STC1336 2021

FEBRERO

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STC1336-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1336-2021  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2020-00408-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de marzo de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de  la acción de tutela promovida por José Nicanor Garzón  Garzón contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Rebeca Bohórquez promovió demanda laboral contra José  Nicanor Garzón Garzón y Nelson Ricardo Molina Garzón,  que fue desestimada con sentencia del 25 de enero de 2018, decisión  que apeló la demandante, siendo revocada con providencia 12 de  septiembre de 2018, para en su lugar, acceder a las pretensiones.  

2.2.  Frente a esa última determinación, la parte demandada  formuló recurso extraordinario de casación, que fue  declarado desierto con proveído de 5 de junio de 2019, el cual  censuró en reposición su promotor, medio de impugnación  desestimado con auto del 24 de julio de 2019.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que  careció de «defensa  técnica… por una ausencia evidente de estrategia por  parte de [su] apoderado… al ejercitar… el recurso  extraordinario de casación…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales  rindió informe.  

2.  Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de surtir la impugnación, no se evidencia la existencia  de contestaciones o respuestas adicionales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «no  se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido  en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del  amparo…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, sin precisar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, examinada la demanda de tutela, advierte la Sala  que el actor cuestionó el proveído de 5 de junio de  2019, que declaró desierto el recurso extraordinario de  casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia  dictado en el proceso criticado; así como también el  auto de 24 de julio de esas mismas calendas (2019), que desestimó  la reposición que formuló contra la mencionada  providencia de 5 de junio.  

Así  las cosas, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que desde la fecha de proferimiento de la última de  esas decisiones (24 de julio de 2019)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, febrero de 2020, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el  particular, memórese que sobre el requisito de inmediatez, se  ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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