STC1047 2021

FEBRERO

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STC1047-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1047-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00213-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por ATARQ  S.A.S.  contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad  y la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,  trámite  al que fue vinculada la parte pasiva  y demás intervinientes del juicio declarativo a  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama a través de gestor judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «A  LA PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL»,  al acceso a la administración de justicia, a la «PRIMACIA  DEL IMPERIO DE LA LEY»  y de petición,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y  administrativa accionadas, con las providencias emitidas el 17 de  enero y 13 de octubre de 2020, en el marco del proceso declarativo de  responsabilidad civil contractual que promovió contra el  “CONSORCIO  MOTA-ENGIL”,  conformado por las compañías Mota Engil Engerharia e  Construcao S.A. Colombia y Mota Engil Perú S.A. Colombia, con  radicado No. 2019-00713-00; y, por la falta de respuesta a la  petición que elevó ante esta última el 22 de  agosto de 2019.  

Por tanto, solicita para la  protección de las citadas prerrogativas, «dejar  sin valor alguno»  las citadas decisiones, y  que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Treinta y  Seis Civil del Circuito de Bogotá, «continuar  el trámite de admisión de la demanda en los términos  consagrados en el artículo 369 del Código General del  Proceso»;  además, que se ordene a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,  «certifi[car]  la  Representación exigida»  con la mentada  petición1.  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  presente asunto, aduce en lo esencial su apoderado, que  su mandante inició un proceso arbitral en contra del aludido  consorcio para dirimir las controversias suscitadas por el  incumplimiento de un contrato de obra y/ construcción, cuyo  libelo genitor fue rechazado el 30 de octubre de 2019 por la arbitra  designada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que dentro del  término previsto en el inciso 5° del artículo 20 de  la Ley 1563 de 2012, presentó la demanda que dio origen al  juicio referido en líneas precedentes, la cual fue inadmitida  por el estrado judicial acusado, tras exigir el certificado de  existencia y representación legal del consorcio extranjero  demandado, el cual no se pudo aportar porque este solo lo emite la  DIAN, a quién a través de la solicitud demarcada con  antelación se le pidió, sin que hasta la fecha haya  dado respuesta a la misma, siendo éste el motivo por el que se  solicitó que se ordenara a la contraparte aportar los  documentos que estuvieran en su poder, situación que no fue  valorada por la juez del conocimiento, ya que mediante proveído  del 17 de enero de 2020 la rechazó, decisión que fue  apelada sin suerte, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá en providencia del 13 de octubre siguiente, confirmó  lo resuelto, al cometer el mismo desatino del a  quo,  razón por  la que estima que la protección suplicada en favor de la  compañía que representa judicialmente debe ser acogida  a  través de este mecanismo excepcional de protección2.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 28 de enero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  La  Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitó  denegar el resguardo implorado, con sustento en que la decisión  criticada «se  ciñó a los lineamientos propios del procedimiento, sin  perder de vista que lo pedido en la inadmisión fechada 3 de  diciembre de 2019, no es otra cosa que los certificados de existencia  y representación legal de las sociedades “integrantes”  del consorcio demandado y no lo anunciado por el accionante; que, al  tenor de las disposiciones del canon 85 del C.G.P., fue desatendida  por la parte accionante, lo que conllevó al rechazo de la  demanda la que, al ser analizada por el Tribunal Superior de Bogotá,  concluyó que debía ser confirmada»3.  

b.  La  Magistrada ponente de la segunda de las decisiones cuestionadas se  opuso al éxito del amparo rogado, tras señalar que  «todas  las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que  regulan la materia, y en la cuestionada decisión de 8 de  octubre de 2020, se encuentran consignadas las razones en las que se  edificó la providencia de segunda instancia, de la cual se  anexa copia»4.  

d.  Los representantes legales de  las sociedades vinculadas Mota Engil Engerharia y Construcao S.A.  Colombia y Mota Engil Perú S.A. Colombia, después de  referirse a cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela,  solicitaron declarar improcedente la salvaguarda instada, por cuanto  que «las  decisiones proferidas por las autoridades ahora demandadas lo fueron  en derecho y dando cabal aplicación a la normativa procesal  aplicable, y el hecho de que la demanda haya sido rechazada no  obedece a otra cosa que a la negligencia y culpa del apoderado de la  parte actora»6.  

e.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas7.  La  primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.  En  el  presente caso, la sociedad ATARQ SAS se duele, en concreto, a)  de las providencias proferidas el 17 de enero y 13 de octubre de 2020  por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y  la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su  orden, rechazar la demanda  y, confirmar la anterior decisión, dentro del proceso  declarativo de responsabilidad civil contractual que promovió  contra el “CONSORCIO  MOTA-ENGIL”,  conformado por las compañías Mota Engil Engerharia e  Construcao S.A. Sucursal Colombia y Mota Engil Perú S.A.  Sucursal Colombia, con radicado No. 2019-00713-00; y, b)  de  por la  falta de respuesta a la petición que elevó el 22 de  agosto de 2019 ante la DIAN,  pues  en su sentir, las citadas autoridades judiciales no dieron aplicación  al artículo 173 del Código General del Proceso, y, con  el silencio de la mentada entidad, se le cercenó la  posibilidad de acceder a la administración de justicia,  omisiones que, afirma, dieron lugar a la vulneración de las  garantías esenciales invocadas.  

3.        Sin  embargo, se  advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que la protección constitucional rogada por la  aquí interesada contra las instancias judiciales accionadas  resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron  como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

3.1.  En  efecto, revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la  cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que  resolvió los reparos expuestos por la parte recurrente, aquí  accionante, mismos que fueron alegados en esta sede constitucional,  se observa que la Corporación accionada abordó los  reproches de la apelación con sujeción a la  normatividad aplicable al asunto y, apreció las pruebas  obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoración  dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual  concluyó, en lo esencial, que aquélla no subsanó  la falencia advertida por la juez censurada con el auto inadmisorio,  esto es, no aportó el certificado de existencia y  representación legal de las empresas integrantes del consorcio  demandado, del cual no se le requirió documento alguno, como  erradamente lo entendió, por lo que no era válida la  excusa presentada para no allegarlos (falta de respuesta a petición),  razón por  la cual debía ser respaldada la decisión apelada.  

3.2.  Para llegar a dicha resolución, el Tribunal acusado precisó  lo siguiente:  

«(…)  el apoderado  judicial de la parte demandante en su escrito de subsanación,  dijo que no  podía presentar el certificado de existencia y representación  legal del consorcio  porque la Cámara de Comercio de Bogotá no lo certifica,  ya que por mandato legal debido a una reserva especial, sólo  es expedido por la  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,  a petición expresa de la entidad judicial,  y como consta a folio 17 de los anexos obra “derecho de  petición” del 22 de agosto de 2019 en el cual hizo la  respectiva solicitud, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, e  hizo mención sobre el decreto de pruebas que debe hacer el  funcionario judicial en el art. 173 del C.G.P.  

En  ese orden de ideas, se  advierte que el documento exigido desde un principio por la juez del  conocimiento, no  era otro, que aportar el certificado de existencia y representación  legal de las empresas Mota Engil Engerharia e Construcao S.A.  Sucursal Colombia y Mota Engil Perú S.A. Colombia, como  integrantes del consorcio;  y revisado el escrito de subsanación se observa que el  inconforme hace referencia a otro documento que no fue solicitado,  guardando silencio con relación a las sociedades que lo  conforman, es decir, que no dio cumplimiento al requisito exigido en  el numeral 1° del auto que inadmitió la demanda.  

Aunado  a lo anterior, tampoco  hizo uso de la facultad que otorga el art. 85 del Código  General del Proceso  (citado en el auto inadmisorio), informando la oficina donde podían  hallarse los citados certificados… de las empresas que  confirman el consorcio, para que el funcionario ordenara librar  oficio para que remitieran la copia correspondiente, y de esta manera  poder corregir el defecto anotado. En consecuencia, se confirmará  el auto impugnado»  (resalto deliberado)8.  

3.3.  Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar  que en la demarcada providencia la Colegiatura acusada hubiera  incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente  a través de esta excepcional herramienta, dado que, según  acaba de verse, la misma está soportada en la normatividad  aplicable al tema en discusión, así como en una  correcta valoración de los documentos aportados con la demanda  y el escrito de subsanación de esta, pues, se aprecia con suma  claridad que la sociedad accionante no aportó los certificados  de existencia y representación legal de las empresas Mota  Engil Engerharia e Construcao S.A. Colombia y Mota Engil Perú  S.A. Colombia, integrantes del consorcio “MOTA-ENGIL”,  allá demandado, los cuales se le requirió allegar con  el auto inadmisorio, por ser uno de los anexos ordenados por la ley  (Art. 84-2 del C.G.P.), más no el del consorcio, como aquélla  lo sugiere con insistencia, por lo que no hay duda de la procedencia  del rechazo criticado.  

3.4.  Por otro lado,  nótese, que, tales documentos no eran imposibles de arrimar,  en la medida que dichas empresas se encuentran registradas en el país  como sucursales, al punto que tienen NIT9,  situación que no le era extraña a la compañía  tutelante, pues así lo manifestó en el encabezado de la  demanda; por tanto, de conformidad con los artículos 471 y 486  del Código de Comercio, era conocedora de que las mismas están  inscritas en Cámara de Comercio, lugar donde debió  dirigir su búsqueda para su obtención, lo que no hizo;  de ahí que, no puede alegar su propia culpa a su favor,  cuestiones que impiden sostener,  entonces,  que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en alguna  causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como  repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo  excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones  judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido  una razón para que se admita la intervención del juez  de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene  dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo  «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (CSJ  STC049-2021),  máxime cuando, como repetidamente lo ha señalado la  Corte, la acción de tutela «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ  STC146-2021).  

4.  Ahora, ha de recordarse que, el  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular; por tanto, la esencia de dicha prerrogativa comprende  entonces, una resolución dentro del término previsto en  la ley, que dicha respuesta resuelva de fondo el tema planteado y,  que esta sea notificada de forma expedita al interesado.  

Bajo  tales premisas, la Sala constata que la queja enrostrada contra la  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tampoco es procedente, toda  vez que la  petición que la sociedad actora elevó ante dicha  entidad el 22 de agosto de 2019, para que certificara la existencia y  representación legal del consorcio “MOTA-ENGIL”,  fue respondida a través de oficio No. 1-32-237-468-4471 del 2  de septiembre siguiente, en la que se le informó a la  peticionaria que «[e]ste  Despacho procedió a analizar el contenido del asunto bajo la  referencia, encontrado que: en cumplimiento de los artículos  13 de la Constitución Política, la ley 1581 de 2012,  las Circulares 1 de 2013 y 000001 de 2019 de las actuaciones llevadas  a cabo por la autoridad fiscal en virtud de sus funciones y  competencias dispuestas en la Constitución Política, la  ley y el reglamento, en desarrollo de los procesos tributarios en  general, cuenta con reserva legal, situación por la cual  conforme a la normatividad enunciada y con ocasión a las  disposiciones contenidas en los artículos 24 y 27 de la Ley  1755 de 2015, no es factible despachar en forma favorable su  solicitud. Para la procedencia de éste tipo de solicitudes por  el contenido de las mismas, si con ocasión a la defensa de los  intereses del requirente en la información respecto de las  cuales manifiesta estar incurso, si encuentra necesario y útil  la obtención de dicha información en aras de  materializar el artículo 29 de la Constitución Política  principalmente con temas como defensa y controversia probatorias,  previa la fundamentación técnica y fáctica que  amerita, es necesario y de manera previa a la consecución de  la misma que, la petición sea elevada ante las autoridades  judiciales o administrativas correspondientes, acreditando su  viabilidad, oportunidad, interés y legitimidad del reclamante  al interior de cada uno de los procesos administrativos ejecutados  por la DIAN»,  misiva que fue remitida al correo electrónico informado por  ésta, lo  que conlleva10,  inexorablemente, a que también se deniegue la protección  suplicada por este puntual motivo.  

5.  Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el amparo incoado a través de la presente acción de  tutela  por  la sociedad ATARQ S.A.S.  

Comuníquese  lo  aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De acuerdo con la demanda radicada en el correo institucional          dispuesto para la recepción de tutelas, remitida a esta          Corporación.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          remitido vía correo institucional a la Corte.  

4          Ibídem.  

5          Cit.  

6          Ob.  

7          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

8          Decisión          anexa con la demanda de amparo.  

9          900-447-078-8          y 901-039-757-4, respectivamente.  

10          De          acuerdo con los documentos anexos al informe rendido por dicha          entidad.  

      

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