STC704 2021

FEBRERO

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STC704-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC704-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00195-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por José Virgilio  Mejía Ruiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus derechos al debido proceso,  «vida  concordante con el… mínimo vital»,  acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  que «se  declare la nulidad del auto de… 4 de septiembre de 2020»  y, además, «se  declare impedido el Tribunal [criticado], para seguir conociendo del  presente recurso, por no existir garantías de acuerdo a lo  actuado, en su defecto se remita a una entidad judicial de otro  departamento con las misma calidades».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. José  Virgilio Mejía Ruiz, Tulia Lucía Cantillo de Mejía,  José David Mejía Mesa, Ciro Alberto, José  Fernando y Julitza Milagro Cantillo Mejía promovieron acción  de responsabilidad médica contra Organización Clínica  Bonnadona Prevenir SAS, Giovannys Enrique Guzmán Fernández  y Franklin Antonio Vives Rivera, que fue desestimada con sentencia  del 10 de febrero de 2020, decisión que apeló la parte  actora.  

2.2. Admitida la  alzada por el Tribunal criticado, el 10 de junio de la anualidad  pasada, corrió traslado a las partes, a través de  proveído del 4 de agosto de 2020, «para  que en orden y por escrito sustenten el recurso y aleguen de  conclusión»,  decisión que censuraron en reposición los demandados,  siendo revocada con auto del 27 de agosto siguiente.  

2.3.  Posteriormente, mediante determinación del 4 de septiembre de  2020, el Tribunal accionado declaró desierta la apelación  interpuesta por la parte demandante, al considerar que «de  conformidad con el art. 14 del… decreto 806, el término  para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia,  corrió para la… recurrente de manera automática  y sin necesidad de anuncio (como quedó establecido en el auto  anterior), a partir de la ejecutoria del auto admisorio…».  

2.4. Cumplido lo  anterior, el extremo actor, el 21 de septiembre de 2020, reclamó  la aclaración de la prenotada providencia de 4 de septiembre  y, además, el 3 de noviembre siguiente, elevó  «solicitud  de nulidad de orden constitucional».  

2.5. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada,  al declarar desierta la apelación, desconoció «sus  propios autos sin ninguna justificación legal»,  específicamente, el auto de 4 de agosto de 2020, con el que  corrió traslado para alegar; y que no ha dado respuesta a las  peticiones de aclaración y nulidad que formuló.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla remitió copias del proceso cuestionado, sin hacer  pronunciamiento alguno sobre las quejas del tutelante.  

2. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene  vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en  la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados al  plenario, se verifica que el quejoso pidió al Tribunal  criticado, con fundamento en circunstancias similares a las  planteadas como soporte del reclamo constitucional, la nulidad del  atacado auto de 4 de septiembre de 2020, solicitud que aún no  ha sido decidida por la sede judicial accionada.  

Lo  anterior traduce  que como  el referido mecanismo judicial está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al respecto,  reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

3.  En lo que concierne a las peticiones enfiladas a que se ordene el  cambio de radicación del juicio criticado, considera la Sala  que dicha súplica resulta inviable, por cuanto se  configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es,  «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»,  toda vez que no  se verifica que el querellante lo hubiese solicitado por la vía  que establece el Código General del Proceso, siendo ese el  escenario propicio para debatir dicho asunto.  

4.  Finalmente, respecto a la demora de la que duele el promotor, de  resolver las solicitudes de aclaración e invalidez que elevó  la anualidad pasada, pertinente es recordar que, frente a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que la Magistratura censurada ha incumplido,  abiertamente, los términos establecidos en el artículo  120 del Código General del Proceso para el trámite del  proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que la  primera de las solicitudes mencionadas (de aclaración) se  presentó por el tutelante el 21 de septiembre de 2020, sin que  a la fecha de proferimiento de esta decisión se le hubiese  dado impulso alguno, así como tampoco se ha resuelto la  petición de invalidez que elevó el actor el 3 de  noviembre de esas calendas; máxime cuando la sede judicial  acusada no adujo ninguna explicación para justificar tal  tardanza, así como tampoco se avizora el grado de complejidad  del asunto objeto de examen.  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

Así,  en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:  

… la queja de[l]  promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no  puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión  que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es  indiscutible que en el presente caso se está frente a un  asunto en el que está pendiente la resolución de un  recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir,  hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

Bajo  esa perspectiva, no cabe duda de que el despacho accionado ha  trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta de que  ha superado con holgura y sin justificación razonable, los  términos previstos para tramitar las peticiones que formuló  el quejoso.  

5.  Así las cosas, se concederá parcialmente el amparo  demandado, ordenando al Tribunal accionado que en el término  de los diez (10) días siguientes a la notificación del  presente fallo, tome  las determinaciones pertinentes para impulsar el juicio fuente de  reclamo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo  al derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a través del ponente correspondiente, que  en el término de los diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, adopte las decisiones  necesarias para el impulso del proceso criticado (radicación  08001-31-53-004-2017-00116).  

Segundo.        La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele  copia de esta providencia.  

Tercero.  En  lo demás, negar  la protección constitucional reclamada.  

Cuarto.  Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y, si la decisión no es  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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