STC1010 2021

FEBRERO

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STC1010-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC1010-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00180-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de febrero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda  impetrada por Freddy Francisco, Arhiadna del Socorro, Alexia de la  Paz y Josefina Alexandra Cañadas Arriaga al Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Juan  Carlos Socha Mazo, Jhon Jairo Ortiz Alzate y Jhon Roger López  Gartner, con ocasión del juicio de ejecutivo mixto con  radicado n°2014-00230-01, incoado por Jhon Alexánder  Gamboa Ortiz contra los gestores, como herederos de Yolanda Arriaga  de Cañadas.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. En          la calidad descrita, los reclamantes          imploran          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por las          autoridades          accionadas.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Con  fundamento en escrituras públicas de hipoteca, Jhon Alexánder  Gamboa Ortiz demandó compulsivamente a Yolanda Arriaga de  Cañadas ante el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de Quibdó, para exigirle la cancelación de las sumas  contenidas en dichos instrumentos.  

Mediante  auto de  19 de agosto de 2015, se libró apremio de pago y, una vez se  conoció del deceso de aquélla, el enunciado proveído  se notificó a los impulsores como descendientes de Arriaga de  Cañadas.  

Al  replicar ese pronunciamiento, los promotores formularon las  excepciones perentorias de “prescripción”  y “tacha  de falsedad”  de los cartularios base de la ejecución.  

Esto  último,  en virtud del aducido carácter espurio del poder que,  presuntamente, Yolanda Arriaga de Cañadas confirió para  suscribir los referidos documentos.  

El  expediente pasó a manos del estrado del circuito confutado,  quien,  en fallo de 1° de febrero de 2018, desestimó las defensas  planteadas por los tutelantes y, por tanto, ordenó continuar  con el coercitivo.  

Inconformes  con lo así decidido, los precursores impetraron apelación,  cuya definición correspondió al tribunal fustigado,  despacho que, el 4 de abril postrero, declaró desierta la  alzada por falta de sustentación.  

Aseveran  los actores que el 5  de junio ulterior, la Fiscalía Ciento Tres Especializada de  Quibdó allegó al dossier un informe en el cual daba  cuenta del carácter fabulado del poder materia de  controversia.  

El  30 de agosto siguiente, el juzgado del circuito encausado señaló  que, en el caso, se configurada la causal de nulidad de indebida  notificación del mandamiento de pago.  

Por  tal motivo, el allí demandante formuló apelación,  recurso desatado por la corporación atacada el 28 de noviembre  de 2018, revocando el pronunciamiento protestado.  

Frente  a esa determinación, los censores promovieron súplica,  instrumento procesal  desatado el 21 de marzo de 2019, de manera adversa a sus intereses.  

Posteriormente,  los petentes, al abrigo del reporte de emanado de la fiscalía,  pidieron al juzgado a  quo invalidar  el procedimiento refutado y darlo por terminado.  

El  21 de febrero de  2020, se denegó ese pedimento y, por ello, los gestores  entablaron el mecanismo de defensa vertical, el cual fue zanjado por  el ad  quem  recriminado el 28 de mayo postrero, ratificando la determinación  recurrida.  

Los  quejosos afirman  que se lesionaron sus garantías porque estando probada la  falsedad aducida, los despachos accionados se han negado a tomar  medidas al respecto  

Asimismo,  aducen que  en 2018 y 2019, sucedieron varios “paros  en la rama judicial” y,  en 2020, a partir del 16 de marzo de ese año, los términos  procesales se suspendieron, con ocasión la emergencia generada  por la “COVID19”  y, por tanto, el tribunal demandado no estaba habilitado para  proferir el auto de 28 de mayo de 2020.  

3.  Solicitan,  por tanto, dejar sin efecto las actuaciones reprochadas.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

El  juzgado del circuito encartado defendió la legalidad de sus  actuaciones.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

            

2. Se          advierte que el reproche se dirige contra (i) la sentencia de 1°          de febrero de 2018, mediante la cual el despacho del circuito          enjuiciado desestimó las excepciones perentorias de          “prescripción”          y tacha de “falsedad”          formuladas por los tutelantes y, además, ordenó seguir          adelante con la ejecución; (ii) el auto de 4 de abril          postrero, en donde el tribunal acusado declaró desierta la          apelación impetrada por aquéllos al citado fallo;          (iii) el proveído de 29 de marzo de 2019, desestimatorio del          recurso de súplica interpuesto contra la determinación          de 28 de noviembre anterior, en la cual dicho colegiado revocó          la nulidad decretada por el          a quo; y          (iv) la decisión de 28 de mayo de 2020, proferida por el ad          quem          censurado, relacionada con la ratificación de la negativa del          despacho de primer grado a anular y terminar el ritual objeto de          disenso.  

Por  tanto, como el ruego tuitivo se incoó el 25 de enero de 2021,  es claro el transcurso de más de ocho (8) meses desde la  última  de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera el término  de seis (6) meses establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si  los impulsores se demoraron en incoar el amparo, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  autoridades atacadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales, máxime si no esgrimió  razones para justificar su tardanza.  

Además,  el alegato según el cual los precursores no pudieron concurrir  de  manera oportuna al auxilio desde 2018 ante la existencia de “paros”  en la rama judicial y la emergencia sanitaria generada por la  “COVID19”  que motivó la suspensión de términos, carece de  fundamento.  

Frente  al primer embate, teniendo  en cuenta que el tiempo determinado por la Sala para acudir  tempestivamente a esta jurisdicción es en meses, la  circunstancia del cierre de los despachos por cese de actividades, es  intrascendente, por cuanto, de acuerdo con el inciso final del  artículo 188 del Código General del Proceso2,  solo cuando se indiquen términos en días, tales eventos  sí tienen incidencia, pero en tratándose de meses y  años, no.  

En  cuanto al segundo ataque,  se destaca, el Acuerdo PCSJA20-11526  de 22 de marzo de 2020,  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la  pandemia, no restringió en manera alguna el acceso a la acción  de tutela.  

En  efecto, en el artículo 2° del reseñado acto  administrativo,  se indicó lo siguiente:  

“(…)  Excepciones  a la suspensión de términos.  A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de  términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones  de tutela  y habeas corpus. Se  dará prelación en el reparto a las acciones de tutela  que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la  libertad.  Su recepción se hará mediante correo electrónico  dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se  hará uso de las cuentas de correo electrónico y  herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.  

Con  nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron demandas  de linaje constitucional, pues tan solo se priorizaron algunas, pero  en manera alguna se restringieron reclamaciones relacionadas con  temáticas como las aquí planteadas y en esa medida, los  gestores contaban con la posibilidad de acudir oportunamente a esta  jurisdicción para invocar la protección de sus  prerrogativas superlativas.  

Adicionalmente,  debe observarse que en el artículo 7.2 del acuerdo  PCSJ20-11556 de 22 de mayo de 20203,  el Consejo Superior de la Judicatura reanudó los términos  en materia civil y autorizó la definición de las  apelaciones que estuvieran pendientes de resolución; por  tanto, es claro, el colegiado refutado estaba plenamente habilitado  para desatar la alzada controvertida el 28 de mayo postrero.  

3.  En  cuanto al segundo presupuesto señalado, se advierte, los  tutelantes, teniendo a su alcance el recurso de apelación  contra la sentencia del juzgado del circuito cuestionado, no hicieron  un uso adecuado de esa defensa al omitir su sustentación y,  por ello, el tribunal fustigado declaró desierto dicho  mecanismo el 4 de abril de 2018, dilapidándose así un  instrumento idóneo en beneficio de sus intereses.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)5”.  

Esa  herramienta defensiva resulta procedente acorde con el numeral 2°  del canon 355  del Código General del Proceso:  

“(…)  Son  causales de revisión:  (…) 2°.  Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (…)”.  

En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca  en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en armonía  con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los  interesados anhelan un pronunciamiento del fallador constitucional,  frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por  el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía  residual y extraordinaria.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, en razón de su carácter  eminentemente residual.  

En  torno a lo considerado  esta Sala ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”7.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es  aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19699,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta  le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los  derechos humanos en el ámbito doméstico, a través  de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas  nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y  su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana  se surte no sólo a petición de parte sino ex  officio11.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito  y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación  en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia  plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana  de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no  sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones  contraídas internacionalmente, en relación con el  respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía  informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus  garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por Freddy  Francisco, Arhiadna del Socorro, Alexia de la Paz y Josefina  Alexandra Cañadas Arriaga al Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó  y  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa ciudad, integrada por los magistrados Juan Carlos Socha Mazo,  Jhon Jairo Ortiz Alzate y Jhon Roger López Gartner, con  ocasión del juicio de ejecutivo mixto con radicado  n°2014-00230-01, incoado por Jhon Alexánder Gamboa Ortiz  contra los gestores, como herederos de Yolanda Arriaga de Cañadas.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO  PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          “(…)          En          los términos de días no se tomarán en cuenta          los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier          circunstancia permanezca cerrado el juzgado          (…)”.  

3          “(…)          Artículo          7°.          Excepciones a la suspensión de términos en materia          civil. Se exceptúan de la suspensión de términos          prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes          actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de          manera virtual:          (…) 7.2.          El          trámite y decisión de los recursos de apelación          y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los          recursos de súplica          (…)”.  

4          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

5          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

6          CSJ          STC6287-2020 de 28 de agosto de 2020, exp.          11001-02-03-000-2020-02011-00.  

7          CSJ. STC de 13          de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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