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STC1048-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1048-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00207-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Edison López García contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa judicial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión proferida en sede de impugnación especial, en el marco del proceso que lo halló responsable del delito de homicidio simple.
Por tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial de protección, se declare «la nulidad de la sentencia No. SPA649-2020 [del] 25 de noviembre del 2020», y, que como consecuencia de ello, se «orden[e] [su] libertad inmediata».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro de la acción judicial que se siguió en su contra, no solo se logró acreditar que su participación en el hecho punible «no fue determinante», pues los sucesos acaecieron como consecuencia de «una riña», luego, dice, no se le podía calificar como coautor del delito, sino que la acción punitiva se encontraba «prescrita», la Sala de Casación Penal de esta Corte, dejando de lado sus propios precedentes jurisprudenciales, confirmó en su integridad la decisión condenatoria que dictó en su contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, esto es, la pena principal de 238 meses de prisión, circunstancia que, dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Secretaría de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, relacionó las actuaciones que desplegó esa Corporación con relación al trámite de la impugnación especial a que hace referencia el escrito de tutela.
b. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira refirió, que no ha lesionado derecho fundamental alguno del actor, pues la decisión que profirió en relación con el éste, fue absolutoria.
c. La Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, precisó que la protección reclamada está llamada al fracaso pues con la decisión criticada no se incurrió en ninguna «vía de hecho».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Edison está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se resolvió, en sede de impugnación especial, «NEGAR la declaratoria de prescripción de la acción penal» y «CONFIRMAR» la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Pereira –Sala Penal, que revocó lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, para en su lugar, declararlo responsable del delito de homicidio simple, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales.
3. Así pues, revisado el contenido de la determinación antes individualizada, la Sala identifica el ejercicio de una actividad contraria a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el asunto, en detrimento de los derechos fundamentales invocados por el gestor de la salvaguarda, lo que amerita la intervención del juez constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. En efecto, en el fallo conculcado, al disponer que contra la sentencia que resolvió la «impugnación especial» de líneas atrás memorada y formulada por el aquí interesado «no procede recurso alguno», se transgredieron los bienes jurídicos no solo de aquél, sino de todos los allí condenados, bajo el amparo de lo normado en el canon 29 de la Carta Magna, así como del precepto 181 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone en relación al recurso extraordinario de casación, que «(…) procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales»; y del artículo 180 ejusdem, que establece: «El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» (Subraya la Corte).
3.2. En vista entonces, del marco legal y constitucional traído a colación, esta Sala considera que a pesar de que en este caso se trata del órgano de cierre en el campo penal y que al juez de tutela no le concierne entrar como una nueva instancia a verificar o a estudiar, como lo dice el actor, si efectivamente se desconocieron los precedentes jurisprudenciales en cuanto refiera a la coautoría que le fue endilgada y si la acción penal seguida en su contra prescribió, es del caso, advertir, que estas actuaciones son propias del juez ordinario y no del juez constitucional y deben defenderse por la vía ordinaria.
3.3. Téngase en cuenta que esta Sala en recientes fallos, en casos de contornos similares, dejó sentada su posición en punto de la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la impugnación especial, puesto que «al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final de la providencia cuestionada, implica el desconocimiento del tenor literal de las reglas reguladoras del juicio, no obstante que el canon 27 del Código Civil, aplicable regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
3.2. De otro lado, debe decirse que la posición presentada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, acerca de que al haber estudiado el caso de marras en sede de la mentada «impugnación especial», improcedente resulta entonces el ataque extraordinario, por cuanto, en últimas, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria analizó y decidió el asunto, sea por una o por otra vía de censura, resulta abiertamente restrictiva desde el punto de vista procesal, máxime cuando «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
Y es que en materia de «[l]a aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal. en materia de tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado por el principio constitucional de favorabilidad»
No se olvide que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales pronunciados acerca del «principio de doble conformidad», diáfano resulta que el mismo debe materializarse a través de la concesión del recurso ordinario de apelación contra la primera sentencia condenatoria, el cual, como es sabido, no requiere para su procedencia, del cumplimiento de ningún requisito especial o de alguna técnica en su presentación, contrario a lo que sucede con la demanda de casación, motivo por el cual, no puede entenderse que la impugnación especial reemplaza a la vía extraordinaria, pues, de un lado, distintos son los fines de uno y otro mecanismo de defensa, además de que con dicho postulado, se les estaría sustrayendo un recurso a los extremos procesales, que legalmente se encuentra consagrado, circunstancia que va en contravía de los principios constitucionales y legales relacionados con el ejercicio de los bienes jurídicos al debido proceso, la defensa y la igualdad, así en contra de estos mismos, así como la posibilidad de que los recursos diferentes sean conocidos, estudiados y decididos por jueces diferentes, lo que en sí mismo constituye una garantía para el reo, así no se garantice que ellos saldrán avantes porque el derecho es para que se estudie por un juez diferente y no que se resuelva favorablemente».
3.4. Igualmente, en un asunto en el que se analizó sobre la procedencia del mecanismo extraordinario en punto de la aludida impugnación, esta Corporación precisó que: «Aunque a través del proceder descrito anteriormente [impugnación especial], se pretendió asegurar al condenado un estudio de su caso ante el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no se comparte esa postura, por cuanto, se debió realizar, primero, el análisis de [éste recurso] y, luego, lo atinente a la demanda de casación en aras de garantizar mayor seguridad jurídica al condenado.
Lo anterior implicaba desatar como primera medida el medio ordinario de impugnación y, luego de ello, proceder al estudio del recurso extraordinario. (…) Se ha dicho que el mecanismo extraordinario no resulta ser idóneo para la protección del derecho a la ‘doble conformidad’, pues los fines, la naturaleza, las formalidades, la competencia funcional, la taxatividad de las causales de casación, el rigor técnico, la excepcionalidad de la tarea nomofiláctica, la unificación de la jurisprudencia, y otras muchas particularidades que identifican en el derecho nacional y comparado al recurso de casación, tornan inadmisible y deleznable la aludida asimilación entre el recurso extraordinario de casación y el de apelación.
El primero es en extremo formal y rigorista, apuntalado para dar unidad y coherencia lógica al ordenamiento; el segundo es universal, no restringido a unas prístinas causales, permitiendo denunciar todo tipo de errores, siendo una verdadera garantía para todos los condenados. (…) Las Cortes de casación no existen por doquier, pero los jueces de apelación y, en lo de la cuestión debatida de la “doble verificación”, deben llenar los espacios del orbe para garantizar la protección de los derechos de los imputados. (…)Para esta Sala, el perfil extraordinario y los múltiples matices singulares que ostenta el recurso de casación, aún universalizado para toda clase de causas, no cumple ni satisface la protección de la garantía de la doble verificación, por cuanto su carácter especial, reglado y cerrado limita el estudio de los errores judiciales, circunscritos a causales precisas y a sus finalidades; su ámbito e historia desde el punto de vista epistemológico y ontológico impiden la realización del cometido amplio, informal y material de la impugnación que ahora se reclama en esta acción.(…). No es la apreciación anterior una opinión insular de la Sala. La Corte Constitucional, analizando la naturaleza de la doble conformidad, en relación con las dificultades de la casación y su incapacidad para suplir la tarea de la doble verificación expuso:
“(…) el recurso de casación no satisface los estándares del derecho a la impugnación, por las siguientes razones: (i) no todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria para los fines de la casación, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparación integral, son aplicables todas los condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar (sic) integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el casacionista (…)”.
La doble conformidad, también “doble verificación”, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional4 al interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional; en todo caso, diferente al que dictó el fallo objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisión cuestionada, los efectos de cosa juzgada. (…) Ahora esta modalidad de impugnación tampoco puede confundirse con el recurso extraordinario (o acción) de revisión, por cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede contra sentencias ejecutoriadas, características que no son de resorte de la garantía universal de la “doble conformidad”» (CSJ STC10960-2020).
4. Corolario de lo discurrido, y al dejar sentado que contra la primera condena procede la apelación, como mecanismo ordinario, pero cercenar la procedencia del recurso extraordinario de casación contra los fallos que resuelven dicha alzada especial, se irrespetó el debido proceso del inculpado en la causa penal objeto de revisión constitucional, considera esta Sala que no debe procederse de manera directa a conceder el recurso, sino que se dará vía a que sea la propia Sala de Casación Penal la que estudie y resuelva si se cumplen los demás requisitos para su procedencia, y en ese sentido se concederá el amparo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo rogado, y en consecuencia se DISPONE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las manifestaciones contenidas en la providencia que resolvió la impugnación especial a que se refiere el actor, relativas a que contra esa decisión no procede recurso alguno, y en consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Penal de esta Corte que proceda a emitir providencia en la que advierta sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación y el término para su presentación, y en caso de haber sido interpuesto o que se llegue a interponer, garantizar que sea estudiada y decidida su procedencia de acuerdo con las normas legales, sin que sea válida la afirmación contenida en el fallo de 25 de noviembre de 2020 (SP4649-2020), que afirmaba que, «Contra la presente sentencia no procede recurso alguno», y las actuaciones que de ella dependan.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA