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STC1068-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC1068-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00335-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Carlos Alberto Arenas Loaiza frente el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado en su contra por Diana Marcela Montaña Argüello, bajo el número 2017-00073.
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, administración de justicia, vivienda, defensa, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja manifiesta que, mediante sentencia de 24 de diciembre de 2019, el estrado accionado aprobó la partición de la masa social de la sociedad conyugal entre él y Diana Marcela Montaña Argüello, disponiendo la cancelación de un bien afectado a vivienda familiar cuya beneficiaria, según afirma, es su actual esposa, Lucía Alejandra Vásquez Soto, quien no fue convocada al decurso.
En su criterio, debió convocarse a Vásquez Soto porque, el inmueble fue adquirido por él el 15 de septiembre de 2017, época en la cual ya se había emitido la providencia de 15 de septiembre de 2016 que declaró disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal con Montaña Argüello.
Por lo anterior, considera que el predio fue ilegalmente adjudicado a Montaña Argüello, quien era una tercera ajena a la sociedad conyugal contraída con Vásquez Soto.
Añade que su apoderado no ejerció una debida defensa técnica, pues no se pronunció respecto al inventario de bienes ni a la partición de éstos. Además, afirma, se enteró del fallecimiento de aquél, tiempo después de haberse dictado el fallo de 24 de diciembre de 2019, el cual tampoco recurrió.
3. Aduciendo que es un militar retirado, quien padece de estrés postraumático, episodios de irritabilidad y descontrol de impulsos, entre otros trastornos, pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia aprobatoria del trabajo de partición y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo a las pruebas por él allegadas al decurso.
1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su actuación, señalando que no se configura ninguna de las causales genéricas para la procedencia del amparo invocado.
2. Diana Marcela Montaña Argüello se opuso a la prosperidad del amparo indicando que en el decurso censurado no se vulneraron las prerrogativas del accionante.
Precisó que los derechos respecto del bien objeto de litigio fueron adquiridos cuando aún estaba vigente la sociedad conyugal.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El a quo negó la salvaguarda al echar de menos los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto el actor solo acudió a esta especial jurisdicción, transcurridos once meses desde la emisión la decisión que estima vulneratoria de sus garantías superlativas, respecto de la cual no formuló recurso alguno.
3. La impugnación
La impetró el abogado Edwin Machado Acuña, quien sostuvo actuar como agente oficioso del aquí actor, aduciendo que, para la época de notificación del fallo constitucional de primer grado, aquél padecía una crisis nerviosa severa “a raíz de estos acontecimientos”.
Señaló que, en el sublite, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad debían ser modulados y, en su lugar, efectuar un análisis de fondo del asunto, atendiendo a las circunstancias especiales acaecidas con ocasión de la pandemia, al estado de salud mental del tutelante y a la falta de defensa técnica, por el abandono y posterior deceso del apoderado de su prohijado en el decurso cuestionado.
2. CONSIDERACIONES
1. Si bien el escrito de impugnación no fue presentado por el tutelante, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias especiales que ameritan la intervención de quien afirma actuar como agente oficioso, en defensa de las prerrogativas fundamentales de aquél.
2. Ahora, revisada la actuación procesal censurada, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. El primero, por cuanto, desde la emisión de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición -24 de diciembre de 2019- a la fecha de interposición de este amparo -14 de diciembre de 2020-, transcurrió, con escasa diferencia, un año sin que el interesado acudiera a esta especial jurisdicción a exponer las supuestas irregularidades ahora expuestas.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
2.2. El segundo, por cuanto el actor no formuló objeción frente a la aludida partición, incuria que lo inhabilitó para apelar la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso2.
Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
Con todo, nada obsta para que el actor acuda ante la jurisdicción ordinaria a demandar la nulidad de la aludida partición, acorde con lo preceptuado en el artículo 1405 del Código Civil, según el cual: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, pues allí, entre otras cuestiones, puede dilucidarse si, en efecto, fue inventariado y adjudicado un bien ajeno a la sociedad conyugal liquidada.
3. Ahora, las exculpaciones presentadas en el escrito de impugnación para justificar la tardanza en la formulación del presente ruego y la omisión en el uso de los mecanismos defensivos para controvertir la decisión censurada, no se abren paso, por las razones que pasan a exponerse.
En efecto, la suspensión de términos decretada con ocasión del estado de emergencia sanitaria desatado por el virus Covid-19, carece de fundamento, pues, según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos.
En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:
“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.
Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, el precursor contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción directamente, a través de un representante judicial o de un agente oficioso para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgado querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de este auxilio.
Tampoco es de recibo, justificar que el actor no haya utilizado los medios de defensa que tenía a su alcance en el trámite criticado, por la supuesta negligencia de su abogado, pues
“(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”4.
Ahora, las circunstancias de vulnerabilidad descritas por el quejoso no permiten desconocer los presupuestos generales de procedibilidad de esta acción, porque, en todo caso, éste contó con la representación de un abogado para la defensa de sus intereses.
Además, el tutelante cuenta con el apoyo de su actual esposa, quien, según afirma, también tenía interés en las resultas del decurso, de manera que aquélla bien pudo estar al tanto de las actuaciones procesales a través de la página web de la Rama Judicial y, de advertir la negligencia del apoderado, adelantar las gestiones para que el aquí petente otorgará poder a otro profesional del derecho.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
“[Por otra parte] no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada (…)”5.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Artículo 509. Presentación de la partición, objeciones y aprobación. una vez presentada la partición, se procederá así: (…) 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable (…)”. La misma disposición se encontraba regulada en el numeral 2 del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.
3 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
4 CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00.
5 CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01, CSJ STC10177-2018 y STC6183-2020.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.