STC1344 2021

FEBRERO

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STC1344-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1344-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00315-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Eduwar Alfredo  Barrios Grajales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida  digna, igualdad, salud, trabajo, seguridad social, mínimo  vital y móvil, presuntamente  vulnerados por la sede judicial convocada al dictar sentencia en otra  acción que de este mismo linaje instauró.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este caso, los siguientes:  

2.1.        Eduwar  Alfredo Barrios Grajales  incoó acción de tutela contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil reclamando el amparo de su derecho a la  estabilidad laboral reforzada y su consecuente reintegro al cargo que  allí ocupaba en provisionalidad, del cual fue desvinculado.  

2.2.        Surtidas las  etapas correspondientes, el 28 de octubre de 2020 el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  denegó la protección rogada al advertir que aquél  contaba con otros medios de defensa judicial cuyo agotamiento previo  debió acreditar, decisión que el 26 de noviembre  siguiente confirmó el Tribunal convocado. Tal asunto se  remitió a la Corte Constitucional para revisión y a la  fecha está pendiente de que se defina sobre su eventual  selección (rad.  T8083367).  

2.3.        En  esta oportunidad el otrora actor acude nuevamente a este mecanismo  excepcional pero ahora quejándose de que el cuerpo colegiado  enjuiciado, con la determinación referida a espacio,  desconoció sus garantías esenciales porque no tuvo en  cuenta que en casos simétricos al suyo los jueces de tutela,  especialmente las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia,  conceden la salvaguarda enfatizando «la  necesidad de motivar los actos que retiren de trabajadores (sic) en  provisionalidad, la debilidad manifiesta en razón a la  situación personal del accionante así como el perjuicio  irremediable»;  de donde, en su sentir, se presentó un claro desconocimiento  del precedente jurisprudencial sobre la materia, sumado a que se  dejaron de valorar todas las pruebas que aportó para demostrar  su dicho y allí, precisamente en atención al derecho a  la igualdad, frustradamente «solicito  aplicar los argumentos esbozados por la Sala Laboral [d]el [mismo]  Tribunal… [en el fallo] proferido el… 19 de agosto de  2020, dentro de la [a]cción de [t]utela No. 2020-0218[,]  adelantada por… González Ávila en contra de la  Registraduría…[,] en donde se tutelaron sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al trabajo[,]  disponiendo el reintegro».  

Resaltó,  de cara a la procedencia excepcional de esta acción frente a  fallos adoptados en actuaciones de idéntica naturaleza, que en  este caso «el  fraude se materializó cuando las accionadas omitieron emplear  lo establecido por su superior funcional, este es, la Corte  Constitucional».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló  que aunque no «incurrió  en un defecto superlativo y es una tutela contra fallo de tutela»,  estará atenta «a  la decisión que en este caso se profiera».  

2.        El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  limitó su intervención a reseñar las actuaciones  surtidas en el asunto fustigado.  

3.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil pidió «se  declare la improcedencia  de la acción de tutela»  y se le desvincule de la misma «en  razón a la falta de legitimación en la causa por  pasiva»,  comoquiera que  «no  tiene competencia para pronunciarse sobre las sentencias indicadas,  pues… no se desprende que el ordenamiento jurídico le  haya otorgado… ninguna facultad para ello».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        De  lo expuesto en la demanda de amparo se tiene que el accionante  cuestiona el fallo de tutela emitido el 26 de  noviembre de 2020 por el Tribunal convocado, mediante el cual se  confirmó el que dictó el a-quo  negando  el resguardo rogado por él contra  la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

2.1.        Puestas  así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda  propuesta debido a su  improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones  de la misma estirpe.  

Al  respecto, la Corte Constitucional  en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01,  manifestó:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (criterio  reiterado por esta Corte en CSJ STC178-2016,  21 ene., rad. 2015-03107).  

Por  el mismo rumbo, también respecto de la protección  constitucional de cara a decisiones de igual linaje, la Sala ha  considerado que:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ  STC, 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 ene. 2016,  rad. 2015-03107).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a  la dictada por el a-quo  (la  que efectivamente se agotó en el asunto fustigado donde la  decisión de primer grado también fue contraria al  querer del accionante)  y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez tutelar.  

De  modo que la petición aquí elevada por Eduwar Alfredo  Barrios Grajales no podrá ser atendida, pues aún goza  de la instancia de la eventual revisión ante la Corte  Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí  donde debe acudir.  

Al  respecto esa Corporación ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación  en CSJ STC178, 21 en. 2016).  

2.2.        Nótese,  en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia  SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional  para que se abra paso la protección, pues sumado a que el  asunto no ha sido excluido de revisión, aunque el quejoso  pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó «una  situación de fraude»,  lo cierto es que, en verdad, lo que se vislumbra no es la  acreditación certera de un evento de tal tipo sino la  disparidad de entendimiento del quejoso entre lo razonado por el  Tribunal acusado en contraposición con su postura, la que  aduce soportar en precedentes jurisprudenciales que encontraron  carentes de motivación actos administrativos de desvinculación  laboral, como considera ocurrió en su caso;  y en  ese sentido, lo que ataca es el fondo del fallo que el 26  de  noviembre de 2020,  en segunda instancia, emitió el  Tribunal acusado, por una mera diferencia de criterio, sin  que, se itera, «se  demuestre de manera clara  y suficiente,  que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue  producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit)»  (se destacó).  

Al  respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de  unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó  que:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente,  que  la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional  (se destacó – CC SU-627/15).  

   

3.        Lo  consignado impone el despacho adverso del ruego tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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