STC1067 2021

FEBRERO

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STC1067-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1067-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-01099-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23  de julio  de  2020, dictada por la Sala de Casación Penal,  en  la salvaguarda  promovida por Ismael  Cubides Rodríguez y Jackeline Ruiz Daza frente a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado de la misma urbe, con  ocasión del juicio de la reseñada especialidad,  adelantado contra los aquí promotores, por el delito de  “lavado  de activos”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        Los  tutelantes imploran  la  protección de sus prerrogativas a la vida digna, libertad  personal, trabajo y debido proceso, presuntamente violentadas por las  autoridades convocadas.  

2.        La  causa petendi  constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el  siguiente compendio:  

El  5  de noviembre de 2019, luego de un preacuerdo suscrito entre la  fiscalía y los procesados, aquí accionantes, el Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá los condenó  a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como cómplices  del delito de “lavado  de activos”.  

El  13 de diciembre postrero,  Cubides Rodríguez le solicitó al estrado cognoscente,  la sustitución de la detención preventiva intramural,  por la domiciliaria, aduciendo ser un adulto de 66 años, sin  antecedentes penales y con arraigo; petición negada mediante  auto del 18 del citado mes.  

Las  anteriores determinaciones fueron objeto apelación; empero, el  12 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la referida capital, en una sola decisión, dispuso confirmar  lo resuelto por el a  quo en  la sentencia y en el auto señalado.  

En  criterio de los querellantes, los falladores accionados vulneraron  sus garantías superiores, por cuanto:  

“(…)  [E]n  punto a la solicitud de concesión de la sustitución de  la prisión intramuros por la domiciliaria en razón a la  causal 2 del Art.314 por remisión del Art. 461 del C.P.P., la  deniegan pese a reconocer que si bien la Ley 1142 de 2007, excluyó  dicho beneficio para los delitos de lavado de activos entre otros,  los hechos para el caso particular se generaron antes de dicha ley,  por lo que resulta aplicable su texto original, el cual no tenía  esa restricción. Sin embargo, termina negando la solicitud  bajo el argumento que la política criminal se ha endurecido  para esta clase de delitos, enfocándose en la gravedad del  delito en sí mismo”.  

“En  cuanto a la negación de los falladores para la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, es importante señalar que la misma se centra en la  supuesta prohibición de la aplicación de la “lex  tertia”, pero sin que se efectúe  un detallado análisis respecto de la propia Ley 1709 de 2014 y  sus efectos en relación con las modificaciones que incorporó  al artículo 63 y 68a del Código Penal para el momento  de los hechos (…)”.  

3.        Piden,  en concreto, revocar las decisiones de primera y segunda instancia,  mediante las cuales no se accedió a los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia,  se otorgue el beneficio de la “suspensión  de la ejecución de la pena”,  o se conceda, de manera subsidiaria, la “prisión  domiciliaria”  solicitada.  

1. Respuesta                  de                  los accionados                  y de                  los vinculados    

1.        La  colegiatura confutada, luego de reseñar las actuaciones dentro  del asunto penal, informó que los censores no interpusieron  recurso extraordinario de casación, razón por la cual  el expediente fue remitido al despacho de origen el 9 de marzo de  2020.  

2.          El  juzgado fustigado demandó negar el amparo, ante la ausencia de  vulneración de los derechos invocados por los quejosos;  igualmente, resaltó que lo pretendido por aquéllos es  “tornar  la acción de tutela en una tercera instancia, desconociendo  así su naturaleza”.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la protección incoada al estimar  que el auxilio impetrado, no cumplía el presupuesto de  subsidiariedad. Al respecto anotó:  

“(…)  [D]ebe  precisarse que la discusión sobre el tema debió  proponerse a través del recurso de casación, el cual,  según lo informó la Sala accionada, no fue interpuesto,  omisión que hace inviable la petición de amparo  (…)”.  

Por  otra parte, en lo atinente a la definición de la apelación  contra el auto de 18 de diciembre de 2019, desestimatorio de la  sustitución de la pena de prisión intramural por  domiciliaria, reclamada por Ismael Cubides Rodríguez, sostuvo  que la providencia se encontraba ajustada a la normatividad aplicable  al caso, en consecuencia, no se podía predicar la existencia  de una arbitrariedad, que hiciera necesaria la intervención  del juez de tutela.  

                              

3. La                  impugnación    

La  formularon  los actores insistiendo  en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.  

Indicaron  que,  de conformidad con las sentencias       “C-599/05  y la SU-24 de abril de 2018 (sic)”,  las cuales determinan los requisitos de procedencia de la tutela, “en  ningún aparte señalan que se debe agotar el recurso  extraordinario de casación para poder acudir a través  del mecanismo de protección constitucional”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.          Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.          Los  libelistas pretenden que,  a través de este mecanismo de protección  constitucional, se les  otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la  pena o, en su defecto, la sustitución  de la detención preventiva intramural por domiciliaria.  

En  sentir  de los accionantes,  las autoridades atacadas incurrieron  en vía de hecho, al no hacer explícitas las razones  “fácticas  y probatorias”,  sustento de la negativa a acceder a sus pedimentos, conllevando esto  una falta de motivación, pues, aducen, se inobservó la  vigencia de la normatividad aplicable a su caso.  

3.        En  lo atañedero a la providencia de 12 de febrero de 2020,  confirmatoria de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, en la cual  el juzgado encausado, condenó  a Ismael Cubides Rodríguez y Jackeline Ruiz Daza, a cuarenta y  ocho (48) meses de prisión, como cómplices del delito  de “lavado  de activos”,  de entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda,  por  desconocimiento  del presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, si los tutelantes reprochan la normatividad aplicada por los  juzgadores denunciados a su caso, han debido atacar el fallo del ad  quem censurado,  a  través del recurso extraordinario de casación,  procedente conforme lo consagra el artículo 181 de la Ley 906  de 20041;  empero, así no procedieron.  

Esta  acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de  defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera  se convertiría en un medio para obviar herramientas al alcance  de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando  los principios nodales que edifican esta senda.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”2.  

4.        El  mismo motivo de improcedencia le cierra el paso a la protección  reclamada por Jackeline  Ruiz Daza, pues ésta, contrario a su compañero de  causa, no elevó petición independiente ante los  querellados, con miras a lograr la suspensión condicional de  su pena o la sustitución de la misma para cumplirla en su  domicilio y, como se acotó, tampoco interpuso el recurso  extraordinario de casación para lograr una decisión  sobre sus censuras.  

Desde  esa perspectiva, la protección invocada por aquélla, en  dicho punto, deviene impróspera por su condición  subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto  6º del Decreto 2591 de 1991.  

5.        Ahora,  en torno a la queja impetrada contra la ratificación del auto  de 18 de diciembre de 2019, donde se le negó a Ismael Cubides  Rodríguez la sustitución de la pena de prisión  intramural por domiciliaria, el amparo también fracasa, pues  ninguna irregularidad se observa en la gestión del tribunal  querellado.  

Al  respecto anotó que, según el inciso 2º del  artículo   314 del Código de Procedimiento Penal3,  por remisión del canon 461 ibídem,  en su texto  original, es posible sustituir el cumplimiento de la pena en  establecimiento penitenciario, por la de lugar de residencia, en el  evento en que el acusado sea mayor de 65 años y que su  personalidad y la índole y modalidad del delito lo hagan  aconsejable, aclarando que, con la modificación de la Ley 1142  de 2007, se excluyó de este beneficio a los procesados por  delitos de conocimiento de los jueces penales especializados.  

No  obstante, precisó que esta última norma, además  de ser desfavorable al procesado, entró a regir con  posterioridad a la comisión de los hechos por los cuales  Cubides Rodríguez resultó condenado y, en tal virtud,  no le era aplicable.  

Igualmente,  agregó:  

“(…)  En  este orden, es claro que Ismael Cubides Rodríguez acredita los  dos primeros requisitos, pues tiene 66 años de edad, tiene su  arraigo familiar y laboral en Villavicencio y carece de antecedentes  penales”.  

“Ahora,  como quiera que la ardua política criminal dirigida a otorgar  un tratamiento punitivo diferenciado y más riguroso a los  condenados por delitos como el lavado de activos, fue desarrollada  por el legislador y la jurisprudencia constitucional y penal a partir  de la expedición de la Ley 1142 de 2007, esta circunstancia no  podía tenerse en cuenta para derivar los reprochable del  delito. Sin perjuicio de esto, basta advertir la gravedad de la pena  mínima contemplada para este punible, ocho años de  prisión, y la radicación de la competencia en los  jueces penales especializados para llevar a este tipo de procesos,  para concluir que, aún antes de la expedición de la  norma referida, el legislador les imprimía mayor rigor a los  procesos de lavado de activos y castigaba este delito con  contundencia (…)”  

Pese  a lo discurrido, en  relación con la modalidad de la comisión del delito,  manifestó estar de acuerdo con el análisis realizado  por el a  quo,  de la conducta punible desplegada por los sentenciados, pues:  

“(…)  estas  dos personas aceptaron haber utilizado a su hijo para sacar del país  una suma muy importante de moneda extranjera de su propiedad, que  embalaron y camuflaron en su equipaje de carga para evitar su  detección por rayos x, y que no contaba con respaldo en las  actividades económicas lícitas de ninguno. Y es que no  se trató, como pretende hacerlo ver el acusado, de una suma  irrelevante, sino de aproximadamente $434.000.000 de procedencia  ilícita y con un destino desconocido”.  

En  consecuencia, la colegiatura fustigada adujo que, dada la rigurosidad  del procesamiento y sanción del lavado de activos, y a lo  reprochable de la forma cómo los sentenciados cometieron esa  conducta punible, no encontraba acreditados los requisitos para  acceder a la sustitución de la pena de prisión impuesta  a Cubides  Rodríguez.  

6.        Así  las cosas,  se  excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en  la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener4,  no  se advierte un proceder arbitrario, por parte de los accionados,  luego no hay lugar a la intervención de esta particular  justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  

Atinente a ello,  esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)”5.  

7.        Finalmente,  no  es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de  evitar un perjuicio  irremediable,  al  no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia  e impostergabilidad, propios del mismo;  pues el hecho de que los quejosos estén privados de la  libertad no puede ser tomado como una violación de sus  prerrogativas fundamentales, por cuanto tal evento es el resultado  del adelantamiento de un proceso en su contra, en el cual, con  fundamento en un preacuerdo, por ellos suscrito y, dadas las  facultades punitivas en cabeza del Estado, fueron condenados como  cómplices del delito de “lavado  de activos”.  

En cuanto a las  características del perjuicio irremediable, la Sala ha  indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”6  (negrillas originales).  

8.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

8.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

8.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

9.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “ARTÍCULO          181. PROCEDENCIA. “El          recurso [de          casación]          como control constitucional y legal procede contra las sentencias          proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por          delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales          por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea,          o aplicación indebida de una norma del bloque de          constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el          caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación          sustancial de su estructura o de la garantía debida a          cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las          reglas de producción y apreciación de la prueba sobre          la cual se ha fundado la sentencia.4. Cuando la casación          tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación          integral decretada en la providencia que resuelva el incidente,          deberá tener como fundamento las causales y la cuantía          establecidas en las normas que regulan la casación civil”.  

2          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

3          “ARTÍCULO          314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.           La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá          sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes          eventos: “2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de          sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad,          la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión          en el lugar de residencia”.  

4CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

5          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

6          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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