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STC704-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC704-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00195-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Virgilio Mejía Ruiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso, «vida concordante con el… mínimo vital», acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que «se declare la nulidad del auto de… 4 de septiembre de 2020» y, además, «se declare impedido el Tribunal [criticado], para seguir conociendo del presente recurso, por no existir garantías de acuerdo a lo actuado, en su defecto se remita a una entidad judicial de otro departamento con las misma calidades».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. José Virgilio Mejía Ruiz, Tulia Lucía Cantillo de Mejía, José David Mejía Mesa, Ciro Alberto, José Fernando y Julitza Milagro Cantillo Mejía promovieron acción de responsabilidad médica contra Organización Clínica Bonnadona Prevenir SAS, Giovannys Enrique Guzmán Fernández y Franklin Antonio Vives Rivera, que fue desestimada con sentencia del 10 de febrero de 2020, decisión que apeló la parte actora.
2.2. Admitida la alzada por el Tribunal criticado, el 10 de junio de la anualidad pasada, corrió traslado a las partes, a través de proveído del 4 de agosto de 2020, «para que en orden y por escrito sustenten el recurso y aleguen de conclusión», decisión que censuraron en reposición los demandados, siendo revocada con auto del 27 de agosto siguiente.
2.3. Posteriormente, mediante determinación del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal accionado declaró desierta la apelación interpuesta por la parte demandante, al considerar que «de conformidad con el art. 14 del… decreto 806, el término para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, corrió para la… recurrente de manera automática y sin necesidad de anuncio (como quedó establecido en el auto anterior), a partir de la ejecutoria del auto admisorio…».
2.4. Cumplido lo anterior, el extremo actor, el 21 de septiembre de 2020, reclamó la aclaración de la prenotada providencia de 4 de septiembre y, además, el 3 de noviembre siguiente, elevó «solicitud de nulidad de orden constitucional».
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada, al declarar desierta la apelación, desconoció «sus propios autos sin ninguna justificación legal», específicamente, el auto de 4 de agosto de 2020, con el que corrió traslado para alegar; y que no ha dado respuesta a las peticiones de aclaración y nulidad que formuló.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió copias del proceso cuestionado, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las quejas del tutelante.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados al plenario, se verifica que el quejoso pidió al Tribunal criticado, con fundamento en circunstancias similares a las planteadas como soporte del reclamo constitucional, la nulidad del atacado auto de 4 de septiembre de 2020, solicitud que aún no ha sido decidida por la sede judicial accionada.
Lo anterior traduce que como el referido mecanismo judicial está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. En lo que concierne a las peticiones enfiladas a que se ordene el cambio de radicación del juicio criticado, considera la Sala que dicha súplica resulta inviable, por cuanto se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», toda vez que no se verifica que el querellante lo hubiese solicitado por la vía que establece el Código General del Proceso, siendo ese el escenario propicio para debatir dicho asunto.
4. Finalmente, respecto a la demora de la que duele el promotor, de resolver las solicitudes de aclaración e invalidez que elevó la anualidad pasada, pertinente es recordar que, frente a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que la Magistratura censurada ha incumplido, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que la primera de las solicitudes mencionadas (de aclaración) se presentó por el tutelante el 21 de septiembre de 2020, sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión se le hubiese dado impulso alguno, así como tampoco se ha resuelto la petición de invalidez que elevó el actor el 3 de noviembre de esas calendas; máxime cuando la sede judicial acusada no adujo ninguna explicación para justificar tal tardanza, así como tampoco se avizora el grado de complejidad del asunto objeto de examen.
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:
… la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta de que ha superado con holgura y sin justificación razonable, los términos previstos para tramitar las peticiones que formuló el quejoso.
5. Así las cosas, se concederá parcialmente el amparo demandado, ordenando al Tribunal accionado que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, tome las determinaciones pertinentes para impulsar el juicio fuente de reclamo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del ponente correspondiente, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las decisiones necesarias para el impulso del proceso criticado (radicación 08001-31-53-004-2017-00116).
Segundo. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Tercero. En lo demás, negar la protección constitucional reclamada.
Cuarto. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, si la decisión no es impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA