STC1008 2021

FEBRERO

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STC1008-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1008-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00264-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la  salvaguarda impetrada por Gustavo Adolfo González Ramos frente  a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al Juzgado  Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía  Diecinueve de la Unidad Nacional Anticorrupción y la Fiscalía  y Procuraduría Generales de la Nación, con  ocasión del juicio de la señalada especialidad con  radicado 2016-00122, adelantado contra el gestor por los delitos de  “peculado  por apropiación agravado por la cuantía, en grado de  tentativa y en calidad de interviniente, en concurso heterogéneo  y sucesivo con falsedad en documento público agravada por el  uso; en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir agravado”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El  reclamante implora  la protección de  sus  prerrogativas al  debido  proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente violentadas por la  autoridad  accionada.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

En  decisión de 7 de  mayo de 2014, modificada el 16 de marzo de 2015, la Fiscalía  Sesenta y Uno Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito  acusó al investigado por los punibles de peculado por  apropiación tentado, agravado por la cuantía, en  calidad de interviniente, falsedad material en documento público  agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, en  concurso heterogéneo con concierto para delinquir, agravado.  

El  2 de diciembre de 2015, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta absolvió, al  hoy querellante, de los cargos endilgados.  

Inconformes,  los representantes  de la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de  la parte civil, apelaron la última determinación.  

La  impugnación  fue definida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta el 27 de junio de 2019, revocando la  sentencia recurrida para, en su lugar, condenar, por primera vez, al  enjuiciado a la pena principal de 137 meses y 12 días de  prisión, multa de 18.750 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la  sanción privativa de la libertad.  

En  el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo, el  colegiado señaló: “(…) [c]ontra  la presente decisión, el procesado  (…) tiene  derecho a impugnar  (…) cuya  resolución corresponde a la Sala de Casación Penal  (…) por  haber sido condenado por primera vez en sede de apelación.  Dese aplicación al trámite previsto en el artículo  210 de la Ley 600 de 2000  (…)”.  

El  declarado  responsable hizo uso del aludido medio de defensa, desatado por la  homóloga penal, en proveído de 11 de marzo de 2020,  donde dispuso revocar la sanción pecuniaria fijada por el  sentenciador de segundo grado, para dejar incólume, en lo  restante, la determinación rebatida, advirtiendo la  improcedencia de cualquier otra censura.  

Inconforme,  el 9 de junio de 2020, el enjuiciado presentó recurso  extraordinario de casación y el 16 de septiembre de 2020, la  autoridad accionada lo desechó.  

El  actor alega  el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la legislación  internacional por parte de la corporación encartada, al no  garantizarle la posibilidad de rebatir la sentencia a través  de la cual se dirimió su impugnación especial frente a  la primera condena.  

Para  el  suplicante, dicha actuación lesionó sus garantías  fundamentales, pues  

“(…)  limitó,  sin justificación constitucional válida, el ejercicio  de los recursos que consagra la legislación procesal penal  para aquellos procesados no aforados condenados por primera vez en  segunda instancia por un tribunal. Y al aplicarles esa reductora  hermenéutica de aquel derecho y esta garantía al aquí  accionante, al negarle el recurso extraordinario de casación  vulneró su derecho a la igualdad frente a aquellos (…)”.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación  adoptada por el alto tribunal confutado el 16 de septiembre de 2020  y, en su lugar, tramitar el remedio excepcional referido.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

1.  La Sala de Casación Penal aseguró  haber garantizado la prerrogativa fundamental incoada por el  libelista, pues al resolver el recurso interpuesto frente al primer  fallo de condena, valoró, exhaustivamente, todas las pruebas  obrantes en el expediente, lo cual le permitió ratificar dicha  declaratoria de responsabilidad, cumpliendo, de esta manera, con el  deber de otorgar una vía judicial efectiva para la revisión  de la determinación del ad  quem, independientemente  de la denominación dada a tal procedimiento.  

2.  Dentro del término otorgado para contestar, los demás  interesados guardaron silencio.  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.  La  controversia estriba en determinar si la  Sala de Casación Penal  vulneró las garantías fundamentales del accionante, al  restringirle la posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de  casación respecto a la providencia que resolvió la  “impugnación  especial”  a su primera condena.  

2.  La  Corte Constitucional  en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis  de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le  atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de  resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra  las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de  Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios  públicos con fuero constitucional, aludió a la  cuestión.  

En  efecto, el artículo 17 numeral 6º de la Ley Estatutaria  señalaba que correspondía  a la Sala Plena  de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones:  “6.    Resolver  las impugnaciones y los recursos de apelación contra las  sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios  que profiera la Sala de Casación Penal  en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores  públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los  hechos punibles que se les imputen (…)”.  

La  Corte Constitucional declaró inexequible  el memorado precepto, citando el artículo 234 de la  Constitución el cual dispone que, la Corte  Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria, y la ley  “(…)  dividirá la Corte en salas, señalará a cada una  de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará  aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”.  En ese sentido, reiteró los argumentos del presidente de la  Corte Suprema de entonces, cuando expresó “(…) al  suponerse que el recurso de apelación contra sentencias,  medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera  un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará  esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la  Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala  Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la  inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17”. Por  consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico  frustró la impugnación de las sentencias condenatorias.  

Aunque  es evidente para esta Sala, que la segunda instancia no corresponde  al mecanismo de la doble conformidad en toda  su extensión, porque el canon en comento circunscribía  la cuestión a los aforados, sí apostaba por la doble  conformidad, al atribuir la función de “(…)  resolver  las impugnaciones y los recursos de apelación”,  sin embargo, se itera, el propósito quedó frustrado por  la declaratoria de inexequibilidad comentada. El texto como se  trasuntó, bienvenido era, porque le  atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de  resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra  las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de  Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios  públicos con fuero constitucional, beneficio que podía  extenderse, para no incurrir en discriminación, a los no  aforados.  

Hasta  ese momento subsistía en la jurisprudencia un laberinto entre  el instituto de la doble conformidad de la regla 29 de la Carta y la  doble instancia prevista en el artículo 31, confundiendo el  derecho a impugnar la primera condena en materia criminal como  estándar del debido proceso, con el factor funcional que  implican los niveles o grados a que se refiere la segunda instancia  por virtud del recurso de apelación.  

3.  Empero, en sentencia  C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente  criterio, la Corte Constitucional, declaró  “inconstitucionales  con efectos diferidos”  algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían  “(…)  la  posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”;  e igualmente, exhortó “al  Congreso de la República para que, en el término de un  año contado a partir de la notificación por edicto de  [esa providencia],  regul[ara]  integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias  condenatorias,  (…) [y] de  no hacer[lo],  a partir del vencimiento de [ese]  término, se entender[ía]  que procede[ría]  la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena  (…)”.  

Ahora,  como los lineamientos de la citada sentencia no se materializaron en  una Ley, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto  tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del  citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que  (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii)  “únicamente  opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún  estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se  expidan después de esa fecha”.  Dijo en efecto la Corte:  

“(…)  Al  no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de  lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el  exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda  referido a la impugnación de las condenas impuestas por  primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el  Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese  exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la  materia. Pero  en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e  integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación  de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal  (CP. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que  asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales  al orden superior (CP. art 4) (…)”  (negrillas  propias).  

Si  bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en  nuestro ordenamiento jurídico penal, una reforma subsanando la  señalada omisión legis-reglamentaria, sí realizó  un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente  a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque, con  la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló  como atribución de esa Corporación: “(…)  [r]esolver  (…),  la  solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…)  los  fallos que (…)  profieran los Tribunales Superiores o Militares  (…)”.  

Ahora,  que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la  forma como se debe tramitar la impugnación de la “primera  condena”  cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa  que hoy, esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por  cuanto al existir un órgano jurisdiccional con competencia  constitucional para conocer de ese específico asunto, es  ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha  función por configurarse un vacío meramente formal,  pues, ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las  normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin  duda, permiten acceder a la “doble  conformidad”,  como pasa a explicarse:  

El  artículo 29 de la Carta Política establece que el  debido proceso “se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas”,  y contempla una serie de garantías que hacen parte de la  esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) “[n]adie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii)  [e]n  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable, iii)  [t]oda  persona se presume inocente mientras no se la haya declarado  judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado tiene derecho a la  defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido  proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar  pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a  impugnar la sentencia condenatoria,  y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”  (negrillas de la Sala).  

El  anterior precepto constituye un claro desarrollo del artículo  8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual  prevé un conjunto de garantías judiciales:  

“(…)  1.  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas  garantías y dentro de un plazo razonable, por  un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido  con anterioridad por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter  (…)”.  

“(…)  2.  Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su  inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.   Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a  las siguientes garantías mínimas: a) derecho del  inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o  intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o  tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de  la acusación formulada; c) concesión al inculpado del  tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su  defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de  ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse  libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser  asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no  según la legislación interna, si el inculpado no se  defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo  establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los  testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como  testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre  los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí  mismo ni a declararse culpable, y h) derecho  de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior  (…)”  (se resalta).  

Igualmente,  el canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  estipula:  

“(…)  1.  Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de  justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída  públicamente y con las debidas garantías por un  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la  ley, en la sustanciación de cualquier acusación de  carácter penal formulada contra ella o para la determinación  de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y  el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte  de los juicios por consideraciones de moral, orden público o  seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo  exija el interés de la vida privada de las partes o, en la  medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando  por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera  perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en  materia penal o contenciosa será pública, excepto en  los casos en que el interés de menores de edad exija lo  contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o  a la tutela de menores  (…)”.  

“(…)2.  Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su  inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley  (…)”.  

“(…)  3.  Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá  derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías  mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que  comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la  acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de  los medios adecuados para la preparación de su defensa y a  comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado  sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a  defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su  elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho  que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la  justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,  gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A  interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la  comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean  interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f)  A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no  comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser  obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable  (…)”.  

“(…)  4.  En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales  se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de  estimular su readaptación social (…)”.  

“(…)  5.  Toda  persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que  el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean  sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley  (…)”.  

“(…)  6.  Cuando una sentencia condenatoria en firme haya sido ulteriormente  revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o  descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de  un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como  resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a  la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en  parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (…)”.  

“(…)  7.  Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el  cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de  acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país  (…)”1.  

Los  ordenamientos modernos, en proyección de la tendencia  registrada supranacionalmente, establecen preceptos que consagran el  postulado de la condena confirmatoria.  

En  la Constitución del Estado de Ecuador de 2008 se estatuye el  derecho de todo ciudadano a “[r]ecurrir  el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que  se decida sobre sus derechos” (art. 76).  

Argentina  ha hecho la incorporación por la vía jurisprudencial,  tras los fallos Arce y Casal del año 2005, en los cuales se  ratifica el juzgamiento penal en dos instancias, entendidas como la  posibilidad de revisión integral de la resolución  condenatoria.  

El  resto de los países de Iberoamérica no han regulado  positivamente el derecho al recurso en estos casos, ni consagrado  preceptos superiores que lo positivicen, pese al paladino mandato  impuesto por el citado canon 8° de la Convención Americana  de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.  

No  puede perderse de vista, por disposición constitucional (art.  31), toda decisión judicial es susceptible de apelarse,  salvando las excepciones legales. Trátese, en criterio de esta  Sala, de una garantía que constituye baluarte y proyección  del debido proceso, y que, en tal virtud, asegura al afectado que la  resolución del juzgador, siéndole adversa, pueda ser  revisada por un funcionario de superior nivel “(…) a  propósito de revocarla ante la eventualidad de engendrar  vicios o desconocer algún derecho protegido por la ley (…)”2.  

Ahora,  la “doble  conformidad”,  según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se  caracteriza por “(…) brinda[r]  mayor  seguridad y tutela a los derechos del condenado (…)”3,  por medio de un “(…) recurso  ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal  superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales  contrarias al derecho  (…)”4;  sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la  primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues  el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible  de apelación, acorde al sentido positivo del artículo  176 del Código de Procedimiento Penal5.  

La  “doble  conformidad”  debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión  de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil  cumplimiento que impidan la materialización de esa  prerrogativa, pues, de lo contrario, “(…) supon[dría]  la negación misma del derecho involucrado  (…)”6,  teniendo en cuenta que “(…) la  inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en  (…)  indefensión (…)”7  ante el poder punitivo del Estado.  

Por  otro lado, es inocultable el limitado alcance que el legislador  colombiano le dio al Acto Legislativo n° 1 del 18 de enero de  2018, en tanto que circunscribió la reforma allí  introducida a los “aforados  constitucionales”,  en relación con quienes,  en  el artículo 2º, previó que “la  Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán  la separación de la instrucción y el juzgamiento, la  doble instancia de la sentencia y el  derecho a la impugnación de la primera condena”  (se subraya).  

Del  mismo modo, se constata que, debido a esa restricción, se  generó un estado de trato desigual respecto de los demás  procesados penales, condenados por primera vez en segunda instancia,  comoquiera que, en cuanto a tales condenas, nada se consagró  en procura de garantizar el derecho a impugnarlas.  

Con  otras palabras, desde la vigencia del referido acto legislativo, los  aforados constitucionales que habiendo sido absueltos en primera  instancia, resultan condenados en segunda, tienen garantizado su  derecho a impugnar este último pronunciamiento, pues, en la  actualidad, ya fueron creadas las Salas Especializadas al interior de  la Sala de Casación Penal, logrando con ello, la  materialización de tal prerrogativa; sin embargo, las demás  personas vinculadas a un proceso penal, no cuentan con el mismo  mecanismo de protección dado el vacío legislativo para  otorgarles semejante goce constitucional.  

Como  nada justifica esa disparidad de trato, el estado de cosas que acaba  de describirse es, sin duda, inconstitucional y, por lo mismo,  habilita que la acción de tutela actúe para proteger  dicho derecho en casos concretos, toda vez que su vulneración  comporta el quebranto, en líneas generales, del debido proceso  y, en forma específica, de las garantías que se  adicionaron con la memorada enmienda constitucional.  

No  obstante, lo argüido, debe resaltarse que aun cuando esa reforma  se haya dirigido, en particular, a “los  aforados constitucionales”,  lo cierto es que atribuyó a la Corte Suprema de Justicia  competencia para conocer de la solicitud de “(…) doble  conformidad”  entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los  Tribunales Superiores. Así, el numeral 7º, del canon 3º  del Acto  Legislativo n° 1 de 18 de enero de 2018, establece:  

“(…)  7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la ley, la  solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la  sentencia proferida por los restantes  Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los  numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o  de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores  o Militares (…)”  (subraya fuera de texto).  

En  consecuencia, en concordancia con la regla 29 de la Carta, con el  bloque de constitucionalidad inserto en el derecho nacional, de  acuerdo con la doctrina constitucional de la sentencia C-792 de 2014  y la vigencia inmediata del Acto Legislativo nº 1 de 2018, cuyos  artículos 2 y 3 autorizan expresamente “(…) el  derecho a la impugnación de la primera condena (…)”;  o la solicitud “(…) de  la doble conformidad judicial de la primera condena (…)  o  de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales  superiores o militares (…)”,  resulta incuestionable la procedibilidad de la doble conformidad  contra la primera declaratoria de responsabilidad contra cualquier  persona, sin distingos, por virtud, también, del derecho a la  igualdad de la regla 13 de la Constitución.  

De  tal modo que, imperativo del principio de la supremacía  constitucional, se impone el gobierno y aplicación del derecho  a impugnar la primera condena penal proferida en segunda o única  instancia para surtir la doble conformidad jurídica  estudiándola en forma integral, sea o no aforado el imputado,  extendiendo los alcances del amparo a todos, y no exclusivamente para  ellos, con el fin de salvaguardar las garantías afectadas y  defender la coherencia del sistema normativo y la democracia  constitucional.  

4.   No es la primera vez que este Colegiado aborda la cuestión,  lleva varios años discutiendo el problema en casos concretos,  siendo los más relevantes:  

a.  En la STC8851 de 11 de julio de 2018, Álvaro Antonio Ashton  Giraldo, en calidad de aforado exigió la aplicación de  la “doble  conformidad”  a su proceso adelantado por el delito de concierto  para delinquir agravado”,  porque el mismo estaba siendo rituado por la Sala de Casación  Penal, más no por el estrado de instrucción creado para  surtir la primera instancia.  

En  aquella ocasión, aunque se desestimó la protección  deprecada por cuanto el procedimiento se hallaba en la etapa de  investigación y aún no existía sentencia, se  destacó que, de todas maneras, Ashton Giraldo contaba con la  posibilidad de impetrar la “impugnación  especial”  si eventualmente resultase condenado, conforme a lo enunciado en ese  Acto Legislativo.  

Sobre  lo discurrido, la Sala destacó:  

“(…)  Para  el promotor de este amparo, la autoridad atacada le vulneró el  debido proceso, particularmente,  (…) el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria”.  Sin  embargo, aun cuando dicho resguardo es impróspero, por cuanto  el quebranto así denunciado por el actor, en el momento actual  es puramente hipotético, pues aún no se ha dictado  fallo, sí compele al Colegiado enjuiciado asegurarle al  petente su derecho a formular “recurso de apelación”  contra la sentencia de “Primera Instancia”, o a la doble  conformidad, esto es, impugnar la “primera condena”,  haciendo uso de su reglamento interno y de aquéllas  herramientas jurídicas8  para permitirle su goce, en la medida como se vayan integrando las  Salas Especiales creadas por el Acto Legislativo 01 de 2018. Pero  este derecho a la doble instancia, en los términos del  anunciado Acto, o en los de la sentencia C-792 de 2014, no se halla  infringido en lo hasta ahora rituado en su caso porque, como se  itera, la correspondiente impugnación solo se prevé en  la regla 1 inciso tercero: “[c]ontra las sentencias que  profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación.  Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  En  ese orden, la actividad adelantada hasta ahora por la Sala de  Casación Penal no es arbitraria ni trasgresora de derechos;  además, no estaba autorizada la Corporación  Jurisdiccional ante el silencio del Congreso, atribuirse funciones  propias de éste. No obstante, instaladas legal y materialmente  las Salas allí previstas, designados y posesionados los  juzgadores que las conformaran, es cuando deberá aplicarse de  manera inmediata el señalado Acto Legislativo 001 de 2018, con  todo su vigor (…)”.  

b.  En el fallo STC12447 de 26 de septiembre de 2018, se estudió  el caso de Martín  Emilio Morales Diz, otrora Senador de la República, quien, en  la demanda de amparo, manifestó que, si bien ya se habían  creado las Salas de Instrucción y de Juzgamiento de primera  instancia anexas a la de Casación Penal ésta última  lo condenó por “concierto  para delinquir agravado” en  concurso material heterogéneo con los delitos de “tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes”,  “administración  de recursos de grupos armados al margen de la Ley”,  “tentativa  de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo”,  y “porte  de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas”,  en calidad de coautor, y “homicidio  agravado como determinador”.  

Morales  Diz pidió la “doble  conformidad”  de esa sanción, pero dicha colegiatura la desestimó por  improcedente.  

En  esa oportunidad, esta Corte acogió el criterio, según  el cual, ante la vigencia del Acto Legislativo 1 de 18 de enero de  2018, la Sala de Casación Penal no podía seguir  conociendo de decursos en donde se juzgaran a aforados en primera  instancia, pues ello desconocía la estructura de la señalada  reglamentación para materializar el derecho a la impugnación  especial y, por ello, accedió a la protección rogada al  estimar que, a la luz de la enmienda constitucional reseñada,  la Sala de Casación Penal carecía de competencia para  emitir el fallo allí dictado y debía, en consecuencia,  remitir el decurso criticado a la Sala Especial de Primera Instancia,  creada con ese propósito, y donde se le garantizaría al  petente el derecho a controvertir la decisión final.  

Al  punto, la Sala adoctrinó:  

“(…)  Es  cierto que existen razones de conveniencia que inducen a pensar que  la Sala de Casación Penal no debería perder la  competencia para dictar sentencia hasta cuando entre a funcionar la  Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia. Ello sería  lo más deseable para la estabilidad de las instituciones y la  satisfacción de las expectativas de seguridad jurídica  de los asociados. Pero las garantías penales y los derechos  fundamentales de las personas jamás pueden estar sometidos a  las conveniencias generales, ni las decisiones de los jueces dependen  de la opinión pública o de motivos utilitaristas. Los  funcionarios judiciales están constitucional y legalmente  investidos para proteger los derechos superiores de las personas por  encima de cualquier motivo de conveniencia “política”  o “moral” que se erija en una especie de tiranía  de la razón extrajurídica encarnada en el clamor  popular por sobre las formas y los contenidos sustanciales del  ordenamiento jurídico (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Así  las cosas, se vislumbra que para el momento en que se emitió  el fallo condenatorio contra el tutelante, esto es, el 31 de mayo de  2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no  podía continuar adelantando la actuación  y mucho menos  proferir sentencia, como en efecto aconteció, por cuanto para  ese momento ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo de reforma  constitucional con efectos inmediatos, el cual le quitó  competencia para conocer de los procesos contra los aforados  constitucionales en cualquiera de las etapas de la primera instancia  (…)”.  

c.  Esta Sala, en las  sentencias aprobadas en sesión de 22 de mayo de 2019, bajo los  números 11001-02-03-000-2019-01361-00  y 11001-02-04-000-2019-00463-01,  evidenció el quebranto de la garantía a la “doble  conformidad”  por no otorgarse frente a la “primera  condena”  emitida en segunda instancia por el tribunal respectivo; al hallar  que los interesados concurrieron en un lapso razonable.  

Y,  en cuanto al agotamiento de las herramientas de defensa, en la  11001-02-03-000-2019-01361-00,  el censor atacó la desestimación de la alzada al incoar  el remedio extraordinario de casación y, por ello, suscitó  un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal sobre el  particular, juicio considerado por esta especialidad como  insuficiente, pasando a otorgar la protección reclamada. En el  11001-02-04-000-2019-00463-01  la tutelante formuló reposición contra el proveído  del ad  quem, donde  no se le concedió la alzada y, ante su negativa, impetró,  de nuevo, el remedio horizontal y queja; sin embargo, ambos fueron  rechazados.  

La  primera controversia, atañe al fallo STC6768-2019, en el cual  Marvin  Royert González pidió la protección a sus  derechos fundamentales, pues, en su decir, al interior del juicio  penal impulsado en su contra por el delito de “concusión”,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga había  revocado la absolución otorgada por el  a quo  y, en su lugar, lo condenó a pena privativa de la libertad.  

Frente  a la decisión del ad  quem, Royert  González incoó apelación, pero esa defensa fue  denegada y, por ello, interpuso recurso extraordinario de casación  y, si bien este último fue inadmitido por la Sala Penal de la  Corte, esa corporación señaló que, en todo caso,  estudió de fondo el asunto a través de ese mecanismo,  tras lo cual, ratificó la providencia emitida por el Tribunal  de Bucaramanga.  

En  consecuencia, esta Corporación ordenó a la Sala de  Casación Penal, definir la “doble  conformidad”  del accionante.  

En  el asunto con la radicación 11001-02-04-000-2019-00463-01  que  corresponde a la sentencia STC16778-2019, Cielo  Rocío Perea Valderrama, allí tutelante, adujo que en el  decurso penal adelantado en su contra, había sido absuelta en  primera instancia por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Rivera -Huila-, pero, en sede de apelación,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la  condenó por primera vez y, si bien la gestora pidió la  “impugnación  especial”  respecto a ese proveído, el aludido colegiado lo desestimó  por improcedente al no existir reglamentación de ese instituto  jurídico para los no aforados; además, la promotora  había impetrado recurso extraordinario de casación, que  se encontraba en trámite.  

Perea  Valderrama acudió al ruego para obtener la doble conformidad  de la sanción impuesta; no obstante, la homóloga de  Casación Penal denegó el auxilio al estarse surtiendo  el precitado mecanismo de defensa; sin embargo, esta Sala al definir  la impugnación formulada por la petente, concedió la  salvaguarda implorada, por cuanto el  Acto Legislativo nº 1 de 2018 ya había establecido quién  era la autoridad competente para dirimir las controversias sobre la  “doble  conformidad”  y se estimó que no existía razón válida  para restringir ese derecho únicamente en favor de los  aforados.  

Adicionalmente,  se consideró que el recurso extraordinario de casación  no era idóneo para proteger la prerrogativa en comento al  tener unos alcances y presupuestos diferentes a la “impugnación  especial”  y, por tal motivo, la Corte ordenó a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dar  curso a la apelación de la primera condena impuesta al revocar  la absolución del a  quo.  

d.  En la sentencia STC16778-2019 de 12 de diciembre de 2018,  Ruffo  Heliodoro Echeverry Moreno, quien había sido absuelto en  primera instancia por el delito de “acceso  carnal con persona en incapacidad de resistir”, fue  condenado, en sede de alzada, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito judicial Popayán, a ciento sesenta y  ocho (168) meses de prisión por esa conducta.  

Echeverry  Moreno solicitó la “impugnación  especial”  y la casación a esa determinación, siendo negado el  primero y concedido el segundo; empero, este último, si bien  se inadmitió, fue tramitado de manera oficiosa confirmando lo  decidido por el ad  quem.  

La  Sala advirtió la vulneración alegada, pues, al momento  de la sanción, estaban vigentes los alcances jurídicos  de las  sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 y, en esa medida, lo  procedente, en primer lugar, era dar curso a la “doble  conformidad”  y, de mantenerse el reproche penal, en segundo término,  abrirle paso a la casación.  

Al  respecto, la Corte señaló lo siguiente:  

“(…)  La  doble conformidad, también “doble verificación”,  no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad  a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito  penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de  una garantía de naturaleza convencional y constitucional9  al interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido  proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda  recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control  formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera  en primera, segunda o única instancia mediante un recurso  ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un  juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o  funcional; en todo caso, diferente al que dictó el fallo  objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisión  cuestionada, los efectos de cosa juzgada  (…)”.  

“(…)  Ahora  esta modalidad de impugnación tampoco puede confundirse con el  recurso extraordinario (o acción) de revisión, por  cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede  contra sentencias ejecutoriadas, características que no son de  resorte de la garantía universal de la “doble  conformidad”  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  De  modo que, no puede confundirse ni relegarse en su tarea con relación  a la doble conformidad o a la doble condena, porque este mecanismo  apenas es desarrollo del derecho a obtener la revisión  integral de la primera condena, o ante el derecho que se otorga a  quien en segunda instancia es condenado por primera vez, o para quien  es sancionado en juicios criminales de única instancia  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  La  doble conformidad no es la casación, ya lo expuso esta Sala en  providencias anteriores, tampoco es revisión; la casación  no es doble conformidad, se itera, porque sería desnaturalizar  cada recurso para tramar enredos y galimatías o para diluir  los propósitos de la casación  (…)”.  

“(…)  Si  la casación es culmen en el juzgamiento de instancia, al  hallarse la Corte Suprema en el vértice del sistema como Corte  de Casación. No puede señalarse que primero debe  tramitarse la casación y luego la doble conformidad, porque  significaría que ahora la Corte de Casación es Corte de  doble conformidad o juez de instancia esencialmente, de modo que cede  su arsenal histórico a un recurso que emerge como resultado de  imprevisiones legislativas. Pero, además, desde la estructura  propia de los recursos, la casación es limitada a unas  causales precisas y a un modelo con propósitos singulares; la  impugnación a la primera condena es amplia, abierta e  ilimitada porque el juez de la doble conformidad debe revisar el  todo, aún sin la presencia de reparos concretos, basta que el  inculpado impugne en términos elementales y sin formalismos  pero en tiempo, contra su condena, para que el superior estudie la  totalidad del fondo del asunto (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  En  consecuencia, en casos como el presente a fin de observar el debido  proceso, compete primero dar paso al derecho a la doble conformidad  del condenado, respetando la autonomía e independencia  judicial, como auténtica instancia, con las reglas de la  apelación. Tramitada la doble conformidad o impugnación  especial analizará el juez de ella, si concede la casación,  si fuere el caso, según se cumplan o no los requisitos del  legislador; luego verificará si se resuelve tramitarlo, en  fin; pero la doble conformidad no tiene porque alterar la casación  para tornarla en un mero trámite, anterior al de la doble  conformidad, ni tampoco para convertir la impugnación especial  en un apéndice de la casación, porque los dos recursos  son totalmente diferentes. La doble conformidad en un derecho supremo  de quien, a pesar de haber sido absuelto, por los avatares de la  configuración del sistema, ahora en nueva decisión es  condenado y, entonces, tiene derecho a formular la petición de  una revisión amplia e ilimitada por un juez superior,  autónomo, independiente e imparcial, sin preconceptos de la  primera condena para establecer si la confirma o revoca  (…)”10.  

Por  tal motivo, esta Sala ordenó a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial del Popayán, rituar la  “impugnación  especial”  formulada por Ruffo Heliodoro Echeverry Moreno frente a la primera  condena que le impuso esa colegiatura.  

e.  En el pronunciamiento STC2889-2020 de 16 de marzo, en el auxilio  incoado por Ricardo  Alfonso Linero González, éste arguyó que había  sido juzgado  bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por  el delito de  acto  sexual violento,  conducta por la cual había sido absuelto por el juzgador de  primer nivel.  

El  6 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Judicial  de Santa Marta, revocó esa decisión y, en su lugar, lo  condenó a  ciento  cuarenta y tres (143) meses de prisión, dándole la  oportunidad de impetrar el recurso extraordinario de casación.  

El  censor adujo que se habían violentado sus garantías  fundamentales,  por cuanto contra esa determinación procedía la “doble  conformidad”  en su favor.  

La  Sala estimó que, pese a serle aplicable al tutelante la  prerrogativa de la “impugnación  especial”,  conforme a lo estatuido en las  sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, pues su proceso estaba  vigente luego del  25 de abril de 2016, no hizo uso de ese medio defensivo, dilapidando  tal oportunidad.  

Ahora,  de haberla ejercido y de mantenerse la sanción, el allí  quejoso contaba con el recurso extraordinario de casación, el  cual tampoco fue impetrado y, además, la decisión  protestada por vía de tutela se había proferido hacía  más de seis (6) meses. De manera que no se superaban los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, tornando improcedente el  auxilio.  

4.1.  La  vigencia de la doble conformidad. De acuerdo con lo establecido en  las sentencias  C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional,  la Sala infería que para asuntos penales rituados bajo la Ley  600 de 200011  o Ley 906 de 2004, o tratándose  de procesos en curso o con sentencia no ejecutoriada al 25 de abril  de 2016,  estaban sujetos a la garantía de la impugnación  especial frente a la primera condena emitida en segunda instancia. La  prerrogativa se fortaleció con el Acto Legislativo de 2018.  

La  Sala, si bien había mantenido un criterio uniforme acerca  de la fecha en la cual podía predicarse el derecho a la “doble  conformidad”,  a modo de obiter  dicta, en  las sentencias STC531-2020, STC189-2020,  STC15017-2019, STC13920-2019  y STC6768-2019,  indicó  que como el precedente patrio emanaba de lo reseñado en los  “Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos y  Económicos aprobado por Naciones Unidas en 1966”,  ratificados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y vigente desde  el 23 de marzo de 1976, a partir de ésta última  calenda, la impugnación especial tenía cabida en el  ordenamiento nacional.  

El  proveído STC15017-2019 se originó en la salvaguarda  instaurada por Juan Diego Otálora Ospina, quien, habiendo  sido absuelto por el a  quo,  resultó sancionado por “secuestro  y extorsión”  en decisión de la Sala Penal del del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad  que no le brindó, la posibilidad de hacer uso de la  prerrogativa a la impugnación especial, todo lo cual, advirtió  la Corte, lesionaba esa garantía constitucional.   

En  la sentencia STC13920-2019, se estudió el caso de Cristian  Ignacio Murillo Mendoza contra la Sala de Casación Penal, pues  éste cuestionaba a ese colegiado su negativa  a rituarle  la  impugnación especial por él enarbolada, por estarse  surtiendo la casación primeramente formulada. Como, a criterio  de esta Corporación, tal circunstancia violaba el debido  proceso, porque, en primer lugar, debía adelantarse el estudio  de la “doble  conformidad” y, con  posterioridad, la casación, se otorgó el amparado  suplicado.   

En  el pronunciamiento STC189-2020, Jairo Alberto Ruiz Rojas  demandó a la Sala Penal homóloga, pues, si bien  había incoado casación y ese remedio se le inadmitió,  el  estrado atacado viabilizó la “impugnación  especial”  a la condena impuesta en segunda instancia. La Corte constató  que ese proceder resultaba lesivo a las garantías del petente,  porque nunca se le indicó que el remedio extraordinario en  cuestión no suplía, subsidiariamente, “la  impugnación especial”,  por cuanto dicha garantía debía permitirle al  sancionado elevar su protesta sin tecnicismos, y mucho menos,  luego de la casación.   

En  la determinación STC531-2020, Alejandro  Zapata Ramírez acudió a la acción de tutela  aduciendo que, aun cuando había sido absuelto por el a  quo,  la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo condenó  como coautor  de los delitos de “feminicidio”  en concurso heterogéneo con acceso “carnal  violento” y,  si bien se le concedió la casación incoada, no se le  informó que, en primer lugar, tenía derecho a la “doble  conformidad”.  Esta Colegiatura concedió el amparo pues, como ya se ha dicho,  esa prerrogativa no puede soslayarse por otros recursos carentes de  idoneidad para controvertir la sanción penal cuando ésta  surge en segunda instancia.   

   

En  la sentencia reseñada, así como en las anteriormente  referidas, se manifestó lo siguiente:    

   

“(…)  De  conformidad con lo establecido por el numeral 5°  del  artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966,  aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y  vigente desde el 23 de marzo de 1976, «toda  persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que  el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean  sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley  (…)”.  

“(…)  Esta  disposición fue reiterada en el numeral 2o  del artículo 8o  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el  22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada  por la Ley 16 de 1972, vigente a partir del 18 de julio de 1978,  según el cual  «toda  persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su  inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a  las siguientes garantías mínimas  (…):  h) recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (…)».  

“(…).  

“(…)  Entonces,  es evidente que el derecho a la doble conformidad de la condena penal  está vigente en nuestro ordenamiento jurídico -se  reitera- desde 1976.  Luego,  la circunstancia de que esa prerrogativa se haya vulnerado en todos  los procesos en que los enjuiciados no tuvieron la posibilidad de  impugnar la primera condena penal que, por tanto cobró  ejecutoria en esas condiciones, no es una causal eximente de la  obligación del Estado de garantizarla, es una situación  agravatoria de su incapacidad de brindar a los procesados penales las  garantías mínimas reconocidas por los instrumentos  internacionales adoptados por nuestro ordenamiento interno desde hace  más de cuatro décadas  (…)” (se destaca).  

Empero,  es de advertir, en todos esos casos, se trataba de meros obiter  dictum,  porque en los mencionados fallos no se discutía acerca de la  vigencia de la aplicación de la “doble  conformidad”  en el tiempo y, por ese motivo, ese aspecto no puede constituirse  como el eje fundante de las decisiones donde se halla inserto; y, en  esa medida, carece de carácter vinculante para esta Sala al  ser sólo dichos de paso y no estructurarse en elementos  causales de la resolutiva.  

4.2.  La vigencia en los instrumentos internacionales y en derecho  nacional. Los “Pactos  Internacionales de Derechos Civiles, Políticos y Económicos  aprobados por Naciones Unidas en 1966”,  ratificados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, no se refieren  al espacio temporal de aplicación de una garantía  efectiva para materializar el derecho a impugnar la primera condena  en segundo grado o en única instancia pronunciada contra un  aforado.  

En  la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional,  sobre el particular, adoctrinó:  

“(…)  Tanto  la Carta Política como los instrumentos internacionales de  derechos humanos han calificado la impugnación de los fallos  condenatorios como un derecho subjetivo que integra el núcleo  básico del derecho de defensa. Es así como el artículo  29 de la Carta Política establece que toda persona tiene  “derecho” a impugnar las sentencias condenatorias, el  artículo 14.5 del PIDCP le asigna la condición de  “derecho” en cabeza de toda persona declarada culpable de  un delito, y el artículo 8.2.h de la CADH establece que toda  persona tiene “derecho” a recurrir el fallo ante juez o  tribunal superior. Se trata entonces de un derecho constitucional y  convencional, cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada  en un proceso penal (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Lo  primero que encuentra esta Corporación es que el ordenamiento  superior no contiene una regla especial que prevea los elementos de  la hipótesis abstracta examinada en esta oportunidad. Es  decir, ni  el artículo 29 de la Carta Política, ni el artículo  8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el  artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos determinan de manera expresa que existe el derecho a  impugnar las sentencias que establecen la responsabilidad penal por  primera vez en la segunda instancia de un proceso penal; se trata  únicamente de prescripciones generales sobre el derecho de  impugnar o recurrir los fallos condenatorios en el marco de este tipo  de juicios  (…)”  (negrilla ajena al texto).  

Ahora  bien, en el mencionado pronunciamiento, el Alto Tribunal citó  varios casos de la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, Herrera  Ulloa Vs. Costa Rica”,  “Barreto  Leiva Vs. Venezuela”,  “Mohamed  Vs. Argentina”  y  “Liakat Alí Alibux Vs. Suriname”, pero  no tomó partido por alguno de ellos, en lo de la vigencia.  

En  la jurisprudencia de la Corte Constitucional como atrás se  señaló, hasta en la providencia C-792 de 2014 hubo  oposición a ese derecho, el cual apenas se consolidó  con las dos sentencias fundantes en ese Tribunal: la C-792 de 2014 y  la SU-215 de 2016.  

Con  posterioridad vino el Acto Legislativo nº 1 de 2018, la Sala  Plena de la esa Corporación ha proferido las siguientes  decisiones: 1. SU-217 de 2019, por medio de la cual extendió  los beneficios a los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 y la Ley  906 de 2004; además, puntuó la inaplicabilidad de la  doble conformidad para procesos terminados y con fallo ejecutoriado  antes de brindarse la posibilidad de recurrir las condenas por ese  medio, especialmente, aquellas emitidas en única instancia por  la Sala de Casación Penal, previo a la vigencia del Acto 1º  de 2018, acaecida el 18 de enero de 2018.  2. La SU-218 donde nuevamente requirió al Congreso para  tramitar la Ley correspondiente a esta impugnación. Y, 3. La  SU-373 de 2019, donde clarificó que no es la regla 31 de la  Carta la que regula la impugnación especial, sino la del  derecho a impugnar la sentencia condenatoria; igualmente, se adentra  en los efectos de la favorabilidad penal respecto a las sentencias,  junto con el deber de armonizar los derechos no involucrados para  hacer interpretación conforme a la Constitución.  Empero, en estas últimas decisiones de unificación no  definió una fecha de aplicación de la garantía;  como sí lo hizo en la C-792 de 2014.  

4.3.  Los casos más relevantes en la órbita interamericana,  con diferentes épocas. a. El 2  de julio de 2004,  en el asunto “Herrera  Ulloa Vs. Costa Rica”,  Mauricio Herrera Ulloa y a Fernán Vargas Rohrmoser, en calidad  de periodista, el primero, y, el segundo, como representante legal de  un diario, fueron condenados por la justicia de su país por  delitos relacionados con “ofensas  en la modalidad de difamación”  a un diplomático de Costa Rica.  

Los  encausados impetraron recurso de casación, pero la Sala  Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica rechazó dicho medio  defensivo.  

La  Corte Interamericana de  Derechos Humanos, advirtió que, el ordenamiento del Estado  convocado no brindaba garantías para Herrera  Ulloa y Vargas Rohrmoser que les permitiera hacer uso de un mecanismo  de fácil acceso para ejercer su derecho de contradicción  ante condenas en asuntos penales, derecho que no se satisfacía  con la mera existencia de una corporación encargada de definir  recursos especializados y altamente técnicos.  

En  el caso se demandó la  responsabilidad internacional del Estado por la imposición de  una condena por difamación en perjuicio de Mauricio Herrera  Ulloa y la falta de un recurso adecuado y efectivo para cuestionar  dicha medida.  

Mauricio  Herrera Ulloa, trabajaba en el diario “La Nación”,  y Fernán Vargas Rohrmoser, era el presidente de la Junta  Directiva y representante legal  de ese medio de difusión. Los días 19, 20 y 21 de mayo  de 1995 publicaron unos artículos en los cuales se vinculaba a  Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica, ante la  Organización Internacional de Energía Atómica,  con diversas conductas ilícitas. El 25 de mayo de 1995  Przedborski publicó en el periódico “La  Nación”,  un artículo en el cual daba su versión de los hechos.  

En  la actuación procesal luego del trámite y de acudir en  dos oportunidades al recurso de casación; en la segunda  ocasión,  los recursos fueron declarados “sin  lugar”,  manteniéndose la condena. Agitado el litigio en la Corte  interamericana,  esta razonó:  

“(…)  En  el presente caso, los recursos de casación presentados contra  la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron  el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera  que el tribunal superior realizara un análisis o examen  comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas  en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los  recursos de casación interpuestos por los señores  Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el  defensor de éste último y apoderado especial del  periódico “La Nación”, respectivamente  (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no  satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la  Convención Americana en cuanto no permitieron un examen  integral sino limitado (…)”13.  

Y  con fundamento en lo analizado concluyó: “Por  todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el  artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación  con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del  señor Mauricio Herrera Ulloa”14.  

Por  tal motivo, se ordenó a Costa Rica dejar sin efectos la  sanción impuesta a los allí accionantes y adecuar su  sistema jurídico para implementar un mecanismo de defensa  sencillo que permitiera cuestionar las condenas penales en asuntos  como el debatido.  

b.  El 17  de noviembre de 2009,  en el caso “Barreto  Leiva vs. Venezuela”, Óscar  Enrique Barreto Leiva, en su condición de Director Sectorial  de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría  de la Presidencia de la República, fue condenado en única  instancia por la Corte Suprema Justicia de esa nación, por  delitos contra el patrimonio público.  

El  Tribunal Interamericano constató que dicho cargo no daba fuero  al allí procesado y, en esa medida, no podía ser  juzgado como si tuviera esa calidad; además, ante el máximo  órgano jurisdiccional de Venezuela en materia penal, no se  podían incoar recursos frente a las decisiones allí  proferidas.  

Por  tanto, la colegiatura internacional exigió al país  demandado, modificar sus códigos para permitirle a sus  ciudadanos confrontar los fallos condenatorios e, incluso, en favor  de quienes gocen de “fuero  especial”.  

c.  El 23  de noviembre de 2012,  en  el asunto Mohamed  Vs. Argentina, Oscar  Alberto Mohamed como conductor de autobús, resultó  absuelto por el delito de “homicidio  culposo”,  en decisión emanada del Juzgado Nacional en lo Correccional  N°3; sin embargo, el fallo fue revocado por la Sala Primera de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,  quien lo condenó por primera vez en segunda instancia, por la  conducta reseñada.  

Si  bien el procesado impetró el recurso extraordinario federal,  el mismo fue desestimado por la precitada colegiatura al no  satisfacer los presupuestos técnicos de ese medio defensa.  

Óscar  Alberto Mohamed formuló queja ante la Corte Suprema de la  Nación, quien denegó esa defensa por cuanto el remedio  extraordinario sólo se ocupaba de casos con total ausencia de  fundamento normativo, cuestión que no se presentaba en la  controversia.  

La  corporación internacional encontró que el ritual  adelantado contra el allá enjuiciado no ofrecía medios  impugnaticios adecuados para controvertir la condena impuesta por  primera vez y, por ello, ordenó al Estado accionado adoptar  las medidas necesarias para permitir a Óscar Alberto Mohamed,  presentar un recurso mediante el cual pudiera obtener una revisión  amplia de su sanción.  

d.  El 30  de enero de 2014,  en  el  caso  Liakat  Ali Alibux Vs. Suriname,  el  allí petente, el 14 de agosto de 2004, en calidad de aforado  como Ministro de Finanzas y Exministro de Recursos Naturales, fue  condenado en única instancia por los delitos de  “falsificación,  fraude y violación de la norma sobre divisa extranjera”,  por la Alta Corte de Justicia del Estado fustigado.  

En  esa oportunidad, si bien el país convocado adujo que, tras la  sanción en comento, en 2007 había modificado su  ordenamiento para permitir recurrir  las sentencias penales contra aforados dentro de los tres (3) meses  siguientes a la reforma, Liakat  Ali Alibux no había hecho uso de esa prerrogativa.  

Con  todo, dijo el país refutado, la Alta  Corte de Justicia de Suriname, ya había dado trámite al  medio defensa para que el condenado pudiera controvertir el fallo  penal materia de reproche.  

Pese  a lo antelado, la  Corte Interamericana de  Derechos Humanos estimó que, al momento de la sentencia  sancionatoria, el allá procesado no contaba con un mecanismo  de defensa efectivo que le permitiera impugnarlo y, por ello, el  agravio a Liakat  Ali Alibux ya se había materializado; además, porque la  nueva regulación no permitió subsanar la situación  de indefensión de aquél.  

Sin  embargo, como el recurso contra la condena del allá procesado  se estaba rituando, el precitado tribunal no adoptó ninguna  disposición al respecto.  

Mirados  los juicios siguientes: caso  Vélez Loor vs. Panamá́ (23 de noviembre de 2010),  caso Mendoza y otros vs. Argentina (14 de mayo de 2013), caso Amrhein  y otros vs. Costa Rica (25 de abril de 2018) y caso Gorigoitía  vs. Argentina (2 de septiembre de 2019), tampoco se obtiene una  subregla temporal con efectos erga  omnes,  que compela a esta Sala a aceptarla con reciedumbre.  

4.4.  En un suceso nuevo, la Corte Constitucional colombiana, tras haber  seleccionado la tutela de Andrés Felipe Arias Leiva, dictó  la sentencia SU-146 de fecha 21 de mayo de 2020, que amparó su  derecho a la doble conformidad, y, entre otras manifestaciones,  señaló que compete al juez “(…) ante  la interrelación de derechos y principios cuya vigencia  sugiere conclusiones opuestas  (…)” adoptar decisiones tomando la que más se  ajuste a “(…) una  interpretación conforme a la Constitución”,  obligación de la cual se desentendió la Sala de  Casación Penal, por cuanto  

“(…)  [N]i  de  la Sentencia C-792 de 2014  ni  del Acto Legislativo 01 de 2018 se puede extraer una interpretación  que impida considerar la viabilidad de aplicar la garantía del  derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria con el actual  estándar, antes de su adopción o expedición. En  el primer caso, es evidente que el pronunciamiento de la Corte  Constitucional no tuvo por objeto decidir casos individuales  acaecidos antes de efectuar el pronunciamiento y, en el segundo caso,  quedó probado al hacer la síntesis del proceso  legislativo que culminó con la expedición del acto  reformatorio, que en el seno del Congreso de la República no  hubo una oposición definitiva a considerar que casos fallados  antes pudieran ser beneficiarios del derecho a la impugnación  a través de un mecanismo amplio e integral (párrafos  122 y 123, supra).  Vale la pena destacar, además, que de las decisiones  proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de  control concreto tampoco se extrae una regla que impida el  reconocimiento ahora solicitado (…)”15.  

Y  luego de hacer algunas precisiones asentó:  

“(…)  [U]  na  perspectiva de la situación que solo tenga en cuenta el efecto  de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica llevaría  a considerar que todas las condenas penales proferidas antes de que  el ordenamiento interno actualizara su lectura, son intocables. Una  posición en tal sentido, sin embargo, desconoce o anula la  garantía procesal penal en estudio, su naturaleza y la  extensión de sus efectos en el tiempo, sacrificio que es  injustificado en el orden constitucional (…)”16.  

En  ese contexto, fijó algunos criterios para tener en cuenta  frente a asuntos que se definieron en única instancia con  antelación a la C-792 de 2014 y al Acto Legislativo del 2018:  

“(…)(i)  [E]l  momento en el que se profirió́ la sentencia condenatoria,  con miras a determinar si para tal fecha ya existía  un estándar  internacional configurado en el sentido en el que ahora se reclama  por el accionante; (ii) [e]l  tipo de garantía de que se trata, esto es, un derecho  subjetivo de aplicación inmediata que encuentra en el  escenario del juicio penal su espacio de protección; y, (iii)  (…)  la permanencia en el tiempo de las consecuencias que emanan de la  aplicación de un estándar que no se ajusta -ahora- a la  interpretación correcta del derecho al debido proceso (…)”17.  

Para  el caso concreto, el estándar del derecho a la impugnación  de la primera condena, lo maximiza siguiendo el principio pro  persona  previsto en el bloque de constitucionalidad y lo encuentra relevante  porque “(…)  atiende  a la situación de que el accionante actualmente está́  cumpliendo una condena privativa de la libertad, lo que significa,  para el examen que viene realizando la Sala, que actualmente sigue  siendo relevante analizar el alcance del derecho a impugnar la  sentencia penal condenatoria. Sin desconocer, por supuesto, el efecto  de cosa juzgada que recae sobre la condena que se profirió́  en contra del tutelante (…)”18.  

No  obstante, para preservar y no desvanecer los efectos de la cosa  juzgada, otorga la impugnación especial, pero mantiene indemne  la condena de la Sala de Casación Penal: “(…)  porque en la actualidad la condena se está́ cumpliendo  como consecuencia de la ejecutoria de una providencia que no ha sido  objeto integral de revisión; lo cierto es que no se desvanecen  los efectos de cosa juzgada que recaen sobre la sentencia  condenatoria, pues esto no implicaría un proceso de  armonización sino de sacrificio de uno de los intereses en  juego, que no se justifica en este asunto (…)”19.  

Tras  no encontrar conflicto con los derechos de las víctimas  relacionadas con “(…)  con las máximas violaciones de derechos humanos, sobre las  cuales deberían operar cautelas especiales (…)”20  en materia de conflictos, coligió que el “(…)  el reconocimiento de la impugnación se concreta en la  interposición del recurso de impugnación por parte del  condenado, cuyo resultado puede ser (i) la confirmación de la  sentencia en su integridad, en cuyo caso no solo se fortalece  institucionalmente la decisión judicial, sino que se aporta  mayor tranquilidad a la verdad que esta contiene para las víctimas;  o, (ii) la revocatoria -o modificación- de la condena, en su  totalidad o respecto de algún elemento, con lo cual la  institucionalidad y las víctimas, en sus posiciones, también  resultan afianzadas (…)”.  

Concluyó  entonces, con la providencia judicial de condena, recae el efecto de  cosa juzgada, que compromete el principio de seguridad jurídica,  “(…)  la concesión de la impugnación amplia e integral no  tiene efectos directos sobre la prescripción de términos  o fenómenos similares derivados del paso del tiempo, ni sobre  la situación de privación de libertad del actor, porque  sobre la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia -que no es objeto de análisis alguno en  esta providencia- existe un alto grado de presunción de  acierto y, por supuesto, de firmeza (…)”21.  

Con  relación a la data tomada para extender más allá  de la prevista en la sentencia C-792 de 2014, fincándola en el  caso Liakat  Ali Alibux Vs. Suriname,  expone que, si sólo se tienen en cuenta la cosa juzgada y el  principio de seguridad jurídica, conductas anteriores a la  actualización normativa de nuestro ordenamiento, todas las  condenas anteriores serían intangibles o intocables. Y, tras  analizar los criterios arriba expuestos para  extender hacia el pasado los efectos de la doble conformidad, expuso:  

“(…)  [L]a  decisión que, en consideración de esta Sala, es  definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una  verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo  8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un  mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental  a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal  (…)  es la dictada en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname dado que,  como se indicó en los párrafos 97 y ss, supra,  se emitió respecto de un sujeto que, con supuestos similares  al presente, fue juzgado por la máxima instancia penal de su  país sin derecho a impugnar su fallo condenatorio (…)”22.  

Luego,  añadió:  

“(…)  Esta  providencia, además, encuentra antecedente en decisiones  previas del Comité́ de Derechos Humanos y de la misma  Corte Interamericana, con lo cual, no hay duda que para tal momento  existía certeza en el sistema convencional que, en garantía  del derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados  constitucionales, juzgados por las máximas instancias  judiciales de sus países, tenían derecho a que otro  juez valorara amplia e integralmente su fallo (…)”23.  

Coligió,  entonces:  

“(…)  Por  lo tanto, para la Sala Plena la fecha de la expedición de la  sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el  30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por  cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance  del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la  Convención, instrumento internacional de derechos humanos que  hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto;  (ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un  funcionario que, en un Estado también vinculado a la  Convención Americana, fue juzgado en única instancia  -como aforado- por el máximo órgano de justicia de su  país, pronunciamiento que, además, sigue una línea  clara del ámbito de protección del derecho que en la  misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venia  construyéndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte  Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes  interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la  Constitución Política, comprensión que ya ha  sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como  estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco  regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más  amplia y compatible con nuestra Constitución Política  (…)”24.  

4.5.  Esta Sala mirando la cuestión, ha venido persistentemente  otorgando  amparos sin discriminar aforados y no aforados, salvo algunas  excepciones, con apoyo en la C-792 de 2014, decisión que  compelió la expedición del Acto Legislativo nº 1  de enero 18 de 2018. La Corte constitucional, en el asunto Arias  Leiva, lo hace ahora, desde el caso del  30 de enero de 2014, de Liakat  Ali Alibux vs. Suriname.  

La  Sala, en coherencia con el ordenamiento Nacional, considera prudente  dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha  cuando se dictó la sentencia C-792 de 2104, por  cuanto, al analizar diferentes decisiones de la Corte Interamericana,  hubo casos anteriores al de Liakat Ali Alibux, donde el mismo  organismo protegió la garantía en cuestión, los  cuales corresponden a fechas anteriores a la seleccionada por la  Corte Constitucional local.  

Justamente,  cual atrás se recordó, hubo un precedente  interamericano, con más de una década de antelación,  consistente en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que se decidió  el 2 de julio de 2004, posteriormente, hubo algunos otros. Luego,  en esas condiciones, la data 30 de enero de 2014 del caso Liakat,  aunque justificada en el pensamiento de la homóloga  constitucional, deviene casual y deleznable en la búsqueda de  un criterio estable para esta Sala, porque bien podría haber  sido otro juicio diferente, el baremo para la aplicación de la  doble conformidad jurídica.  

Esta  Sala, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, considera  prudente aplicar la garantía desde la fecha de la emisión  de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve  (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30)  de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano  Liakat Alí Alibux.  

La  misma Corte Constitucional, en la C-792 de 2014, cita algunos de los  juicios más relevantes y, el anterior,  es apenas uno de ellos, en procura de materializar la garantía  debatida. En efecto, enunció:  

“(…)  [S]e  encuentran las sentencias en los casos Herrera Ulloa vs Costa  Rica, Barreto Leiva vs Venezuela, Vélez Loor vs Panamá y  Liakat Alí Alibux vs Suriname (…)”25,  de  donde luego infirió:  “En  todos estos eventos, la Corte IDH encontró que los Estados  eran responsables por la vulneración del derecho previsto en  el artículo 8.2.h. de la CADH”26,  pasando a dar por demostrado el déficit de garantía  tocante con un “(…)  elemento  normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso  judicial que materialice el derecho a la impugnación del  primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye  un elemento estructural del proceso, y [que] por tanto, se proyecta  en toda la normativa procesal penal, y además, implica el  rediseño de una amplia gama de instituciones  (…)”27,  para finalmente resolver en el ordinal primero de la sentencia:  “Declarar  la inconstitucionalidad  con efectos diferidos, y  en los términos señaladas en el numeral segundo de la  parte resolutiva de esta providencia, de las expresiones demandadas  contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y  481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias (…)”28.  

La  Sala de Casación Civil, partirá del día  29 de octubre de 2014, porque da mayor seguridad a las decisiones que  viene tomando en sus fallos constitucionales, frente a esta garantía,  implementada con la aprobación y entrada en vigencia del Acto  Legislativo  nº 1 de 2018, cuando se proveyó la Sala de  juzgamiento de primera instancia en esta Corte. La data de la  sentencia C-792 de 2014 representa la recepción oficial por  vía jurisprudencial con efectos erga  omnes  en el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento  penal de la garantía, gracias a la declaración de  inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas  penales atrás reseñadas, al hallarse nuestro sistema de  juzgamiento en contravía con múltiples instrumentos  internacionales, y por su definida estructura inconvencional, al  apartarse derechamente del art. 8.2 de la Convención  Americana, pacto, al cual se adhirió el Estado colombiano.  

Por  supuesto, esa subregla no puede ser una camisa de fuerza,  por cuanto analizados diferentes estándares, como algunos de  los señalados en la sentencia SU-146 del 21 de mayo de 2020,  de Arias Leiva bien podrá darse vía a hipótesis  diferentes, tales como de hechos acaecidos en el pasado, con respecto  a juzgamientos no adelantados aún, o en curso, o con  sentencias aún no emitidas, o sin ejecutoriar, o de todas las  que se expidan con posterioridad a la data adoptada, por virtud del  principio de favorabilidad que, en cada evento concreto, se  analizarían.  

Esta  Sala bien  podría tomar alguno de los otros casos donde la Corte  Interamericana dispuso el reconocimiento de la garantía como  el atrás reseñado -Ulloa Herrera de 2004- uno de los  primeros en el tiempo para el reconocimiento de esa conquista, o el  seleccionado por la Corte Constitucional del 30 de enero del 2014,  pero cualquiera de ellos haría voluble el fundamento del apoyo  decisional, ante la pluralidad de juicios con diferentes fechas que  le podrían dar soporte, o ante la debilidad de las razones  para honrarlo.  

Por  tanto, la fecha de emisión de la sentencia C-792 de 2014,  será, mientras no se expida el correspondiente estatuto  normativo, el fundamento, por parte de esta Sala para encarar el  análisis y juzgamiento de las acciones constitucionales de  amparo que en  la materia se formulen en atención a las razones atrás  expuestas, y a los siguientes motivos relevantes:  

            

1. Carencia          de preceptiva expresa en el ordenamiento interno que inserte la          regla 8.2 de la Convención Americana, por ejemplo, algún          Código de Procedimiento          Penal o Ley Estatutaria. Apenas, según se trasuntó con          antelación, el numeral 6 del art. 17 de la Ley 270 de 1996          buscó ese objetivo, pero devino frustráneo, al ser          declarado inexequible.  

2.  Hasta la expedición de la C-792 de 2014, todas las decisiones  de revisión de tutelas o de acciones de constitucionalidad  planteadas, desecharon la aplicación de la impugnación  especial con carácter integral.  

3.  Por virtud de los efectos “erga  omnes de las sentencias de inconstitucionalidad”  que por su propia naturaleza despliegan, según la regla 243 de  la Carta vigente en nuestro ordenamiento, en cuanto dispone: “Los  fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional  hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

4.  Por el respeto a la Carta y al  principio de supremacía constitucional que esta Sala debe, así  como al precedente de naturaleza constitucional dimanado de las  decisiones de control constitucional, que juzgan el ordenamiento  interno; así como por las secuelas de la cosa juzgada  constitucional de la C-792 de 2014, como por sus efectos imperativos  que exceden los límites de las decisiones interpartes,  interpares  o  inter  communis.  

Por  supuesto, no desconoce esta Sala, como en párrafos anteriores  se expuso, la posibilidad de dar aplicaciones excepcionales en  asuntos que soporten el análisis de criterios de ponderación  de la propia Sala, ajustados  a la C-792 de 2014 y a los expuestos en la SU 146 de 2020:  

“(…)  (i) [E]l momento en el que se profirió́ la sentencia  condenatoria, con miras a determinar si para tal fecha ya existía  un estándar internacional configurado en el sentido en el que  ahora se reclama por el accionante; (ii) [e]l tipo de garantía  de que se trata, esto es, un derecho subjetivo de aplicación  inmediata que encuentra en el escenario del juicio penal su espacio  de protección; y, (iii) (…)  la permanencia en el tiempo de las consecuencias que emanan de la  aplicación de un estándar que no se ajusta -ahora- a la  interpretación correcta del derecho al debido proceso (…)”30.  

4.6.  Oportunidad. Sea en cualquiera de los procedimientos de la Ley 906 de  2004 o de la Ley 600 de 2000, si en primera instancia se absuelve a  la persona y al apelarse la providencia, en segundo grado se revoca  la decisión  para condenar, se puede solicitar la impugnación especial de  esta última determinación.  

Empero,  esta Sala ha considerado que para tener derecho a la garantía,  se requiere que el órgano, colegiado o juzgador que profiera  la decisión condenatoria primera,  resultado de la apelación contra la absolutoria de primer  grado, otorgue, advierta, anuncie o informe, en la resolutiva de la  primera condena, el derecho a interponer la doble conformidad o  impugnación especial como protección del derecho del  condenado por primera vez, y cuando no lo haya hecho, podrá  retrotraerse a esta oportunidad la posibilidad para la interposición  de la doble conformidad o de la impugnación especial, según  las circunstancias analizadas o demostradas.  

Esta  exigencia no es casual, sino  relevante para los propósitos del caso, por cuanto ya el  artículo 170 de la Ley 600 de 2000, disponía que toda  sentencia contendrá entre los varios requisitos: “Los  recursos que proceden contra ella”,  aspecto que reiteró el artículo 162 de la Ley 906 de  2004 y con mayor énfasis al imponer el: “Señalamiento  del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad  para interponerlo”.  De no ser así se quebranta el derecho de defensa31.  

De  modo que, al emitirse la condena, por primera vez en segunda  instancia,  la impugnación especial debe solicitarse al no ser oficiosa; y  como consecuencia el auxilio constitucional devendrá inane.  

Por  el contrario, si se revoca la absolución para condenar y el  afectado pide la impugnación especial, pero no se le tramita,  el  ruego tuitivo es el instrumento idóneo para proteger el  derecho al debido proceso.  

Para  el caso de los aforados juzgados ante la Sala de Casación  Penal, si el decurso es de única instancia o de primera, ante  la condena, incumbe al procesado solicitar la  impugnación especial.  

Sobre  lo aquí aducido, en la sentencia STC531-2020 de 30 de enero de  2020, la Sala resolvió un caso en el cual un ciudadano fue  condenado en primera instancia por “homicidio  simple”  pero se lo absolvió por los  delitos de “feminicidio  agravado y acceso carnal violento, en concurso homogéneo”  y al ser apelada la providencia, el ad  quem le  extendió la pena impuesta en razón de estas últimas  conductas.  

Por  tal motivo, el allá reclamante impetró casación  que le fue otorgada; sin embargo,  el recurso fue inadmitido y, con fundamento en lo acontecido, el  quejoso formuló acción de tutela que se le concedió,  pues ante la primera condena por los hechos punibles ya referidos, el  estrado de segundo grado debió ponerle de presente la  posibilidad de incoar la “impugnación  especial”  porque era procedente, pero al no indicársele nada al  respecto, se quebrantaron las garantías del accionante, allí  procesado.  

En  cuanto a lo discurrido, la Corte enfatizó:  

“(…)  De  manera más reciente en un caso análogo al que es  materia de estudio, esta Corporación dio vía libre a la  solicitud de amparo de una persona que había sido inicialmente  condenada por los delitos de constreñimiento ilegal y  utilización ilegal de uniformes e insignias, pero en segunda  instancia se revocó parcialmente esa decisión y se le  sentenció como coautor de los punibles de secuestro simple y  extorsión, circunstancia que conllevó a incrementar la  pena inicialmente dosificada en 70 meses de prisión, para  imponer una definitiva de 570 meses. (CSJ, STC15017-2019)  (…)”  

“(…)  Y  es que resulta evidente que siempre que el juez penal determine que  procede la imposición del castigo punitivo, está en la  obligación de analizar los diferentes elementos del tipo y de  la responsabilidad, presupuestos que varían de una conducta a  otra y que, por lo tanto, impiden predicar que, si una persona es  responsable de una, lo es, per se, de otra u otras  (…)”.  

“(…)   En  otras palabras, para referirnos al caso concreto, el que el juzgado  3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia) haya  concluido que el accionante era autor del delito de homicidio de una  mujer, no equivale a afirmar que también lo era del  feminicidio de otra y del acceso carnal sobre ambas, de ahí  que ese juzgador lo absolviera de esas conductas  (…)”.  

“(…)  Si  otro funcionario, en este asunto, los integrantes de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín consideraron que debía  responder no solo por el homicidio simple de una de las víctimas,  sino por uno calificado –el feminicidio-, que es un tipo penal  distinto al primero (art. 104A del C.P.) y por otras tres conductas  delictivas, esto es, otro feminicidio y dos accesos carnales  violentos, en manera alguna podría afirmarse que ya le fue  garantizado su derecho a la doble conformidad, pues ningún  otro juez o tribunal ha ratificado que lo que ocurrió en la  madrugada del 4 de septiembre de 2015, en el domicilio de las  víctimas fue un doble feminicidio precedido por la agresión  sexual endilgada, ni que el actor constitucional participó en  esos hechos, esa fue una primera condena    (…)”.  

“(…)  Cuando  en una segunda sentencia se afirme la concurrencia de los elementos  estructurales de los tipos penales de feminicidio y acceso carnal  violento, la ocurrencia de tan lamentables sucesos y la participación  del procesado en ellas, se habrá respetado su prerrogativa  fundamental a la doble conformidad  (…)”.  

“(…)  Esa  es, justamente, la finalidad de la garantía en comento: que  dos jueces o tribunales distintos coincidan en la responsabilidad de  la persona sometida a juicio criminal en las conductas objeto de la  investigación, de modo que únicamente con la segunda  condena podrá afirmarse el cumplimiento del Estado frente al  derecho fundamental del encausado  (…)”  

“(…)”.  

“(…)  Bajo  el panorama que viene de analizarse, surge palmaria la necesidad de  acceder al amparo invocado, para garantizar al tutelante el derecho a  la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria por los dos  delitos que le fueron imputados –feminicidio y acceso carnal  violento-  (…)”.  

“(…)  En  consecuencia, se dispondrá a dejar sin valor ni efecto la  providencia dictada el 29 de agosto de 2018 y la notificación  de la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de enero de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que  se realice nuevamente aquel acto de enteramiento, indicando al  acusado los recursos procedentes  (…)” (subrayas originales).  

4.7.  Eventualidad. La impugnación especial implica una nueva etapa  procesal tras proferirse el primer fallo condenatorio precedido  de absolución, o al haberse emitido el de única  instancia, con carácter condenatorio.  

Como  corolario, el recurso extraordinario de casación no puede  tener cabida antes de la doble conformidad; pero contrario  sensu,  es procedente luego de evacuarse la impugnación especial. Si  no se procede en esa forma, se vulnera el debido proceso y la  actuación sería susceptible de amparo constitucional,  cual lo ha venido señalando esta Sala, en forma explícita,  desde la sentencia  de tutela STC16778-2019 del 12 de diciembre de 2019, radicado  n.°11001-02-03-000-2019-03906-00,  de  Ruffo Heliodoro Echeverry Moreno Vs. las Salas Penales del Tribunal  Superior de Popayán y de Casación de la Corte, donde se  expresaron las sustanciales diferencias entre uno y otro recurso.  

Para  esta Sala,  ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas  disímiles, pudiéndose y debiéndose rituar el  primero y, luego, el segundo.  

Sobre  lo aducido, en el antecedente citado, se señaló:  

“(…)  En  el subjúdice, se observa el fallo de 28 de marzo de 2017,  donde  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en sede de apelación, revocó  la providencia absolutoria del a quo y, en su lugar, condenó  al aquí actor a ciento sesenta y ocho meses (168) meses de  prisión  (…)”.  

“(…)  Frente  a esa determinación, el gestor interpuso recurso de casación,  medio de impugnación inadmitido el 5 de diciembre de 2018,  proveído en el cual se dispuso que una vez agotado el trámite  previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, regresaran  las diligencias al despacho a efectos de garantizar “el  principio de doble conformidad (…)”.  

(…)  El  querellante, a través de su apoderado, presentó ante la  Procuraduría General de la Nación el mecanismo de  insistencia y respecto de éste, el Ministerio Público,  el 31 de enero de 2019, consideró que la Sala de Casación  Penal podía (…)  estudiar la garantía del derecho procesal que le asiste al  acusado de la doble instancia o impugnación (…)  [y,  en consecuencia]  (…)  admitir de manera oficiosa la demanda de casación (…)”.  

“(…)  Una  vez ingresó el expediente a la Sala querellada, se fijó  el 17 de julio de 2019, para la lectura del fallo fechado el 10 de  julio anterior, providencia dictada en consonancia con lo dispuesto  en el auto inadmisorio. En esa decisión, se procedió a  “examinar la legalidad de la sentencia proferida el 28 de marzo  de 2017”, resolviéndose confirmarla y, para ello, se  realizó, según la corporación cuestionada, un  análisis pormenorizado del material demostrativo, concluyendo  que estaba probado, más allá de toda duda, la  materialidad del delito y la responsabilidad del gestor (…)”.  

“(…)  Aunque  a través del proceder descrito anteriormente se pretendió  asegurar al condenado un estudio de su caso ante el máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria, no  se comparte esa postura, por cuanto, se debió realizar,  primero, el análisis de la “impugnación especial”  y, luego, lo atinente a la demanda de casación en aras de  garantizar mayor seguridad jurídica al condenado (…)”.  

“(…)  Lo  anterior implicaba desatar como primera medida el medio ordinario de  impugnación y, luego de ello, proceder al estudio del recurso  extraordinario (…)”.  

“(…)  Se  ha dicho que el mecanismo extraordinario no resulta ser idóneo  para la protección del derecho a la “doble conformidad”,  pues los fines, la naturaleza, las formalidades, la competencia  funcional, la taxatividad de las causales de casación, el  rigor técnico, la excepcionalidad de la tarea nomofiláctica,  la unificación de la jurisprudencia, y otras muchas  particularidades que identifican en el derecho nacional y comparado  al recurso de casación, tornan inadmisible y deleznable la  aludida asimilación entre el recurso extraordinario de  casación y el de apelación (…)”.  

“(…)  El  primero es en extremo formal y rigorista, apuntalado para dar unidad  y coherencia lógica al ordenamiento; el segundo es universal,  no restringido a unas prístinas causales, permitiendo  denunciar todo tipo de errores, siendo una verdadera garantía  para todos los condenados (…)”.  

4.8.  Inmediatez.  Si los criterios normativos de la doble conformidad se encuentran  vigentes y esa prerrogativa no es otorgada pese a implorase o se  tramita primero la casación, la cuestión puede ser  remediada a través del ruego tuitivo, pero debe acudirse  dentro de los seis (6) meses siguientes al fallo condenatorio, porque  de no hacerse sin una justa causa, se desatendería la  exigencia de la inmediatez32,  por supuesto, ello no obsta que ante evidentes transgresiones la Sala  pueda superar esta subregla.  

4.9.  Especialidad en  los recursos judiciales. Los recursos extraordinarios de revisión  y casación no están constituidos para asegurar el  derecho a la doble conformidad, el primero, por proceder únicamente  frente a sentencias con fuerza de cosa juzgada y, el segundo, porque,  dado su carácter técnico, está limitado a sus  causales33.  La doble conformidad, por el contrario, supone un análisis  integral de todo el juicio, sin consideración a motivos  especiales, sin formalismos ni exigencias técnicas, porque sus  únicas fronteras son la Constitución, la Ley, los  principios, valores y derechos. La sola formulación da lugar  al análisis de la primera sentencia condenatoria34.  

4.10.  No  prescripción ni libertad. Tampoco condena por perjuicios. En  todos estos casos, donde esta Sala conceda la impugnación  especial, nada tiene que resolver sobre prescripción o  libertad, porque en los juicios cuyas sentencias son objeto de  amparo, no son la materia ni el quid  del análisis, el fondo de la cuestión, sino apenas la  concesión o no del mecanismo, de modo que esas sentencias que  contienen la primera condena continuarán soportadas en las  presunciones de acierto o de legalidad. Tampoco darán lugar a  la iniciación de acciones reparativas, por cuanto, lo  concedido, será apenas la posibilidad de una revisión  amplia y sin formalidades de la primera condena. Y será a  juicio de esta Sala como luego podrá por petición de  parte concederse la casación. En el punto prescriptivo,  resulta relevante lo dicho por la Corte Constitucional en la  sentencia SU-146 de 2020:  

5.  Descendiendo al asunto rebatido, se observa que, en  el fallo de 11 de marzo de 2020, la corporación accionada  definió la “impugnación  especial”  a la primera condena proferida contra el tutelante en segundo grado,  por los delitos de peculado por apropiación en grado de  tentativa, en la modalidad de interviniente, falsedad en documento  público agravada por el uso y concierto para delinquir  agravado.  

En  la reseñada providencia, la autoridad confutada ratificó  la tesis del fallador ad  quem, en  torno a la demostración, más allá de toda duda  razonable, acerca de la responsabilidad del investigado en las  conductas punibles descritas y la satisfacción de los  presupuestos legales para imputar las circunstancias de agravación  en dos de ellas, empero, revocó la sanción pecuniaria  dispuesta por el tribunal.  

No  obstante,  sin consideraciones adicionales, en el ordinal tercero de la parte  resolutiva de su providencia, indicó:  

“(…)  Contra  esta decisión no procede ningún recurso  (…)”.  

5.1.  Para  esta Sala, se incurrió en la vulneración denunciada  porque la “impugnación  especial”,  en manera alguna, diluye el remedio extraordinario de casación  frente a la primera condena dictada en segunda instancia contra un  ciudadano.  

Lo  anterior, por cuanto, como se ha reseñado a lo largo de esta  providencia, una y otra defensa son mecanismos  independientes, con propósitos disímiles.  

Del  mismo modo, la “impugnación  especial”  constituye un nuevo escenario procesal cuando el ad  quem  revoca la decisión absolutoria y, en su lugar, condena al  encausado. En ese momento, el interesado cuenta con la “impugnación  especial”  y, tras agotarse ese instrumento, tiene lugar la casación.  

Adicionalmente,  los pronunciamientos de la Corte Constitucional y los actos  legislativos emitidos en la materia, de ninguna manera han derogado,  eliminado, sustituido o  subsumido la casación respecto a la denominada “doble  conformidad”.  

Recientemente,  la corporación convocada, en el auto AP2118-2020 de 3 de  septiembre de 2020, expresó lo siguiente, en relación  con la postura adoptada en el caso objeto de examen:  

“(…)  Si  la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación  (…)”.  

Los  planteamientos transcritos no los comparte la Sala, pues no existe  parámetro constitucional ni legal que excluya la casación  frente a la impugnación especial36,  por cuanto ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes  jurídicas heterogéneos, debiéndose rituar  inicialmente, el primero; y, luego, el segundo.  

Ese  derrotero ha sido plasmado en múltiples decisiones de esta  Corporación, en donde, precisamente, al diluirse la casación  en la “impugnación  especial”,  o ésta en aquélla, ha constatado la vulneración  a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de las personas que han sido condenadas, por primera vez,  en segunda instancia.  

Al  respecto, vale la pena memorar la sentencia dictada el pasado 5 de  noviembre de 2020, donde, sobre el tópico en comento, se  puntualizó:  

“(…)  [D]e  conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,  (…) el  «principio de doble conformidad» debe surtirse como un  «recurso ordinario», a fin de «garantizar» la  revisión del fallo condenatorio proferido por primera vez en  segunda instancia o en única instancia, sin que tenga sustento  la deducción [según  la cual]  el agotamiento de la «impugnación  especial»  reemplaza o diluye el «recurso extraordinario de casación»,  [por  tratarse de]  mecanismos independientes y con fines distintos, (…)  torna[ndo]  dicha  interpretación [en]  restrictiva y contraria a los principios constitucionales y  procesales (…)”.  

“Y  es que, sin justificación v[á]lida -pues no existe  parámetro constitucional o legal que sustituya la  «casación»  respecto a la «doble  conformidad»-  se  cercenaría a las partes un «derecho» con el [cual]  normalmente se cuenta en el proceso penal (…)37”.  

Y  en un pronunciamiento más reciente, se reiteró:  

“(…)  Así  las cosas, al concluir que contra la primera condena procede la  apelación -como mecanismo ordinario-, pero cercenar la  procedencia del recurso extraordinario de casación contra los  fallos que resuelven dicha alzada especial, se irrespetó el  debido proceso de los inculpados en la causa penal, pues, se itera,  dicho remedio no desdice el de casación, menos lo sustituyó.  

Por  lo dicho, se concluye que la Sala de Casación Penal incurrió  en un defecto procedimental absoluto, en razón a que  desconoció las reglas procesales aplicables al caso en  tratándose de la viabilidad del recurso extraordinario de  casación (…)38”.  

5.2.  Se insiste, la “impugnación  especial”  constituye un nuevo espacio procedimental mediante el cual, el  acusado, a través de una exposición no sujeta a reglas  técnicas, puede obtener un estudio más amplio y  flexible de sus reparos.  

De  confirmarse la condena o, de revocarse, los sujetos procesales pueden  invocar la casación a esa providencia, simplemente, porque tal  instrumento, se mantiene vigente en el ordenamiento y, dado su  carácter extraordinario, viene a cerrar el debate en la  contienda.  

La  competencia para la resolución de la “impugnación  especial”  está reservada a una la Sala de la autoridad censurada  integrada por tres (3) magistrados39  y la casación, funcionalmente está asignada a la Sala  de Casación Penal.  

Bajo  ese horizonte, no existe duda, la ley también distingue las  funciones y competencias para dirimir la “impugnación  especial”  y el recurso de casación; por tal motivo, el auxilio implorado  será otorgado.  

Ahora,  como en el caso, la determinación que zanjó la  “impugnación  especial”  objeto de disenso, no la emitieron tres (3) magistrados, sino el  pleno de la Sala permanente encargada de resolver los recursos de  casación, será ella misma quien defina la manera como  se rituará el reseñado remedio extraordinario y la  integración de la Sala respectiva para desatarlo.  

6.  Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

7.  En  consecuencia, se ordenará a la Sala de Casación Penal  que,  dentro de  los diez (10) días siguientes  a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el  numeral tercero de la parte resolutiva del proveído de 16 de  septiembre de 2020, según el cual, “(…) contra  [esa]  determinación no procede ningún recurso (…)”  y, en el mismo término, autorice el trámite del remedio  extraordinario de casación respecto a ese fallo, indicando  cómo estará integrada la Sala encargada de definir esa  defensa.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196940,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”41,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

8.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio42.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

8.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia43,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales44;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías45.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

9.        De  acuerdo a lo discurrido, se  otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela solicitada por  Gustavo  Adolfo González Ramos frente a la Sala de Casación  Penal, con  ocasión del juicio de la señalada especialidad con  radicado nº 56434, adelantado contra el gestor por los delitos  de “peculado  por apropiación agravado por la cuantía, en grado de  tentativa y en calidad de interviniente, en concurso heterogéneo  y sucesivo con falsedad en documento público agravada por el  uso; en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir agravado”.  

SEGUNDO:  En consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Penal que,  dentro de  los diez (10) días siguientes  a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el  numeral tercero de la parte resolutiva del proveído de 16 de  septiembre de 2020, según el cual, “(…) contra  [esa]  determinación no procede ningún recurso (…)”  y, en el mismo término, autorice el trámite del remedio  extraordinario de casación respecto a ese fallo, indicando  cómo estará integrada la Sala encargada de definir esa  defensa. Remítasele copia de esta determinación.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          COLOMBIA, Ley 74 del 26 de diciembre de 1968, Diario          Oficial. Año CV. No. 32682. 31 de diciembre de 1968. P. 3.          Texto por medio del cual, se aprueban los          «Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales          y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así          como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por          la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación          unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966».  

2          CSJ SC del 15 de enero de 2010 (M.P. Pedro O. Munar).          Ver también, en similar sentido: CSJ SSC del 8 de junio de          1999 (Carlos E. Jaramillo); del 8 de junio de 2004 (M.P. Edgardo          Villamil Portilla); 15 de diciembre de 2006 (M.P. Pedro O. Munar);          9 de julio de 2009 (M.P. William Namén Vargas); 8 de          septiembre de 2009 (M.P. Edgardo Villamil Portilla).  

3          Caso Barreto          Leiva c. Venezuela,          sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr.          89.  

4          Caso Herrera          Ulloa c. Costa Rica,          sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161          y 164.  

5          “(…) La          apelación procede, salvo los casos previstos en este código,          contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias,          y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”.  

6          Caso Baena          Ricardo y otros c. Panamá,          sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr.          82.  

7          Caso del Tribunal          Constitucional c. Perú,          sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89.  

8          Los denominados conjueces estatuidos en el Decreto 1265 de 1970,          fueron creados para “reemplazará[r]          a          los magistrados que queden separados del conocimiento de un negocio          por impedimento o recusación”.  

9          Por cuanto emana de los principios, valores y derechos insertos en          los sistemas regionales de protección de derechos humanos,          por ejemplo, el sistema interamericano del Pacto de San José          de Costa Rica, pero también previsto en la dogmática          de las cartas constitucionales de los Estados constitucionales y          sociales de derecho, por cuanto representa in mínimum de          garantías para la protección de las garantías y          de la libertad personal contra los enjuiciamientos arbitrarios, para          obtener la certeza o justicia fáctica, jurídica y          probatoria del fallo condenatorio, no como doble instancia, sino          como derecho a la revisión del fallo que condena por primera          vez a una persona.  

10          COLOMBIA,          CSJ. CIVIL. Sentencia de tutela: STC16778-2019 del 12 de diciembre          de 2019, radicado          n.°          11001-02-03-000-2019-03906-00,          Ruffo Heliodoro Echeverry Moreno Vs. la Sala de Casación          Penal y Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

11          CSJ.          STC2560-2019 de 1°de marzo de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-00348-00.  

13          CORTE INTERAMERICANA, Caso Herrera Herrera          Ulloa Vs. Estado de Costa Rica, sentencia del 2 de octubre del 2004.  

14          CORTE INTERAMERICANA, Caso Herrera Herrera          Ulloa Vs. Estado de Costa Rica, sentencia del 2 de octubre del 2004.  

15          COLOMBIA,          CConst. Sent. SU146          de 2020 del          21          de mayo de 2020,          Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.  

16          COLOMBIA,          CConst. Sent. SU146          de 2020 del          21          de mayo de 2020,          Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.  

17          COLOMBIA,          CConst. Sent. SU146          de 2020 del          21          de mayo de 2020,          Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.  

18          COLOMBIA,          CConst. Sent. SU146          de 2020 del          21          de mayo de 2020,          Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.  

19          COLOMBIA,          CConst. Sent. SU146          del          21 de mayo de 2020,          Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.  

20          COLOMBIA,          CConst. Sent. SU146          del          21          de mayo de 2020,          Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.  

21          COLOMBIA,          CConst. Sent. SU146          del          21          de mayo de 2020,          Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.  

22          COLOMBIA,          CConst. Sent. SU146          del          21          de mayo de 2020,          Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.  

23          COLOMBIA,          CConst. Sent. SU146          del          21          de mayo de 2020,          Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.  

24          COLOMBIA,          CConst. Sent. SU146          de 2020 del          21          de mayo de 2020,          Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.  

25          CCONST. Sent.          C-792 de 2014, Expediente D-10045,          sent. de inconstitucionalidad del 29 de octubre de 2014, Mg. Pon.          Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

26          CCONST. Sent. C-792 de 2014, Expediente D-10045,          sent. de inconstitucionalidad del 29 de octubre de 2014, Mg. Pon.          Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

27          CCONST. Sent. C-792 de 2014, Expediente D-10045,          sent. de inconstitucionalidad del 29 de octubre de 2014, Mg. Pon.          Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

28          CCONST. Sent. C-792 de 2014, Expediente D-10045,          sent. de inconstitucionalidad del 29 de octubre de 2014, Mg. Pon.          Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

29          CCONST. Sent. C-792 de 2014, Expediente D-10045,          sent. de inconstitucionalidad del 29 de octubre de 2014, Mg. Pon.          Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

30          COLOMBIA,          CConst. Sent. SU146          de 2020 del          21          de mayo de 2020,          Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.  

31          CSJ.          STC532-2020, de 30 de enero de 2020, exp.          11001-02-03-000-2019-04174-00.  

32          CSJ.          STC2889-2020, de 16 de marzo de 2020, exp.           11001-02-04-000-2019-02455-01  

33          CSJ.          STC6238-2019, de 21 de mayo de 2019, exp.          11001-02-04-000-2019-00410-01  

34          CSJ.          STC6238-2019, de 21 de mayo de 2019, exp.          11001-02-04-000-2019-00410-01  

35          COLOMBIA,          CConst. Sent. SU146          del          21          de mayo de 2020,          Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.  

36          “(…)          Constitución Política (…). Artículo          235.  Son          atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:          (…)          1.          Actuar como tribunal de casación.          (…)          Ley 600 de 2000 (…). Artículo          75. De la Corte Suprema De Justicia.          (…)          La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce:          (…). 1.          De la casación          (…) (énfasis extexto).  

37          CSJ          STC9509-2020 de 5 de noviembre de 2020.  

38          CSJ          STC10417-2020 de 25 de noviembre de 2020.  

39          “          (…) Constitución          Política          (…) Artículo          235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:          (…) 7.          Resolver,          a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la          Sala de Casación Penal          de          la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la          decisión, conforme lo determine la ley, la          solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena          de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha          Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6          del presente artículo,          o          de          los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales          Superiores          o Militares          (…)”          (se destaca).  

40          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

42          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

43          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

44          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

45          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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