STC1460 2021

FEBRERO

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STC1460-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1460-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2020-01778-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  26 de noviembre de 2020,  que negó la acción de tutela promovida por Rosa  Delia Ruíz Rodríguez, contra  los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los litigios  nº 1999-01713, y 2000-09283.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida  digna, y «propiedad»,  supuestamente vulneradas por las  autoridades acusadas por cuanto, según afirma, han impedido  que se concrete la división ad  valorem del inmueble de matrícula  50C-133062, ubicado en Bogotá.  

2.        Como  sustento de la queja constitucional manifiesta, en síntesis,  que el referido predio fue adquirido por ella y José Edemid  Hernández Jiménez, correspondiéndole a cada uno  el 50% del bien.  

Aduce,  que en 1999 se adelantó en contra de Hernández Jiménez  el ejecutivo nº 1999-01713, el cual cursa en la actualidad ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, en el que se embargó el inmueble,  en la cuota o parte de la que era dueño el deudor.  

Indica,  que, en el año 2000, adelantó el juicio divisorio nº  2000-09283, en contra de los herederos determinados e indeterminados  de José Edemid Hernández Jiménez, asunto que fue  asignado por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bogotá.  

Asegura,  que en los últimos veinte años «no  [ha] podido disfrutar, obtener ninguna clase de renta o usufructo del  inmueble objeto de división o venta»; y  precisa, que en ese mismo lapso el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bogotá «no  ha proferido providencia donde ordene la venta del inmueble  (…) a  pesar de que se cumplen a cabalidad los presupuestos jurídicos  del anterior artículo 467 del C.P.C., y actual artículo  406 y subsiguientes del C.G.P., y así poder continuar con el  trámite del proceso hasta llevar el bien inmueble al remate y  así poder obtener el dinero sobre el cual como copropietaria  [tiene] derecho al 50% del valor».  

Sostiene,  que «la negativa del  señor juez a proferir la providencia de venta del inmueble…,  se sustenta en que previamente a tomar dicha decisión  (…) le  debe pedir autorización al señor Juez 1 Civil del  Circuito de Ejecución».  

Aduce,  que mediante proveído de 31 de enero de 2020 el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que  «(…)  el libelista deberá  observar que acorde a la naturaleza del proceso (divisorio),  solamente es apropiado tomar decisión de fondo una vez se  realice el remate del bien litigioso para efectos de distribuir el  producto del mismo, aspecto que no se ha cumplido dentro del presente  asunto».  

Relata,  que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá,  requirió al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias «con el  fin de que autorizara la venta del inmueble  (…) y que una vez  rematado el mismo se pondría a disposición el 50% del  valor rematado el inmueble a disposición de dicho juzgado»,  no obstante, tal solicitud fue despachada desfavorablemente, en la  medida que las partes involucradas en el recaudo no lo aceptaron.  

Agrega,  que «(…)  durante el transcurso del  proceso divisorio (…) se  han nombrado varios auxiliares de la justicia,  secuestres, quienes no han  dado cuenta de su gestión, no han rendido informes de su  actuar, causando con esto un grave perjuicio económico a la  suscrita tutelante primero porque no [ha] percibido ningún  usufructo del inmueble y dado que [ha] tenido que pagar en forma  total, los impuestos predial y valorización del inmueble desde  el año 2000 hasta el presente 2020».  

3.        Pretende  que a través de este excepcional mecanismo se ordene al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá (i)  «tomar la decisión  que en derecho corresponda», en un término no superior a  cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta  providencia», (ii)  «tomar las  decisiones pertinentes para efectos de que el secuestre realice todas  las gestiones propias de su cargo para proteger el derecho de  propiedad», y (iii)  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá «en  el evento de que sea procedente autorizar al señor Juez 7  Civil del Circuito a realizar el remate del inmueble embargado por su  cuenta».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá, aseguró que no ha          transgredido las prerrogativas que reclama la gestora; narró          que «al expediente con radicado No. 1999- 1713 j.o.          31 , se remitió por el Juzgado 07 Civil del Circuito de          Bogotá, el oficio No. 2901 el 24 de mayo de 2019, mediante el          cual se solicitaba autorización para llevar a cabo la subasta          del inmueble identificado con FMI 50C- 133062 dentro del proceso          divisorio que allí se adelantaba, con la condición que          los recursos producto del remate que correspondieran a los          demandados se dejarían a disposición del radicado          1999-1713 j.o. 31».  

Destacó,  que «la  solicitud, se dejó finalmente en conocimiento de las partes por  auto del 19 de julio de 2019, por cuanto la parte demandada expresó  que la solicitud implicaba disponer del derecho en litigio»,  no  obstante, «las  partes respecto de la solicitud guardaron silencio, y mediante  providencia del 25 de octubre de 2019, éste juzgado ordenó  comunicar en ese sentido al Juzgado 07 Civil del Circuito de  Bogotá».  

Informó,  que «para  continuar con el trámite del asunto, se señaló el  11 de marzo de 2020 para llevar a cabo la subasta de la cuota parte  del inmueble con FMI 50C-133062, sin embargo no se realizó por  error en la publicación del aviso de remate».  

            

2. El          Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, hizo un          breve recuento del trámite adelantado en virtud del divisorio          que origina el reclamo, relievó que «(…)          no se ha podido decretar          la venta en pública subasta por encontrarse embargado el 50%          del bien raíz por cuenta del Juzgado 31 Civil del Circuito de          la ciudad, actualmente cursando en el Juzgado 1º Civil del          Circuito de Ejecución de Sentencias, en el proceso No.          1999-01713».  

Agregó,  que «en lo atinente a  las manifestaciones respecto del secuestre, inicialmente fue  designado Carlos Alberto Castrillón Jiménez, quien al  no rendir las cuentas solicitadas de su gestión fue relevado  del cargo, y en su lugar fue designado Servicio Integral de Gestiones  S.A.S., quien se limitó a indicar que el anterior secuestre no  le había hecho entrega del bien, por lo cual el despacho por  proveído de 21 de julio de 2014, le indicó que tenía  las acciones pertinentes para el ejercicio como administrador. Fue  necesaria la nueva designación de un nuevo secuestre  Constructora Islandia S.A.S., quien se limitó a aceptar el  cargo».  

Señaló,  que «lo que ahora se  solicita por medio de la acción de tutela, no fue requerido  por el apoderado de la accionante, y el despacho, efectuada una  revisión del asunto con ocasión de esta acción,  encontró que es conveniente comisionar para que se efectúe  entrega del bien al secuestre designado por lo cual en auto de [20 de  noviembre de 2020] se procedió de conformidad. Ello sin  perjuicio de las cuentas que deben rendirse al interior del proceso».  

Recalcó,  que «la decisión  adoptada se sustenta en que el remate corresponde a un título  válido de tradición de dominio que el estado realiza en  virtud de la ausencia de voluntad de los comuneros sobre el  particular, y supliendo dicha voluntad, y en tal virtud, como en  cualquier venta, se requiere como presupuesto de validez de la misma,  que el bien no se encuentre por fuera del comercio, situación  que se presenta en esta causa en virtud del embargo de una cuota  parte sobre el bien materia de la litis».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, en síntesis, porque incumple el  presupuesto de la subsidiaridad, en tanto que, «la  interesada dejó de interponer los recursos de ley contra el  auto de 2 de febrero de 2018, en el cual, entre otras cosas, se  determinó que “previo a pronunciarse sobre la división  deprecada” era necesario oficiar al Juzgado 31 Civil del  Circuito, hoy 01 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  “a fin de solicitarle autorización para adelantar la  eventual venta en pública subasta del bien objeto de la  presente acción”.   Tampoco  formuló reparo alguno contra el proveído de 31 de enero  de 2020, que denegó la solicitud para que se emita “la  providencia correspondiente a la finalización del proceso, en  este caso la división ad valoren o venta en pública  subasta”, ni contra el auto de 5 de octubre de 2020, que puso  en conocimiento la comunicación del juzgado de ejecución  mencionado, “donde se observa que no fue concedida la solicitud  elevada por este despacho, en aras de obtener autorización  judicial para proceder a la venta en pública subasta del  inmueble con FMI 50C-133062, en el cual figura un embargo de un  derecho de cuota a cargo del referido juzgado”».  

Finalmente,  «(…)  en  lo que respecta a la administración del inmueble por parte del  auxiliar de la justicia, el juzgado precitado informó que  revisado el asunto con ocasión de esta acción, “encontró  que es conveniente comisionar para que se efectúe entrega del  bien al secuestre designado, por lo cual en auto de la fecha se  procedió de conformidad. Ello sin perjuicio de las cuentas que  deben rendirse al interior del proceso”.  Luego, ya se tomaron las decisiones para subsanar las posibles  omisiones que por ese aspecto se anotaron en la tutela, por lo que  frente a este punto, se ha presentado lo que la jurisprudencia ha  denominado “hecho  superado”».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la convocante, reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial, y además precisó que se debe  ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá «(…)  autorizar  la venta del inmueble, por parte del señor Juez 7 Civil del  Circuito ya que de no hacerlo [le] ocasionaría un grave e  irremediable perjuicio ya que  (…)  no  ha podido disponer de [su] inmueble por más de 20 años».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si las autoridades convocadas han vulnerado  las garantías esenciales reclamadas por la gestora, al  interior de los juicios ejecutivos nº 1999-01713, y divisorio nº  2000-09283.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

3.        Caso  concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  se respaldará el fallo proferido por el tribunal  a quo,  por las razones que pasan a explicarse.  

3.1.        Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente al auto de  31 de enero de 2020,  proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá,  que despachó desfavorablemente la solicitud de la gestora  tendiente a que se realizara el remate del bien objeto del litigio no  atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente  tutela se radicó el  11 de noviembre de 2020,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

3.2.        Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en  el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión de  31 de enero de 2020, que ahora reprocha en esta particular senda.  

En  efecto, si tal como lo denuncia la promotora en sede de tutela el  citado auto es «ilegal e  inconstitucional, toda vez que deja a la suscrita tutelante, sin  ningún acto jurídico que realizar para poder vender el  inmueble y obtener la parte del valor del remate que [le] corresponde  en calidad de copropietaria del inmueble», lo cierto  es, que descartó  la posibilidad de alegar tales censuras mediante el recurso de  reposición ante el juez de la causa.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01  

Entonces,  la no utilización de los medios de control judicial  pertinentes reafirma la improcedencia de la acción de tutela  en virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

3.3.        Del  hecho superado.  

En  cuanto a las censuras planteadas en relación con la  administración del inmueble, cabe resaltar, que aunque tales  reproches no fueron manifestados al juez de conocimiento, lo cierto  es, que en el trámite de la presente acción  constitucional, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bogotá, mediante proveído de 20 de noviembre de 2020,  dispuso lo pertinente para que se efectuara la entrega del bien al  nuevo secuestre y requirió a Carlos Alberto Castrillón  Jiménez para que rindiera cuentas de su gestión, entre  otras disposiciones, con lo que se concreta la carencia  actual de objeto  por  hecho superado.  

3.4.        En  cuanto a la autorización para la venta en pública  subasta del predio de matrícula 50C-133062.  

Finalmente,  en cuanto a la solicitud de la gestora, encaminado a que en el juicio  ejecutivo nº 1999-01713, adelantado en el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en  el que el referido inmueble soporta un embargo del 50%  correspondiente a la cuota o parte de otro copropietario, se autorice  «la  venta del inmueble, por parte del señor Juez 7 Civil del  Circuito ya que de no hacerlo [le] ocasionaría un grave e  irremediable perjuicio ya que  (…)  no  ha podido disponer de [su] inmueble por más de 20 años»,  encuentra esta Sala que de ningún modo se abre paso la  concesión del auxilio, puesto que la negativa del despacho a  proceder en ese sentido se soportó en lo preceptuado en el  numeral 3 del canon 1521 del Código Civil, en tanto el  acreedor del recaudo no consintió en la enajenación del  bien.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo  impugnado, pero por las razones argüidas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por lo reseñado en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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