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STC1047-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1047-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00213-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela promovida por ATARQ S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «A LA PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», al acceso a la administración de justicia, a la «PRIMACIA DEL IMPERIO DE LA LEY» y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y administrativa accionadas, con las providencias emitidas el 17 de enero y 13 de octubre de 2020, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que promovió contra el “CONSORCIO MOTA-ENGIL”, conformado por las compañías Mota Engil Engerharia e Construcao S.A. Colombia y Mota Engil Perú S.A. Colombia, con radicado No. 2019-00713-00; y, por la falta de respuesta a la petición que elevó ante esta última el 22 de agosto de 2019.
Por tanto, solicita para la protección de las citadas prerrogativas, «dejar sin valor alguno» las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, «continuar el trámite de admisión de la demanda en los términos consagrados en el artículo 369 del Código General del Proceso»; además, que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, «certifi[car] la Representación exigida» con la mentada petición1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial su apoderado, que su mandante inició un proceso arbitral en contra del aludido consorcio para dirimir las controversias suscitadas por el incumplimiento de un contrato de obra y/ construcción, cuyo libelo genitor fue rechazado el 30 de octubre de 2019 por la arbitra designada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que dentro del término previsto en el inciso 5° del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, presentó la demanda que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, la cual fue inadmitida por el estrado judicial acusado, tras exigir el certificado de existencia y representación legal del consorcio extranjero demandado, el cual no se pudo aportar porque este solo lo emite la DIAN, a quién a través de la solicitud demarcada con antelación se le pidió, sin que hasta la fecha haya dado respuesta a la misma, siendo éste el motivo por el que se solicitó que se ordenara a la contraparte aportar los documentos que estuvieran en su poder, situación que no fue valorada por la juez del conocimiento, ya que mediante proveído del 17 de enero de 2020 la rechazó, decisión que fue apelada sin suerte, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de octubre siguiente, confirmó lo resuelto, al cometer el mismo desatino del a quo, razón por la que estima que la protección suplicada en favor de la compañía que representa judicialmente debe ser acogida a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 28 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que la decisión criticada «se ciñó a los lineamientos propios del procedimiento, sin perder de vista que lo pedido en la inadmisión fechada 3 de diciembre de 2019, no es otra cosa que los certificados de existencia y representación legal de las sociedades “integrantes” del consorcio demandado y no lo anunciado por el accionante; que, al tenor de las disposiciones del canon 85 del C.G.P., fue desatendida por la parte accionante, lo que conllevó al rechazo de la demanda la que, al ser analizada por el Tribunal Superior de Bogotá, concluyó que debía ser confirmada»3.
b. La Magistrada ponente de la segunda de las decisiones cuestionadas se opuso al éxito del amparo rogado, tras señalar que «todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada decisión de 8 de octubre de 2020, se encuentran consignadas las razones en las que se edificó la providencia de segunda instancia, de la cual se anexa copia»4.
d. Los representantes legales de las sociedades vinculadas Mota Engil Engerharia y Construcao S.A. Colombia y Mota Engil Perú S.A. Colombia, después de referirse a cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela, solicitaron declarar improcedente la salvaguarda instada, por cuanto que «las decisiones proferidas por las autoridades ahora demandadas lo fueron en derecho y dando cabal aplicación a la normativa procesal aplicable, y el hecho de que la demanda haya sido rechazada no obedece a otra cosa que a la negligencia y culpa del apoderado de la parte actora»6.
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas7. La primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En el presente caso, la sociedad ATARQ SAS se duele, en concreto, a) de las providencias proferidas el 17 de enero y 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, rechazar la demanda y, confirmar la anterior decisión, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que promovió contra el “CONSORCIO MOTA-ENGIL”, conformado por las compañías Mota Engil Engerharia e Construcao S.A. Sucursal Colombia y Mota Engil Perú S.A. Sucursal Colombia, con radicado No. 2019-00713-00; y, b) de por la falta de respuesta a la petición que elevó el 22 de agosto de 2019 ante la DIAN, pues en su sentir, las citadas autoridades judiciales no dieron aplicación al artículo 173 del Código General del Proceso, y, con el silencio de la mentada entidad, se le cercenó la posibilidad de acceder a la administración de justicia, omisiones que, afirma, dieron lugar a la vulneración de las garantías esenciales invocadas.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la aquí interesada contra las instancias judiciales accionadas resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3.1. En efecto, revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos expuestos por la parte recurrente, aquí accionante, mismos que fueron alegados en esta sede constitucional, se observa que la Corporación accionada abordó los reproches de la apelación con sujeción a la normatividad aplicable al asunto y, apreció las pruebas obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual concluyó, en lo esencial, que aquélla no subsanó la falencia advertida por la juez censurada con el auto inadmisorio, esto es, no aportó el certificado de existencia y representación legal de las empresas integrantes del consorcio demandado, del cual no se le requirió documento alguno, como erradamente lo entendió, por lo que no era válida la excusa presentada para no allegarlos (falta de respuesta a petición), razón por la cual debía ser respaldada la decisión apelada.
3.2. Para llegar a dicha resolución, el Tribunal acusado precisó lo siguiente:
«(…) el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de subsanación, dijo que no podía presentar el certificado de existencia y representación legal del consorcio porque la Cámara de Comercio de Bogotá no lo certifica, ya que por mandato legal debido a una reserva especial, sólo es expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a petición expresa de la entidad judicial, y como consta a folio 17 de los anexos obra “derecho de petición” del 22 de agosto de 2019 en el cual hizo la respectiva solicitud, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, e hizo mención sobre el decreto de pruebas que debe hacer el funcionario judicial en el art. 173 del C.G.P.
En ese orden de ideas, se advierte que el documento exigido desde un principio por la juez del conocimiento, no era otro, que aportar el certificado de existencia y representación legal de las empresas Mota Engil Engerharia e Construcao S.A. Sucursal Colombia y Mota Engil Perú S.A. Colombia, como integrantes del consorcio; y revisado el escrito de subsanación se observa que el inconforme hace referencia a otro documento que no fue solicitado, guardando silencio con relación a las sociedades que lo conforman, es decir, que no dio cumplimiento al requisito exigido en el numeral 1° del auto que inadmitió la demanda.
Aunado a lo anterior, tampoco hizo uso de la facultad que otorga el art. 85 del Código General del Proceso (citado en el auto inadmisorio), informando la oficina donde podían hallarse los citados certificados… de las empresas que confirman el consorcio, para que el funcionario ordenara librar oficio para que remitieran la copia correspondiente, y de esta manera poder corregir el defecto anotado. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado» (resalto deliberado)8.
3.3. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada providencia la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la misma está soportada en la normatividad aplicable al tema en discusión, así como en una correcta valoración de los documentos aportados con la demanda y el escrito de subsanación de esta, pues, se aprecia con suma claridad que la sociedad accionante no aportó los certificados de existencia y representación legal de las empresas Mota Engil Engerharia e Construcao S.A. Colombia y Mota Engil Perú S.A. Colombia, integrantes del consorcio “MOTA-ENGIL”, allá demandado, los cuales se le requirió allegar con el auto inadmisorio, por ser uno de los anexos ordenados por la ley (Art. 84-2 del C.G.P.), más no el del consorcio, como aquélla lo sugiere con insistencia, por lo que no hay duda de la procedencia del rechazo criticado.
3.4. Por otro lado, nótese, que, tales documentos no eran imposibles de arrimar, en la medida que dichas empresas se encuentran registradas en el país como sucursales, al punto que tienen NIT9, situación que no le era extraña a la compañía tutelante, pues así lo manifestó en el encabezado de la demanda; por tanto, de conformidad con los artículos 471 y 486 del Código de Comercio, era conocedora de que las mismas están inscritas en Cámara de Comercio, lugar donde debió dirigir su búsqueda para su obtención, lo que no hizo; de ahí que, no puede alegar su propia culpa a su favor, cuestiones que impiden sostener, entonces, que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC049-2021), máxime cuando, como repetidamente lo ha señalado la Corte, la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC146-2021).
4. Ahora, ha de recordarse que, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular; por tanto, la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, una resolución dentro del término previsto en la ley, que dicha respuesta resuelva de fondo el tema planteado y, que esta sea notificada de forma expedita al interesado.
Bajo tales premisas, la Sala constata que la queja enrostrada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tampoco es procedente, toda vez que la petición que la sociedad actora elevó ante dicha entidad el 22 de agosto de 2019, para que certificara la existencia y representación legal del consorcio “MOTA-ENGIL”, fue respondida a través de oficio No. 1-32-237-468-4471 del 2 de septiembre siguiente, en la que se le informó a la peticionaria que «[e]ste Despacho procedió a analizar el contenido del asunto bajo la referencia, encontrado que: en cumplimiento de los artículos 13 de la Constitución Política, la ley 1581 de 2012, las Circulares 1 de 2013 y 000001 de 2019 de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad fiscal en virtud de sus funciones y competencias dispuestas en la Constitución Política, la ley y el reglamento, en desarrollo de los procesos tributarios en general, cuenta con reserva legal, situación por la cual conforme a la normatividad enunciada y con ocasión a las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 27 de la Ley 1755 de 2015, no es factible despachar en forma favorable su solicitud. Para la procedencia de éste tipo de solicitudes por el contenido de las mismas, si con ocasión a la defensa de los intereses del requirente en la información respecto de las cuales manifiesta estar incurso, si encuentra necesario y útil la obtención de dicha información en aras de materializar el artículo 29 de la Constitución Política principalmente con temas como defensa y controversia probatorias, previa la fundamentación técnica y fáctica que amerita, es necesario y de manera previa a la consecución de la misma que, la petición sea elevada ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, acreditando su viabilidad, oportunidad, interés y legitimidad del reclamante al interior de cada uno de los procesos administrativos ejecutados por la DIAN», misiva que fue remitida al correo electrónico informado por ésta, lo que conlleva10, inexorablemente, a que también se deniegue la protección suplicada por este puntual motivo.
5. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la presente acción de tutela por la sociedad ATARQ S.A.S.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda radicada en el correo institucional dispuesto para la recepción de tutelas, remitida a esta Corporación.
2 Ejusdem.
3 Informe remitido vía correo institucional a la Corte.
4 Ibídem.
5 Cit.
6 Ob.
7 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
8 Decisión anexa con la demanda de amparo.
9 900-447-078-8 y 901-039-757-4, respectivamente.
10 De acuerdo con los documentos anexos al informe rendido por dicha entidad.