STC1345 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1345-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1345-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00339-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Valero  Piñeros y Luz Marina Bernal López contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción,  que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidieron «se  enmiende la decisión [de 29 de enero de 2021]… en el  sentido de que se confirme la providencia… del 16 de julio del  2019».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2.  La alzada fue admitida con auto del 7 de febrero de 2017 y,  posteriormente, a través de providencia de 16 de julio de  2019, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio  criticado, incluido el mandamiento de pago librado en el asunto, al  considerar que se vulneraron los derechos «a  la defensa y contradicción»  de los allí enjuiciados, toda vez que en el fallo que definió  la primera instancia, se incluyeron créditos que no fueron  contemplados en la prenotada orden de apremio.  

2.3.  Frente a esa última determinación, la entidad  ejecutante formuló súplica, siendo revocada con  proveído del 29 de enero de 2021.  

2.4.  En síntesis, expresaron los gestores del amparo que no debió  revocarse el proveído de 16 de julio de 2019, comoquiera que  se configuraba la invalidez declarada en dicha decisión.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio rindió informe.  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas,  advierte  la Corte que el  resguardo está llamado al fracaso, por  cuanto el proveído de 29 de enero de 2021, que revocó  el dictado el 16 de julio de 2019, no luce arbitrario, comoquiera que  el Tribunal criticado, tras invocar las normas que regulan las  nulidades procesales en el Código General del Proceso, explicó  las razones por las que resultaba inviable declarar la invalidez de  la ejecución criticada, aspecto  sobre el cual precisó:  

El  artículo 132 del Código General del Proceso previene:  “(…) Agotada cada etapa del proceso el juez deberá  realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que  configuren nulidad y otras irregularidades del proceso, las cuales,  salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en  las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos  de revisión y casación (…)”, mientras que  el artículo 133 ídem, establece que: “(…)  PAR.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán  por saneadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece (…)”. Finalmente, el  artículo 136 ídem dispone que: “(…) La  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)  1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente  o actuó sin proponerla…”.  

… una  de las reglas o parámetros que rigen nuestro sistema de  nulidades es la oportunidad para su alegación, debido que el  ordenamiento no ha dejado este aspecto al querer o capricho de la  parte afectada con el vicio, por el contrario, existen etapas  precisas para su proposición y que de no ser respetadas  conllevan… su saneamiento, procurándose así que  quien se haya visto afectado en su derecho fundamental al debido  proceso como consecuencia de una irregularidad de esa entidad,  solicite su protección en el primer momento…  

…  

Pues  bien, debe resaltarse el carácter reparador que caracteriza a  las nulidades procesales, reafirmando que con esa institución  se busca la protección del derecho fundamental del debido  proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, luego la sola  existencia de una irregularidad procedimental no puede conllevar a la  nulidad de la actuación sin antes constatar la demostración  de un menoscabo real y cierto del derecho involucrado…  

…  

En  efecto, una vez proferida la sentencia de primera instancia con la  que previsiblemente se incurrió en una irregularidad  procesal…, la parte demandada tuvo conocimiento de la anomalía  que presuntamente afectaba a sus intereses, sin embargo, guardó  silencio, puesto que sus reparos a la decisión que definió  la instancia se centraron en los argumentos expuestos en las  alegaciones finales que respaldaban las excepciones de mérito  propuestas en la contestación de la demanda, luego el extremo  pasivo, pese a conocer la irregularidad que se cometió, tuvo  en sus manos la posibilidad de alegarla con la finalidad de reponer  la actuación, no obstante, optó por no reclamar,  conducta que apareja el saneamiento y/o convalidación tácito  de la actuación surtida…  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan las nulidades  procesales y concluyó que la supuesta anomalía, con  fundamento en la cual se invalidó la actuación, de  haber ocurrido, resultó saneada al no haber sido alegada  oportunamente por la parte demandada, de conformidad con lo previsto  en el artículo 136 (numeral 1°) del Código General  del Proceso.  

Tales  deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *