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STC1335-2021
Magistrado ponente
STC1335-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00224-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Audomelio Fragozo Epiayú -quien dice actuar en calidad de Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu “El Espinal”- contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, quien aduce actuar en calidad de «autoridad tradicional de la comunidad étnica indígena Wayuu – El Espinal – Municipio de Hatonuevo – La Guajira», reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, autonomía, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «autodeterminación» y «autoreconocimiento», que dice vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «decretar la nulidad del auto de fecha 11 del mes de agosto del año 2020» y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «darle trámite al Incidente… [por él] presentado… tal como lo ordena la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante sentencia de acción de tutela de fecha 15 del mes de julio de… 2020… para que se le dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-528 del año 1992 de la Corte Constitucional».
Asimismo, pidió:
«ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha… por violar los derechos humanos de la Comunidad Indígena Wayuu El Espinal y violar los incisos 1 y 15 del artículo 153 Ley 270 de 1996».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Armando Pérez Araújo, en calidad de agente oficioso de los habitantes de las veredas de Caracolí y El Espinal, presentó una primera acción de tutela a favor de aquéllos, a fin de que se ampare la conservación de la calidad de vida y medio ambiente, relacionado con la contaminación ambiental producto de la actividad de la explotación minera del carbón; petición de amparo que concedió, por vía de revisión, la Corte Constitucional (T-528/92), resguardando «la vida y la integridad de Milton Ortiz Carrillo, su esposa y sus hijos menores, de Diomedes Cardona y su familia, y de las específicas personas y familias residentes en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas de La Guajira, que aparecen relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización Indígena Yanama», por lo que dispuso:
«ordenar a todas las entidades y dependencias competentes de los Ministerios de Salud Pública y de Minas y Energía que a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes…, tomen todas las medidas, ordenes, resoluciones y provisiones que sean necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protección de los Derechos Constitucionales… de las personas y familias afectadas directamente por la contaminación en las veredas de Caracolí y el Espinal… Dichas autoridades y entidades, deberán precaver la conservación de la calidad de vida y del medio ambiente sano en las mismas veredas en todo lo que se relacione con la contaminación ambiental producto de la actividad de la explotación minera del carbón, teniendo en cuenta el carácter de Inhabitable y de Alto Riesgo para la Vida Humana, Vegetal y Animal señalado por la resolución número 02122 de 1991 (febrero 22) del Ministerio de Salud».
2.2. Al considerar que había incumplimiento de dicho mandato, Audomelio Fragozo Epiayú, en el año 2020 promovió incidente de desacato, por cuanto las entidades accionadas no atendieron lo ordenado; sin embargo, el Tribunal accionado, con proveído de 19 de junio de esas calendas, negó dar trámite a dicho incidente, al considerar que el promotor carecía de legitimación en la causa por activa.
2.3. Ante lo anterior, Fragozo Epiayú promovió una primigenia acción de tutela, al considerar que contrario a lo afirmado, tenía legitimación para formular dicho desacato; el 15 de julio de 2020 esta Sala de Casación accedió el resguardo (STC4447-2020), tras advertir que «la autoridad querellada omitió realizar un análisis más profundo sobre la legitimación en la causa por activa, pues para llegar a la aserción ahora criticada, era menester que el juzgador de primera instancia, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre la legitimación de las asociaciones o autoridades tradicionales indígenas, se remitiera a los fundamentos fácticos esbozados por el accionante, en aras a establecer si se trataba de la misma comunidad objeto de la inicial protección constitucional o de sus descendientes, habida cuenta que el fallo se produjo hace más de 27 años»; agregó que tampoco analizó si en ese lapso se produjo cambio de representación de las comunidades asentadas en la zona de actividad de explotación de carbón, por lo que al ser un grupo poblacional de especial protección «merecía un pronunciamiento de fondo y no una de carácter preliminar carente de la motivación que debe contener toda providencia judicial»; determinación confirmada en impugnación el 23 de septiembre siguiente por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2.4. En obediencia de lo anterior, el 11 de agosto de 2020 el Tribunal encausado efectuó el análisis pertinente y concluyó que, en efecto, el actor carecía de legitimación para promover el desacato y, por demás, declaró cumplida la orden impartida por la Corte Constitucional mediante fallo de tutela de fecha 18 de septiembre de 1992, por lo que se abstuvo de sancionar por desacato.
2.5. Por vía de esta nueva tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, ya que él «demostró que la comunidad étnica El Espinal aún existe… y que pertenece a la comunidad indígena Wayuu El Espinal, que es su autoridad tradicional, que pertenece al Clan Epiayú».
2.6. Destacó que el colegiado concluyó que no estaba legitimado para incoar el desacato, tras estudiar «las informaciones presentadas por el Ministerio del Interior, oficinas de Asuntos Indígenas del Departamento de La Guajira y Asuntos Indígenas del Municipio de Albania y Barrancas», sin embargo, no atendió que para determinar dicha calidad de representación «prevalece la[s] informaciones presentadas por la comunidad étnica El Espinal, que es la única que determina su existencia y cuáles son sus miembros, donde el censo que prevalece es el censo interno elaborado por la comunidad étnica El Espinal, que tienen mayor validez jurídica que las informaciones, certificaciones, resoluciones y censo elaborados por entidades estatales».
2.7. Anotó que «la jurisprudencia ha admitido que la legitimación en la causa, para la formulación de la acción de tutela está radicada en: las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; los miembros de la comunidad; las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la defensoría de pueblo. Sentencia T-172 del 2019».
2.8. Por último, pidió se le ordene «al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria investigar a los Magistrados», pues, manifiesta, «ni las instituciones del Estado del Orden Nacional ni la Empresa Carbones del Cerrejón Limited… han cumplido con lo ordenado en la sentencia T-528 del año 1992, con relación a la comunidad étnica El Espinal».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios instó su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder.
2. El Ministerio de Trabajo manifestó que el actor cuenta con los medios de control judiciales a fin de hacer valer sus derechos; anotó que no ha vulnerado las garantías invocadas.
3. Carbones de Cerrejón Limited, a través de apoderado judicial, pidió negar la solicitud de amparo, al considerar que decisión censurada no luce arbitraria, pues el actor carece de legitimación en la causa para promover el incidente de desacato del que ahora se duele.
4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- se refirió a los hechos de la salvaguarda; informó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena con sentencia de 23 de junio de 2016, proferida en el juicio 200013121001201400033-00 amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a la comunidad indígena Wayúu Nuevo Espinal (anteriormente “El Espinal”), sobre los predios: El Cerrito, Las Palmitas, Nuevo Sincelejo y Nuevo Hato; anotó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que para cuando se profirió el fallo de tutela T-528/91 dicha entidad no existía, por lo que no puede responder por las órdenes allí dadas; que desde la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana adelanta las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras por el Tribunal de Cartagena (2014-00033); que no ha vulnerado las prerrogativas alegadas.
6. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada, advierte la Sala que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 11 de agosto de 2020, indicó las razones por la cuales el accionante no contaba con legitimación para incoar el incidente de desacato, consignando que:
…para proceder a dar apertura al incidente propuesto, lo cierto es que dicha solicitud debe ser promovida por quien se encuentre facultado (legitimado) para promoverlo; es decir, quien resulte ser el titular de los derechos fundamentales en cuestión, ya sea quien interpuso la acción de tutela primigenia o el sujeto procesal del amparo.
Lo anterior toma relevancia jurídica en las anotaciones de esta consideración dado que la orden emitida en 1992, y la cual ocupa el interés de esta Sala de Decisión, tuvo efectos “inter partes” al determinar que la protección otorgada solo correspondían a “(…) las específicas personas y familias residentes en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira, que aparecen relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización Indígena Yanama, (…)”, sujetos dentro de los cuales efectivamente fue objeto de protección la comunidad indígena wayuu denominada “el Espinal”, dado que así lo advirtieron las autoridades compelidas, por lo que prima facie podría decirse que la comunidad actora se encuentra asistida de interés para propender por esta causa, no obstante, revisado exhaustivamente el plenario, la conclusión que allega resulta contraria, tal como pasa a exponer.
De los informes rendidos por la empresa Carbones del Cerrejón y el Ministerio de Minas y Energía, se pudo colegir que la comunidad indígena wayuu “El Espinal” a la fecha se encuentra bifurcada. Así, mediante la Resolución N° 22 del 16 de mayo de 1995 se dio carácter legal de resguardo indígena en favor de la comunidad indígena cuatro de noviembre teniendo en cuenta que “se trasladaron 32 de las 53 familias que conformaban la comunidad indígena Wayuu Caracolí – Espinal en abril de 1991” “como consecuencia de la explotación del carbón en el cerrejón, Zona Norte, Tajo Sur, en el Municipio de Barrancas (…) la comunidad indígena wayuu de Caracolí – Espinal se vio afectada por la polución del medio ambiente causada por el polvillo de carbón (…) circunstancia que hicieron recomendable el traslado de dicha comunidad, la cual aceptó según consta en Acta de marzo 20 de 1991”.
De la comunidad indígena cuatro de noviembre, la Secretaria de Asuntos Indígenas y Étnico Municipal de Albania, a través de la certificación n° 2692 del 30 de agosto de 2019, visó como Autoridades Tradicionales reconocidas ante el Ministerio del Interior a los señores Alberto Rodríguez Montiel, Víctor José Pushaina y Jairo Vásquez Epieyu. Nótese que ninguno de los mencionados corresponde a quien ejerce la presente acción.
Por otra parte, tenemos que mediante Acuerdo No. 36 del 11 de diciembre de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras, acordó constituir el resguardo indígena Nuevo Espinal, de la etnia Wayuu, ubicado en la jurisdicción del municipio de Barrancas, sobre cuatro predios a saber: el cerrito, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 210-20251, ii). las palmiras, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 210-20493, iii) Nuevo Sincelejo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 210-21361 y iv) Nuevo Hato, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 210-6289, ubicados en el municipio de Barrancas, y cuales corresponden a un reasentamiento en nuevo territorio, producto de la fragmentación de la comunidad que se dio por hechos asociados al conflicto armado y a la minería y que hoy constituyen el Resguardo Nuevo Espinal, afirmación ésta que se desprende de lo informado por la Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, quien fungió como Magistrado Sustanciadora al interior de la solicitud de restitución de tierras radicado bajo el No. 200013121001-2014-00033-00, proceso adelantado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
Respecto la comunidad indígena Nuevo Espinal, la empresa Carbones del Cerrejón aportó copia del Acta de Posesión como Representante Legal de la comunidad en comento, del señor Álvaro Ipuana, quien fue nombrado por Acta No. 009 del 21 de marzo de 2018, surgiendo nuevamente la falta de identidad entre la Autoridad debidamente acreditada y quien hoy ejerce la presente acción.
Ahora bien, teniendo en cuenta la implementación del marco legal y normativo a efectos del registro y certificación de Autoridad o cabildo de la comunidad y/o resguardo indígena elegido o reconocido de acuerdo con sus usos y costumbres, documento publicado por el Ministerio del Interior, no puede tenerse como documento válido para acreditar la identificación representativa del señor Audomelio Fragozo con el acta simple que fue aportado en el escrito incidental, pues ello no genera certeza de la calidad con la que acude este sujeto ante la Administración de justicia, máxime cuando se advierte de las contestaciones que la comunidad “el espinal” existió de esta forma hasta el año 1993. Debe agregarse, que tampoco se aportó prueba si quiera sumaria que permitiera a la colegiatura determinar que por lo menos pertenece a cualquieras de las referidas comunidades; es decir, el incidentalista no demostró ser autoridad tradicional de las comunidades que se desprendieron a posterioridad, todo lo cual ratifica la falta de legitimación en causa para incoar el incidente de marras.
Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado analizó la documental aportada al plenario y concluyó que el actor no estaba facultado para incoar el incidente de desacato, pues la comunidad indígena wayuu «El Espinal» se encuentra bifurcada, conformándose dos nuevos territorios denominados «Nuevo Espinal» y la comunidad del «04 de noviembre», los cuales no son parte en esta oportunidad ni el actor las representa, menos demostró ser autoridad tradicional.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
4. Por otra parte, frente a las supuestas irregularidades de los togados accionados que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados disciplinariamente, es menester precisar que si aquel considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA