STC1335 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1335-2021

        

Magistrado ponente  

STC1335-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00224-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Audomelio  Fragozo Epiayú -quien  dice actuar en calidad de Autoridad Tradicional de la Comunidad  Étnica Indígena Wayuu “El Espinal”-  contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Riohacha,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, quien aduce actuar en calidad de «autoridad  tradicional de la comunidad étnica indígena Wayuu –  El Espinal – Municipio de Hatonuevo – La Guajira»,  reclamó protección constitucional de los derechos  fundamentales a la vida, salud, igualdad, autonomía, acceso a  la administración de justicia, debido proceso,  «autodeterminación»  y «autoreconocimiento»,  que dice vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, «decretar  la nulidad del auto de fecha 11 del mes de agosto del año  2020»  y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «darle  trámite al Incidente… [por él] presentado…  tal como lo ordena la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Civil mediante sentencia de acción de tutela de fecha 15 del  mes de julio de… 2020… para que se le dé  cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-528 del año 1992  de la Corte Constitucional».  

Asimismo, pidió:  

«ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de  Riohacha… por violar los derechos humanos de la Comunidad  Indígena Wayuu El Espinal y violar los incisos 1 y 15 del  artículo 153 Ley 270 de 1996».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Armando Pérez  Araújo, en calidad de agente oficioso de los habitantes de las  veredas de Caracolí y El Espinal, presentó una primera  acción de tutela a favor de aquéllos, a fin de que se  ampare la conservación de la calidad de vida y medio ambiente,  relacionado con la contaminación ambiental producto de la  actividad de la explotación minera del carbón; petición  de amparo que concedió, por vía de revisión, la  Corte Constitucional (T-528/92), resguardando «la  vida y la integridad de Milton Ortiz Carrillo, su esposa y sus hijos  menores, de Diomedes Cardona y su familia, y de las específicas  personas y familias residentes en las veredas de Caracolí y el  Espinal del Municipio de Barrancas de La Guajira, que aparecen  relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente  contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización  Indígena Yanama»,  por lo que dispuso:  

«ordenar  a todas las entidades y dependencias competentes de los Ministerios  de Salud Pública y de Minas y Energía que a más  tardar dentro de los treinta (30) días siguientes…,  tomen todas las medidas, ordenes, resoluciones y provisiones que sean  necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protección  de los Derechos Constitucionales… de las personas y familias  afectadas directamente por la contaminación en las veredas de  Caracolí y el Espinal… Dichas autoridades y entidades,  deberán precaver la conservación de la calidad de vida  y del medio ambiente sano en las mismas veredas en todo lo que se  relacione con la contaminación ambiental producto de la  actividad de la explotación minera del carbón, teniendo  en cuenta el carácter de Inhabitable y de Alto Riesgo para la  Vida Humana, Vegetal y Animal señalado por la resolución  número 02122 de 1991 (febrero 22) del Ministerio de Salud».  

2.2. Al considerar  que había incumplimiento de dicho mandato, Audomelio Fragozo  Epiayú, en el año 2020 promovió incidente de  desacato, por cuanto las entidades accionadas no atendieron lo  ordenado; sin embargo, el Tribunal accionado, con proveído de  19 de junio de esas calendas, negó dar trámite a dicho  incidente, al considerar que el promotor carecía de  legitimación en la causa por activa.  

2.3. Ante lo  anterior, Fragozo Epiayú promovió una primigenia acción  de tutela, al considerar que contrario a lo afirmado, tenía  legitimación para formular dicho desacato; el 15 de julio de  2020 esta Sala de Casación accedió el resguardo  (STC4447-2020), tras advertir que «la  autoridad querellada omitió realizar un análisis más  profundo sobre la legitimación en la causa por activa, pues  para llegar a la aserción ahora criticada, era menester que el  juzgador de primera instancia, con apoyo en la jurisprudencia  constitucional sobre la legitimación de las asociaciones o  autoridades tradicionales indígenas, se remitiera a los  fundamentos fácticos esbozados por el accionante, en aras a  establecer si se trataba de la misma comunidad objeto de la inicial  protección constitucional o de sus descendientes, habida  cuenta que el fallo se produjo hace más de 27 años»;  agregó que tampoco analizó si en ese lapso se produjo  cambio de representación de las comunidades asentadas en la  zona de actividad de explotación de carbón, por lo que  al ser un grupo poblacional de especial protección «merecía  un pronunciamiento de fondo y no una de carácter preliminar  carente de la motivación que debe contener toda providencia  judicial»;  determinación confirmada en impugnación el 23 de  septiembre siguiente por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.4. En obediencia  de lo anterior, el 11 de agosto de 2020 el Tribunal encausado efectuó  el análisis pertinente y concluyó que, en efecto, el  actor carecía de legitimación para promover el desacato  y, por demás, declaró cumplida la orden impartida por  la Corte Constitucional mediante fallo de tutela de fecha 18 de  septiembre de 1992, por lo que se abstuvo de sancionar por desacato.  

