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STC1460-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1460-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01778-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Rosa Delia Ruíz Rodríguez, contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los litigios nº 1999-01713, y 2000-09283.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, y «propiedad», supuestamente vulneradas por las autoridades acusadas por cuanto, según afirma, han impedido que se concrete la división ad valorem del inmueble de matrícula 50C-133062, ubicado en Bogotá.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en síntesis, que el referido predio fue adquirido por ella y José Edemid Hernández Jiménez, correspondiéndole a cada uno el 50% del bien.
Aduce, que en 1999 se adelantó en contra de Hernández Jiménez el ejecutivo nº 1999-01713, el cual cursa en la actualidad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que se embargó el inmueble, en la cuota o parte de la que era dueño el deudor.
Indica, que, en el año 2000, adelantó el juicio divisorio nº 2000-09283, en contra de los herederos determinados e indeterminados de José Edemid Hernández Jiménez, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
Asegura, que en los últimos veinte años «no [ha] podido disfrutar, obtener ninguna clase de renta o usufructo del inmueble objeto de división o venta»; y precisa, que en ese mismo lapso el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá «no ha proferido providencia donde ordene la venta del inmueble (…) a pesar de que se cumplen a cabalidad los presupuestos jurídicos del anterior artículo 467 del C.P.C., y actual artículo 406 y subsiguientes del C.G.P., y así poder continuar con el trámite del proceso hasta llevar el bien inmueble al remate y así poder obtener el dinero sobre el cual como copropietaria [tiene] derecho al 50% del valor».
Sostiene, que «la negativa del señor juez a proferir la providencia de venta del inmueble…, se sustenta en que previamente a tomar dicha decisión (…) le debe pedir autorización al señor Juez 1 Civil del Circuito de Ejecución».
Aduce, que mediante proveído de 31 de enero de 2020 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que «(…) el libelista deberá observar que acorde a la naturaleza del proceso (divisorio), solamente es apropiado tomar decisión de fondo una vez se realice el remate del bien litigioso para efectos de distribuir el producto del mismo, aspecto que no se ha cumplido dentro del presente asunto».
Relata, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, requirió al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias «con el fin de que autorizara la venta del inmueble (…) y que una vez rematado el mismo se pondría a disposición el 50% del valor rematado el inmueble a disposición de dicho juzgado», no obstante, tal solicitud fue despachada desfavorablemente, en la medida que las partes involucradas en el recaudo no lo aceptaron.
Agrega, que «(…) durante el transcurso del proceso divisorio (…) se han nombrado varios auxiliares de la justicia, secuestres, quienes no han dado cuenta de su gestión, no han rendido informes de su actuar, causando con esto un grave perjuicio económico a la suscrita tutelante primero porque no [ha] percibido ningún usufructo del inmueble y dado que [ha] tenido que pagar en forma total, los impuestos predial y valorización del inmueble desde el año 2000 hasta el presente 2020».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá (i) «tomar la decisión que en derecho corresponda», en un término no superior a cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta providencia», (ii) «tomar las decisiones pertinentes para efectos de que el secuestre realice todas las gestiones propias de su cargo para proteger el derecho de propiedad», y (iii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «en el evento de que sea procedente autorizar al señor Juez 7 Civil del Circuito a realizar el remate del inmueble embargado por su cuenta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, aseguró que no ha transgredido las prerrogativas que reclama la gestora; narró que «al expediente con radicado No. 1999- 1713 j.o. 31 , se remitió por el Juzgado 07 Civil del Circuito de Bogotá, el oficio No. 2901 el 24 de mayo de 2019, mediante el cual se solicitaba autorización para llevar a cabo la subasta del inmueble identificado con FMI 50C- 133062 dentro del proceso divisorio que allí se adelantaba, con la condición que los recursos producto del remate que correspondieran a los demandados se dejarían a disposición del radicado 1999-1713 j.o. 31».
Destacó, que «la solicitud, se dejó finalmente en conocimiento de las partes por auto del 19 de julio de 2019, por cuanto la parte demandada expresó que la solicitud implicaba disponer del derecho en litigio», no obstante, «las partes respecto de la solicitud guardaron silencio, y mediante providencia del 25 de octubre de 2019, éste juzgado ordenó comunicar en ese sentido al Juzgado 07 Civil del Circuito de Bogotá».
Informó, que «para continuar con el trámite del asunto, se señaló el 11 de marzo de 2020 para llevar a cabo la subasta de la cuota parte del inmueble con FMI 50C-133062, sin embargo no se realizó por error en la publicación del aviso de remate».
2. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, hizo un breve recuento del trámite adelantado en virtud del divisorio que origina el reclamo, relievó que «(…) no se ha podido decretar la venta en pública subasta por encontrarse embargado el 50% del bien raíz por cuenta del Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad, actualmente cursando en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en el proceso No. 1999-01713».
Agregó, que «en lo atinente a las manifestaciones respecto del secuestre, inicialmente fue designado Carlos Alberto Castrillón Jiménez, quien al no rendir las cuentas solicitadas de su gestión fue relevado del cargo, y en su lugar fue designado Servicio Integral de Gestiones S.A.S., quien se limitó a indicar que el anterior secuestre no le había hecho entrega del bien, por lo cual el despacho por proveído de 21 de julio de 2014, le indicó que tenía las acciones pertinentes para el ejercicio como administrador. Fue necesaria la nueva designación de un nuevo secuestre Constructora Islandia S.A.S., quien se limitó a aceptar el cargo».
Señaló, que «lo que ahora se solicita por medio de la acción de tutela, no fue requerido por el apoderado de la accionante, y el despacho, efectuada una revisión del asunto con ocasión de esta acción, encontró que es conveniente comisionar para que se efectúe entrega del bien al secuestre designado por lo cual en auto de [20 de noviembre de 2020] se procedió de conformidad. Ello sin perjuicio de las cuentas que deben rendirse al interior del proceso».
Recalcó, que «la decisión adoptada se sustenta en que el remate corresponde a un título válido de tradición de dominio que el estado realiza en virtud de la ausencia de voluntad de los comuneros sobre el particular, y supliendo dicha voluntad, y en tal virtud, como en cualquier venta, se requiere como presupuesto de validez de la misma, que el bien no se encuentre por fuera del comercio, situación que se presenta en esta causa en virtud del embargo de una cuota parte sobre el bien materia de la litis».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo, en síntesis, porque incumple el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto que, «la interesada dejó de interponer los recursos de ley contra el auto de 2 de febrero de 2018, en el cual, entre otras cosas, se determinó que “previo a pronunciarse sobre la división deprecada” era necesario oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito, hoy 01 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, “a fin de solicitarle autorización para adelantar la eventual venta en pública subasta del bien objeto de la presente acción”. Tampoco formuló reparo alguno contra el proveído de 31 de enero de 2020, que denegó la solicitud para que se emita “la providencia correspondiente a la finalización del proceso, en este caso la división ad valoren o venta en pública subasta”, ni contra el auto de 5 de octubre de 2020, que puso en conocimiento la comunicación del juzgado de ejecución mencionado, “donde se observa que no fue concedida la solicitud elevada por este despacho, en aras de obtener autorización judicial para proceder a la venta en pública subasta del inmueble con FMI 50C-133062, en el cual figura un embargo de un derecho de cuota a cargo del referido juzgado”».
Finalmente, «(…) en lo que respecta a la administración del inmueble por parte del auxiliar de la justicia, el juzgado precitado informó que revisado el asunto con ocasión de esta acción, “encontró que es conveniente comisionar para que se efectúe entrega del bien al secuestre designado, por lo cual en auto de la fecha se procedió de conformidad. Ello sin perjuicio de las cuentas que deben rendirse al interior del proceso”. Luego, ya se tomaron las decisiones para subsanar las posibles omisiones que por ese aspecto se anotaron en la tutela, por lo que frente a este punto, se ha presentado lo que la jurisprudencia ha denominado “hecho superado”».
IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y además precisó que se debe ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «(…) autorizar la venta del inmueble, por parte del señor Juez 7 Civil del Circuito ya que de no hacerlo [le] ocasionaría un grave e irremediable perjuicio ya que (…) no ha podido disponer de [su] inmueble por más de 20 años».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades convocadas han vulnerado las garantías esenciales reclamadas por la gestora, al interior de los juicios ejecutivos nº 1999-01713, y divisorio nº 2000-09283.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, por las razones que pasan a explicarse.
3.1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente al auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que despachó desfavorablemente la solicitud de la gestora tendiente a que se realizara el remate del bien objeto del litigio no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 11 de noviembre de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
3.2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión de 31 de enero de 2020, que ahora reprocha en esta particular senda.
En efecto, si tal como lo denuncia la promotora en sede de tutela el citado auto es «ilegal e inconstitucional, toda vez que deja a la suscrita tutelante, sin ningún acto jurídico que realizar para poder vender el inmueble y obtener la parte del valor del remate que [le] corresponde en calidad de copropietaria del inmueble», lo cierto es, que descartó la posibilidad de alegar tales censuras mediante el recurso de reposición ante el juez de la causa.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01
Entonces, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes reafirma la improcedencia de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Del hecho superado.
En cuanto a las censuras planteadas en relación con la administración del inmueble, cabe resaltar, que aunque tales reproches no fueron manifestados al juez de conocimiento, lo cierto es, que en el trámite de la presente acción constitucional, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 20 de noviembre de 2020, dispuso lo pertinente para que se efectuara la entrega del bien al nuevo secuestre y requirió a Carlos Alberto Castrillón Jiménez para que rindiera cuentas de su gestión, entre otras disposiciones, con lo que se concreta la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. En cuanto a la autorización para la venta en pública subasta del predio de matrícula 50C-133062.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la gestora, encaminado a que en el juicio ejecutivo nº 1999-01713, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que el referido inmueble soporta un embargo del 50% correspondiente a la cuota o parte de otro copropietario, se autorice «la venta del inmueble, por parte del señor Juez 7 Civil del Circuito ya que de no hacerlo [le] ocasionaría un grave e irremediable perjuicio ya que (…) no ha podido disponer de [su] inmueble por más de 20 años», encuentra esta Sala que de ningún modo se abre paso la concesión del auxilio, puesto que la negativa del despacho a proceder en ese sentido se soportó en lo preceptuado en el numeral 3 del canon 1521 del Código Civil, en tanto el acreedor del recaudo no consintió en la enajenación del bien.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones argüidas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo reseñado en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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