Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1220-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1220-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00672-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Claudia Patricia Pinzón Saray le instauró al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, extensiva al Banco Agrario de Colombia y a los demás intervinientes en el radicado nº 2018-00994.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderada, denunció el quebranto de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «defensa», presuntamente conculcados por el estrado censurado y, en consecuencia, pidió que se le ordenara «entregar los títulos correspondientes».
En sustento narró que en atención al acuerdo al que llegaron las partes de la sucesión del causante de José Joaquín Pinzón Lozano (nº 2018-00944-00), el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá mandó que se le entregaran los dineros consignados «a órdenes de dicho litigio», en su condición de heredera (1 jul. 2020).
Resaltó que hace más de 5 meses solicitó dicha «entrega» (6 jul. 2020), sin embargo, no se han elaborado bajo la excusa relacionada con el cambio de Secretario.
Adujo que debido a que en la escritura pública nº 1622 de 2020 de la Notaría 39 del Circulo de Bogotá se le adjudicaron «los depósitos judiciales constituidos por Farmatodo Colombia S.A. a órdenes del referido proceso», el Despacho querellado terminó el mismo, asignándole tales recursos (6 oct. 2020), pero no le ha sido posible obtenerlos, por lo que el 17 de noviembre reiteró la petición sin solución alguna, a pesar que los necesita para «su congrua subsistencia y mantener a su familia».
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá comunicó que como no logró establecer «si existían o no depósitos consignados a órdenes del juicio», porque el sistema web del Banco Agrario de Colombia no registraba títulos por pagar consignados a favor de tal proceso, no los canceló.
No obstante, precisó, que cuando los interesados suministren la información que se les requirió en aras de identificar los «títulos» reclamados, se verifique que en efecto se cumplen los requisitos legales y se cuente con la firma electrónica del Secretario entrante, se autorizará su «pago».
El Banco Agrario de Colombia suplicó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal de Bogotá desestimó el ruego porque no advirtió que la autoridad acusada hubiera incurrido en vía de hecho, en la medida que «requirió a los interesados para que inform[aran] los datos de los títulos que reclaman», y por tanto, «corresponderá a la actora atender la solicitud», máxime cuando el proceso es «el escenario idóneo para esclarecer lo concerniente a la entrega de los títulos judiciales», y el juez natural es quien debe resolver el asunto.
4.- La gestora impugnó afirmando que «no es cierto que los títulos judiciales no existan», puesto que cuenta con copia de los dineros «consignados [por Farmatodo Colombia S.A.] bajo el número de identificación del causante», los cuales puso en conocimiento del juzgador convocado.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, surge evidente la improcedencia de la guarda instada por la precursora, comoquiera que el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que los dineros que Farmatodo Colombia S.A. consignó a nombre de José Joaquín Pinzón Lozano (causante) por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 19 nº 13920, cuyos títulos reclama la libelista, no se encuentran a cargo del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
En efecto, dicho estrado «ordenó entregar a la señora Claudia Patricia Pinzón Saray los dineros que hubiesen sido consignados para el presente proceso, hasta el 31 de octubre de 2019», así como la suspensión del proceso por seis (6) meses (1º jul. 2020) y, posteriormente, lo reanudó para terminarlo y disponer «la entrega de los dineros que se encuentren consignados a órdenes de este despacho hasta la suma de $206.596.004 a favor de la heredera Claudia Patricia Pinzón Saray» (5 oct. 2020).
No obstante, según indicó el Secretario de dicha agencia, «el día 6 de octubre del presente año, la señora trabajadora social informó (…) que no se podía dar cumplimiento al auto de fecha 5 de octubre del presente año, toda vez que al verificar la página web del Banco Agrario de Colombia no reporta títulos con el número de cédula del causante (…)»; situación que persiste al revisar cuidadosamente cada uno de los certificados de «deposito de arrendamientos» que efectuó Farmatodo Colombia S.A. en beneficio del fallecido aportados en segunda instancia por la la accionante, esta Sala observa que de su literalidad no se colige que hubiesen sido constituidos a cargo del Juzgado reprochado.
Ante tal panorama, es claro que no existe la vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, porque el servidor cuestionado no ha desconocido el deber de librar los «títulos» cuyo pago busca la tutelante, porque los recursos sobre los cuales versaría la «orden de pago» no están bajo su custodia.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012 exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 rad. 00114-01, STC12011-2020, 18 dic. 2020 rad. 03381-00).
También, que se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).
2.- Con todo, como el funcionario confutado ofició «a Farmatodo para que proceda de inmediato a poner a disposición de este juzgado y por cuenta del presente proceso, por conducto del Banco Agrario de Colombia S.A., los 23 títulos que según dice tiene constituidos, a fin de poder hacer entrega de los mismos, a la mencionada señora, solo hasta la suma de $206.596.004», surge evidente que esta especial vía resulta «improcedente» debido al carácter residual que ostenta, por encontrarse en marcha el referido trámite a cuyo desenlace deberá esperar la precursora, sin que sea viable, por ende, que el juez constitucional se anticipe a la resolución del asunto, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas que son ajenas a su competencia.
En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado, que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018 reiterada STC12055-2020).
3.- Fluye como corolario de lo expuesto, la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA