STC1068 2021

FEBRERO

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STC1068-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC1068-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2020-00335-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  18 de diciembre de 2020, por la Sala de Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela  promovida por Carlos Alberto Arenas Loaiza frente el Juzgado  Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, con ocasión del  proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado en su  contra por Diana Marcela Montaña Argüello, bajo el número  2017-00073.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor suplica la protección de sus prerrogativas al debido  proceso, administración de justicia, vivienda, defensa, entre  otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.  

2.  En  sustento de su queja manifiesta que, mediante sentencia de 24 de  diciembre de 2019, el estrado accionado aprobó la partición  de la masa social de la sociedad conyugal entre él y Diana  Marcela Montaña Argüello, disponiendo la cancelación  de un bien afectado a vivienda familiar cuya beneficiaria, según  afirma, es su actual esposa, Lucía Alejandra Vásquez  Soto, quien no fue convocada al decurso.  

En  su criterio, debió convocarse a  Vásquez Soto porque, el inmueble fue adquirido por él  el 15 de septiembre de 2017, época en la cual ya se había  emitido la providencia de 15 de septiembre de 2016 que declaró  disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal con  Montaña Argüello.  

Por  lo anterior, considera que el predio fue ilegalmente adjudicado a  Montaña Argüello, quien era una tercera ajena a la  sociedad conyugal contraída con Vásquez Soto.  

Añade  que su apoderado no ejerció una debida defensa técnica,  pues no se pronunció respecto al inventario de bienes ni a la  partición de éstos. Además, afirma, se enteró  del fallecimiento de aquél, tiempo después de haberse  dictado el fallo de 24 de diciembre de 2019, el cual tampoco  recurrió.  

3.  Aduciendo que es un militar retirado, quien padece de estrés  postraumático, episodios de irritabilidad y descontrol de  impulsos, entre otros trastornos, pide, en concreto, dejar sin efecto  la providencia aprobatoria del trabajo de partición y, en su  lugar, emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo a las pruebas por  él allegadas al decurso.  

                              

1.  El  juzgado  confutado relató la actuación surtida y defendió  la legalidad de su actuación, señalando que no se  configura ninguna de las causales genéricas para la  procedencia del amparo invocado.  

2.  Diana Marcela Montaña Argüello se opuso a la prosperidad  del amparo indicando que en el decurso censurado no se vulneraron las  prerrogativas del accionante.  

Precisó  que  los derechos respecto del bien objeto de litigio fueron adquiridos  cuando aún estaba vigente la sociedad conyugal.  

3.  Los  demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó la salvaguarda al echar de menos los requisitos genéricos  de procedibilidad, por cuanto el actor solo acudió a esta  especial jurisdicción, transcurridos once meses desde la  emisión la decisión que estima vulneratoria de sus  garantías superlativas, respecto de la cual no formuló  recurso alguno.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el abogado Edwin Machado Acuña, quien sostuvo  actuar como agente oficioso del aquí actor, aduciendo que,  para la época de notificación del fallo constitucional  de primer grado, aquél padecía una crisis nerviosa  severa “a  raíz de estos acontecimientos”.  

Señaló  que,  en el sublite,  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad debían ser  modulados y, en su lugar, efectuar un análisis de fondo del  asunto, atendiendo a las circunstancias especiales acaecidas con  ocasión de la pandemia, al estado de salud mental del  tutelante y a la falta de defensa técnica, por el abandono y  posterior deceso del apoderado de su prohijado en el decurso  cuestionado.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Si bien el escrito de impugnación no fue presentado por el  tutelante, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias  especiales que ameritan la intervención de quien afirma actuar  como agente oficioso, en defensa de las prerrogativas fundamentales  de aquél.  

2.  Ahora, revisada la actuación procesal censurada, de entrada,  se advierte la inviabilidad del amparo por la inobservancia  de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.1.  El primero, por cuanto,  desde la emisión de la sentencia  aprobatoria  del trabajo de partición -24 de diciembre de 2019- a la fecha  de interposición de este amparo -14 de diciembre de 2020-,  transcurrió, con escasa diferencia, un año  sin  que el interesado acudiera a esta especial jurisdicción a  exponer las supuestas irregularidades ahora expuestas.  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

2.2.  El segundo, por cuanto el actor no formuló objeción  frente a la aludida partición, incuria que lo inhabilitó  para apelar la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, conforme  lo establece el numeral 2º del artículo 509 del Código  General del Proceso2.  

Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha  sido enfática al  sostener:  

“(…)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

Con  todo, nada obsta para que  el actor acuda ante la jurisdicción ordinaria a demandar la  nulidad de la aludida partición, acorde con lo preceptuado en  el artículo 1405 del Código Civil, según el  cual: “Las  particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según  las mismas reglas que los contratos”,  pues allí, entre otras cuestiones, puede dilucidarse si, en  efecto, fue inventariado y adjudicado un bien ajeno a la sociedad  conyugal liquidada.  

3.   Ahora, las exculpaciones presentadas en el escrito de impugnación  para justificar la tardanza en la formulación del presente  ruego y la omisión en el uso de los mecanismos defensivos para  controvertir la decisión censurada,  no se abren paso, por las razones que pasan a exponerse.  

En  efecto, la suspensión de términos decretada con ocasión  del estado de emergencia sanitaria desatado por el virus Covid-19,  carece de fundamento, pues, según el Acuerdo PCSJA20-11526  de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, allí  se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la  salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se  limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos.  

En  efecto, en el artículo 2° del reseñado acto  administrativo, se indicó lo siguiente:  

“(…)  Excepciones  a la suspensión de términos.  A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de  términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones  de tutela  y habeas corpus. Se  dará prelación en el reparto a las acciones de tutela  que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la  libertad.  Su recepción se hará mediante correo electrónico  dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se  hará uso de las cuentas de correo electrónico y  herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.  

Con  nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones  de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y,  en esa medida, el precursor contaba con la posibilidad de acudir  oportunamente a esta jurisdicción directamente, a través  de un representante judicial o de un agente oficioso para invocar la  protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de  los canales virtuales habilitados para ello.  

Desde  esa perspectiva, si el  censor se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su  descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al juzgado querellado y con repercusión directa en  las garantías fundamentales invocadas como soporte de este  auxilio.  

Tampoco  es de recibo, justificar que el actor no haya utilizado  los medios de defensa que tenía a su alcance en el trámite  criticado,  por  la supuesta negligencia de su abogado, pues  

“(…)  la contingente incuria de los apoderados judiciales (…)  en defender los intereses de sus representados, no es suficiente  motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.]  (…)  [E]l  derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión”4.  

Ahora,  las circunstancias de vulnerabilidad descritas por el quejoso no  permiten desconocer los presupuestos generales de procedibilidad de  esta acción, porque, en todo caso, éste contó  con la representación de un abogado para la defensa de sus  intereses.  

Además,  el tutelante cuenta con el apoyo de su actual esposa, quien, según  afirma, también tenía interés en las resultas  del decurso, de manera que aquélla bien pudo estar al tanto de  las actuaciones procesales a través de la página web  de la Rama Judicial y, de advertir la negligencia del apoderado,  adelantar las gestiones para que el aquí petente otorgará  poder a otro profesional del derecho.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

“[Por  otra parte]  no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29  ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista  que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de  vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha  de ejercer la parte interesada (…)”5.  

4.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “(…) Artículo          509. Presentación de la partición, objeciones y          aprobación. una          vez presentada la partición, se procederá así:          (…) 2.          Si ninguna objeción se propone, el juez dictará          sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable          (…)”. La misma disposición se encontraba          regulada en el numeral 2 del artículo 611 del Código          de Procedimiento Civil.  

3          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:          00616-00.  

4          CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00.  

5          CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19          ene. 2012, rad. 2011-01601-01, CSJ STC10177-2018 y STC6183-2020.  

6          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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