STC1065 2021

FEBRERO

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STC1065-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC1065-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2020-00315-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  11 de diciembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda  promovida por Nueva E.P.S., frente al Juzgado Primero de Familia de  la misma ciudad; con ocasión del incidente de desacato seguido  a continuación del amparo incoado por Ingrid Mayerly Cruz  Galeano, en calidad de agente oficiosa de Austin Daniel Betancourt  Cruz, contra la aquí petente, con radicado n° 2019-00296.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  En  sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en  desarrollo del trámite incidental censurado, mediante auto de  10 de octubre de 2019, el estrado confutado sancionó por  desacato a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su calidad de Gerente  Zonal Tolima de la Nueva E.P.S., con un día de arresto y multa  equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales  vigentes, determinación confirmada, en sede de consulta, el 28  de octubre de 2019.  

Refiere que,  el  5 de agosto y 11 de septiembre siguientes, solicitó a través  del correo electrónico del juzgado querellado, la inaplicación  de la referida penalidad; petición reiterada el 3 de noviembre  de 2020, en donde, además, puso en conocimiento que había  dado cumplimiento a la orden tutelar; no obstante, a la fecha de  presentación de este ruego, no ha obtenido pronunciamiento  alguno, por parte de la autoridad convocada.  

3.  Pide, en concreto, ordenar a la célula judicial cuestionada,  dar respuesta a sus reclamaciones.                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. El          juzgado confutado          pidió desestimar la protección invocada al estar          configurada la carencia          actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud de          inaplicación de          la aludida sanción fue          resuelta mediante auto de 9 de diciembre de 2020.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó la salvaguarda al observar la ocurrencia de un hecho  superado, tras hallar acreditado  

“(…)  que el Juzgado  Primero de Familia de Ibagué se pronunció sobre las  solicitudes presentadas a través de medio electrónico,  así no tuvieran las resultas esperadas por la entidad. De  allí, que el objeto perseguido mediante el recurso de amparo  elevado por la Nueva E.P.S. ya se encuentre materializado (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró la promotora, señalando que si bien es cierto  el despacho querellado se pronunció sobre la petición  de inejecución de la penalidad impuesta, no valoró las  pruebas que demostraban el cabal cumplimiento de la orden tutelar.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Nueva E.P.S. cuestiona la supuesta mora del juzgado accionado en dar  respuesta a sus solicitudes  presentadas el 5 de agosto, 11 de septiembre y 3 de noviembre de  2020, en las cuales pidió la inaplicación de la sanción  impuesta mediante auto de 10 de octubre de 2019, a Wilmar  Rodolfo Lozano Parga, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la  Nueva E.P.S.,  por incumplimiento a la orden de tutela emitida mediante fallo de 2  de agosto de 2019, a favor de Austin Daniel Betancourt Cruz.  

2.  La  mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional2,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana3  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable5  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

2.1.  Proyectadas las anteriores premisas al caso objeto de estudio, de  entrada, se descarta la mora alegada, por cuanto, tal como lo  advirtió el a  quo constitucional,  mediante proveído de 9 de diciembre de 2020, en el trámite  de esta salvaguarda, el juzgado accionado resolvió la  solicitud de inaplicación de la sanción por desacato,  reclamada por la entidad tutelante, denegando dicha súplica.  

Lo  antelado, conduciría a negar la protección invocada por  la configuración de un hecho superado, si no fuera porque,  revisada la citada providencia, se observa un proceder arbitrario por  parte del estrado confutado que amerita la intervención del  juez constitucional, como pasa a explicarse.  

La  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la  misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en  punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho  incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva  revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en  torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto  del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo  (…)”.  

“(…)  Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”6.  

3.1.          Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”7.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”8.  

3.2.  Conforme a las consideraciones expuestas y, tal como se anticipó,  esta Corte accederá al resguardo incoado, por observarse la  configuración de un defecto fáctico en la providencia  de 9 de diciembre de 2020, a través de la cual el juzgado  accionado negó la inaplicación de las sanciones de  multa y arresto impuestas a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su  calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva E.P.S., por el supuesto  desacato al fallo de tutela emitido el 2 de agosto de 2019.  

Nótese,  de las pruebas aquí allegadas, se constata que, junto al  memorial presentado por la entidad tutelante el 3 de noviembre de  2020, se allegó copia de la historia clínica del  beneficiario de la orden tutelar, donde aparece indicado que el  procedimiento de “corrección  de estrabismo”,  se llevó a cabo el día 20 de octubre de 2020.  

No  obstante, sin analizar el contenido de dicho documento, el juez  querellado refirió que tan solo existía una mera  expectativa frente a la práctica del mencionado procedimiento,  y recalcó que, con todo, la sanción ya había  sido confirmada por el tribunal, en sede de consulta.  

Así  las cosas, la falta de apreciación del juez de las probanzas  obrantes en el decurso, justifican la intervención de esta  especial jurisdicción, en aras de salvaguardar el debido  proceso del incidentado.  

Agréguese,  el objeto de las sanciones en el incidente de desacato, se enfocan a  lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero dicho  instrumento no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos  son accesorios y, en últimas, no garantizan la protección  de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las  mismas jamás se impongan; empero cuando haya lugar a hacerlo,  los falladores deben analizar la suficiente diligencia para no  afectar otras prerrogativas superlativas.  

Como  lo ha indicado esta Corte, incluso,  luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es dable  verificar el cumplimiento de la orden constitucional; así,  ante  cumplimientos posteriores a las sanciones decretadas en asuntos como  el reprochado, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [C]omo  el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió.  

“Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

“La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

“En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”9  (sublínea original).  

4. Así          las cosas, la protección exigida se abre paso, con el fin de          conjurar el defecto observado y brindar el amparo del derecho          fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se          ordenará al Juzgado Primero de Familia de Ibagué que          resuelva, nuevamente, la solicitud de inaplicación de la          sanción de multa y arresto impuesta          a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su calidad de Gerente Zonal Tolima          de la Nueva E.P.S., revisando de manera detenida la historia clínica          del beneficiario de la orden tutelar, en aras de verificar el actual          cumplimiento de la misma.  

5.  Deviene fértil  abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y  constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con  el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de  San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de  garantizar el debido proceso.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por lo discurrido, se  revocará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

REVOCAR  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar,  CONCEDER  el  amparo incoado por  Nueva  EPS.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado  Primero de Familia de Ibagué  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación  de este pronunciamiento, se pronuncie sobre el escrito presentado por  la accionante el 3 de noviembre de 2020, atendiendo a las  consideraciones expuestas. Por secretaría, remítasele  copia de esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

2          Cfr.          et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

3          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77;          y Suárez          Rosero c.          Ecuador,          de 12 de nov. de 1997.  

4          Asuntos          Adolf          c. Austria, de 26 de marzo de 1982;          Zimmermann          y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

5          Convención          Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía          judicial 1.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

7          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

8          Ídem.  

9          CSJ. STC          de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012,          exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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