STC1048 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1048-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1048-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00207-00  

(Aprobado  en sesión de diez  de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., diez  (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Edison  López García contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa  judicial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión  proferida en sede de impugnación especial, en el marco del  proceso que lo halló responsable del delito de homicidio  simple.  

Por  tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial  de protección, se declare «la  nulidad de la sentencia No. SPA649-2020 [del]  25 de noviembre del 2020»,  y, que como  consecuencia de ello,  se «orden[e]  [su] libertad  inmediata».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que  pese a que dentro de la acción judicial que se siguió  en su contra, no solo se logró acreditar que su participación  en el hecho punible «no  fue determinante»,  pues  los sucesos acaecieron como consecuencia de «una  riña»,  luego, dice, no se le podía calificar como coautor del delito,  sino que la acción punitiva se encontraba «prescrita»,  la Sala de Casación Penal de esta Corte, dejando de lado sus  propios precedentes jurisprudenciales, confirmó en su  integridad la decisión condenatoria que dictó en su  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, esto es, la  pena principal de 238 meses de prisión, circunstancia que,  dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 28 de enero de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Secretaría  de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,  relacionó las actuaciones que desplegó esa Corporación  con relación al trámite de la impugnación  especial a que hace referencia el escrito de tutela.  

b.        El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira refirió, que no  ha lesionado derecho fundamental alguno del actor, pues la decisión  que profirió en relación con el éste, fue  absolutoria.  

c.        La  Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de la  citada ciudad, precisó que la protección reclamada está  llamada al fracaso pues con la decisión criticada no se  incurrió en ninguna «vía  de hecho».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Edison  está encaminada, concretamente, frente  al  proveído proferido  el 25  de noviembre de 2020  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  través del cual se  resolvió, en sede de impugnación especial, «NEGAR  la declaratoria de prescripción de la acción penal»  y  «CONFIRMAR»  la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 del Tribunal  Superior de Pereira –Sala Penal, que revocó lo decidido  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa misma ciudad, para en su lugar, declararlo  responsable del delito de homicidio simple,  pues según su criterio, se incurrió en causal de  procedencia del amparo por desconocimiento de los precedentes  jurisprudenciales.  

3.        Así  pues, revisado el contenido de la determinación antes  individualizada, la Sala identifica el ejercicio de una actividad  contraria a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el  asunto, en detrimento de los derechos fundamentales invocados por el  gestor de la salvaguarda, lo que amerita la intervención del  juez constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.1.  En  efecto, en el fallo conculcado,  al disponer que contra la sentencia  que resolvió  la «impugnación  especial»  de líneas atrás memorada y formulada  por el aquí interesado «no  procede recurso alguno»,  se transgredieron  los bienes jurídicos no solo de aquél, sino de todos  los allí condenados, bajo el amparo de lo normado en el  canon 29 de la Carta Magna, así como del precepto 181 de  la Ley 906 de 2004, el cual dispone en relación al recurso  extraordinario de casación, que «(…)  procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías  fundamentales»;  y del artículo 180 ejusdem,  que establece: «El  recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia.»  (Subraya la Corte).  

3.2.  En  vista entonces, del marco legal y constitucional traído  a colación, esta Sala considera que a pesar de que en  este caso se trata del órgano de cierre en el campo penal y  que al juez de tutela no le concierne entrar como una nueva instancia  a verificar o a estudiar, como lo dice el actor, si efectivamente  se desconocieron los precedentes jurisprudenciales en cuanto refiera  a la coautoría que le fue endilgada y si la acción  penal seguida en su contra prescribió,  es del caso, advertir, que estas actuaciones  son propias del juez ordinario y no del juez constitucional  y deben defenderse por la vía ordinaria.  

3.3.  Téngase  en cuenta que esta Sala en recientes fallos, en casos de contornos  similares, dejó sentada su posición en punto de la  procedencia del recurso extraordinario de casación contra la  impugnación especial, puesto que  «al  tratarse de una sentencia de última  instancia, viables resultan, como regla de principio, los  extraordinarios de revisión y casación, de donde la  exclusión  de este último, como se desprende del inciso final de  la providencia cuestionada, implica el desconocimiento del  tenor literal de las reglas reguladoras del juicio, no obstante  que el canon 27 del Código Civil, aplicable regula que  «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

3.2.  De otro lado, debe decirse que la posición presentada  por la Sala de Casación Penal de esta Corte, acerca  de que al haber estudiado el caso de marras en sede de  la mentada «impugnación  especial»,  improcedente resulta entonces el ataque extraordinario, por cuanto,  en últimas,  el  máximo órgano de la jurisdicción ordinaria  analizó y  decidió  el asunto, sea por una o por otra vía de censura, resulta  abiertamente restrictiva desde el punto de vista procesal,  máxime cuando «[e]n  materia penal, la ley permisiva o favorable,  aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la  restrictiva o desfavorable».  

Y  es que en materia de «[l]a  aplicación de la favorabilidad penal  en materia de normas procesales, como excepción al carácter  de aplicación  inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha  expresado,  al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153  de  1887 con el artículo 29 constitucional, que no es operante la  distinción  entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto  constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato  diferente  para las normas procesales en materia penal. en materia de tránsito  de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una  situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad  de los procedimientos  son de aplicación general inmediata en tanto que, como una  serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la  definición  de una situación jurídica a través de una  sentencia, en sí  mismo  no se erige como una situación consolidada sino como una  situación  en curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas  disposiciones  instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto  entran en vigencia, con excepción de aquellos actos procesales  que  ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el  empleo  de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata  de  las normas procesales está limitado por el principio  constitucional de favorabilidad»  

No  se olvide que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales  pronunciados acerca del «principio  de doble conformidad»,  diáfano resulta que el mismo debe materializarse  a través de la concesión del recurso ordinario de  apelación contra la primera sentencia condenatoria, el cual,  como es sabido, no requiere para su procedencia, del  cumplimiento  de ningún requisito especial o de alguna técnica  en su presentación, contrario a lo que sucede con la demanda  de casación, motivo por el cual, no puede entenderse  que la impugnación especial reemplaza a la vía  extraordinaria,  pues, de un lado, distintos son los fines de uno  y otro mecanismo de defensa, además de que con dicho  postulado,  se les estaría  sustrayendo  un recurso a los extremos  procesales, que legalmente se encuentra consagrado,  circunstancia que va en contravía de los principios  constitucionales y legales relacionados con el ejercicio  de los bienes jurídicos al debido proceso, la defensa  y la igualdad, así en contra de estos mismos, así como  la posibilidad de que los recursos diferentes sean conocidos,  estudiados y decididos por jueces diferentes, lo que  en sí mismo constituye una garantía para el reo, así  no se  garantice que ellos saldrán avantes porque el derecho es para  que se estudie por un juez diferente y no que se resuelva  favorablemente».  

3.4.   Igualmente,  en un asunto en el que se analizó sobre la procedencia del  mecanismo extraordinario en punto de la aludida impugnación,  esta Corporación precisó que: «Aunque  a través del proceder descrito anteriormente [impugnación  especial], se  pretendió asegurar al condenado un estudio  de su caso ante el máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria,  no se comparte esa postura, por cuanto, se debió realizar,  primero, el análisis de [éste  recurso] y,  luego, lo atinente a  la demanda de casación en aras de garantizar mayor seguridad  jurídica al condenado.  

Lo  anterior implicaba desatar como primera medida el medio ordinario  de impugnación y, luego de ello, proceder al estudio del  recurso  extraordinario. (…) Se  ha dicho que el mecanismo extraordinario no resulta ser idóneo  para la protección del derecho a la ‘doble conformidad’,  pues  los fines, la naturaleza, las formalidades, la competencia funcional,  la taxatividad de las causales de casación, el rigor técnico,  la excepcionalidad de la tarea nomofiláctica, la unificación  de la jurisprudencia, y otras muchas particularidades que  identifican en el derecho nacional y comparado al recurso de  casación, tornan inadmisible y deleznable la aludida  asimilación entre  el recurso extraordinario de casación y el de apelación.  

El  primero es en extremo formal y rigorista, apuntalado para dar unidad  y coherencia lógica al ordenamiento; el segundo es universal,  no restringido a unas prístinas causales, permitiendo  denunciar  todo tipo de errores, siendo una verdadera garantía para  todos los condenados. (…) Las Cortes  de casación no existen por doquier, pero los jueces de  apelación  y, en lo de la cuestión debatida de la “doble  verificación”,  deben llenar los espacios del orbe para garantizar la  protección de los derechos de los imputados.  (…)Para  esta Sala, el perfil extraordinario y los múltiples matices  singulares  que ostenta el recurso de casación, aún universalizado  para toda clase de causas, no cumple ni satisface la  protección de la garantía de la doble verificación,  por cuanto su carácter  especial, reglado y cerrado limita el estudio de los errores  judiciales, circunscritos a causales precisas y a sus finalidades;  su ámbito e historia desde el punto de vista epistemológico  y ontológico impiden la realización del cometido  amplio,  informal y material de la impugnación que ahora se reclama  en esta acción.(…).  No  es la apreciación anterior una opinión insular de la  Sala. La Corte  Constitucional, analizando la naturaleza de la doble conformidad,  en relación con las dificultades de la casación y su  incapacidad  para suplir la tarea de la doble verificación expuso:  

“(…)  el recurso de casación no satisface los estándares del  derecho  a la impugnación, por las siguientes razones: (i) no todas las  sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda  instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el  recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones,  porque el recurso puede ser inadmitido a discreción  cuando se considere que la revisión judicial no es  necesaria  para los fines de la casación, y porque cuando los  cuestionamientos  del recurrente versan sobre la orden de reparación  integral, son aplicables todas los condicionamientos de  la legislación común; (ii) el tipo de examen que  efectúa el juez de  casación es distinto del que se efectúa en el marco del  derecho a  la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da  lugar  al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el  juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar (sic)  integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales  establecidas  de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla  general, en sede de casación no existe una revisión  oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la  sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el  casacionista (…)”.  

La  doble conformidad, también “doble verificación”,  no es propiamente  el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar  la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por  razones de justicia material; en consecuencia, se trata de una  garantía  de naturaleza convencional y constitucional4  al interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido  proceso para  el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda recurrir y  demandar la revisión amplia e integral o el control formal  y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera  en primera, segunda o única instancia mediante un recurso  ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido  por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o  funcional;  en todo caso, diferente al que dictó el fallo objeto del  recurso,  pero antes de que obtenga la decisión cuestionada, los efectos  de cosa juzgada. (…)  Ahora  esta modalidad de impugnación tampoco puede confundirse  con el recurso extraordinario (o acción) de revisión,  por  cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede  contra sentencias ejecutoriadas, características que no son  de resorte de la garantía universal de la “doble  conformidad”»  (CSJ STC10960-2020).  

4.        Corolario  de lo discurrido, y al dejar sentado que contra  la primera condena procede la apelación, como mecanismo  ordinario, pero cercenar la procedencia del recurso  extraordinario de casación contra los fallos que resuelven  dicha alzada especial, se irrespetó el debido proceso  del inculpado en la causa penal objeto de revisión  constitucional, considera  esta Sala que  no debe procederse de manera directa a conceder el recurso,  sino que se dará vía a que sea la propia Sala de  Casación  Penal la que estudie y resuelva si se cumplen los demás  requisitos para su procedencia, y en ese sentido se concederá  el amparo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el  resguardo rogado, y en consecuencia se  DISPONE:  

PRIMERO:  DEJAR SIN EFECTO  las manifestaciones contenidas  en la providencia que resolvió la impugnación especial  a que se refiere el actor, relativas a que contra esa decisión  no procede recurso alguno, y en consecuencia, ORDENAR  a  la Sala de Casación Penal de esta Corte que proceda  a emitir providencia en la que advierta sobre la procedencia  del recurso extraordinario de casación y el término  para su presentación, y en caso de haber sido interpuesto  o que se llegue a interponer, garantizar que sea estudiada  y decidida su procedencia de acuerdo con las normas  legales, sin que sea válida la afirmación contenida en  el fallo de 25 de noviembre de 2020 (SP4649-2020), que afirmaba  que, «Contra  la presente sentencia no procede recurso alguno»,  y las  actuaciones que de ella dependan.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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