STC794 2021

FEBRERO

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STC794-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC794-2021  

Radicación nº  05001-22-03-000-2020-00396-01  

Bogotá,  D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  1º de diciembre de 2020, dentro  de la acción de tutela promovida por Norma  Luz Moreno Lozano contra  el Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al  interior del asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.   La solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.   En  síntesis, relató que  Germán Andrés Aristizábal Hernández  formuló demanda de reorganización de persona natural  comerciante, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Civil  del Circuito de Medellín, autoridad que «mediante  auto de 21 de enero de 2019 la inadmitió y concedió el  término de diez días para que la subsanara; siendo  admitida el 15 de febrero de 2019 pese a que el demandante presentó  extemporáneamente el 6 de febrero de ese año escrito  subsanando los requisitos exigidos, por lo que se debió  rechazar».  

Sostiene  que el 13 de agosto de 2019 el despacho «requirió  a la parte activa por última vez, para que en el término  perentorio de treinta días procediera a dar cumplimiento a las  órdenes dadas en auto del 15 de febrero de 2019, so pena de  las sanciones que señala el numeral 5 del artículo 5 de  la Ley 1116 de 2006, sin embargo, sólo hasta el 8 de octubre  de ese año, cuando habían transcurrido 39 días  dio acatamiento»  y por decisión de 24 de octubre siguiente el estrado  nuevamente «exhortó  al demandante para que en el lapso de treinta días, cumpliera  con las cargas impuestas en proveído 15 de febrero de 2019».  

Afirma  que con las anteriores determinaciones el accionado «se  ha apartado de la legalidad y con excusas de exigir cumplimiento a  los términos procesales, los cuales tienen carácter de  perentorios e improrrogables, ha sido permisivo con el actuar del  deudor Aristizábal Hernández, generando el  desconocimiento del debido proceso que le asiste como acreedora,  mientras que el extremo activo abandona todas sus cargas en el juicio  con la anuencia del juzgado, afectando la administración de  justicia de forma ostensible al dilatar la pronta y eficaz resolución  del asunto».  

3.    En consecuencia, pide se ordene a la autoridad convocada «decretar  el quebrantamiento de las normas erga omnes y por lo tanto declarar  el desistimiento tácito del proceso citado o hacerlo  directamente como juez de tutela; decretar las nulidades procesales  que se resaltan desde el auto admisorio y sobre las que hay lugar a  hacerlo; se efectué un control de legalidad sobre las  actuaciones procesales dentro del trámite de insolvencia  corrigiendo sus fallas dando lugar a la revocatoria de sus autos  ilegales y ordenar al accionado cese las vías de hecho que  ejerce sobre mí con sus omisiones».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín,  se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó  que «dentro del  trámite censurado se ha dado respuesta de manera célere  y eficaz a todos y cada uno de los cuestionamientos que ha realizado  la accionante por intermedio de su abogado, como también los  demás intervinientes del proceso. Si bien es cierto se ha  requerido en varias oportunidades al deudor, para que cumpla con sus  deberes legales, dicha situación no puede ser endilgada como  una negligencia del despacho, todo lo contrario, los distintos  requerimientos se han realizado con el fin de que el deudor cumpla  con sus cargas para que pueda continuarse con la etapa procesal  subsiguiente. Se advierte que las veces que se ha requerido al  deudor, so pena de desistimiento tácito o imponer las  sanciones pecuniarias respectivas, no se ha procedido a terminar el  mismo porque dentro del término oportuno y legal el demandante  ha remitido memorial en aras de cumplir con lo ordenado, que si bien  en ocasiones no ha acatado a plenitud los requerimientos, al  observarse una actuación de parte encaminada a cumplir las  solicitudes realizadas no ha sido factible el desistimiento tácito,  en vista de, se itera, allegar memorial dentro del término  otorgado, con el que cumple algunas cargas, evidenciándose así  su intención de continuar con el proceso».  

2.        Los vinculados Arturo y Olga Lucía  Márquez Martínez fueron notificados por medio de  curadora ad litem, quien señaló «no  contar con los elementos necesarios para enervar las pretensiones  impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que  se fundamentan las mismas, razón por la que solicito que, al  momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas  oportunas y legalmente aportadas, y en caso de que se establezca la  vulneración de derecho fundamental, se imparta la respectiva  orden a la autoridad o persona responsable».  

3.  El representante legal suplente de la Compañía  de Financiamiento Tuya S.A., solicitó «no  amparar las peticiones de la accionante, entendiendo que no ha sido  fuente vulneradora de derecho alguno en su contra».  

4.  La apoderada del Banco Pichincha S.A., pidió  «no tutelar los  derechos incoados, por no ser quien ha infringido ninguna de las  prerrogativas que aduce la tutelante, prueba de ello es su escrito de  tutela».  

