STC1459 2021

FEBRERO

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STC1459-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC1459-2021  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2020-00184-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el  pasado 20 de enero, dentro de la acción de tutela promovida  por  Isaac  Moreno Rincón  contra los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad y  Civil del Circuito de Acacías.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando por conducto de apoderado, acudió al  presente mecanismo supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales de «defensa  y contradicción de las partes [sic],  vida digna, debido proceso y confianza legítima…  cumplimiento a fallo judicial [sic],  defecto fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio [sic]  defecto procedimental absoluto [sic]»  que  considera quebrantados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito introductor se pueden extractar como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

Hugo  Baquero Céspedes promovió demanda ejecutiva de mayor  cuantía contra Isaac Moreno Rincón cuyo conocimiento  correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Villavicencio, librándose mandamiento de pago el 5 de  septiembre de 2008.  

Tras la adopción  de medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de  la Judicatura, la actuación fue remitida al Juzgado Civil del  Circuito de Acacías, despacho que, luego de agotadas las  etapas procesales correspondientes, profirió fallo el 8 de  febrero de 2017 ordenando seguir adelante con la ejecución,  determinación que no fue objeto de recurso alguno.  

Para  el gestor, la sentencia adolece de «defecto  fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio» y  «defecto  procedimental» por  cuanto el juzgador «no  tuvo en cuenta valoración de pruebas [sic]  y confesión ficta por parte del demandante el cual no se  presentó a contestar el interrogatorio en sobre cerrado que  estaba previsto para el 1 de junio de 2010 y que el día 16 del  mismo mes solicita fecha para dar respuesta argumentando que se  encontraba enfermo [sic]».  

3.        Por  lo anterior, solicitó «revocar  la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías….  por ende decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso  ejecutivo… [sic]».  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio señaló  que «no  le asiste responsabilidad alguna»  comoquiera que la actuación fe remitida a su homólogo  de Acacías por virtud de las medidas de descongestión  adoptadas mediante Acuerdo CSJM16-753 de 26 de septiembre de 2016, de  allí que sea ante la autoridad judicial receptora del asunto  «que  deban ventilarse todas y cada una de las peticiones que pudiesen ser  presentadas por los intervinientes».  

2.        El  Juez Civil del Circuito de Acacías solicitó declarar  improcedente el amparo habida consideración que desatiende los  postulados de inmediatez y subsidiariedad por vía de incuria  que gobiernan esta herramienta supralegal,  lo primero por cuanto se dirige contra una decisión judicial  adoptada el 8 de febrero de 2017 y lo segundo, porque no se agotaron  los medios de defensa que el actor tenía a su alcance.  

3.        En  el mismo sentido se pronunció Charles Alexander Piñeros  Manrique, interviniente en el asunto objeto de escrutinio, quien  agregó que «tampoco  se avizora incursión en vía de hecho alguna por el  funcionario cognoscente y/o que le antecedió».  

SENTENCIA  DE PRIMERA  INSTANCIA  

Negó  el amparo por desconocimiento de los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad toda vez que, en primer lugar, «han  transcurrido aproximadamente tres años y diez meses»  desde  la emisión del fallo que se ataca, de allí que no se  hubiera promovido dentro de un término razonable y, en  segundo, pese a tener a su alcance las herramientas de defensa  idóneas para proponer las inquietudes que aquí expone  -recurso de apelación-, el gestor los desaprovechó  permitiendo que la decisión que cuestiona alcanzara firmeza.  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la determinación aduciendo que  en el presente asunto «se  rompe el principio de inmediatez toda vez que se debe tener en cuenta  el momento exacto donde el tutelante obtuvo con precisión los  cuestionamientos del procedimiento efectuado por los juzgadores y  esto se dio cuando [su  nuevo abogado] pudo  analizar y concluir que se cometieron fallas por parte de los jueces  [sic]»  y  que «desconoce  la normatividad [sic]  y desconocía que debía interponer recursos en el  proceso, ya que para eso otorgó poder y el abogado que lo  representaba guardó silencio frente a las diferentes  irregularidades [sic]»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Civil del Circuito de Acacías lesionó las  garantías fundamentales invocadas por Isaac Moreno Rincón  en la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida dentro del proceso  ejecutivo 2016-00359, al incurrir, presuntamente, en defectos fáctico  y procedimental por no dar aplicación al artículo 210  del Código de Procedimiento Civil.  

2.        Del  caso concreto  

2.1        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia  con la sala a  quo,  que  el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que la sentencia del Juzgado Civil del  Circuito de Acacías, por medio de la cual ordenó seguir  adelante con la ejecución, data del 8  de febrero de 2017,  en tanto que la presente tutela se radicó el 17  de diciembre de 2020,  de acuerdo con la documentación allegada en formato  electrónico, es decir, superado ampliamente el semestre  establecido por la jurisprudencia como razonable para acudir al  resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual  

Así  las cosas, el  presuntamente afectado debió utilizar oportunamente a esta vía  excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco  de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero  fundamentalmente por la postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe  tornarse aún más riguroso en tratándose de  ataques a providencias judiciales.  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y de contera la autonomía e  independencia judicial; por ello, la verificación de esta  condición impone al fallador constitucional no solo realizar  un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además,  de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia  para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de  examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio tempestivo.  

De  lo anterior se desprende que el  presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma  particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por  la jurisprudencia es viable sortearlo o no y aunque el gestor trató  de justificar su tardanza en formular el resguardo, de forma por  demás confusa e imprecisa, de sus manifestaciones no puede  extractarse que alguna situación ajena a su voluntad le  hubiere impedido acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo,  se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no  se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

Ahora  bien, aunque  el carácter intempestivo de la salvaguarda sería  criterio suficiente para respaldar la desestimación de la  súplica, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco  consulta el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse.  

2.2.                De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de  todos  los medios de defensa puestos a disposición del interesado,  dado el carácter eminentemente residual de esta acción,  pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para  revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan este instrumento  iusfundamental.  Sobre  el tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente ha  referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

En  el presente caso, advierte la Corte que la solicitud de amparo no  atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el  promotor, en la actuación objeto del reproche constitucional,  tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para  plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero  los desaprovechó.  

Lo  anterior, en la medida que  Moreno Rincón bien pudo haber hecho uso de la herramienta de  impugnación vertical consagrada en el artículo 321 del  Código general del Proceso contra el fallo que ordenó  seguir adelante con la ejecución; no obstante, ninguna  manifestación realizó al respecto, mostrándose  de esa manera, de acuerdo con lo decidido por la instancia ordinaria  y permitiendo, en consecuencia, que la decisión que cuestiona  alcanzara firmeza.  

Como  insistentemente ha señalado esta Corporación, la acción  de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se  presente alguna de las «causales  genéricas de procedibilidad»  a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues  su finalidad es la protección de derechos fundamentales que  resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los que la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga  de otro medio de defensa, y  no la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados ni  reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación  de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte  interesada  pues, de lo contrario, este instrumento supralegal se convertiría  en un medio para contrariar principios y valores superiores como la  seguridad jurídica.  

De  modo que, como no se hizo uso del  recurso de apelación, esta Sala reafirma la inviabilidad de la  presente acción de tutela, por virtud del carácter  residual y subsidiario que le es inherente en los términos del  artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        Conclusiones  

3.1.        El  accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha demora.  

3.2.        La  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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