STC1457 2021

FEBRERO

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STC1457-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1457-2021  

Radicación n.º  13001-22-13-000-2021-00008-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 26 de enero de 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena dentro  de la acción de tutela que promovió Manuel  Casseres Reyes contra  el Juzgado  Sexto de Familia de la misma localidad.  

1.   El accionante, actuando «en  nombre propio»,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada en un trámite de exoneración de  cuota alimentaria que inició en su calidad de abogado.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que Simón  Alfredo Tafur Montesino le confirió poder para adelantar el  proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, quien dispuso «mantener  la medida de embargo por seis (6) meses».  

Refirió  que, pasado ese término, solicitó el levantamiento de  la mencionada cautela, pedimento que fue negado, por lo que inició  un nuevo trámite de exoneración, pero la demanda fue  inadmitida y posteriormente rechazada, pues «la  redacción de [la] misma se torna irrespetuosa»,  observación que, en su criterio, «no  tiene asidero jurídico».  

Por  lo anterior, «volví  a presentar demanda en representación del señor SIMÓN  ALFREDO TAFUR MESINO»,  y el estrado judicial procedió de igual manera, tras colegir  que «los  fundamentos de derecho traídos a colación no son  claros, ni poseen relación correcta con el objeto del suscrito  proceso».  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, «ordenar  al señor Juez Sexto de Familia de Cartagena (…)  que  admita la demanda de exoneración de alimentos y (…)  tutelar el derecho fundamental a la tercera edad (sic)  consagrado en el artículo 46 de la C. N, teniendo en cuenta  que mi poderdante el señor SIM[Ó]N ALFREDO TAFUR  MONTESINO, sobre pasa (sic)  los 75 años de edad, y esto no le permite trabajar para  obtener otros ingresos que le permitan mejorar sus ingresos (sic)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena manifestó que se  opone a la prosperidad del remedio, porque «se  le dio el trámite a la totalidad de peticiones de la parte  actora, otra cosa es que su incuria al promoverlas sin el lleno de  requisitos impuestos por la ley procesal, e incluso, de forma poco  respetuosa con la parte demandada, no hayan podido concederse. Si lo  que requiere es la exoneración de alimentos, debe agotar el  trámite procesal señalado en el art. 397 del CGP, con  el lleno de requisitos de forma y de fondo, y no apelar a que, por  vía de tutela, se cree una artificiosa “segunda  instancia” de unas decisiones que ni siquiera controvirtió  por la vía del recurso de reposición, único  viable en este escenario, ya que los alimentos son procesos que, por  mandato del legislador, siempre han sido de única instancia,  reglas que el apoderado aquí tutelante bien debería  conocer, motivo por el cual ninguna de las pretensiones tiene  actualmente vocación de prosperidad».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  referida ciudad negó el amparo, porque «aunque  el abogado MANUEL CÁSSERES REYES afirma haber actuado en  representación de SIMÓN ALFREDO TAFUR MONTESINO en un  proceso de exoneración de cuota alimentaria que se adelantó  ante el juzgado accionado y pide ahora la protección de los  derechos fundamentales de aquél, lo cierto es que, al revisar  el expediente, no se advierte que haya aportado poder especial que lo  habilite para promover este trámite tutelar en representación  de dicha persona. Además, debe tenerse en cuenta que SIMÓN  ALFREDO TAFUR MONTESINO fue vinculado a esta acción, pero no  rindió el informe solicitado, a través del cual hubiera  podido ratificar que el accionante tenía su autorización  para actuar en nombre suyo en el presente asunto».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que  «consider[é]  que no era necesario obtener el poder del señor SIM[Ó]N  TAFUR MONTESINO, para efecto de presentar la acción de Tutela,  lo anterior teniendo en cuenta que la present[é] en mi propio  nombre como abogado y en razón [de] que el Juez Sexto Familia  de Cartagena, me impide ejercer la profesión de abogado con  los reiterados autos de rechazo de la demanda por no reunir los  requisitos de ley según él».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, si el memorialista está  facultado para presentar el amparo; y, de superarse lo anterior, si  la autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite de exoneración de cuota alimentaria que  se revisa.  

2.         Sobre  el poder especial para interponer la tutela.  

Sin perjuicio de  la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le  son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la  causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida  representación.  

Sobre el derecho  de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  prevé que la salvaguarda «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

El entendimiento  de la anterior disposición se fijó de vieja data por la  jurisprudencia constitucional, al señalar que por las  características de la acción «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Resalta la Sala.  

Este  razonamiento se amplió y profusamente fue expresado en sendas  providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar  que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto: «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC T-207/97,  T-693/98, T-526/98, T-695/98 y T-088/99).  

Esta Corte también  ha venido sosteniendo que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01).  

En ese sentido, se  ha dicho y reiterado que, para la  admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no  lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso  lo haga a través de la representación que le confiera  el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es  imperativo que allegue el poder pertinente.  También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el  titular de las mismas no esté en condiciones de promover su  propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal  circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el resguardo se dirige  contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que,  «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC17519, 30  nov. 2016).  

3.        Caso  concreto  

3.1.  Decantado lo anterior, de la revisión que se realiza al  presente asunto, advierte la Corte que  el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de  confirmarse, en tanto el abogado solicitante carece de poder para  actuar en este caso y, en tal virtud, ninguna decisión de  fondo puede adoptarse.  

En efecto, la  representación judicial a que alude el reclamante respecto de  Simón Alfredo Tafur Montesino, quien obra como demandante en  el litigio adelantado ante el estrado convocado, resulta insuficiente  para los efectos del presente auxilio, en la medida en que, si bien  pudo fungir como mandatario judicial del gestor en el referido  trámite, tal situación no lo faculta para actuar en su  nombre frente a la tutela, pues para ello requería acreditar  el poder especial conferido para adelantar esta acción  constitucional; aunado a que tampoco invocó ni acreditó  su  calidad de agente oficioso.  

Sobre  el particular, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación  ha sostenido que:  

«(…)  la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo.  

(…)  El  principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras en STC3125-2017,  8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01).  

También se  ha reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel,  y no en la suya,  por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo  faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en STC969-2018, 1°  feb. 2018, rad. 2017-00325-01).  Se resalta.  

En esa misma  senda, el precedente constitucional señala que: «Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido  poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este  sentido (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.  (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»  (CC T-975/05).  

3.2.        En  relación con la posibilidad de ejercer este excepcional  mecanismo a nombre ajeno cuando no se cuenta con la representación  judicial derivada de un poder especial, debe advertirse que se  requiere que el interesado aduzca su calidad de agente oficioso,  atendiendo lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991 y conforme a lo analizado en la jurisprudencia antes aludida.  

No  obstante, en el caso bajo examen, el precursor obvió la  invocación del auxilio bajo esa particular condición,  esto  es, alegar alguna circunstancia personal de su poderdante, como  titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por  sí mismo para defender sus derechos, omisión que, por  tanto, imposibilita estudiar  de fondo las pretensiones.  

4.        Conclusión.  

Se ratificará  la resolución desestimatoria de primer grado constitucional,  habida cuenta que, se itera,  el promotor no aportó el poder especial que lo faculte para  actuar en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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