5.  La representante legal de GM Financial  Colombia S.A., indicó que «la  salvaguarda es improcedente toda vez que no se satisface con el  principio de inmediatez y se presenta la inexistencia de una vía  de hecho y de perjuicio irremediable porque las decisiones adoptadas  por el juzgado se encuentran sin ningún defecto fáctico».  

6.  El apoderado del Banco Coomeva S.A., expresó  que «se debe permitir  que el juzgado encargado siga imprimiendo el trámite normal al  proceso de insolvencia que a nombre de Germán Andrés  Aristizábal Hernández cursa allí, pues, las  peticiones de la accionante no se compadecen con la situación  que el deudor presenta y que el mencionado sí ha estado  actuando en la Litis, aunque se le haya dificultado cumplir con todos  y cada uno de los requerimientos que el juzgado le ha cursado, es por  ello que está justificada la negativa del accionado de no  declarar el desistimiento tácito».  

7.   La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN y la Secretaría Distrital de Hacienda  solicitaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva, toda vez que no han lesionado prerrogativa  esencial alguna a la quejosa.  

8.   La apoderada del Municipio de Medellín  manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez y  «el agotamiento de  los recursos» en atención  a que «se cuestionan  providencias del año 2019 sin que se evidencie el término  prudencial que debe existir entre el hecho del que se deriva la  vulneración del derecho fundamental y la interposición  de la solicitud de amparo y no se han agotado todos los medios de  defensa judicial al alcance del afectado».  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Negó el resguardo, puesto que incumple  «los  postulados de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto que la  accionante cuestiona providencias de 15 de febrero, 13 de agosto y 24  de octubre de 2019, lo que pone de presente que desde esas fechas  hasta la presentación de esta tutela, transcurrió más  de seis meses, tardanza reveladora de que la alegada conculcación  de los derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave»  aunado a que «la  actora no acreditó haber solicitado la terminación del  proceso por desistimiento tácito, que ahora pretende sea  decretada a través de esta vía, puesto que el juez  constitucional no puede invadir la competencia del juez de  conocimiento, porque se convertiría en una instancia más».  

IMPUGNACIÓN  

La formuló la promotora del amparo sin  expresar las razones de su desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y se agotaron todos los mecanismos de defensa  establecidos en la ley para plantear las anomalías que  denuncia la actora en su libelo introductor y, de superarse lo  anterior, si la autoridad encartada lesionó sus garantías  fundamentales al interior del asunto de insolvencia de persona  natural comerciante formulada por Germán Andrés  Aristizábal Hernández.  

            

2. Procedencia de          la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  se respaldará el fallo proferido por el tribunal  a quo,  en la medida en que se evidencia que la inconformidad de la  querellante radica en la emisión de la providencia que  «admitió  la demanda de  reorganización de persona natural comerciante formulada por  Germán Andrés Aristizábal Hernández»  y los autos  que «requirieron  a la parte activa para que en el término perentorio de treinta  (30) días procediera a dar cumplimiento a las órdenes  dadas en decisión del 15 de febrero de 2019 so pena de aplicar  las sanciones de que trata el numeral 5 del artículo 5 de la  Ley 1116 de 2006»,  sin  embargo, se echan de menos los requisitos que a continuación  pasan a explicarse:  

3.1.        La  inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el presente  cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya  que las decisiones debatidas por la actora en virtud del juicio de  reorganización de persona natural comerciante que origina el  reclamo constitucional fueron proferidas el 15  de febrero, 13 de agosto y 24 de octubre de 2019, mientras  que la presente tutela se radicó el  18 de noviembre de 2020,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas,  además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a determinaciones judiciales.  

Al  respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

3.2.        Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado: «(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

Tal exigencia  tampoco la satisface la solicitud de amparo que hoy ocupa la atención  de la Corte, en  tanto que la actora no ha peticionado ante el juez de conocimiento la  terminación del proceso por desistimiento tácito y que  por esta senda pretende sea decretada, situación que reafirma  la inviabilidad del resguardo.  

Al respecto, esta  Corporación en  diversos pronunciamientos ha dicho que «la  tutela no fue concebida  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6325-2019, 23  may. 2019, rad. 00044-01).  

Finalmente, en  punto a la pretensión a que por esta vía se «decreten  las nulidades procesales sobre las que hay lugar a hacerlo»  se advierte que la quejosa ya había solicitado la invalidez de  la actuación conjuntamente con la acreedora Sol Marina Moreno  Lozano, siendo «rechazada  de plano»  mediante proveído fechado 17 de julio de 2020, determinación  frente a la que guardó silencio, por  lo que tampoco se puede establecer la ocurrencia de un evento  transgresor de sus derechos fundamentales.  

4.        Conclusión.  

Consecuencia de lo  analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque  la  presente demanda desatiende los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad que la gobiernan.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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