite entre los juzgados con categoría circuito de [esa] ciudad», lo que, asegura, le lesiona las garantías ius fundamentales invocadas, razón por la que debe ser acogido el reclamo que promueve a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 9 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la decisión criticada solicitó negar el resguardo implorado, con sustento en que «no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, sumado a que la acción constitucional de la cual endilga la vulneración de sus derechos fundamentales, le fue asignada de forma inmediata por Oficina judicial al Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad y a la fecha de la presentación de esta tutela ya le fue resuelta»3.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los implicados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (subrayas ajenas al texto).
3. En el caso que es objeto de estudio, la señora Mileidys Castillejo Díaz se duele concretamente de la providencia emitida el 19 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió, «ABSTENERSE de avocar el conocimiento» de la acción de tutela que promovió frente al señor Presidente de la República, el señor Procurador General de la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribe Mar de la Costa SAS EPS, y en consecuencia, «REMITIR las… diligencias a la Oficina Judicial de [esa misma capital], para que lleve a cabo el reparto del presente trámite entre los Juzgados con categoría Circuito de [dicha] ciudad», pues en su sentir, con dicha actuación se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «al principio de la buena fe, confianza legítima y acto propio», toda vez que la citada autoridad desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el Auto 320 del 2 de septiembre de 2020, atinente a que el juez no puede negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1986 de 2017.
4. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que el reclamo constitucional elevado por la accionante es intrascendente, pues, si bien la Corporación acusada no asumió el conocimiento de la referida acción tuitiva, tras declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto establecidas en aquel decreto, dispuso que la misma fuera repartida entre los despachos judiciales que de acuerdo con los numerales 2 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. de esa disposición deben asumir el trámite en primera instancia, actuación que, en definitiva, no privó a la promotora de acceder a la administración de justicia, mucho menos le irrogó un peligro o amenaza a los derechos al debido proceso e igualdad invocados por ésta, en la medida que, si la primera de esas garantías comprende, entre otras, «al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley» (énfasis intencional, C.C. C-163/19), la aludida remisión no deviene contraria a los principios que rigen este mecanismo excepcional de protección, máxime cuando dicha autoridad ordenó el envío del expediente a reparto el mismo día que le fue asignado este, sumado a que, para efectos de cotejar la conculcación de la segunda de ellas, no citó un caso idéntico a aquél en el que la Colegiatura censurada no hubiese repudiado su conocimiento.
5. Por otro lado, y de acuerdo con los informes allegados por las autoridades censurada y vinculadas, la memorada demanda de amparo fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, quien mediante fallo del 9 de noviembre de 2020 negó la salvaguarda instada por haberse superado el hecho que la originó, decisión que fue notificada a la accionante el 12 de noviembre siguiente, hecho que deja en evidencia, por un lado, que la queja esgrimida carece de objeto, y por el otro, que la verdadera intención de ésta es reabrir un debate que ya finalizó, por lo menos en primera instancia4 y, al parecer, lo decidido no fue de su agrado o preferencia, pues, de otra manera, hubiese desistido de la presente acción de tutela, todo lo cual, entonces, reafirma la impertinencia de la misma.
6. Por lo expuesto, y sin exponer más razones por considerarse innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda radicada en el correo institucional dispuesto para la recepción de tutelas, remitida a esta Corporación.
2 Ejusdem.
3 Informe remitido vía correo institucional a la Corte.
4 No se informó que dicha determinación haya sido impugnada, y en la página Web de la Rama Judicial no hay datos al respecto.