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STC1336-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1336-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00408-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por José Nicanor Garzón Garzón contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Rebeca Bohórquez promovió demanda laboral contra José Nicanor Garzón Garzón y Nelson Ricardo Molina Garzón, que fue desestimada con sentencia del 25 de enero de 2018, decisión que apeló la demandante, siendo revocada con providencia 12 de septiembre de 2018, para en su lugar, acceder a las pretensiones.
2.2. Frente a esa última determinación, la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto con proveído de 5 de junio de 2019, el cual censuró en reposición su promotor, medio de impugnación desestimado con auto del 24 de julio de 2019.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que careció de «defensa técnica… por una ausencia evidente de estrategia por parte de [su] apoderado… al ejercitar… el recurso extraordinario de casación…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales rindió informe.
2. Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de surtir la impugnación, no se evidencia la existencia de contestaciones o respuestas adicionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo…».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, examinada la demanda de tutela, advierte la Sala que el actor cuestionó el proveído de 5 de junio de 2019, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia dictado en el proceso criticado; así como también el auto de 24 de julio de esas mismas calendas (2019), que desestimó la reposición que formuló contra la mencionada providencia de 5 de junio.
Así las cosas, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de la última de esas decisiones (24 de julio de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, febrero de 2020, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el particular, memórese que sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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