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STC1345-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1345-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00339-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Valero Piñeros y Luz Marina Bernal López contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron «se enmiende la decisión [de 29 de enero de 2021]… en el sentido de que se confirme la providencia… del 16 de julio del 2019».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. La alzada fue admitida con auto del 7 de febrero de 2017 y, posteriormente, a través de providencia de 16 de julio de 2019, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio criticado, incluido el mandamiento de pago librado en el asunto, al considerar que se vulneraron los derechos «a la defensa y contradicción» de los allí enjuiciados, toda vez que en el fallo que definió la primera instancia, se incluyeron créditos que no fueron contemplados en la prenotada orden de apremio.
2.3. Frente a esa última determinación, la entidad ejecutante formuló súplica, siendo revocada con proveído del 29 de enero de 2021.
2.4. En síntesis, expresaron los gestores del amparo que no debió revocarse el proveído de 16 de julio de 2019, comoquiera que se configuraba la invalidez declarada en dicha decisión.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rindió informe.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el proveído de 29 de enero de 2021, que revocó el dictado el 16 de julio de 2019, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado, tras invocar las normas que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, explicó las razones por las que resultaba inviable declarar la invalidez de la ejecución criticada, aspecto sobre el cual precisó:
El artículo 132 del Código General del Proceso previene: “(…) Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidad y otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación (…)”, mientras que el artículo 133 ídem, establece que: “(…) PAR.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (…)”. Finalmente, el artículo 136 ídem dispone que: “(…) La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…”.
… una de las reglas o parámetros que rigen nuestro sistema de nulidades es la oportunidad para su alegación, debido que el ordenamiento no ha dejado este aspecto al querer o capricho de la parte afectada con el vicio, por el contrario, existen etapas precisas para su proposición y que de no ser respetadas conllevan… su saneamiento, procurándose así que quien se haya visto afectado en su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una irregularidad de esa entidad, solicite su protección en el primer momento…
…
Pues bien, debe resaltarse el carácter reparador que caracteriza a las nulidades procesales, reafirmando que con esa institución se busca la protección del derecho fundamental del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, luego la sola existencia de una irregularidad procedimental no puede conllevar a la nulidad de la actuación sin antes constatar la demostración de un menoscabo real y cierto del derecho involucrado…
…
En efecto, una vez proferida la sentencia de primera instancia con la que previsiblemente se incurrió en una irregularidad procesal…, la parte demandada tuvo conocimiento de la anomalía que presuntamente afectaba a sus intereses, sin embargo, guardó silencio, puesto que sus reparos a la decisión que definió la instancia se centraron en los argumentos expuestos en las alegaciones finales que respaldaban las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, luego el extremo pasivo, pese a conocer la irregularidad que se cometió, tuvo en sus manos la posibilidad de alegarla con la finalidad de reponer la actuación, no obstante, optó por no reclamar, conducta que apareja el saneamiento y/o convalidación tácito de la actuación surtida…
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que la supuesta anomalía, con fundamento en la cual se invalidó la actuación, de haber ocurrido, resultó saneada al no haber sido alegada oportunamente por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 (numeral 1°) del Código General del Proceso.
Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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