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STC1344-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1344-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00315-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Eduwar Alfredo Barrios Grajales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, salud, trabajo, seguridad social, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la sede judicial convocada al dictar sentencia en otra acción que de este mismo linaje instauró.
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:
2.1. Eduwar Alfredo Barrios Grajales incoó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil reclamando el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y su consecuente reintegro al cargo que allí ocupaba en provisionalidad, del cual fue desvinculado.
2.2. Surtidas las etapas correspondientes, el 28 de octubre de 2020 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá denegó la protección rogada al advertir que aquél contaba con otros medios de defensa judicial cuyo agotamiento previo debió acreditar, decisión que el 26 de noviembre siguiente confirmó el Tribunal convocado. Tal asunto se remitió a la Corte Constitucional para revisión y a la fecha está pendiente de que se defina sobre su eventual selección (rad. T8083367).
2.3. En esta oportunidad el otrora actor acude nuevamente a este mecanismo excepcional pero ahora quejándose de que el cuerpo colegiado enjuiciado, con la determinación referida a espacio, desconoció sus garantías esenciales porque no tuvo en cuenta que en casos simétricos al suyo los jueces de tutela, especialmente las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, conceden la salvaguarda enfatizando «la necesidad de motivar los actos que retiren de trabajadores (sic) en provisionalidad, la debilidad manifiesta en razón a la situación personal del accionante así como el perjuicio irremediable»; de donde, en su sentir, se presentó un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia, sumado a que se dejaron de valorar todas las pruebas que aportó para demostrar su dicho y allí, precisamente en atención al derecho a la igualdad, frustradamente «solicito aplicar los argumentos esbozados por la Sala Laboral [d]el [mismo] Tribunal… [en el fallo] proferido el… 19 de agosto de 2020, dentro de la [a]cción de [t]utela No. 2020-0218[,] adelantada por… González Ávila en contra de la Registraduría…[,] en donde se tutelaron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al trabajo[,] disponiendo el reintegro».
Resaltó, de cara a la procedencia excepcional de esta acción frente a fallos adoptados en actuaciones de idéntica naturaleza, que en este caso «el fraude se materializó cuando las accionadas omitieron emplear lo establecido por su superior funcional, este es, la Corte Constitucional».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que aunque no «incurrió en un defecto superlativo y es una tutela contra fallo de tutela», estará atenta «a la decisión que en este caso se profiera».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el asunto fustigado.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió «se declare la improcedencia de la acción de tutela» y se le desvincule de la misma «en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «no tiene competencia para pronunciarse sobre las sentencias indicadas, pues… no se desprende que el ordenamiento jurídico le haya otorgado… ninguna facultad para ello».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. De lo expuesto en la demanda de amparo se tiene que el accionante cuestiona el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal convocado, mediante el cual se confirmó el que dictó el a-quo negando el resguardo rogado por él contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.1. Puestas así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta debido a su improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones de la misma estirpe.
Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01, manifestó:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (criterio reiterado por esta Corte en CSJ STC178-2016, 21 ene., rad. 2015-03107).
Por el mismo rumbo, también respecto de la protección constitucional de cara a decisiones de igual linaje, la Sala ha considerado que:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo (la que efectivamente se agotó en el asunto fustigado donde la decisión de primer grado también fue contraria al querer del accionante) y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez tutelar.
De modo que la petición aquí elevada por Eduwar Alfredo Barrios Grajales no podrá ser atendida, pues aún goza de la instancia de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir.
Al respecto esa Corporación ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).
2.2. Nótese, en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional para que se abra paso la protección, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de revisión, aunque el quejoso pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó «una situación de fraude», lo cierto es que, en verdad, lo que se vislumbra no es la acreditación certera de un evento de tal tipo sino la disparidad de entendimiento del quejoso entre lo razonado por el Tribunal acusado en contraposición con su postura, la que aduce soportar en precedentes jurisprudenciales que encontraron carentes de motivación actos administrativos de desvinculación laboral, como considera ocurrió en su caso; y en ese sentido, lo que ataca es el fondo del fallo que el 26 de noviembre de 2020, en segunda instancia, emitió el Tribunal acusado, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó).
Al respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó que:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (se destacó – CC SU-627/15).
3. Lo consignado impone el despacho adverso del ruego tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA