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STC1459-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1459-2021
Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00184-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 20 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Isaac Moreno Rincón contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad y Civil del Circuito de Acacías.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales de «defensa y contradicción de las partes [sic], vida digna, debido proceso y confianza legítima… cumplimiento a fallo judicial [sic], defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio [sic] defecto procedimental absoluto [sic]» que considera quebrantados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductor se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
Hugo Baquero Céspedes promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Isaac Moreno Rincón cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, librándose mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2008.
Tras la adopción de medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, profirió fallo el 8 de febrero de 2017 ordenando seguir adelante con la ejecución, determinación que no fue objeto de recurso alguno.
Para el gestor, la sentencia adolece de «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio» y «defecto procedimental» por cuanto el juzgador «no tuvo en cuenta valoración de pruebas [sic] y confesión ficta por parte del demandante el cual no se presentó a contestar el interrogatorio en sobre cerrado que estaba previsto para el 1 de junio de 2010 y que el día 16 del mismo mes solicita fecha para dar respuesta argumentando que se encontraba enfermo [sic]».
3. Por lo anterior, solicitó «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías…. por ende decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo… [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio señaló que «no le asiste responsabilidad alguna» comoquiera que la actuación fe remitida a su homólogo de Acacías por virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo CSJM16-753 de 26 de septiembre de 2016, de allí que sea ante la autoridad judicial receptora del asunto «que deban ventilarse todas y cada una de las peticiones que pudiesen ser presentadas por los intervinientes».
2. El Juez Civil del Circuito de Acacías solicitó declarar improcedente el amparo habida consideración que desatiende los postulados de inmediatez y subsidiariedad por vía de incuria que gobiernan esta herramienta supralegal, lo primero por cuanto se dirige contra una decisión judicial adoptada el 8 de febrero de 2017 y lo segundo, porque no se agotaron los medios de defensa que el actor tenía a su alcance.
3. En el mismo sentido se pronunció Charles Alexander Piñeros Manrique, interviniente en el asunto objeto de escrutinio, quien agregó que «tampoco se avizora incursión en vía de hecho alguna por el funcionario cognoscente y/o que le antecedió».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo por desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad toda vez que, en primer lugar, «han transcurrido aproximadamente tres años y diez meses» desde la emisión del fallo que se ataca, de allí que no se hubiera promovido dentro de un término razonable y, en segundo, pese a tener a su alcance las herramientas de defensa idóneas para proponer las inquietudes que aquí expone -recurso de apelación-, el gestor los desaprovechó permitiendo que la decisión que cuestiona alcanzara firmeza.
IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la determinación aduciendo que en el presente asunto «se rompe el principio de inmediatez toda vez que se debe tener en cuenta el momento exacto donde el tutelante obtuvo con precisión los cuestionamientos del procedimiento efectuado por los juzgadores y esto se dio cuando [su nuevo abogado] pudo analizar y concluir que se cometieron fallas por parte de los jueces [sic]» y que «desconoce la normatividad [sic] y desconocía que debía interponer recursos en el proceso, ya que para eso otorgó poder y el abogado que lo representaba guardó silencio frente a las diferentes irregularidades [sic]»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Acacías lesionó las garantías fundamentales invocadas por Isaac Moreno Rincón en la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida dentro del proceso ejecutivo 2016-00359, al incurrir, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental por no dar aplicación al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
2. Del caso concreto
2.1 El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, data del 8 de febrero de 2017, en tanto que la presente tutela se radicó el 17 de diciembre de 2020, de acuerdo con la documentación allegada en formato electrónico, es decir, superado ampliamente el semestre establecido por la jurisprudencia como razonable para acudir al resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual
Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
De lo anterior se desprende que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no y aunque el gestor trató de justificar su tardanza en formular el resguardo, de forma por demás confusa e imprecisa, de sus manifestaciones no puede extractarse que alguna situación ajena a su voluntad le hubiere impedido acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
Ahora bien, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse.
2.2. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los medios de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan este instrumento iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
En el presente caso, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en la actuación objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó.
Lo anterior, en la medida que Moreno Rincón bien pudo haber hecho uso de la herramienta de impugnación vertical consagrada en el artículo 321 del Código general del Proceso contra el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución; no obstante, ninguna manifestación realizó al respecto, mostrándose de esa manera, de acuerdo con lo decidido por la instancia ordinaria y permitiendo, en consecuencia, que la decisión que cuestiona alcanzara firmeza.
Como insistentemente ha señalado esta Corporación, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados ni reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal se convertiría en un medio para contrariar principios y valores superiores como la seguridad jurídica.
De modo que, como no se hizo uso del recurso de apelación, esta Sala reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991.
3. Conclusiones
3.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha demora.
3.2. La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA