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STC1405-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1405-2021
Radicación n. 11001-22-04-000-2020-01253-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Eustorgio Montaño Palomino contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad jurídica de precedente constitucional», a la «confianza legítima», y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia pronunciada el 13 de noviembre de 2019, que resolvió sobre el recurso de casación propuesto en el marco del proceso ordinario laboral por él instaurado contra Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por tal motivo solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada sentencia
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, ha sufrido un perjuicio incalculable, pues lo cierto es que, asegura, sí cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgada la asignación solicitada, «pues al 1º de abril de 1994, cotizó 464,43 semanas y conforme al Decreto 758/90, podía acceder a su pensión de invalidez», a más de haberse desconocido «el principio de la condición más beneficiosa».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte no incurrió en algún defecto que permita la intervención del juez de tutela, en tanto que la decisión objeto de súplica se ajustó a la línea jurisprudencial que sobre el particular ha construido la Corporación, además de constituir el pronunciamiento objeto de reproche cosa juzgada material, sin que pueda a través de la presente acción constitucional, controvertirse la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó al amparo invocado, luego de advertir que independientemente de que hubiere sido o no beneficiosa al actor, la decisión cuestionada «no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección se concluye, que el amparo resulta improcedente, pues el señor Montaño Palomino pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse, si en cuenta se tiene que la determinación que cuestiona es la proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, a través de la cual se decidió casar la sentencia de segundo grado pronunciada en el juicio ordinario laboral que instauró contra Colpensiones para obtener la pensión de invalidez, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 24 de agosto de 2020.
Lo anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de nueve (9) meses de emitida tal decisión, término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC703-2020).
3. Y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección inquirida, debe decirse que las cuestiones planteadas por el inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por la Colegiatura convocada de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquél.
Ciertamente, en punto del problema jurídico planteado por el extremo procesal que interpuso el recurso extraordinario, es decir, Colpensiones, relativo a que teniendo en cuenta la fecha en que se configuró la invalidez (30/09/11), la norma aplicable al asunto es la Ley 860 de 2003, y no como lo consideró el ad quem el Decreto 758 de 1990, aun en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues lo máximo que en dicho sentido podría darse, era aplicar la norma inmediatamente anterior a la mencionada estructuración, que en este caso sería la Ley 100 de 1993, precisó la autoridad convocada lo siguiente, a saber:
«la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro», postulado que sustentó en las sentencias CSJ SL1689-2017 y SL8305-2017.
Por lo anterior, ultimó que «el juzgador de alzada se equivocó, en cuanto dio una aplicación plusultractiva de la ley, lo que es suficiente para que el cargo sea fundado y salga avante el ataque enrostrado por la censura», lo que daba lugar a casar la determinación atacada, y en consecuencia, a disponer en la sentencia sustitutiva, que «tal como lo señaló el juez de primera instancia, el suceso ocurrió el 30 de septiembre de 2011 y la norma aplicable era la vigente al momento, esto es, la Ley 860 de 2003 que exigía cotizar 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, requisito que no se cumplía pues en ese lapso solo alcanzó 0,14 semanas.
Aunado a ello, el a quo, de conformidad con el parágrafo 2° de la misma norma y la jurisprudencia de esta Sala, realizó el estudio de la pensión de vejez, dado que el actor había financiado más del 75% de las semanas mínimas requeridas para el riesgo de vejez, pero tampoco alcanzaba las exigencias normativas para tal prestación pues no reúne la exigencia de haber cotizado 25 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez.
Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 27 de octubre de 2014 que negó la prestación de invalidez pretendida por el demandante».
Puestas de ese modo las cosas, no resulta acertado lo que asegura el accionante frente a los presuntos defectos de los que padece la sentencia atacada, comoquiera que de conformidad a la jurisprudencia que sobre ese tópico ha proferido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es verdad que en vista de la fecha de estructuración de la invalidez del señor Montaño Palomino, no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990, aun en vista del principio de la condición más beneficiosa, y que a la luz de la Ley 820 de 1993, norma bajo la cual debía analizarse el caso, aquél no cumplía con los requisitos para la obtención de tal asignación, motivo por el cual no era posible aplicar el beneficio convencional reclamado.
Al punto, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»; en esa misma línea de principio, el juez constitucional «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC2702-2020).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA