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STC1461-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1461-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00466-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Antonio Amado Dueñas contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de dicho municipio, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, así como Javier Elías Arias Idárraga y Uner Augusto Becerra Largo.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante, quien funge como Notario Único de Santa Rosa de Cabal, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, porque, en su sentir, la notificación de las decisiones adoptadas en pleito antes referido, no se realizó en legal forma.
2. En síntesis, expuso que dentro de la acción popular que impetró Uner Augusto Becerra Largo contra la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal (rad. 2020-00116), «las decisiones proferidas en el proceso, tales como el decreto de pruebas, el auto que ordena correr traslado para alegar, la sentencia y el auto aprobatorio de las costas procesales, fueron notificadas por estado, tal como lo establece el Código General del Proceso (…), no obstante que la rama judicial cuenta con medios tecnológicos, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 295 del Código General del Proceso».
En particular, precisó que el despacho accionado, no empleó los recursos tecnológicos implementados con ocasión de las medidas transitorias contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, concordantes con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, «para evitar la asistencia física a los despachos judiciales y por ende el contagio por el virus covid-19», y de esa manera «privilegiar la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia».
Aseveró que, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, «los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo [y para ello], las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones», y en razón a que al contestar la demanda proporcionó la dirección de su correo electrónico «para notificaciones judiciales (…), era deber del juzgado, no obstante la notificación por estado (…), enviar[la] al correo electrónico suministrado tanto [por él] como por su apoderado», y al no haberse realizado, en su criterio «las notificaciones del auto que decreta pruebas, el que ordena corre traslado para alegar y de la sentencia, fueron irregulares».
3. Pretende, se proceda a «dejar sin valor lo actuado a partir de la ejecutoria del auto que ordena la práctica de pruebas en el proceso con radicación 2020-0116, [y] ordenar al [accionado] notificar las decisiones posteriores a la audiencia de pacto de cumplimiento, conforme lo indica el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso (…), decreto legislativo 806 de 2020 y con el envío de la providencia correspondiente al correo electrónico suministrado por el suscrito».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, manifestó que «la sentencia que se emite dentro de la acción popular se notifica por estado, tal como lo regula el artículo 295 del CGP aplicable a las acciones populares por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998 [y], en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 806 de 2020, todas las providencias proferidas en el asunto fueron notificadas a través del estado electrónico», entre ellas, la sentencia proferida el «13 de noviembre de 2020». También, aseveró que «no es cierto que la decisión deba ser enviada a las partes a su correo electrónico, pues las normas que regulan la materia no lo disponen así; ni siquiera el decreto 806 de 2020 trajo una disposición en tal sentido, salvo para el auto admisorio de la demanda que sí debe efectuarse personalmente o por correo electrónico, dado que es la primera decisión que se emite y porque el accionado o demandado aún desconoce la existencia del proceso; pero una vez vinculado a la litis debe estar pendiente de los estados electrónicos para enterarse de las decisiones que de ahí en adelante se tomen». Por ello, pidió declarar la improcedencia de la acción, pues «no existe violación alguna a los derechos fundamentales del accionante».
2. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, pidió que esa entidad fuera desvinculada del presente trámite tutelar, en tanto, «las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias (…), y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio porque, aunado a que el reclamante no interpuso recursos ni propuso nulidad por la supuesta irregularidad en las notificaciones, la actuación censurada no se torna arbitraria ya que la discusión ahora planteada, fue dilucidada por esta Corte con sentencia STC5158-2020, al definir que las notificaciones de las providencias judiciales, en el marco de la excepcional situación generada por la pandemia del Covid-19, se efectúan a través de estados electrónicos y no a los correos personales de las partes e intervinientes.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el reclamante para insistir en los argumentos de su querella, esto es, que las notificaciones de las providencias debieron enviarse a los correos indicados al contestar la demanda, y pedir que la postura de esta Sala que el tribunal acogió, en el sentido de que «la publicación de los estados electrónicos, con la inclusión de la decisión judicial, vía internet, satisface las exigencias del decreto legislativo 806 de 2020 (…)», debería ser reconsiderada, «sencillamente porque la introducción de medios tecnológicos en la rama judicial existe, inclusive desde mucho antes de la entrada de vigencia del Código General del Proceso (…) y de aceptarse (…), ningún objeto tiene el decreto legislativo 806 citado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso del accionante, porque las notificaciones de las providencias proferidas al interior de la acción popular seguida en su contra (rad. n° 2016-00116), no fueron notificadas por estado remitido a los correos electrónicos indicados en la contestación de la demanda.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los precedentes de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Sobre los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la tutela, la decantada jurisprudencia constitucional los ha enlistado así: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a los argumentos de la queja y a la información que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio del auxilio, precisando que lo será ante la evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados por quien funge como demandado en el pleito radicado bajo el n° 2020-00116.
Este impedimento genérico de procedibilidad surge en la medida en que no se acreditó que la autoridad judicial accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado, prerrogativa alguna del acá accionante, por el hecho de no enviar copia de los estados electrónicos de las providencias dictadas en el litigio seguido en su contra, a las direcciones de correo electrónico que suministró en la contestación de la demanda, pues no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones legales y reglamentarias sobre el tema, según lo tiene sentado esta Corporación.
Ciertamente, la discrepancia que actualmente presenta el demandante, fue resuelta con suficiencia por esta Sala al resolver un caso de similares contornos jurídicos, en el que, tras memorar la necesidad de incorporar los medios tecnológicos para mejorar la administración de justicia (artículos 95 de la Ley 270 de 1996 y 103 del Código General del Proceso), advirtió que bajo la actual situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, los jueces no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso, al dejar de remitir la notificación por estado electrónico de sus decisiones al correo personal de las partes, mientras la publicidad de tales actos se haya surtido por los canales estatuidos legal y reglamentariamente para tal efecto.
En ese sentido, precisó que entre las normas expedidas para posibilitar el impulso y acceso efectivo de los usuarios a los despachos judiciales:
«(…) está el decreto 806 de 4 de junio de 2020, que en su artículo 2° autorizando el uso de “los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles”. Y precisa en su parágrafo 1° “la necesidad de adoptar “todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”.
En punto de las notificaciones dispuso en su artículo 9 lo siguiente:
[…] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado…” (subrayas por fuera del texto).
Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición.
Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención.
Así las cosas, el juzgador acusado no incurrió en falencia alguna que descalifique la determinación, con entidad suficiente para constituir alguno de los llamados “presupuestos específicos de procedibilidad” que habilitan la intervención del juez del amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00).
Así, por cuanto en el asunto bajo examen, se constató que el accionado notificó por estado electrónico las providencias a que alude el quejoso, de lo cual da cuenta el expediente digital allegado a las presentes diligencias, y se corrobora al ingresar en el respectivo enlace establecido en la página web de la Rama Judicial, se ratifica la postura de esta Sala en que el a-quo fundó su veredicto, y con ello la declaración de improcedencia de la tutela para refutar la notificación de lo resuelto en la acción popular en la que el promotor del resguardo funge como demandado, pues no se deriva afectación alguna de sus intereses superiores que habilite la intervención del juez constitucional.
En este orden, por cuanto no se avizora que el juzgado acusado hubiera amenazado y menos quebrantado las prerrogativas del actor, la acción deberá ser desestimada por infundada, pues recuérdese que la Corte Constitucional, con observancia en el canon 86 de la Carta Política y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, dijo que, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), y en esa misma línea, posteriormente señaló que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que: «para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC552-2021, 29 ene. 2021, rad. 00621-01, entre otras).
4. Conclusión.
De conformidad con lo precisado en precedencia, ante la ausencia de afectación de los derechos fundamentales del querellante, se impone respaldar el fallo de primer grado mediante el cual se declaró la improcedencia del mecanismo jurídico implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA