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STC703-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC703-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00181-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- Los promotores deprecaron la protección de su garantía fundamental a la «petición», para que se «ordene» a la autoridad diplomática extranjera requerida atender la solicitud por ellos radicada, virtualmente, el «9 de noviembre de 2020».
2.- En sustento, criticaron que pese a elevar el mencionado «derecho de petición» con fines de información sobre una empresa domiciliada en Hong Kong, hasta la fecha «no (…) ha[n] recibido respuesta alguna por parte del aquí accionado», lo que supone un desmedro del «artículo 14 de la [l]ey 1755 de 2015…».
3.- La Corte admitió el libelo de resguardo luego de la remisión por «competencia» proveniente del Juzgado 38° Civil Municipal de esta urbe, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el precepto 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO E INTERVINIENTES
1. El Ministerio nacional de Relaciones Exteriores – Coordinación del Grupo Interno de Privilegios e Inmunidades, pregonó que «tanto las misiones diplomáticas como sus agentes…, están revestid[o]s de un régimen de privilegios e inmunidades», por lo que pidió tenerlo de presente al momento de dirimirse el ruego. Relató haber corrido traslado de la admisión.
2.- A su turno, el término concedido al señor de Embajador de la República Popular China en la República de Colombia para lo correspondiente transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Averiguado es que la acción de tutela se erige como un mecanismo jurídico para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por actos u omisiones, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los funcionarios competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.
2.- En efecto, esta vía de amparo se encuentra edificada, según los preceptos 86 de la Carta Política y 1° del comentado decreto 2591, para procurar la protección de prerrogativas esenciales frente a «cualquier autoridad pública» o «particulares» patrios, que no del extranjero, de donde, por regla de principio, la salvaguarda ahora pedida subyace destinada al fracaso, máxime si: i) el jefe de la Embajada de la República Popular China en nuestro país, desde luego, no está sometido a la jurisdicción nacional colombiana y, ii) en gracia de discusión, los aquí solicitantes no alegaron ni demostraron ninguna de las circunstancias jurisprudencialmente aceptadas en aras de forzar una «respuesta» de «organismo[s] internacionales», como el que dirige el agente ahora involucrado; esto es, a) tener o haber tenido una relación de subordinación laboral con dicha delegación del Estado chino, b) la trasgresión de derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo o seguridad social y, mucho menos, c) la no afectación de la soberanía de esa nación asiática (CC T-667/11 y T-344/13).
Es que, de abrirse paso al auxilio supralegal implorado con relación a la alta oficina china referida (representada por el diplomático convocado), en las condiciones prenotadas, se estaría desconociendo, abiertamente, el mandato de «inmunidad jurisdiccional» decantado en el canon 31 de la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», de 18 de abril de 1961 (aprobada por Colombia a través de la ley 6ª de 1972).
Total, que esta Colegiatura estableció una pauta de improcedencia del remedio tutelar en este tipo de casos, luego de hacer salvedad y precisar que:
(…)En el presente asunto, donde la quejosa demanda la emisión de respuesta frente a la solicitud que formuló ante la Embajada de los Estados Unidos de América, de entrada, encuentra la Sala que el resguardo rogado está llamado al fracaso, conforme se pasa a explicar.
3. Sin duda alguna, la teleología del referido artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir que las autoridades públicas a las que allí se alude son las colombianas que no las extranjeras, como resulta serlo la Embajada cuestionada, de donde, en esta sede constitucional, no es posible emitir una orden en contra de esa delegada diplomática, máxime cuando proceder en forma contraria implicaría conculcar, directamente, el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».
En ese sentido, necesario es recordar que frente al concepto de «inmunidad jurisdiccional» existe una regulación normativa especial, establecida en la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», llevada a cabo el 18 de abril de 1961, y aprobada en el ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 6ª de 1972, la que en su artículo 31 enseña que:
«1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;
b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;
c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.»
De igual manera, esta Corporación, en asuntos con alguna simetría con el aquí tratado, ha dejado dicho que observando que «ésta goza de inmunidad diplomática», «tal como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad. 2013-00051-00)
Por esa misma línea, ha conceptuado esta Colegiatura que por virtud de la mentada figura de la «inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal».
Afirmación desarrollada jurisprudencialmente por esta Sala en los términos que, a continuación, se exponen in extenso:
(…) un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro.
(…)
En reciente decisión esta Sala, (…) señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196.
(…)
Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas.’
‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción.’
‘Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).
«En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo» (auto de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00). (CSJ ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-00156-00; criterio reiterado en CSJ ATC, 1º de oct. 2015, rad. 2015-00615-01)
Por lo consignado, la salvaguarda constitucional del epígrafe se torna improcedente, pues la expresión «cualquier autoridad pública» señalada en el artículo 86 de la Carta Política no se extiende a autoridades extranjeras como la aquí censurada, de donde no es dable proferir una determinación en la que ésta sea sujeto pasivo de la misma.
4. Aunado a lo dicho, también es claro que el caso propuesto es disímil a aquéllos en los que en sede de tutela se ha resguardado el derecho de petición en contra de autoridades extranjeras, pues la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional se refiere a asuntos en los que los promotores del amparo son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus solicitudes están relacionadas con el reclamo de prestaciones de origen laboral, lo que aquí no acontece, pues lo rogado es por «aparecer reportada en la Lista Clinton».
Respecto a la mentada excepción a la regla de la inmunidad diplomática, ha expuesto el órgano máximo patrio en lo constitucional que:
(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato
(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional
(iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. (CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11)
5. En este orden de ideas, el resguardo deprecado debe denegarse, como al efecto se procederá, porque no es posible desconocer la «inmunidad diplomática» de que goza la Embajada de los Estados Unidos de América y, por tanto, no es dable emitir una orden en su contra, aunado a que no se cumplen los presupuestos establecidos por vía jurisprudencial para que a aquélla le sea exigible la emisión de respuesta frente a la petición de la quejosa, pues la misma no está edificada en una relación laboral de ésta con aquella agencia diplomática. (Se resaltó – CSJ STC7902-2016, 16 jun., rad. 01540-00; reiterada en STC15926-2017, 3 oct., rad. 02571-00, y en similar sentido, STC10066-2017, 12 jul., rad. 01732-00; STC12121-2018, 19 sep., rad. 00295-01 y STC4681-2019, 11 abr., rad. 00206-00).
3.- Lo consignado impone resolver en forma desestimatoria, pues la injerencia tutelar aclamada en el sub examine sí que vulneraría el principio de «inmunidad jurisdiccional» diplomática, venido de auscultarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA