Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1456-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1456-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00658-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Cedeño Yunda contra el Juzgado Treinta de Familia y la Comisaría Once de Familia de Suba 3 de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Ana María Valverde y demás intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2019-00606.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la familia, buen nombre y dignidad, presuntamente vulnerados por los convocados, al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que tras haber desistido de una solicitud de medida de protección que presentó «a finales del mes de junio de 2019», en razón a «las agresiones recibidas por parte de su compañera señora Ana María Valverde (…), el día 17 de julio de 2019 [ella] acudió a las Comisarías de Familia a solicitar su intervención [aduciendo] haber recibido [del hoy accionante] amenazas de muerte y causar daño a los hijos menores», y ante ello, «el mismo día (…), la Comisaria Once de Familia de Suba Tres considerando los hechos denunciados como factores de riesgo, o presuntos hechos de violencia intrafamiliar, profirió medidas de protección provisional a favor de la denunciante (…), prohibiéndole volver a maltratarla física, verbal y sicológicamente (…)».
Que «mediante fallo de 15 de agosto de 2019, la Comisaría de Familia decidió sancionarlo, ordenándole desalojar su residencia», decisión que él apeló y «el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 10 de marzo de 2020 confirmó», sin advertir que para imponer la medida, la Comisaría «no apreció los videos aportados como pruebas», y sí hacerlo respecto de los allegados por su contraparte endilgándole «acoso», pese que, entre otras «equivocadas» apreciaciones, «no existen en el audio ni en el video, las presuntas amenazas, como tampoco palabras soeces del denunciado hacia sus hijos o compañera».
Que, al desatar la apelación mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, el juzgado «incurre de manera idéntica en los mismos yerros», por lo que «forzoso es concluir, que (…) tampoco realizó un verdadero análisis de las pruebas, avalando lo decidido por la Comisaría de Familia, sin observar el debido proceso».
3. Pretende que a por esta vía jurídica se ordene «revocar en su integridad los fallos apelados y/o proceda a expedir el que en derecho corresponde».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Treinta de Familia de Bogotá, manifestó que al resolver la apelación contra la decisión adoptada por la Comisaría de Familia, su despacho no incurrió en vulneración a derecho fundamental alguno, pues la actuación la adelantó «con la debida diligencia y observancia de las normas procesales, garantizando el debido proceso y formalidades propias de los asuntos de esta naturaleza, notificando y comunicado cada una de las actuaciones a las partes, quienes contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al evidenciar que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, porque «la presentación de la demanda de tutela se dio ocho meses después de proferida la decisión cuestionada [ante lo cual] el accionante no acreditó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, o por lo menos, en un tiempo razonable [pues] la emergencia sanitaria por Covid-19 no puede ser tomada como una excusa válida a fin de interrumpir los términos, en tanto que la acción de tutela podría presentarse en cualquier momento, pues los términos para este tipo de actuaciones no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura [por tanto], la tardanza del accionante en la defensa de sus derechos, resulta ser injustificada y hace inexistente la urgente necesidad de proteger el derecho fundamental invocado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante para señalar que según la Corte Constitucional, «el principio de inmediatez no es absoluto, y por tanto el juez debe valorar con suficiencia el caso en concreto para determinar si el transcurso de cierto periodo de tiempo es justificable o no, respecto del amparo solicitado», y en esta oportunidad, el tribunal «no valoró [que] a partir del 23 de marzo de 2020, las actividades de los ciudadanos se tomaron imposibles de llevar a cabo debido a la pandemia del Covid19 (…), que forzó al Gobierno Nacional a decretar restricciones en el desplazamiento de las personas [y por ello] se afectó el normal desarrollo de las labores, incluyendo las de las autoridades judiciales (…), hecho que fue muy NOTORIO (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá -como fallador ad quem del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2019-00606-, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el acá accionante y allí querellado, al imponer el desalojo de la casa de habitación que compartía con su compañera permanente e hijos menores de edad.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción implorada, toda vez que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la inmediatez.
3.1. En efecto, al estar dirigido el reproche a invalidar la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Comisaría Once de Familia el 15 de agosto de 2019, prontamente se advierte que las acción desatiende el requisito temporal, habida cuenta que dicha decisión -confirmatoria de la medida de protección de desalojo del lugar de residencia-, data del 10 de marzo de 2020, mientras la queja constitucional la radicó el demandante para su respectivo trámite ante el tribunal el 20 de noviembre de 2020, es decir, transcurridos ocho (8) meses y diez (10) días desde que se produjo la actuación procesal por la que ahora se duele el reclamante, lapso que excede ampliamente el semestre que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
En este orden, la salvaguarda desatiende la constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación sobre dicha temática, en el sentido de que su prosperidad se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
En esa misma línea, se ha reiterado que el citado principio debe exigirse con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque: «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses», en tanto que, «resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC092-2021, 21 ene. 2021, rad. 03514-00). Se subraya.
3.2. Ahora, por cuanto el querellante adujo que su demanda sí cumplía el principio de temporalidad que acá se ha echado de menos, por cuanto, en su sentir, no le fue posible presentarla antes debido a la suspensión de términos judiciales y demás medidas restrictivas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia del Covid-19, para la Sala tal excusa no configura situación que afectara estrictamente al interesado para acudir oportunamente a la administración de justicia, por el contrario, se muestra infundada por no constituir un motivo válido para justificar su inactividad, pues, el demandante, además de encontrarse representado en el desarrollo procesal por abogado -mismo que en esta oportunidad mantiene su representación judicial-, no probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente al auxilio.
Igualmente, para adoptar la suspensión de términos, como medida transitoria por motivos de salubridad pública, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, precisó que «se exceptúa el trámite de acciones de tutela», y con Acuerdo PCSJA20-11518 -expedido al día siguiente-, la ratificó y amplió a las acciones de habeas corpus, manteniéndose en las disposiciones posteriores (Acuerdos PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11597 de 2020, entre otros).
En este orden, por cuanto la medida temporal de suspensión de términos judiciales no se extendió a las acciones de tutela, y aunado a que la informalidad en la presentación es una de sus características y a que las distintas instancias judiciales han abierto y conservado los canales virtuales para su instauración y trámite, la situación excepcional de la pandemia no tuvo efecto frente al requisito de inmediatez; por ende, no fue demostrada la existencia de motivo o circunstancia que justifique la tardanza del accionante para recurrir a este instrumento constitucional.
4. Conclusión.
Bajo el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la inmediatez, el cual acá no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, será ese criterio el que se impondrá para mantener la declaración de improcedencia de la salvaguarda, ya que no se advirtió una razón que excusara la demora en su invocación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA