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STC1406-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC1406-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00516-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 12 de enero de 2021, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por María Camila Sánchez Riberos contra el Juzgado Tercero del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del asunto verbal de cumplimiento de contrato iniciado por la aquí petente contra María Isabel y Azucena Almeida Celis, y Carlos Alfredo Romero Almeida, con radicado número 2018-00826.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, sostiene que promovió juicio verbal de cumplimiento de contrato en contra de María Isabel y Azucena Almeida Celis, y Carlos Alfredo Romero Almeida, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga.
El 18 de mayo de 2020 el prenombrado despacho emitió sentencia anticipada denegando las pretensiones de la censora, pasando por alto que aun cuando los allí demandados estaban debidamente notificados, no contestaron la demanda y tampoco asistieron a la audiencia programada para el 16 de enero de 2020.
Inconforme con dicha decisión, el 21 de mayo de 2020 la aquí gestora interpuso recurso de apelación “debidamente sustentado” y, aun cuando el mismo fue admitido el 24 de agosto de 2020 por el juez de segundo grado -aquí accionado-, en auto de 8 de septiembre anterior, lo declaró desierto por no haber sido “sustentado” conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Considera que el juez accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues, por una simple omisión procedimental dejó en firme una providencia carente de un análisis juicioso de las probanzas arrimadas al proceso, y en donde se soslayaron las implicaciones que conlleva la falta de contestación de la demanda y de presentación de medios exceptivos o suasorios por parte del extremo pasivo.
Al respecto, refirió:
“(…) no puede ser posible que por la ciega obediencia del derecho procesal que el Juez abandone su rol como garante de la normatividad sustancial para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico (…)”.
3. Pide, en concreto, revocar el auto de 8 de septiembre de 2020, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación por ella propuesto frente a la aludida sentencia anticipada y, en su lugar, se trámite adecuadamente la alzada.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, defendió la legalidad de su proceder, aduciendo haber respetado las garantías legales y constitucionales de las partes. Pidió declarar la improcedencia del amparo por considerar incumplido el requisito general de inmediatez.
2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga pidió su desvinculación, por cuanto las pretensiones tutelares se dirigen, exclusivamente, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
3. La curadora ad litem de María Isabel y Azucena Almeida Celis, y Carlos Alfredo Romero Almeida expresó acogerse a las resultas del trámite constitucional.
2. La sentencia impugnada
El a quo negó la salvaguarda, tras advertir que la decisión cuestionada
“(…) responde a la exigencia contenida en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 vigente para el momento en que se admitió el disenso vertical de trato. Así, conforme se ve, la apelación fue admitida por auto de 24 de agosto de 2020 sin que dentro del término establecido en la norma en cita el apoderado de la accionante hubiere cumplido con la carga que legalmente le fue impuesta. (…)”.
3. La impugnación
“(…) al no haberle dado trámite al recurso de apelación con normas del Código General del Proceso en sus artículos 322 y ss. toda vez que el recurso de apelación fue presentado y admitido antes de la expedición y vigencia del Decreto 806 de 2020, esto es antes del 04 de junio de 2020 (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona el proveído de 8 de septiembre de 2020, a través del cual el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación por ella incoado el 21 de mayo de 2020 frente a la sentencia anticipada de 18 de mayo anterior, al no hallarlo debidamente sustentado conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; determinación que estima arbitraria, por cuanto el remedio vertical fue presentado antes de la expedición y vigencia de la citada norma.
2. Aun cuando en otros casos se ha protegido el derecho al debido proceso de quienes han sido sorprendidos con la variación del procedimiento, al aplicarse el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, cuando la alzada se ha incoado en vigencia del Ley 1564 de 20121, como sucedió en el caso controvertido, no habrá lugar a conceder la protección por ese hecho, por cuanto la misma actitud de la querellante permite comprender el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Esto último, porque la interesada nada expresó al ser requerida para sustentar la alzada en los términos del Decreto 806 de 2020 y tampoco interpuso reposición frente a la providencia criticada, medio idóneo para exponer las cuestiones aquí ventiladas y procedente a voces de lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por tanto, si bien la gestión del acusado, en torno al trámite impartido al decurso, no se acompasa con la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional emitida recientemente sobre la situación descrita, se reitera, en esta sede resulta inviable conceder la protección dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado remedio, esta Corte ha sostenido:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
Con todo, resulta necesario requerir a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, adecúe las alzadas a su cargo, conforme a la normatividad vigente para decantarlas, atendiendo, para ello, al criterio advertido por esta Sala recientemente4.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Prevenir a la autoridad confutada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las señaladas en el numeral segundo de esta providencia. Remítasele copia de este pronunciamiento.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 STC6683-2020 y STC6687-2020 aprobadas en Sala de 3 de septiembre de 2020, STC7233-2020 aprobada en Sala de 9 de septiembre de 2020, entre otras.
2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 Ídem
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.