STC1405 2021

FEBRERO

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STC1405-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1405-2021  

Radicación  n. 11001-22-04-000-2020-01253-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Eustorgio  Montaño Palomino contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  el Tribunal  Superior de Medellín –Sala Laboral y  la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales  al debido  proceso,  a la «seguridad  jurídica de precedente constitucional»,  a la «confianza  legítima»,  y a la igualdad,  los cuales estima  vulnerados por la  autoridad judicial convocada,  con  la providencia pronunciada el 13 de noviembre de 2019, que resolvió  sobre el recurso de casación propuesto en el marco del proceso  ordinario laboral por él instaurado contra  Colpensiones, en  aras de obtener el  reconocimiento de la pensión  de invalidez.  

Por  tal motivo solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando  sin valor ni efecto la memorada sentencia  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen  pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la  contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo  resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia en la providencia memorada, ha sufrido un perjuicio  incalculable, pues lo cierto es que, asegura, sí cumple  con los requisitos necesarios  para que le sea otorgada la  asignación solicitada, «pues  al 1º de abril de 1994,  cotizó 464,43 semanas y conforme al Decreto 758/90,  podía acceder a su pensión de invalidez»,  a más de haberse desconocido «el  principio de la condición más beneficiosa».  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones, manifestó que la Sala de  Casación Laboral de la Corte no incurrió en algún  defecto que permita la intervención del juez de tutela, en  tanto que la decisión objeto de súplica se ajustó  a la línea jurisprudencial que sobre el particular ha  construido la Corporación, además de constituir el  pronunciamiento objeto de reproche cosa juzgada material, sin que  pueda a través de la presente acción constitucional,  controvertirse la misma.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó al amparo invocado, luego de advertir que  independientemente de que hubiere sido o no beneficiosa al actor, la  decisión cuestionada «no  se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento  jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis  serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados,  las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso,  cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia  del amparo.  

Es  de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan  presentarse en torno a una determinada decisión que es  desfavorable, no habilitan la interposición de una acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los  mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia  censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en  virtud del principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que  ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas,  solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa de la del funcionario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del amparo  recurrió el anterior fallo, con  similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

Sobre  el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, del  análisis de los hechos expuestos  en la  solicitud de protección se concluye, que el amparo resulta  improcedente, pues el señor Montaño Palomino pretende  desconocer los requisitos de la acción que vienen de  comentarse, si en cuenta se tiene que la determinación que  cuestiona es la proferida el 13  de noviembre de 2019  por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, a  través de la cual se decidió casar la sentencia de  segundo grado pronunciada en el juicio ordinario laboral que instauró  contra Colpensiones para obtener la pensión de invalidez,  en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 24  de agosto de 2020.  

Lo  anterior deja en evidencia,  que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó  trascurrir más de nueve (9) meses de emitida tal decisión,  término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se  justificara la tardanza en su interposición.  

Frente  a  este  tema,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  «aquellas  situaciones  en  que  el  hecho  violatorio  del  derecho  fundamental  no  guarde  razonable  cercanía  en  el  tiempo  con  el  ejercicio  de  la  acción,  no  debe,  en  principio,  ser  amparado,  en  parte  a  modo  de  sanción  por  la  demora  o  negligencia  del  accionante  en  acudir  a la  jurisdicción  para  reclamar  tal  protección  y,  también,  por  evitar  perjuicios,  estos  si  actuales,  a  terceros  que  hayan  derivado  situaciones  jurídicas  de  las  circunstancias  no  cuestionadas  oportunamente».  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a  esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a  los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a  lo  resuelto,  contrario  en  todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o  amenaza  del  derecho  fundamental.   Precisamente,  en  orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en  reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ STC703-2020).  

3.        Y  en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección  inquirida, debe decirse que  las cuestiones planteadas por el inconforme resultan ajenas al campo  de acción del juez constitucional, toda vez que el  razonamiento  realizado por la Colegiatura convocada de manera alguna resulta  arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de  causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación  de aquél.  

Ciertamente,  en punto del problema jurídico planteado por el  extremo procesal que interpuso el recurso extraordinario, es decir,  Colpensiones, relativo a que teniendo en cuenta la  fecha en que se configuró la invalidez (30/09/11), la norma  aplicable al asunto es la Ley 860 de 2003, y no como lo consideró  el ad  quem el  Decreto 758 de 1990, aun en aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, pues lo máximo que en  dicho sentido podría darse, era aplicar la  norma  inmediatamente anterior a la mencionada estructuración, que en  este caso sería la Ley 100 de 1993,  precisó la autoridad convocada lo siguiente, a saber:  

«la  Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la  utilización del postulado de la condición más  beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica  en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la  norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más  favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva  de  la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales  son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el  futuro»,  postulado  que sustentó en las sentencias CSJ SL1689-2017 y SL8305-2017.  

Por  lo anterior, ultimó que «el  juzgador de alzada se equivocó, en  cuanto dio una aplicación plusultractiva de la ley, lo que es  suficiente para que el cargo sea fundado y salga avante el ataque  enrostrado por la censura»,  lo que daba lugar a casar la determinación atacada, y en  consecuencia, a disponer en la sentencia sustitutiva, que «tal  como lo señaló el juez de primera instancia, el suceso  ocurrió el 30 de septiembre de 2011 y la norma aplicable era  la vigente al momento, esto es, la Ley 860 de 2003 que exigía  cotizar 50 semanas dentro de los últimos 3 años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración,  requisito que no se cumplía pues en ese lapso solo alcanzó  0,14 semanas.  

Aunado  a ello, el a quo, de conformidad con el parágrafo 2° de la  misma norma y la jurisprudencia de esta Sala, realizó el  estudio de la pensión de vejez, dado que el actor había  financiado más del 75% de  las semanas mínimas requeridas para el riesgo de vejez,  pero tampoco alcanzaba las exigencias normativas para tal prestación  pues no  reúne la exigencia de haber cotizado 25 semanas en los 3 años  anteriores a la invalidez.  

Así  las cosas, habrá de confirmarse la sentencia dictada por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 27 de octubre  de 2014 que negó la prestación de invalidez pretendida  por el demandante».  

Puestas  de ese modo las cosas, no resulta acertado lo que asegura el  accionante frente a los presuntos defectos de los que padece la  sentencia atacada, comoquiera que de conformidad a la jurisprudencia  que sobre ese tópico ha proferido la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, es verdad que en vista de la  fecha de estructuración de la invalidez del señor  Montaño Palomino, no era posible aplicar el Decreto 758 de  1990, aun en vista del principio de la condición más  beneficiosa, y que a la luz de la Ley 820 de 1993, norma bajo la cual  debía analizarse el caso, aquél no cumplía con  los requisitos para la obtención de tal asignación,  motivo por el cual no era posible aplicar el beneficio convencional  reclamado.  

Al  punto, reiteradamente se ha pregonado que, «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»;  en  esa misma línea de principio, el juez constitucional «no  es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC2702-2020).  

4.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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