STC1456 2021

FEBRERO

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STC1456-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1456-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2020-00658-01   

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  30 de noviembre de 2020,  dentro de la acción de tutela promovida por Jorge  Cedeño Yunda contra  el Juzgado  Treinta de Familia y la Comisaría Once de Familia de Suba 3 de  esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados Ana María Valverde y  demás intervinientes en el proceso de medida de protección  por violencia intrafamiliar n° 2019-00606.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, a la familia, buen nombre y  dignidad, presuntamente vulnerados por los convocados, al resolver el  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que tras haber desistido de una solicitud de  medida de protección que presentó «a  finales del mes de junio de 2019»,  en razón a «las  agresiones recibidas por parte de su compañera señora  Ana María Valverde (…), el día 17 de julio de  2019 [ella]  acudió a las Comisarías de Familia a solicitar su  intervención [aduciendo]  haber recibido [del  hoy accionante]  amenazas de muerte y causar daño a los hijos menores»,  y ante ello, «el  mismo día (…), la Comisaria Once de Familia de Suba  Tres considerando los hechos denunciados como factores de riesgo, o  presuntos hechos de violencia intrafamiliar, profirió medidas  de protección provisional a favor de la denunciante (…),  prohibiéndole volver a maltratarla física, verbal y  sicológicamente (…)».  

Que  «mediante  fallo de 15 de agosto de 2019, la Comisaría de Familia decidió  sancionarlo, ordenándole desalojar su residencia»,  decisión que él apeló y «el  Juzgado 30 de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 10 de  marzo de 2020 confirmó»,  sin advertir que para imponer la medida, la Comisaría «no  apreció los videos aportados como pruebas»,  y sí hacerlo respecto de los allegados por su contraparte  endilgándole «acoso»,  pese que, entre otras «equivocadas»  apreciaciones, «no  existen en el audio ni en el video, las presuntas amenazas, como  tampoco palabras soeces del denunciado hacia sus hijos o compañera».  

Que,  al desatar la apelación mediante sentencia del 10 de marzo de  2020, el juzgado «incurre  de manera idéntica en los mismos yerros»,  por lo que «forzoso  es concluir, que (…) tampoco realizó un verdadero  análisis de las pruebas, avalando lo decidido por la Comisaría  de Familia, sin observar el debido proceso».  

3.        Pretende  que a por esta vía jurídica se ordene «revocar  en su integridad los fallos apelados y/o proceda a expedir el que en  derecho corresponde».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Treinta de Familia de Bogotá, manifestó que al  resolver la apelación contra la decisión adoptada por  la Comisaría de Familia, su despacho no incurrió en  vulneración a derecho fundamental alguno, pues la actuación  la adelantó «con  la debida diligencia y observancia de las normas procesales,  garantizando el debido proceso y formalidades propias de los asuntos  de esta naturaleza, notificando y comunicado cada una de las  actuaciones a las partes, quienes contaron con la oportunidad  procesal para controvertirlas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al evidenciar que no se satisface el  presupuesto de la inmediatez, porque «la  presentación de la demanda de tutela se dio ocho meses después  de proferida la decisión cuestionada [ante  lo cual] el  accionante no acreditó que hubiere mediado algún  acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar  oportunamente, o por lo menos, en un tiempo razonable [pues]  la emergencia sanitaria por Covid-19 no puede ser tomada como una  excusa válida a fin de interrumpir los términos, en  tanto que la acción de tutela podría presentarse en  cualquier momento, pues los términos para este tipo de  actuaciones no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la  Judicatura [por  tanto],  la tardanza del accionante en la defensa de sus derechos, resulta ser  injustificada y hace inexistente la urgente necesidad de proteger el  derecho fundamental invocado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante para señalar que según la  Corte Constitucional, «el  principio de inmediatez no es absoluto, y por tanto el juez debe  valorar con suficiencia el caso en concreto para determinar si el  transcurso de cierto periodo de tiempo es justificable o no, respecto  del amparo solicitado»,  y en esta oportunidad, el tribunal «no  valoró [que]  a partir del 23 de marzo de 2020, las actividades de los ciudadanos  se tomaron imposibles de llevar a cabo debido a la pandemia del  Covid19 (…), que forzó al Gobierno Nacional a decretar  restricciones en el desplazamiento de las personas [y  por ello]  se afectó el normal desarrollo de las labores, incluyendo las  de las autoridades judiciales (…), hecho que fue muy NOTORIO  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá  -como fallador ad  quem  del proceso de medida de protección por violencia  intrafamiliar n° 2019-00606-, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el acá accionante y  allí querellado, al imponer el desalojo de la casa de  habitación que compartía con su compañera  permanente e hijos menores de edad.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra  esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Asimismo,  ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales  de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico, ellos son:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados requisitos, siendo esenciales la  inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se  realice en un término prudencial y razonable, y que previo al  resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.  

3.         Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente reclamación y con observancia en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el  fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción  implorada, toda vez que no alcanza  a superar el presupuesto genérico de la inmediatez.  

3.1.        En  efecto, al estar dirigido el reproche a invalidar la providencia que  desató el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión dictada por la Comisaría Once de Familia el 15  de agosto de 2019, prontamente se advierte que las  acción  desatiende el requisito temporal, habida cuenta que dicha decisión  -confirmatoria de la medida de protección de desalojo del  lugar de residencia-, data del  10 de marzo de 2020,  mientras la queja constitucional la radicó el demandante para  su respectivo trámite ante el tribunal el 20  de noviembre de 2020,  es decir, transcurridos ocho (8) meses y diez (10) días desde  que se produjo la actuación procesal por la que ahora se duele  el reclamante, lapso que excede ampliamente el semestre que la  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

En  este orden, la salvaguarda desatiende la  constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta  Corporación sobre dicha temática, en el sentido de que  su prosperidad se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de  las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla  la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no  puede superar los seis (6) meses  contados  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales.  

En  esa misma línea, se ha reiterado que el  citado principio debe exigirse con más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial, porque: «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»,  en tanto que,  «resulta  contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del  Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC092-2021,  21 ene. 2021, rad. 03514-00). Se subraya.  

3.2.        Ahora,  por cuanto el querellante adujo que su demanda sí cumplía  el principio  de temporalidad que acá se ha echado de menos, por cuanto, en  su sentir, no le fue posible presentarla antes debido a la suspensión  de términos judiciales y demás medidas restrictivas  adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la  Judicatura con ocasión de la pandemia del Covid-19, para la  Sala tal excusa no configura situación que afectara  estrictamente al interesado para acudir oportunamente a la  administración de justicia, por el contrario, se muestra  infundada por no constituir un motivo válido para justificar  su inactividad, pues,  el demandante, además de encontrarse representado en el  desarrollo procesal por abogado -mismo que en esta oportunidad  mantiene su representación judicial-, no probó motivos  ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente al auxilio.  

Igualmente,  para adoptar la suspensión de términos, como medida  transitoria por motivos de salubridad pública, el Consejo  Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo  PCSJA20-11517 de 15 de  marzo de 2020, precisó que «se  exceptúa  el trámite de acciones de tutela»,  y con Acuerdo PCSJA20-11518  -expedido al día siguiente-, la ratificó y amplió  a las acciones de habeas  corpus,  manteniéndose en las disposiciones posteriores  (Acuerdos PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,  PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,  PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11597 de 2020,  entre otros).  

En  este orden, por cuanto la medida temporal de suspensión de  términos judiciales no se extendió a las acciones de  tutela, y aunado a que la informalidad en la presentación es  una de sus características y a que las distintas instancias  judiciales han abierto y conservado los canales virtuales para su  instauración y trámite, la situación excepcional  de la pandemia no tuvo efecto frente al requisito de inmediatez; por  ende, no fue demostrada la existencia de motivo o circunstancia que  justifique la tardanza del accionante para recurrir a este  instrumento constitucional.  

4.        Conclusión.  

Bajo  el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención  de esta particular justicia a la superación del requisito de  la inmediatez, el cual acá no se satisface, sin ahondar en  otras temáticas, será ese criterio el que se impondrá  para mantener la declaración de improcedencia de la  salvaguarda, ya que no se advirtió una razón que  excusara la demora en su invocación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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