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STC1457-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1457-2021
Radicación n.º 13001-22-13-000-2021-00008-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de enero de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela que promovió Manuel Casseres Reyes contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad.
1. El accionante, actuando «en nombre propio», reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite de exoneración de cuota alimentaria que inició en su calidad de abogado.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Simón Alfredo Tafur Montesino le confirió poder para adelantar el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, quien dispuso «mantener la medida de embargo por seis (6) meses».
Refirió que, pasado ese término, solicitó el levantamiento de la mencionada cautela, pedimento que fue negado, por lo que inició un nuevo trámite de exoneración, pero la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada, pues «la redacción de [la] misma se torna irrespetuosa», observación que, en su criterio, «no tiene asidero jurídico».
Por lo anterior, «volví a presentar demanda en representación del señor SIMÓN ALFREDO TAFUR MESINO», y el estrado judicial procedió de igual manera, tras colegir que «los fundamentos de derecho traídos a colación no son claros, ni poseen relación correcta con el objeto del suscrito proceso».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, «ordenar al señor Juez Sexto de Familia de Cartagena (…) que admita la demanda de exoneración de alimentos y (…) tutelar el derecho fundamental a la tercera edad (sic) consagrado en el artículo 46 de la C. N, teniendo en cuenta que mi poderdante el señor SIM[Ó]N ALFREDO TAFUR MONTESINO, sobre pasa (sic) los 75 años de edad, y esto no le permite trabajar para obtener otros ingresos que le permitan mejorar sus ingresos (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena manifestó que se opone a la prosperidad del remedio, porque «se le dio el trámite a la totalidad de peticiones de la parte actora, otra cosa es que su incuria al promoverlas sin el lleno de requisitos impuestos por la ley procesal, e incluso, de forma poco respetuosa con la parte demandada, no hayan podido concederse. Si lo que requiere es la exoneración de alimentos, debe agotar el trámite procesal señalado en el art. 397 del CGP, con el lleno de requisitos de forma y de fondo, y no apelar a que, por vía de tutela, se cree una artificiosa “segunda instancia” de unas decisiones que ni siquiera controvirtió por la vía del recurso de reposición, único viable en este escenario, ya que los alimentos son procesos que, por mandato del legislador, siempre han sido de única instancia, reglas que el apoderado aquí tutelante bien debería conocer, motivo por el cual ninguna de las pretensiones tiene actualmente vocación de prosperidad».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad negó el amparo, porque «aunque el abogado MANUEL CÁSSERES REYES afirma haber actuado en representación de SIMÓN ALFREDO TAFUR MONTESINO en un proceso de exoneración de cuota alimentaria que se adelantó ante el juzgado accionado y pide ahora la protección de los derechos fundamentales de aquél, lo cierto es que, al revisar el expediente, no se advierte que haya aportado poder especial que lo habilite para promover este trámite tutelar en representación de dicha persona. Además, debe tenerse en cuenta que SIMÓN ALFREDO TAFUR MONTESINO fue vinculado a esta acción, pero no rindió el informe solicitado, a través del cual hubiera podido ratificar que el accionante tenía su autorización para actuar en nombre suyo en el presente asunto».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «consider[é] que no era necesario obtener el poder del señor SIM[Ó]N TAFUR MONTESINO, para efecto de presentar la acción de Tutela, lo anterior teniendo en cuenta que la present[é] en mi propio nombre como abogado y en razón [de] que el Juez Sexto Familia de Cartagena, me impide ejercer la profesión de abogado con los reiterados autos de rechazo de la demanda por no reunir los requisitos de ley según él».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el memorialista está facultado para presentar el amparo; y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de exoneración de cuota alimentaria que se revisa.
2. Sobre el poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la salvaguarda «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
El entendimiento de la anterior disposición se fijó de vieja data por la jurisprudencia constitucional, al señalar que por las características de la acción «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resalta la Sala.
Este razonamiento se amplió y profusamente fue expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-693/98, T-526/98, T-695/98 y T-088/99).
Esta Corte también ha venido sosteniendo que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01).
En ese sentido, se ha dicho y reiterado que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC17519, 30 nov. 2016).
3. Caso concreto
3.1. Decantado lo anterior, de la revisión que se realiza al presente asunto, advierte la Corte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, en tanto el abogado solicitante carece de poder para actuar en este caso y, en tal virtud, ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En efecto, la representación judicial a que alude el reclamante respecto de Simón Alfredo Tafur Montesino, quien obra como demandante en el litigio adelantado ante el estrado convocado, resulta insuficiente para los efectos del presente auxilio, en la medida en que, si bien pudo fungir como mandatario judicial del gestor en el referido trámite, tal situación no lo faculta para actuar en su nombre frente a la tutela, pues para ello requería acreditar el poder especial conferido para adelantar esta acción constitucional; aunado a que tampoco invocó ni acreditó su calidad de agente oficioso.
Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras en STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01).
También se ha reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en STC969-2018, 1° feb. 2018, rad. 2017-00325-01). Se resalta.
En esa misma senda, el precedente constitucional señala que: «Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC T-975/05).
3.2. En relación con la posibilidad de ejercer este excepcional mecanismo a nombre ajeno cuando no se cuenta con la representación judicial derivada de un poder especial, debe advertirse que se requiere que el interesado aduzca su calidad de agente oficioso, atendiendo lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo analizado en la jurisprudencia antes aludida.
No obstante, en el caso bajo examen, el precursor obvió la invocación del auxilio bajo esa particular condición, esto es, alegar alguna circunstancia personal de su poderdante, como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisión que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones.
4. Conclusión.
Se ratificará la resolución desestimatoria de primer grado constitucional, habida cuenta que, se itera, el promotor no aportó el poder especial que lo faculte para actuar en esta causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA