STC699 2021

FEBRERO

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STC699-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC699-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00089-00  

(Aprobado en  sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Alberto Romero Jaimes contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, ordenar «al  operador judicial [criticado], adoptar la decisión que  corresponda de acuerdo con la legislación, la doctrina y la  jurisprudencia».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1. En  el juicio declarativo de «indignidad  para suceder»  que en contra del accionante, a principios del año 2013,  incoaron Elsa María Jaimes Solano y Alberto Romero Hernández,  surtidas las etapas de rigor, el 23 de julio de 2014 el Juzgado de  Familia de Descongestión de Bucaramanga dictó  sentencia, en la cual declaró a «Romero  Jaimes indigno para suceder a su progenitora… Jaimes Solano»  y no accedió «a  la pretensión de indignidad… respecto de su padre…  Romero Hernández».  Determinación apelada por ambos extremos procesales.  

2.2.        Las alzadas,  concedidas por el a-quo  el  22 de agosto de 2014, las admitió la Colegiatura acusada el 16  de septiembre siguiente, el día 29 posterior corrió el  traslado respectivo de acuerdo al artículo 360 del Código  de Procedimiento Civil y el 14 de octubre del mismo año, con  pronunciamiento de los apelantes, el asunto ingresó al  despacho para fallo, sin que a la fecha se haya dictado la sentencia  de segunda instancia.  

2.3.        Desde esa  data las únicas actuaciones del Tribunal que registra el  asunto se ciñen a una expedición de copias por parte de  la Secretaría y una salida del despacho, con auto del 13 de  marzo de 2018, en el que, en atención a solicitud de impulso  procesal que presentó el apoderado del quejoso, tras aludir al  contenido del precepto 18 de la Ley 446 de 1998, se le indicó  que el caso está «aguardando  el turno que le corresponde para la adopción de la decisión  de fondo, sin que haya lugar a alterar el orden…, pues de  proceder a ello se trasgrediría el derecho a la igualdad de  los sujetos de otros asuntos que están a la espera de la  resolución de recursos de la misma naturaleza»;  retornando al despacho el día 21 siguiente.  

2.4.        En sede de  tutela el actor se quejó, en concreto, de que «han  transcurrido… SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES MÁS,  sin que… hayan generado el correspondiente fallo… de  segunda instancia, dentro de los términos consagrados en el  extinto Código de Procedimiento Civil o en el nuevo Código  General del Proceso (artículos 117 a 121)».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló  que «no  le ha sido posible avanzar en el proferimiento de la decisión  que en [el]… asunto [fustigado le] corresponde adoptar»  porque éste se  encuentra «en  el turno 19 para proferir la sentencia que resuelva el recurso de  apelación presentado por las partes contra la decisión  de primer grado»,  «existe  un gran cúmulo de procesos pendientes de decisión de  fondo, -tanto del sistema escritural como del sistema oral-, como  [lo] ha informado en varias oportunidades…, los cuales se han  venido evacua[n]do en el respectivo orden, resultando inviable el  adelantamiento del turno del proceso en el que el accionante es  demandado, por no tratarse la decisión impugnada de una  sentencia anticipada y no tener dicho asunto prelación  legal[,] conforme se le indicó por auto del 13 de marzo de  2018»;  y que «las  acciones constitucionales y los trámites derivados de estas  (incidentes de desacato y consultas) deben evacuarse de manera  prioritaria, al igual que los demás asuntos que no hacen turno  en el Despacho -como la sustanciación de autos de mero  trámite, la resolución de solicitud de pruebas en  segunda instancia, la tramitación de los recursos  extraordinarios de revisión, las acciones populares, los  recurso de queja, conflictos de competencia, impedimentos,  recusaciones, recursos de reposición-, aunado a que la  Magistrada debe asistir de manera constante como ponente y en calidad  de integrante de Sala de Decisión, a las diferentes audiencias  programadas».  

2.        El Juzgado  Tercero de Familia de la capital santandereana pidió  desestimar el resguardo porque desde el 26 de junio del año  2014 remitió el juicio fustigado, por competencia, al entonces  despacho homólogo de descongestión, sin que desde esa  data lo tenga a cargo.  

3.        El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que  «ninguna  injerencia h[a] tenido en los hechos planteados, pues no h[a]  conocido de esas particulares diligencias, razón por la que  deprec[ó] se declare improcedente el amparo en [su] contra».  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con base en tal  premisa y examinados  los fundamentos de la queja constitucional,  esto es, que han trascurrido más de seis (6) años sin  que la autoridad judicial accionada haya proferido la sentencia de  segunda instancia en el juicio declarativo que incoaron Elsa María  Jaimes Solano y Alberto Romero Hernández contra el accionante,  pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de  esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección supralegal, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las mismas carezcan de explicación válida, es  decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC5559-2019,  8 may., rad. 2019-01082-00).  

3.        Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que la Magistratura censurada ha incumplido,  abiertamente, el término fijado por el artículo 124 del  Código de Procedimiento Civil1,  vigente en el caso concreto para cuando el asunto pasó al  despacho para la emisión de la sentencia de segundo grado (14  de octubre de 2014),  máxime cuando las razones que expuso para justificar tal  tardanza no compensan la notoria dilación ni demostró  situación alguna que lleve a considerar que se está  frente a un caso de alta complejidad.  

3.1.        En  un asunto de contornos similares al de ahora, plenamente aplicable al  presente, en razón a que la demora allí criticada  ascendía a algo más de 6 años, como ocurre en  esta oportunidad, el resguardo se otorgó al considerar que:  

Revisado  el registro de actuaciones del decurso cuestionado, se encuentra que  la magistrada accionada superó ampliamente el término  de cuarenta (40) días concedido en el artículo 124 del  Código de Procedimiento Civil… para definir la alzada  incoada frente a la citada determinación de 30 de agosto de  2012.  

Lo anterior,  por cuanto el proceso le fue repartido en octubre de 2012, luego, el  15 de enero de 2013, admitió la apelación, ingresando  el expediente a su despacho para decidir el 19 de febrero siguiente y  registrándose el proyecto de sentencia el 27 de marzo de 2015.  No obstante, aún no existe la providencia con la cual se  pondrá fin a la instancia.  

Se  resalta, como lo ha dicho esta Corte en juicios análogos2,  que ante la falta de evidencia o alegación de la cual se  derive la complejidad del asunto materia de debate, no puede tenerse  por justificada la mora por ese aspecto. En esta ocasión,  resulta claro que el tribunal debe  determinar si ratifica o no el fallo del a quo en el asunto materia  de queja, a la luz de los presupuestos legales para la prosperidad de  la acción reivindicatoria, cuestión que así  expuesta, no revela mayor complicación.  

En otros  decursos donde la misma Magistrada del Tribunal Superior de Medellín  dejó vencer ampliamente el término para resolver, la  Sala indicó:  

“Y, en  ese mismo pronunciamiento, se dijo:  

“Es  preciso señalar, en este punto, que la orden constitucional  que se imparta debe ser idónea y efectiva para restablecer el  derecho fundamental vulnerado. Así, si se trata de una  omisión, como aquí acontece, la directriz del juez de  tutela, siguiendo lo reglado en el inciso segundo del artículo  23 del Decreto 2591 de 1991, será la de realizar la actuación  omitida por parte del funcionario que desatendió el  cumplimiento del mandato legal (…)”.  

“En los  términos descritos, la instrucción pertinente para  superar la mora judicial injustificada, es conceder el amparo para  ordenarle a la Magistrada accionada que en el término de diez  (10) días proceda a registrar el proyecto de decisión,  y dentro de los cinco (5) siguientes convoque a Sala de decisión  para que desate el litigio (Sentencia de cinco de diciembre de 2012,  exp. 2012-02638-00) (…)”3  (CSJ  STC4768-2018, 12 abr., rad. 2018-00754-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC5559-2019,  8 may., rad. 2019-01082-00).  

3.2.        En  idéntico sentido, en otro trámite análogo a  éste, en el cual se accionó contra la misma Colegiatura  aquí convocada por la tardanza en definir un asunto a su  cargo, para derruir las alegaciones de la acusada tendientes a  justificar la mora judicial que se le enrostró, dejó  dicho esta Corporación, in  extenso,  que:  

…En el  sub examine, con el libelo se reprueba la “mora” de la  Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  porque han pasado más de cuatro  (4)  años sin que desate el ataque vertical con que el extremo  demandado impugnó el veredicto  de  primer grado en el aludido debate, conforme se comprueba con  la impresión obrante en el plenario de la consulta al  Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.  

Como se  observa, se trata de un lapso cuya amplitud en sí misma  evidentemente frustra cualquier expectativa de quienes renuncian a la  disputa privada  y  acuden confiados con el anhelo que la judicatura dirima sus  controversias, sin  que existan excusas de recibo, por cuanto en la estadística  última de rendimiento se ve que entre los despachos de la  citada Corporación el que regenta la denunciada es el que  presenta una acumulación ostensiblemente superior de  expedientes para fallar y que la respuesta igualmente es notoriamente  más lenta, en tanto egresan menos, sin que por otra parte se  advierta alguna situación especial que dispense esa  diferencia, amén de que desde el punto de vista de la parte  afectada, no  tiene por qué soportar una tardanza semejante.  

Apreciadas  las  cosas desde esta perspectiva, el amparo suplicado se erige en un  dispositivo apropiado para conminar a  que  se proceda a elaborar el correspondiente proyecto y emitir el  pronunciamiento de fondo, pues mal podría atendiendo razones  de  diversa índole someterse al usuario a una espera mayor e  indefinida, no siendo poca la que hasta el momento ha padecido.  

En un caso  similar, en el que la Corte resguardó a los entonces  accionantes frente a otra  Corporación,  señaló lo siguiente:  

Lo  propio, habida cuenta que en el caso concreto, sin que medie  justificación valedera por parte del tribunal acusado que  permita vislumbrar circunstancias que en el particular  y específico asunto pudieran dispensar la demora evidenciada,  y no obstante a haber transcurrido un ostensible lapso a partir de la  radicación del sub examine en la colegiatura accionada, hasta  ahora no ha habido el pronunciamiento que es menester, conforme se  desprende de los elementos de acreditación recaudados en esta  acción constitucional.  Y es que, si bien la togada accionada pone de presente que la demora  acontecida en el sub judice obra a secuela del «alto  grado de congestión que tiene [su] despacho», aparte que  «no ha tenido intervenciones eficaces, ni oportunas»  desde el punto de vista administrativo, lo cierto es que esas  manifestaciones no se vislumbran soportadas en manera alguna en  acreditaciones que den cuenta, por vía de ejemplo, del número  de procesos que tiene asignados, o de la cantidad de sentencias que  haya podido proferir, ni tampoco de los litigios que están en  turno para su resolución ocupando un lugar antes del sub lite,  motivo por el cual, es de ver, que «uno de los principios que  integran el debido proceso, consiste en que tratándose de  actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser  públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’,  o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la  legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con  observancia de los pasos y términos que la normatividad ha  organizado para los diferentes procesos y actuaciones  administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial  o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación  dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts.  209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho  constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo  señala el artículo 29 de la Carta Política.  Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia  (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o  peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos  procesales […]» (CSJ STC, feb. 15 1995 rad. 1937,  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 00814-00), lo  que aquí no acaece. Por demás, el «plan  de trabajo abril 15 a junio 30 de 2016» arrimado a esta  actuación, da cuenta de gestiones desarrolladas por la  magistrada enjuiciada pero de hace dos años, lo que en nada  aporta para clarificar la razón de la demora, desde ese  entonces hasta ahora, persistente, misma que por tanto no quedó  justificada (CSJ STC5172-2018, reiterado STC10225-2018)  (CSJ  STC13180-2019,  27 sep., rad. 2019-03041-00).  

4.        Bajo  esa perspectiva, no cabe duda de que la Colegiatura acusada ha  trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta que ha  superado con holgura y sin justificación razonable, el término  previsto por el Código de Procedimiento Civil -vigente  para cuando el caso fustigado ingresó al despacho para fallo  y, por tanto, actualmente aplicable a esa actuación-  para emitir la sentencia de segunda instancia dentro del juicio  fustigado, toda vez que desde el 14 de octubre de 2014, esto es, hace  más de seis (6) años, está pendiente de resolver  la alzada interpuesta frente a la sentencia del a-quo.  

5.        Así  las cosas, se concederá el amparo demandado y se ordenará  a la Magistrada accionada que dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a la  Sala de Decisión en la que se desatará el litigio, y en  un lapso adicional de veinte (20) días, contados a partir del  fenecimiento del término inicial, emita la providencia que en  derecho corresponda.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, concede  el  resguardo  al derecho al debido proceso de Alberto  Romero Jaimes.  En  consecuencia,  ordena  a la Magistrada Neyla  Trinidad Ortiz Ribero,  de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, que  en el término de los diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, convoque a la Sala de  Decisión en la que se desatará la apelación  incoada por ambos extremos procesales frente a la sentencia proferida  el 13  de julio de 2014 por el Juzgado de Familia de Descongestión de  esa ciudad, en el proceso declarativo que contra el accionante  incoaron Elsa  María Jaimes Solano y Alberto Romero Hernández  (radicado  68001-31-10-751-2013-00102);  y dentro de los veinte (20) días siguientes a la finalización  de aquel lapso, emita la providencia que en derecho corresponda.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento del último término.  

Comuníquese  a los interesados y, si el presente fallo no es impugnado, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

          

En          los mismos términos los magistrados deberán dictar las          providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las          que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la          mitad del respectivo término para proferir la decisión          a que hubiere lugar, que se contará desde el día          siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro          especial que se fijará en lugar visible de la secretaría…».  

2          CSJ STC, 11          abr. 2014, rad. 2014-00674-00; ratificada el 24 abr. 2014, rad.          2014-00731-00; el 3 jul. 2014, rad. 2014-01337-00; el 25          sep. 2014, rad. 2014-02061-00; y el 18 sep. 2014, rad.          2014-02009-00, entre otras.  

3          Ibídem.  

      

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