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STC1067-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1067-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01099-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de julio de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Ismael Cubides Rodríguez y Jackeline Ruiz Daza frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra los aquí promotores, por el delito de “lavado de activos”.
1. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes imploran la protección de sus prerrogativas a la vida digna, libertad personal, trabajo y debido proceso, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:
El 5 de noviembre de 2019, luego de un preacuerdo suscrito entre la fiscalía y los procesados, aquí accionantes, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá los condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como cómplices del delito de “lavado de activos”.
El 13 de diciembre postrero, Cubides Rodríguez le solicitó al estrado cognoscente, la sustitución de la detención preventiva intramural, por la domiciliaria, aduciendo ser un adulto de 66 años, sin antecedentes penales y con arraigo; petición negada mediante auto del 18 del citado mes.
Las anteriores determinaciones fueron objeto apelación; empero, el 12 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida capital, en una sola decisión, dispuso confirmar lo resuelto por el a quo en la sentencia y en el auto señalado.
En criterio de los querellantes, los falladores accionados vulneraron sus garantías superiores, por cuanto:
“(…) [E]n punto a la solicitud de concesión de la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria en razón a la causal 2 del Art.314 por remisión del Art. 461 del C.P.P., la deniegan pese a reconocer que si bien la Ley 1142 de 2007, excluyó dicho beneficio para los delitos de lavado de activos entre otros, los hechos para el caso particular se generaron antes de dicha ley, por lo que resulta aplicable su texto original, el cual no tenía esa restricción. Sin embargo, termina negando la solicitud bajo el argumento que la política criminal se ha endurecido para esta clase de delitos, enfocándose en la gravedad del delito en sí mismo”.
“En cuanto a la negación de los falladores para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es importante señalar que la misma se centra en la supuesta prohibición de la aplicación de la “lex tertia”, pero sin que se efectúe un detallado análisis respecto de la propia Ley 1709 de 2014 y sus efectos en relación con las modificaciones que incorporó al artículo 63 y 68a del Código Penal para el momento de los hechos (…)”.
3. Piden, en concreto, revocar las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las cuales no se accedió a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, se otorgue el beneficio de la “suspensión de la ejecución de la pena”, o se conceda, de manera subsidiaria, la “prisión domiciliaria” solicitada.
1. Respuesta de los accionados y de los vinculados
1. La colegiatura confutada, luego de reseñar las actuaciones dentro del asunto penal, informó que los censores no interpusieron recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente fue remitido al despacho de origen el 9 de marzo de 2020.
2. El juzgado fustigado demandó negar el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por los quejosos; igualmente, resaltó que lo pretendido por aquéllos es “tornar la acción de tutela en una tercera instancia, desconociendo así su naturaleza”.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que el auxilio impetrado, no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto anotó:
“(…) [D]ebe precisarse que la discusión sobre el tema debió proponerse a través del recurso de casación, el cual, según lo informó la Sala accionada, no fue interpuesto, omisión que hace inviable la petición de amparo (…)”.
Por otra parte, en lo atinente a la definición de la apelación contra el auto de 18 de diciembre de 2019, desestimatorio de la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, reclamada por Ismael Cubides Rodríguez, sostuvo que la providencia se encontraba ajustada a la normatividad aplicable al caso, en consecuencia, no se podía predicar la existencia de una arbitrariedad, que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
3. La impugnación
La formularon los actores insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.
Indicaron que, de conformidad con las sentencias “C-599/05 y la SU-24 de abril de 2018 (sic)”, las cuales determinan los requisitos de procedencia de la tutela, “en ningún aparte señalan que se debe agotar el recurso extraordinario de casación para poder acudir a través del mecanismo de protección constitucional”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Los libelistas pretenden que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se les otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria.
En sentir de los accionantes, las autoridades atacadas incurrieron en vía de hecho, al no hacer explícitas las razones “fácticas y probatorias”, sustento de la negativa a acceder a sus pedimentos, conllevando esto una falta de motivación, pues, aducen, se inobservó la vigencia de la normatividad aplicable a su caso.
3. En lo atañedero a la providencia de 12 de febrero de 2020, confirmatoria de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, en la cual el juzgado encausado, condenó a Ismael Cubides Rodríguez y Jackeline Ruiz Daza, a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como cómplices del delito de “lavado de activos”, de entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, si los tutelantes reprochan la normatividad aplicada por los juzgadores denunciados a su caso, han debido atacar el fallo del ad quem censurado, a través del recurso extraordinario de casación, procedente conforme lo consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 20041; empero, así no procedieron.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar herramientas al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta senda.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
4. El mismo motivo de improcedencia le cierra el paso a la protección reclamada por Jackeline Ruiz Daza, pues ésta, contrario a su compañero de causa, no elevó petición independiente ante los querellados, con miras a lograr la suspensión condicional de su pena o la sustitución de la misma para cumplirla en su domicilio y, como se acotó, tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación para lograr una decisión sobre sus censuras.
Desde esa perspectiva, la protección invocada por aquélla, en dicho punto, deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Ahora, en torno a la queja impetrada contra la ratificación del auto de 18 de diciembre de 2019, donde se le negó a Ismael Cubides Rodríguez la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, el amparo también fracasa, pues ninguna irregularidad se observa en la gestión del tribunal querellado.
Al respecto anotó que, según el inciso 2º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal3, por remisión del canon 461 ibídem, en su texto original, es posible sustituir el cumplimiento de la pena en establecimiento penitenciario, por la de lugar de residencia, en el evento en que el acusado sea mayor de 65 años y que su personalidad y la índole y modalidad del delito lo hagan aconsejable, aclarando que, con la modificación de la Ley 1142 de 2007, se excluyó de este beneficio a los procesados por delitos de conocimiento de los jueces penales especializados.
No obstante, precisó que esta última norma, además de ser desfavorable al procesado, entró a regir con posterioridad a la comisión de los hechos por los cuales Cubides Rodríguez resultó condenado y, en tal virtud, no le era aplicable.
Igualmente, agregó:
“(…) En este orden, es claro que Ismael Cubides Rodríguez acredita los dos primeros requisitos, pues tiene 66 años de edad, tiene su arraigo familiar y laboral en Villavicencio y carece de antecedentes penales”.
“Ahora, como quiera que la ardua política criminal dirigida a otorgar un tratamiento punitivo diferenciado y más riguroso a los condenados por delitos como el lavado de activos, fue desarrollada por el legislador y la jurisprudencia constitucional y penal a partir de la expedición de la Ley 1142 de 2007, esta circunstancia no podía tenerse en cuenta para derivar los reprochable del delito. Sin perjuicio de esto, basta advertir la gravedad de la pena mínima contemplada para este punible, ocho años de prisión, y la radicación de la competencia en los jueces penales especializados para llevar a este tipo de procesos, para concluir que, aún antes de la expedición de la norma referida, el legislador les imprimía mayor rigor a los procesos de lavado de activos y castigaba este delito con contundencia (…)”
Pese a lo discurrido, en relación con la modalidad de la comisión del delito, manifestó estar de acuerdo con el análisis realizado por el a quo, de la conducta punible desplegada por los sentenciados, pues:
“(…) estas dos personas aceptaron haber utilizado a su hijo para sacar del país una suma muy importante de moneda extranjera de su propiedad, que embalaron y camuflaron en su equipaje de carga para evitar su detección por rayos x, y que no contaba con respaldo en las actividades económicas lícitas de ninguno. Y es que no se trató, como pretende hacerlo ver el acusado, de una suma irrelevante, sino de aproximadamente $434.000.000 de procedencia ilícita y con un destino desconocido”.
En consecuencia, la colegiatura fustigada adujo que, dada la rigurosidad del procesamiento y sanción del lavado de activos, y a lo reprochable de la forma cómo los sentenciados cometieron esa conducta punible, no encontraba acreditados los requisitos para acceder a la sustitución de la pena de prisión impuesta a Cubides Rodríguez.
6. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener4, no se advierte un proceder arbitrario, por parte de los accionados, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”5.
7. Finalmente, no es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues el hecho de que los quejosos estén privados de la libertad no puede ser tomado como una violación de sus prerrogativas fundamentales, por cuanto tal evento es el resultado del adelantamiento de un proceso en su contra, en el cual, con fundamento en un preacuerdo, por ellos suscrito y, dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fueron condenados como cómplices del delito de “lavado de activos”.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
9. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. “El recurso [de casación] como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 “ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: “2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”.
4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
5 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
6 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.