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STC1065-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC1065-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00315-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda promovida por Nueva E.P.S., frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del amparo incoado por Ingrid Mayerly Cruz Galeano, en calidad de agente oficiosa de Austin Daniel Betancourt Cruz, contra la aquí petente, con radicado n° 2019-00296.
1. ANTECEDENTES
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en desarrollo del trámite incidental censurado, mediante auto de 10 de octubre de 2019, el estrado confutado sancionó por desacato a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva E.P.S., con un día de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, determinación confirmada, en sede de consulta, el 28 de octubre de 2019.
Refiere que, el 5 de agosto y 11 de septiembre siguientes, solicitó a través del correo electrónico del juzgado querellado, la inaplicación de la referida penalidad; petición reiterada el 3 de noviembre de 2020, en donde, además, puso en conocimiento que había dado cumplimiento a la orden tutelar; no obstante, a la fecha de presentación de este ruego, no ha obtenido pronunciamiento alguno, por parte de la autoridad convocada.
3. Pide, en concreto, ordenar a la célula judicial cuestionada, dar respuesta a sus reclamaciones.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado confutado pidió desestimar la protección invocada al estar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud de inaplicación de la aludida sanción fue resuelta mediante auto de 9 de diciembre de 2020.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El a quo negó la salvaguarda al observar la ocurrencia de un hecho superado, tras hallar acreditado
“(…) que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué se pronunció sobre las solicitudes presentadas a través de medio electrónico, así no tuvieran las resultas esperadas por la entidad. De allí, que el objeto perseguido mediante el recurso de amparo elevado por la Nueva E.P.S. ya se encuentre materializado (…)”.
3. La impugnación
La impetró la promotora, señalando que si bien es cierto el despacho querellado se pronunció sobre la petición de inejecución de la penalidad impuesta, no valoró las pruebas que demostraban el cabal cumplimiento de la orden tutelar.
2. CONSIDERACIONES
1. Nueva E.P.S. cuestiona la supuesta mora del juzgado accionado en dar respuesta a sus solicitudes presentadas el 5 de agosto, 11 de septiembre y 3 de noviembre de 2020, en las cuales pidió la inaplicación de la sanción impuesta mediante auto de 10 de octubre de 2019, a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva E.P.S., por incumplimiento a la orden de tutela emitida mediante fallo de 2 de agosto de 2019, a favor de Austin Daniel Betancourt Cruz.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional2, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana3 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable5 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
2.1. Proyectadas las anteriores premisas al caso objeto de estudio, de entrada, se descarta la mora alegada, por cuanto, tal como lo advirtió el a quo constitucional, mediante proveído de 9 de diciembre de 2020, en el trámite de esta salvaguarda, el juzgado accionado resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, reclamada por la entidad tutelante, denegando dicha súplica.
Lo antelado, conduciría a negar la protección invocada por la configuración de un hecho superado, si no fuera porque, revisada la citada providencia, se observa un proceder arbitrario por parte del estrado confutado que amerita la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse.
La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”.
“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”6.
3.1. Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”7.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”8.
3.2. Conforme a las consideraciones expuestas y, tal como se anticipó, esta Corte accederá al resguardo incoado, por observarse la configuración de un defecto fáctico en la providencia de 9 de diciembre de 2020, a través de la cual el juzgado accionado negó la inaplicación de las sanciones de multa y arresto impuestas a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva E.P.S., por el supuesto desacato al fallo de tutela emitido el 2 de agosto de 2019.
Nótese, de las pruebas aquí allegadas, se constata que, junto al memorial presentado por la entidad tutelante el 3 de noviembre de 2020, se allegó copia de la historia clínica del beneficiario de la orden tutelar, donde aparece indicado que el procedimiento de “corrección de estrabismo”, se llevó a cabo el día 20 de octubre de 2020.
No obstante, sin analizar el contenido de dicho documento, el juez querellado refirió que tan solo existía una mera expectativa frente a la práctica del mencionado procedimiento, y recalcó que, con todo, la sanción ya había sido confirmada por el tribunal, en sede de consulta.
Así las cosas, la falta de apreciación del juez de las probanzas obrantes en el decurso, justifican la intervención de esta especial jurisdicción, en aras de salvaguardar el debido proceso del incidentado.
Agréguese, el objeto de las sanciones en el incidente de desacato, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero dicho instrumento no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan; empero cuando haya lugar a hacerlo, los falladores deben analizar la suficiente diligencia para no afectar otras prerrogativas superlativas.
Como lo ha indicado esta Corte, incluso, luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es dable verificar el cumplimiento de la orden constitucional; así, ante cumplimientos posteriores a las sanciones decretadas en asuntos como el reprochado, esta Corporación ha dicho:
“(…) [C]omo el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”9 (sublínea original).
4. Así las cosas, la protección exigida se abre paso, con el fin de conjurar el defecto observado y brindar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Familia de Ibagué que resuelva, nuevamente, la solicitud de inaplicación de la sanción de multa y arresto impuesta a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva E.P.S., revisando de manera detenida la historia clínica del beneficiario de la orden tutelar, en aras de verificar el actual cumplimiento de la misma.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por lo discurrido, se revocará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER el amparo incoado por Nueva EPS.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, se pronuncie sobre el escrito presentado por la accionante el 3 de noviembre de 2020, atendiendo a las consideraciones expuestas. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
2 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
3 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
4 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
5 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
8 Ídem.
9 CSJ. STC de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.