STC703 2021

FEBRERO

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STC703-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC703-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00181-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  promotores deprecaron la protección de su garantía  fundamental a la «petición»,  para que se «ordene»  a la autoridad diplomática extranjera requerida atender la  solicitud por ellos radicada, virtualmente, el «9  de noviembre de 2020».  

2.-  En sustento, criticaron  que pese a elevar el mencionado «derecho  de petición»  con fines de información sobre una empresa domiciliada en Hong  Kong, hasta la fecha «no  (…) ha[n]  recibido respuesta alguna por parte del aquí accionado»,  lo que supone un desmedro del «artículo  14 de la [l]ey 1755 de 2015…».  

3.- La Corte  admitió el libelo de resguardo luego de la remisión por  «competencia»  proveniente del Juzgado 38° Civil Municipal de esta urbe,  ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes de que trata el precepto 19 del decreto 2591 de  1991.  

LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO E INTERVINIENTES  

            

1. El          Ministerio          nacional de Relaciones Exteriores – Coordinación del          Grupo          Interno de Privilegios e Inmunidades, pregonó que «tanto          las misiones diplomáticas como sus agentes…, están          revestid[o]s          de un régimen de privilegios e inmunidades»,          por lo que pidió tenerlo de presente al momento de dirimirse          el ruego. Relató haber corrido traslado de la admisión.  

2.-  A  su turno, el término concedido al señor de  Embajador de la República Popular China en la República  de Colombia  para lo correspondiente transcurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Averiguado es que la acción de tutela se erige como un  mecanismo jurídico para proteger los derechos fundamentales,  cuando son vulnerados o amenazados por actos u omisiones, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los funcionarios competentes, ni los escenarios comunes de defensa  judicial.  

2.-  En efecto, esta vía de amparo se encuentra edificada, según  los preceptos 86 de la Carta Política y 1° del comentado  decreto 2591, para procurar la protección de prerrogativas  esenciales frente a  «cualquier  autoridad  pública»  o  «particulares»  patrios, que no del extranjero, de donde, por regla de principio, la  salvaguarda ahora pedida subyace destinada al fracaso, máxime  si: i)  el jefe de la Embajada de la República Popular China en  nuestro país, desde luego, no está sometido a la  jurisdicción nacional colombiana y, ii)  en gracia de discusión, los aquí solicitantes no  alegaron ni demostraron ninguna de las circunstancias  jurisprudencialmente aceptadas en aras de forzar una «respuesta»  de  «organismo[s]  internacionales»,  como el que dirige el agente ahora involucrado; esto es, a)  tener o haber tenido una relación de subordinación  laboral con dicha delegación del Estado chino, b)  la trasgresión de derechos fundamentales al mínimo  vital, trabajo o seguridad social y, mucho menos, c)  la no afectación de la soberanía de esa nación  asiática (CC T-667/11 y T-344/13).  

Es  que, de abrirse paso al auxilio supralegal implorado con relación  a la alta oficina china referida (representada por el diplomático  convocado), en las condiciones prenotadas, se estaría  desconociendo, abiertamente, el  mandato de «inmunidad  jurisdiccional»  decantado en el canon 31 de la «Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas»,  de  18 de abril de 1961 (aprobada por Colombia a través de la ley  6ª de 1972).  

Total,  que esta Colegiatura estableció una pauta de improcedencia del  remedio tutelar en este tipo de casos, luego de hacer salvedad y  precisar que:  

(…)En  el presente asunto, donde la quejosa demanda la emisión de  respuesta frente a la solicitud que formuló ante la Embajada  de los Estados Unidos de América, de entrada, encuentra la  Sala que el resguardo rogado está llamado al fracaso, conforme  se pasa a explicar.  

3.  Sin duda alguna, la  teleología del referido artículo 86 constitucional, en  concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite  concluir que las autoridades públicas a las que allí se  alude son las colombianas que no las extranjeras,  como resulta serlo la Embajada cuestionada, de donde, en  esta sede constitucional, no es posible emitir una orden en contra de  esa delegada diplomática, máxime cuando proceder en  forma contraria implicaría conculcar, directamente, el  principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».  

En  ese sentido, necesario es recordar que frente  al concepto de «inmunidad jurisdiccional» existe una  regulación normativa especial, establecida en la «Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», llevada a cabo  el 18 de abril de 1961, y aprobada en el ordenamiento interno  colombiano mediante la Ley 6ª de 1972,  la que en su artículo 31 enseña que:  

«1.  El agente diplomático gozará de inmunidad de la  jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también  de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto  si se trata:  

a)  de una acción real sobre bienes inmuebles particulares  radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente  diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para  los fines de la misión;  

b)  de una acción sucesoria en la que el agente diplomático  figure, a título privado y no en nombre del Estado  acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o  legatario;  

c)  de una acción referente a cualquier actividad profesional o  comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado  receptor, fuera de sus funciones oficiales.  

2. El agente  diplomático no está obligado a testificar.  

3.  El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna  medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los  incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y  con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o  de su residencia.  

4.  La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático  en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del  Estado acreditante.»  

De  igual manera, esta Corporación, en asuntos con alguna simetría  con el aquí tratado, ha dejado dicho que observando que «ésta  goza de inmunidad diplomática», «tal como lo ha  sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, las órdenes  del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de  esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep.  2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad.  2013-00051-00)  

Por  esa misma línea, ha  conceptuado esta Colegiatura que por virtud de la mentada figura de  la «inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida  a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a  juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del  imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por  los órganos de otra organización política  estatal».  

Afirmación  desarrollada jurisprudencialmente por esta Sala en los términos  que, a continuación, se exponen in extenso:  

(…)  un Estado soberano jamás podría ser sometido a la  jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto  como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad  de las leyes de un Estado que así subyugaría o  sojuzgaría a otro.  

(…)  

En  reciente decisión esta Sala, (…) señaló  ‘que la competencia del juez constitucional está  limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose  de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales  endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso,  carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción  no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se  ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo  de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto  dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia  para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados  extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende  los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a  sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo  con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre  Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno  por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de  jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente  con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción  de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196.  

(…)  

Precisamente,   la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró  que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de  las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el  establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos,  prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes  diplomáticos y consulares, con el objeto de  garantizar  mediante su observancia el desempeño de sus labores en  condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el  normal desarrollo de las relaciones mutuas.’  

‘Tanto  el derecho internacional, particularmente el diplomático, como  la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos  que otorgan  facilidades  a  las  misiones, oficinas y funcionarios  para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por  las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e  inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad  o extrajurisdicción.’  

‘Así,  se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a  la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que  tiene  por objeto principalmente una abstención (non facere) del  Estado ante el cual está acreditado el diplomático y  trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar  ningún acto de intromisión en ellas, ya sean  autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares,  salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte  la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción  (facere), de protección especial  contra los ataques ilícitos”  (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).  

«En  ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el  Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla  protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones  internacionales, aparte que no están subordinados a la  jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en  relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones  diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción  de tutela, en vista de que, además, no son autoridades  públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien  excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo» (auto  de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00). (CSJ ATC, 30 ago.  2010, rad. 2010-00156-00; criterio reiterado en CSJ ATC, 1º de  oct. 2015, rad. 2015-00615-01)  

Por  lo consignado, la  salvaguarda constitucional del epígrafe se torna improcedente,  pues la expresión «cualquier autoridad pública»  señalada en el artículo 86 de la Carta Política  no se extiende a autoridades extranjeras como la aquí  censurada,  de donde no es dable proferir una determinación en la que ésta  sea sujeto pasivo de la misma.  

4.  Aunado a lo dicho, también  es claro que el caso propuesto es disímil a aquéllos en  los que en sede de tutela se ha resguardado el derecho de petición  en contra de autoridades extranjeras, pues la excepción  establecida por la jurisprudencia constitucional se refiere a asuntos  en los que los promotores del amparo son ex-trabajadores de las  delegaciones diplomáticas acusadas y sus solicitudes están  relacionadas con el reclamo de prestaciones de origen laboral,  lo que aquí no acontece, pues lo rogado es por «aparecer  reportada en la Lista Clinton».  

Respecto  a la mentada excepción a la regla de la inmunidad diplomática,  ha expuesto el órgano máximo patrio en lo  constitucional que:  

(i)  Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato  

(ii)  Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a  la seguridad social de quien tenga una relación de  subordinación respecto de la misión diplomática  o el organismo internacional  

(iii)  Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la  protección de derechos laborales y prestacionales de  connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. (CC  T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11)  

5.  En este orden de ideas, el  resguardo deprecado debe denegarse, como al efecto se procederá,  porque no es posible desconocer la «inmunidad diplomática»  de que goza la Embajada de los Estados Unidos de América  y,  por tanto, no es dable emitir una orden en su contra, aunado a que no  se cumplen los presupuestos establecidos por vía  jurisprudencial para que a aquélla le sea exigible la emisión  de respuesta frente a la petición de la quejosa, pues la misma  no está edificada en una relación laboral de ésta  con aquella agencia diplomática.  (Se  resaltó – CSJ STC7902-2016, 16 jun., rad. 01540-00;  reiterada en STC15926-2017, 3 oct., rad. 02571-00, y en similar  sentido, STC10066-2017, 12 jul., rad. 01732-00; STC12121-2018, 19  sep., rad. 00295-01 y STC4681-2019, 11 abr., rad. 00206-00).  

3.-  Lo consignado impone resolver en forma desestimatoria, pues la  injerencia tutelar aclamada en el sub  examine  sí que vulneraría el principio de «inmunidad  jurisdiccional»  diplomática,  venido de auscultarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si el  pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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