STC1461 2021

FEBRERO

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STC1461-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1461-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2020-00466-01   

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  20 de enero de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Antonio Amado Dueñas contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía y la  Personería de dicho municipio, la Defensoría del Pueblo  y la Procuraduría General de la Nación, así como  Javier Elías Arias Idárraga y Uner Augusto Becerra  Largo.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante, quien funge como Notario Único  de Santa Rosa de Cabal, reclama la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada, porque, en su sentir, la notificación  de las decisiones adoptadas en pleito antes referido, no se realizó  en legal forma.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro de la acción popular que  impetró Uner Augusto Becerra Largo contra la Notaría  Única de Santa Rosa de Cabal (rad. 2020-00116), «las  decisiones proferidas en el proceso, tales como el decreto de  pruebas, el auto que ordena correr traslado para alegar, la sentencia  y el auto aprobatorio de las costas procesales, fueron notificadas  por estado, tal como lo establece el Código General del  Proceso (…), no obstante que la rama judicial cuenta con  medios tecnológicos, no se dio cumplimiento a lo ordenado en  el artículo 295 del Código General del Proceso».  

En  particular, precisó que el despacho accionado, no empleó  los recursos tecnológicos implementados con ocasión de  las medidas transitorias contenidas en el Decreto Legislativo 806 de  2020, concordantes con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior  de la Judicatura, «para  evitar la asistencia física a los despachos judiciales y por  ende el contagio por el virus covid-19»,  y de esa manera «privilegiar  la utilización de medios virtuales para la prestación  del servicio de justicia».  

Aseveró  que, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, «los  memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o  recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o  autenticaciones personales o adicionales de algún tipo [y  para ello], las  partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos  judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección  de correo electrónico para recibir comunicaciones y  notificaciones»,  y en razón a que al contestar la demanda proporcionó la  dirección de su correo electrónico «para  notificaciones judiciales (…), era deber del juzgado, no  obstante la notificación por estado (…), enviar[la] al  correo electrónico suministrado tanto [por  él]  como por su apoderado»,  y al no haberse realizado, en su criterio «las  notificaciones del auto que decreta pruebas, el que ordena corre  traslado para alegar y de la sentencia, fueron irregulares».  

3.        Pretende,  se proceda a «dejar  sin valor lo actuado a partir de la ejecutoria del auto que ordena la  práctica de pruebas en el proceso con radicación  2020-0116, [y]  ordenar al [accionado]  notificar las decisiones posteriores a la audiencia de pacto de  cumplimiento, conforme lo indica el parágrafo del artículo  295 del Código General del Proceso (…), decreto  legislativo 806 de 2020 y con el envío de la providencia  correspondiente al correo electrónico suministrado por el  suscrito».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, manifestó que  «la  sentencia que se emite dentro de la acción popular se notifica  por estado, tal como lo regula el artículo 295 del CGP  aplicable a las acciones populares por remisión del artículo  44 de la ley 472 de 1998 [y], en cumplimiento de lo establecido en el  Decreto 806 de 2020, todas las providencias proferidas en el asunto  fueron notificadas a través del estado electrónico»,  entre ellas, la sentencia proferida el «13  de noviembre de 2020».  También, aseveró que  «no  es cierto que la decisión deba ser enviada a las partes a su  correo electrónico, pues las normas que regulan la materia no  lo disponen así; ni siquiera el decreto 806 de 2020 trajo una  disposición en tal sentido, salvo para el auto admisorio de la  demanda que sí debe efectuarse personalmente o por correo  electrónico, dado que es la primera decisión que se  emite y porque el accionado o demandado aún desconoce la  existencia del proceso; pero una vez vinculado a la litis debe estar  pendiente de los estados electrónicos para enterarse de las  decisiones que de ahí en adelante se tomen».  Por ello, pidió declarar la improcedencia de la acción,  pues «no  existe violación alguna a los derechos fundamentales del  accionante».  

2.        El  Defensor del Pueblo Regional Risaralda, pidió que esa entidad  fuera desvinculada del presente trámite tutelar, en tanto,  «las  pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra  Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras  competencias (…), y más aún cuando no se le ha  vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio porque, aunado a que el reclamante no  interpuso recursos ni propuso nulidad por la supuesta irregularidad  en las notificaciones, la actuación censurada no se torna  arbitraria ya que la discusión ahora planteada, fue dilucidada  por esta Corte con sentencia STC5158-2020, al definir que las  notificaciones de las providencias judiciales, en el marco de la  excepcional situación generada por la pandemia del Covid-19,  se efectúan a través de estados electrónicos y  no a los correos personales de las partes e intervinientes.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el reclamante para insistir en los argumentos de su  querella, esto es, que las notificaciones de las providencias  debieron enviarse a los correos indicados al contestar la demanda, y  pedir que la postura de esta Sala que el tribunal acogió, en  el sentido de que «la  publicación de los estados electrónicos, con la  inclusión de la decisión judicial, vía internet,  satisface las exigencias del decreto legislativo 806 de 2020 (…)»,  debería  ser reconsiderada, «sencillamente  porque la introducción de medios tecnológicos en la  rama judicial existe, inclusive desde mucho antes de la entrada de  vigencia del Código General del Proceso (…) y de  aceptarse (…), ningún objeto tiene el decreto  legislativo 806 citado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal, vulneró las prerrogativas derivadas del debido  proceso del accionante, porque las notificaciones de las providencias  proferidas al interior de la acción popular seguida en su  contra (rad. n° 2016-00116), no fueron notificadas por estado  remitido a los correos electrónicos indicados en la  contestación de la demanda.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los precedentes de esta Corporación, se ha dicho, en línea  de principio, que la tutela no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Sobre  los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la  tutela, la decantada jurisprudencia constitucional los ha enlistado  así: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente  que se realiza a los argumentos de la queja y a la información  que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala  confirmará el  fallo desestimatorio del auxilio, precisando que lo será ante  la  evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados por  quien funge como demandado en el pleito radicado bajo el n°  2020-00116.  

Este  impedimento genérico de procedibilidad surge en la medida en  que no se acreditó que la autoridad judicial accionada,  hubiera amenazado y menos vulnerado, prerrogativa alguna del acá  accionante, por el hecho de no enviar copia de los estados  electrónicos de las providencias dictadas en el litigio  seguido en su contra, a las direcciones de correo electrónico  que suministró en la contestación de la demanda, pues  no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones legales  y reglamentarias sobre el tema, según lo tiene sentado esta  Corporación.  

Ciertamente,  la discrepancia que actualmente presenta el demandante, fue resuelta  con suficiencia por esta Sala al resolver un caso de similares  contornos jurídicos, en el que, tras memorar la necesidad de  incorporar los medios tecnológicos para mejorar la  administración de justicia (artículos 95 de la Ley 270  de 1996 y 103 del Código General del Proceso), advirtió  que bajo la actual situación de emergencia sanitaria generada  por la pandemia del Covid-19, los jueces no desconocen las garantías  superiores de defensa y contradicción que entrañan el  debido proceso, al dejar de remitir la notificación por estado  electrónico de sus decisiones al correo personal de las  partes, mientras la publicidad de tales actos se haya surtido por los  canales estatuidos legal y reglamentariamente para tal efecto.  

En  ese sentido, precisó que entre las normas expedidas para  posibilitar el impulso y acceso efectivo de los usuarios a los  despachos judiciales:  

«(…)  está  el decreto 806 de 4 de junio de 2020, que en su artículo 2°  autorizando el uso de “los medios tecnológicos para  todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá  a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a  través de los medios digitales disponibles”. Y precisa  en su parágrafo 1° “la necesidad de adoptar “todas  las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el  derecho de contradicción en la aplicación de las  tecnologías de la información y de las comunicaciones.  Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la  efectiva comunicación virtual con los usuarios de la  administración de justicia y adoptarán las medidas  pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus  derechos”.  

En  punto de las notificaciones dispuso en su artículo 9 lo  siguiente:  

[…]  Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia,  y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el  secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado  electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o  hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así  lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma  podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de  audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se  conservarán en línea para consulta permanente por  cualquier interesado…” (subrayas por fuera del texto).  

Nótese,  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí  la resolución susceptible de «notificación».  Esto último, marca la diferencia con la misma figura  instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta  última codificación, no es necesario que el proveído  que se pretenda dar a conocer esté anexado.  

Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional.  

Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición.  

Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  «dirección electrónica», o física  mutaría en otra tipología de «notificación»,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención.  

Así  las cosas, el juzgador acusado no incurrió en falencia alguna  que descalifique la determinación, con entidad suficiente para  constituir alguno de los llamados “presupuestos específicos  de procedibilidad” que habilitan la intervención del  juez del amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales»  (CSJ  STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00).  

Así,  por cuanto en el asunto bajo examen, se constató que el  accionado notificó por estado electrónico las  providencias a que alude el quejoso, de lo cual da cuenta el  expediente digital allegado a las presentes diligencias, y se  corrobora al ingresar en el respectivo enlace establecido en la  página web de la Rama Judicial, se ratifica la postura de esta  Sala en que el a-quo  fundó su veredicto, y con ello la declaración de  improcedencia de la tutela para refutar la notificación de lo  resuelto en la acción popular en la que el promotor del  resguardo funge como demandado, pues no se deriva afectación  alguna de sus intereses superiores que habilite la intervención  del juez constitucional.  

En  este orden, por cuanto no  se avizora que el juzgado acusado hubiera amenazado y menos  quebrantado las prerrogativas del actor, la acción deberá  ser desestimada por infundada, pues recuérdese que la Corte  Constitucional, con observancia en el canon 86 de la Carta Política  y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, dijo  que,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), y en esa misma línea, posteriormente señaló  que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que: «para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC552-2021, 29 ene. 2021, rad. 00621-01, entre  otras).  

4.          Conclusión.  

De  conformidad con lo precisado en precedencia, ante la ausencia de  afectación de los derechos fundamentales del querellante, se  impone respaldar el fallo de primer grado mediante el cual se declaró  la improcedencia del mecanismo jurídico implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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