AC 176 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC176-2021 (2020-03316-00)

        

AC176-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03316-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Décimo de Barranquilla y Veintitrés  de Bogotá, para conocer del juicio de expropiación  promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  frente a los herederos de OTTO  VICENTE LALLEMAND ACOSTA y  la sociedad LADRILLERA  S.A.,  como poseedora del bien inmueble.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó la  expropiación por motivos de utilidad pública o interés  social, del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 040-076106, registrado como de propiedad de la parte demandada.  

En  el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida  dependencia judicial, “teniendo  en cuenta lo consignado en el numeral 7º del artículo 28  C.G.P., (…) será competente, de modo privativo, el juez  del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallen en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante (…)”1.  

2.  La dependencia de origen admitió el escrito inaugural y su  reforma, acto seguido, surtió varias actuaciones, entre ellas,  ordenó la inscripción de la demanda, y libró  edicto emplazatorio para convocar a los herederos inderterminados de  Otto  Vicente Lallemand Acosta.  

Posteriormente,  por medio de auto de 3 de septiembre del año pasado, declaró  la falta de competencia para continuar con el proceso, al advertir  que la demandante es “una  entidad nacional de naturaleza especial, del sector descentralizado  de la rama ejecutiva del orden nacional, adscrito al Ministerio de  Transporte”,  razón por la cual, estimó que el juez competente para  conocer de forma privativa el asunto, era el del domicilio de la  entidad, al considerar que si bien en el presente caso se estaba  frente a dos fueros privativos, 7-28 y 10-28 a saber, el artículo  29 del estatuto procesal establece la prevalencia para determinar la  competencia en virtud de la calidad de las partes 2.  

3.  Por medio de auto de 14 de septiembre de 2020, el juzgador incial,  rechazó de plano recurso de reposición y en subsidio  apelación interpuestos por la parte demandante contra el  proveído mediante el cual declaró su incompetencia por  no ser suceptible de recurso algo y ordenó continuar con la  remisión de las diligencias a la ciudad de Bogotá3.  

4.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la  atribución, refiriéndose a los numerales séptimo  y decimo del artículo 28 del estatuto procesal civil, y  señalando que, “se  ha precisado que las disposiciones del citado numeral 10, constituyen  en especial, un beneficio para que los entes  estatales  no  se  vean   obligados  a  dirigirse  al  domicilio  del  demandado  para   instaurar  la demanda, no se puede pasar por alto que ello es  potestativo de la entidad respectiva, la que está entonces en  libertad de no hacer uso de tal privilegio y decidir comparecer al  juez del lugar  de ubicación de la cosa objeto de sus  pretensiones, anteponiéndose así el querer ante lo  establecido en el artículo 29 procesal civil. (…) Por  tanto, al rompe se advierte que el máximo órgano de la  jurisdicción civil ya se ha pronunciado en  repetidas   oportunidades  y  casos  homólogos,  en  los  que  determino   que  si  la  entidad demandante  renuncia  a  la  prerrogativa  que   tenía  respecto  de  su  domicilio  para  determinar  la  competencia  de  su  demanda,  se  debe  atender  a  su  querer y  no   desconocer  el  derecho  que reclama4”.  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  expropiación, en el que se discute si es viable aplicar al  mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso, o si la  competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se  radicó, en atención al principio de la perpetuatio  iurisdictionis.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”5.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos  enmarcados en los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el que se presenta cuando una  entidad pública  pretende  imponer una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución  es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador  consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el  cual preceptúa que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal  privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido” (AC4798-2018).  

5.  Inaplicación  del postulado de la “competencia  perpetua”  cuando se está frente a un foro privativo  

No hay duda que,  en línea de principio, la competencia por el factor  territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no advierte que  el funcionario facultado para tramitar el caso es otro, o si hay  silencio de las partes al respecto.  

Sin embargo,  excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los eventos en  los que se está en presencia de un foro privativo, y en los  que el criterio que se sigue para asignar la atribución radica  en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el  litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

6.  El caso concreto  

De  la información que aparece en internet7,  se observa que la convocante es  “una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”,  y también que su domicilio es la ciudad de Bogotá.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la  competencia en atención al lugar en donde se encuentran  ubicados los bienes, como lo pretendió el Juez Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá, y menos amparado en la tesis de  que “si  ella, en su titularidad considera que puede y desea renunciar a ese  fuero constitutivo de competencia, mal puede el juzgador contrariar  esa determinación autónoma y libre”,  pues, como bien lo señaló la Sala en el citado auto de  unificación,  

“… en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que ‘No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ AC4273-2018)8.  (Subrayado  fuera de texto)  

7.  Conclusión  

Como  colorario, independiente de que el inmueble caracterizado con el  folio  de matrícula inmobiliaria No. 040-076106,  del que se pretende la expropiación esté ubicado en  Barranquilla, en consideración a que la parte demandante es  una persona jurídica de derecho público cuyo domicilio  es Bogotá, se dará aplicación a la prevalencia  establecida en el estatuto procesal civil vigente.  

Por  esas razones, se ordenará enviar el expediente al Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, ello,  sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad  por su homólogo Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla,  “por  tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta  la aplicación del principio legal de la perpetuatio  jurisdictionis”  (AC5943-2017, reiterado en AC020-2021).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá  corresponde conocer el  juicio de expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, frente a a los herederos de OTTO  VICENTE LALLEMAND ACOSTA y la sociedad LADRILLERA S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 28 del c. demanda, exp. digital.  

2          Folios 1 y 2 c. auto falta de competencia, exp. digital.  

3          Folios 1 y 2 archvio 16, exp.          digital.  

4          Folios 1 y 3 archvio 22, exp.          digital.  

5          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

6          CSJ AC 278 2020.  

7          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

      

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