2.5. Por vía  de esta nueva tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una  indebida valoración probatoria, ya que él «demostró  que la comunidad étnica El Espinal aún existe… y  que pertenece a la comunidad indígena Wayuu El Espinal, que es  su autoridad tradicional, que pertenece al Clan Epiayú».  

2.6. Destacó  que el colegiado concluyó que no estaba legitimado para incoar  el desacato, tras estudiar «las  informaciones presentadas por el Ministerio del Interior, oficinas de  Asuntos Indígenas del Departamento de La Guajira y Asuntos  Indígenas del Municipio de Albania y Barrancas»,  sin embargo, no atendió que para determinar dicha calidad de  representación «prevalece  la[s] informaciones presentadas por la comunidad étnica El  Espinal, que es la única que determina su existencia y cuáles  son sus miembros, donde el censo que prevalece es el censo interno  elaborado por la comunidad étnica El Espinal, que tienen mayor  validez jurídica que las informaciones, certificaciones,  resoluciones y censo elaborados por entidades estatales».  

2.7. Anotó  que «la  jurisprudencia ha admitido que la legitimación en la causa,  para la formulación de la acción de tutela está  radicada en: las autoridades ancestrales o tradicionales de la  respectiva comunidad; los miembros de la comunidad; las  organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos  indígenas y la defensoría de pueblo. Sentencia T-172  del 2019».  

2.8. Por último,  pidió se le ordene «al  Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria investigar a los  Magistrados»,  pues, manifiesta, «ni  las instituciones del Estado del Orden Nacional ni la Empresa  Carbones del Cerrejón Limited… han cumplido con lo  ordenado en la sentencia T-528 del año 1992, con relación  a la comunidad étnica El Espinal».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios instó          su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación          en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder.  

            

2. El Ministerio de          Trabajo manifestó que el actor cuenta con los medios de          control judiciales a fin de hacer valer sus derechos; anotó          que no ha vulnerado las garantías invocadas.  

            

3. Carbones de          Cerrejón Limited, a través de apoderado judicial,          pidió negar la solicitud de amparo, al considerar que          decisión censurada no luce arbitraria, pues el actor carece          de legitimación en la causa para promover el incidente de          desacato del que ahora se duele.  

            

4. La Autoridad          Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- se refirió a los          hechos de la salvaguarda; informó que la Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena con          sentencia de 23 de junio de 2016, proferida en el juicio          200013121001201400033-00 amparó el derecho fundamental a la          restitución de tierras que le asiste a la comunidad indígena          Wayúu Nuevo Espinal (anteriormente “El Espinal”),          sobre los predios: El Cerrito, Las Palmitas, Nuevo Sincelejo y Nuevo          Hato; anotó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.  

            

5. El Ministerio de          Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que para cuando se          profirió el fallo de tutela T-528/91 dicha entidad no          existía, por lo que no puede responder por las órdenes          allí dadas; que desde la Dirección de Asuntos          Ambientales, Sectorial y Urbana adelanta las acciones tendientes al          cumplimiento de la sentencia proferida en el juicio de restitución          de tierras por el Tribunal de Cartagena (2014-00033); que no ha          vulnerado las prerrogativas alegadas.  

            

6. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las providencias judiciales que resuelven un incidente de  desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar».  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación».  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso  (CC  T-010/12). (Citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.        Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada, advierte la Sala que la  petición de amparo no tiene vocación de prosperidad,  habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 11 de  agosto de 2020, indicó las razones por la cuales el accionante  no contaba con legitimación para incoar el incidente de  desacato, consignando que:  

…para  proceder a dar apertura al incidente propuesto, lo cierto es que  dicha solicitud debe ser promovida por quien se encuentre facultado  (legitimado) para promoverlo; es decir, quien resulte ser el titular  de los derechos fundamentales en cuestión, ya sea quien  interpuso la acción de tutela primigenia o el sujeto procesal  del amparo.  

Lo  anterior toma relevancia jurídica en las anotaciones de esta  consideración dado que la orden emitida en 1992, y la cual  ocupa el interés de esta Sala de Decisión, tuvo efectos  “inter partes” al determinar que la protección  otorgada solo correspondían a “(…) las  específicas personas y familias residentes en las veredas de  Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el  Departamento de la Guajira, que aparecen relacionadas en los folios  131, 132, 133 y 134 del expediente contentivos del estudio  poblacional elaborado por la Organización Indígena  Yanama, (…)”, sujetos dentro de los cuales efectivamente  fue objeto de protección la comunidad indígena wayuu  denominada “el Espinal”, dado que así lo  advirtieron las autoridades compelidas, por lo que prima facie podría  decirse que la comunidad actora se encuentra asistida de interés  para propender por esta causa, no obstante, revisado exhaustivamente  el plenario, la conclusión que allega resulta contraria, tal  como pasa a exponer.  

De los informes  rendidos por la empresa Carbones del Cerrejón y el Ministerio  de Minas y Energía, se pudo colegir que la comunidad indígena  wayuu “El Espinal” a la fecha se encuentra bifurcada.  Así, mediante la Resolución N° 22 del 16 de mayo de  1995 se dio carácter legal de resguardo indígena en  favor de la comunidad indígena cuatro de noviembre teniendo en  cuenta que “se trasladaron 32 de las 53 familias que  conformaban la comunidad indígena Wayuu Caracolí –  Espinal en abril de 1991” “como consecuencia de la  explotación del carbón en el cerrejón, Zona  Norte, Tajo Sur, en el Municipio de Barrancas (…) la comunidad  indígena wayuu de Caracolí – Espinal se vio  afectada por la polución del medio ambiente causada por el  polvillo de carbón (…) circunstancia que hicieron  recomendable el traslado de dicha comunidad, la cual aceptó  según consta en Acta de marzo 20 de 1991”.  

De  la comunidad indígena cuatro de noviembre, la Secretaria de  Asuntos Indígenas y Étnico Municipal de Albania, a  través de la certificación n° 2692 del 30 de agosto  de 2019, visó como Autoridades Tradicionales reconocidas ante  el Ministerio del Interior a los señores Alberto Rodríguez  Montiel, Víctor José Pushaina y Jairo Vásquez  Epieyu. Nótese que ninguno de los mencionados corresponde a  quien ejerce la presente acción.  

Por  otra parte, tenemos que mediante Acuerdo No. 36 del 11 de diciembre  de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –  Agencia Nacional de Tierras, acordó constituir el resguardo  indígena Nuevo Espinal, de la etnia Wayuu, ubicado en la  jurisdicción del municipio de Barrancas, sobre cuatro predios  a saber: el cerrito, identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n° 210-20251, ii). las palmiras, identificado con  folio de matrícula inmobiliaria n° 210-20493, iii) Nuevo  Sincelejo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°  210-21361 y iv) Nuevo Hato, identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n° 210-6289, ubicados en el municipio de Barrancas,  y cuales corresponden a un reasentamiento en nuevo territorio,  producto de la fragmentación de la comunidad que se dio por  hechos asociados al conflicto armado y a la minería y que hoy  constituyen el Resguardo Nuevo Espinal, afirmación ésta  que se desprende de lo informado por la Magistrada Ada Patricia  Lallemand Abramuck, quien fungió como Magistrado Sustanciadora  al interior de la solicitud de restitución de tierras radicado  bajo el No. 200013121001-2014-00033-00, proceso adelantado por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena.  

Respecto  la comunidad indígena Nuevo Espinal, la empresa Carbones del  Cerrejón aportó copia del Acta de Posesión como  Representante Legal de la comunidad en comento, del señor  Álvaro Ipuana, quien fue nombrado por Acta No. 009 del 21 de  marzo de 2018, surgiendo nuevamente la falta de identidad entre la  Autoridad debidamente acreditada y quien hoy ejerce la presente  acción.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta la implementación del marco legal y  normativo a efectos del registro y certificación de Autoridad  o cabildo de la comunidad y/o resguardo indígena elegido o  reconocido de acuerdo con sus usos y costumbres, documento publicado  por el Ministerio del Interior, no puede tenerse como documento  válido para acreditar la identificación representativa  del señor Audomelio Fragozo con el acta simple que fue  aportado en el escrito incidental, pues ello no genera certeza de la  calidad con la que acude este sujeto ante la Administración de  justicia, máxime cuando se advierte de las contestaciones que  la comunidad “el espinal” existió de esta forma  hasta el año 1993. Debe agregarse, que tampoco se aportó  prueba si quiera sumaria que permitiera a la colegiatura determinar  que por lo menos pertenece a cualquieras de las referidas  comunidades; es decir, el incidentalista no demostró ser  autoridad tradicional de las comunidades que se desprendieron a  posterioridad, todo lo cual ratifica la falta de legitimación  en causa para incoar el incidente de marras.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado  analizó la documental aportada al plenario y concluyó  que el actor no estaba facultado para incoar el incidente de  desacato, pues la comunidad indígena wayuu «El  Espinal»  se encuentra bifurcada, conformándose dos nuevos territorios  denominados «Nuevo  Espinal»  y la comunidad del «04  de noviembre»,  los cuales no son parte en esta oportunidad ni el actor las  representa, menos demostró ser autoridad tradicional.  

En  este orden de ideas, tales inferencias no pueden  ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

4.  Por otra parte, frente a las supuestas irregularidades de los togados  accionados que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados  disciplinariamente, es menester precisar que si  aquel considera que existe alguna actuación irregular en el  trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

5.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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