STC1406 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1406-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC1406-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2020-00516-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  12 de enero de 2021, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por  María Camila Sánchez Riberos contra el Juzgado Tercero  del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del asunto verbal de  cumplimiento de contrato iniciado por la aquí petente contra  María Isabel y Azucena Almeida Celis, y Carlos Alfredo Romero  Almeida, con radicado número 2018-00826.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, la actora suplica la protección  de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades  convocadas.  

2.  En  sustento de su queja, sostiene que promovió juicio  verbal de cumplimiento de contrato en contra de María Isabel y  Azucena Almeida Celis, y Carlos Alfredo Romero Almeida, cuyo  conocimiento correspondió,  en primera instancia,  al Juzgado Dieciocho Civil Municipal  de Bucaramanga.  

El  18 de mayo de 2020 el prenombrado despacho emitió sentencia  anticipada denegando las pretensiones de la censora, pasando por alto  que aun cuando los allí demandados estaban debidamente  notificados, no contestaron la demanda y tampoco asistieron a la  audiencia programada para el 16 de enero de 2020.  

Inconforme  con dicha decisión, el 21 de mayo de 2020   la aquí  gestora interpuso recurso de apelación “debidamente  sustentado”  y, aun cuando el mismo fue admitido el 24 de agosto de 2020 por el  juez de segundo grado -aquí accionado-, en auto de 8 de  septiembre anterior, lo declaró desierto por no haber sido  “sustentado”  conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de  2020.  

Considera  que el juez accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto,  pues, por una simple omisión procedimental dejó en  firme una providencia carente de un análisis juicioso de las  probanzas arrimadas al proceso, y en donde se soslayaron las  implicaciones que conlleva la falta de contestación de la  demanda y de presentación de medios exceptivos o suasorios por  parte del extremo pasivo.  

Al  respecto, refirió:  

“(…)  no  puede ser posible que por la ciega obediencia del derecho procesal  que el Juez abandone su rol como garante de la normatividad  sustancial para adoptar decisiones desproporcionadas y  manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico  (…)”.  

3.  Pide, en concreto, revocar el auto de 8 de septiembre de 2020, a  través del cual se declaró desierto el recurso de  apelación por ella propuesto frente a la aludida sentencia  anticipada y, en su lugar, se trámite adecuadamente la alzada.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del          Circuito de Bucaramanga, defendió la legalidad de su          proceder, aduciendo haber respetado las garantías legales y          constitucionales de las partes. Pidió declarar la          improcedencia del amparo por considerar incumplido el requisito          general de inmediatez.  

            

2. El          Juzgado Diecisiete Civil Municipal de          Bucaramanga pidió su desvinculación, por cuanto las          pretensiones tutelares se dirigen, exclusivamente, frente al Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.  

3.  La  curadora ad  litem  de María  Isabel y Azucena Almeida Celis, y Carlos Alfredo Romero Almeida  expresó acogerse a las resultas del trámite  constitucional.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó la salvaguarda, tras advertir que la decisión  cuestionada  

“(…)  responde a la  exigencia  contenida en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 vigente  para el momento en que se admitió el disenso vertical de  trato. Así, conforme se ve, la apelación fue admitida  por auto de 24 de agosto de 2020 sin que dentro del término  establecido en la norma en cita el apoderado de la accionante hubiere  cumplido con la carga que legalmente le fue impuesta. (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

“(…)  al  no haberle dado trámite  al recurso de apelación con normas del Código General  del Proceso en sus artículos  322 y ss.  toda vez que el recurso de apelación fue presentado y admitido  antes de la expedición y vigencia del Decreto  806 de 2020, esto es antes del 04 de junio de 2020  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La actora cuestiona el proveído de 8 de septiembre de 2020, a  través del cual el juzgado accionado declaró desierto  el recurso de apelación por ella incoado el 21  de mayo de 2020  frente a la sentencia anticipada de 18 de mayo anterior, al no  hallarlo debidamente sustentado conforme a lo dispuesto en el Decreto  806 de 2020; determinación que estima arbitraria, por  cuanto el remedio vertical fue presentado antes de la expedición  y vigencia de la citada norma.  

2.  Aun  cuando en otros casos se ha protegido el derecho al debido proceso de  quienes han sido sorprendidos con la variación del  procedimiento, al aplicarse el Decreto 806 de 4 de junio de 2020,  cuando la alzada se ha incoado en vigencia del Ley  1564 de 20121,  como sucedió en el caso controvertido, no habrá lugar a  conceder la protección por ese hecho, por cuanto la misma  actitud de la querellante permite comprender el desconocimiento del  presupuesto de subsidiariedad.  

Esto  último, porque la interesada nada expresó al ser  requerida para sustentar la alzada en los términos del Decreto  806 de 2020 y tampoco interpuso reposición frente a la  providencia criticada, medio idóneo para exponer las  cuestiones aquí ventiladas y procedente a voces de lo normado  en el artículo 318 del Código General del Proceso.  

Por  tanto, si bien la gestión del acusado, en torno al trámite  impartido al decurso, no se acompasa con la normatividad aplicable y  la jurisprudencia constitucional emitida recientemente sobre la  situación descrita, se reitera, en esta sede resulta inviable  conceder la protección dado su carácter eminentemente  residual y subsidiario.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades clausuradas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado remedio, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

No  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa al interior del proceso.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…)  consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse  por este medio constitucional. Es claro entonces y como  reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a  su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para  debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades  en que se configuren circunstancias de verdadera excepción  esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos,  porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser  ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de  resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que  la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición  (…)”3.  

Con  todo, resulta necesario requerir a la autoridad accionada para que,  en lo sucesivo, adecúe las alzadas a su cargo, conforme a la  normatividad vigente para decantarlas, atendiendo, para ello, al  criterio advertido por esta Sala recientemente4.  

3.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Prevenir  a la autoridad confutada para que, en lo sucesivo, se abstenga de  incurrir en conductas como las señaladas en el numeral segundo  de esta providencia. Remítasele copia de este pronunciamiento.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          STC6683-2020          y STC6687-2020          aprobadas en Sala de 3 de septiembre de 2020, STC7233-2020 aprobada          en Sala de 9 de septiembre de 2020, entre otras.  

2          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

4          Ídem  

5          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *