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STC1010-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC1010-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00180-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Freddy Francisco, Arhiadna del Socorro, Alexia de la Paz y Josefina Alexandra Cañadas Arriaga al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Juan Carlos Socha Mazo, Jhon Jairo Ortiz Alzate y Jhon Roger López Gartner, con ocasión del juicio de ejecutivo mixto con radicado n°2014-00230-01, incoado por Jhon Alexánder Gamboa Ortiz contra los gestores, como herederos de Yolanda Arriaga de Cañadas.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Con fundamento en escrituras públicas de hipoteca, Jhon Alexánder Gamboa Ortiz demandó compulsivamente a Yolanda Arriaga de Cañadas ante el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, para exigirle la cancelación de las sumas contenidas en dichos instrumentos.
Mediante auto de 19 de agosto de 2015, se libró apremio de pago y, una vez se conoció del deceso de aquélla, el enunciado proveído se notificó a los impulsores como descendientes de Arriaga de Cañadas.
Al replicar ese pronunciamiento, los promotores formularon las excepciones perentorias de “prescripción” y “tacha de falsedad” de los cartularios base de la ejecución.
Esto último, en virtud del aducido carácter espurio del poder que, presuntamente, Yolanda Arriaga de Cañadas confirió para suscribir los referidos documentos.
El expediente pasó a manos del estrado del circuito confutado, quien, en fallo de 1° de febrero de 2018, desestimó las defensas planteadas por los tutelantes y, por tanto, ordenó continuar con el coercitivo.
Inconformes con lo así decidido, los precursores impetraron apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, despacho que, el 4 de abril postrero, declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
Aseveran los actores que el 5 de junio ulterior, la Fiscalía Ciento Tres Especializada de Quibdó allegó al dossier un informe en el cual daba cuenta del carácter fabulado del poder materia de controversia.
El 30 de agosto siguiente, el juzgado del circuito encausado señaló que, en el caso, se configurada la causal de nulidad de indebida notificación del mandamiento de pago.
Por tal motivo, el allí demandante formuló apelación, recurso desatado por la corporación atacada el 28 de noviembre de 2018, revocando el pronunciamiento protestado.
Frente a esa determinación, los censores promovieron súplica, instrumento procesal desatado el 21 de marzo de 2019, de manera adversa a sus intereses.
Posteriormente, los petentes, al abrigo del reporte de emanado de la fiscalía, pidieron al juzgado a quo invalidar el procedimiento refutado y darlo por terminado.
El 21 de febrero de 2020, se denegó ese pedimento y, por ello, los gestores entablaron el mecanismo de defensa vertical, el cual fue zanjado por el ad quem recriminado el 28 de mayo postrero, ratificando la determinación recurrida.
Los quejosos afirman que se lesionaron sus garantías porque estando probada la falsedad aducida, los despachos accionados se han negado a tomar medidas al respecto
Asimismo, aducen que en 2018 y 2019, sucedieron varios “paros en la rama judicial” y, en 2020, a partir del 16 de marzo de ese año, los términos procesales se suspendieron, con ocasión la emergencia generada por la “COVID19” y, por tanto, el tribunal demandado no estaba habilitado para proferir el auto de 28 de mayo de 2020.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto las actuaciones reprochadas.
1. Respuesta del accionado y vinculados
El juzgado del circuito encartado defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Se advierte que el reproche se dirige contra (i) la sentencia de 1° de febrero de 2018, mediante la cual el despacho del circuito enjuiciado desestimó las excepciones perentorias de “prescripción” y tacha de “falsedad” formuladas por los tutelantes y, además, ordenó seguir adelante con la ejecución; (ii) el auto de 4 de abril postrero, en donde el tribunal acusado declaró desierta la apelación impetrada por aquéllos al citado fallo; (iii) el proveído de 29 de marzo de 2019, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la determinación de 28 de noviembre anterior, en la cual dicho colegiado revocó la nulidad decretada por el a quo; y (iv) la decisión de 28 de mayo de 2020, proferida por el ad quem censurado, relacionada con la ratificación de la negativa del despacho de primer grado a anular y terminar el ritual objeto de disenso.
Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó el 25 de enero de 2021, es claro el transcurso de más de ocho (8) meses desde la última de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si los impulsores se demoraron en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades atacadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no esgrimió razones para justificar su tardanza.
Además, el alegato según el cual los precursores no pudieron concurrir de manera oportuna al auxilio desde 2018 ante la existencia de “paros” en la rama judicial y la emergencia sanitaria generada por la “COVID19” que motivó la suspensión de términos, carece de fundamento.
Frente al primer embate, teniendo en cuenta que el tiempo determinado por la Sala para acudir tempestivamente a esta jurisdicción es en meses, la circunstancia del cierre de los despachos por cese de actividades, es intrascendente, por cuanto, de acuerdo con el inciso final del artículo 188 del Código General del Proceso2, solo cuando se indiquen términos en días, tales eventos sí tienen incidencia, pero en tratándose de meses y años, no.
En cuanto al segundo ataque, se destaca, el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la pandemia, no restringió en manera alguna el acceso a la acción de tutela.
En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:
“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.
Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron demandas de linaje constitucional, pues tan solo se priorizaron algunas, pero en manera alguna se restringieron reclamaciones relacionadas con temáticas como las aquí planteadas y en esa medida, los gestores contaban con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas.
Adicionalmente, debe observarse que en el artículo 7.2 del acuerdo PCSJ20-11556 de 22 de mayo de 20203, el Consejo Superior de la Judicatura reanudó los términos en materia civil y autorizó la definición de las apelaciones que estuvieran pendientes de resolución; por tanto, es claro, el colegiado refutado estaba plenamente habilitado para desatar la alzada controvertida el 28 de mayo postrero.
3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se advierte, los tutelantes, teniendo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado del circuito cuestionado, no hicieron un uso adecuado de esa defensa al omitir su sustentación y, por ello, el tribunal fustigado declaró desierto dicho mecanismo el 4 de abril de 2018, dilapidándose así un instrumento idóneo en beneficio de sus intereses.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)5”.
Esa herramienta defensiva resulta procedente acorde con el numeral 2° del canon 355 del Código General del Proceso:
“(…) Son causales de revisión: (…) 2°. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (…)”.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los interesados anhelan un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, en razón de su carácter eminentemente residual.
En torno a lo considerado esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”7.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Freddy Francisco, Arhiadna del Socorro, Alexia de la Paz y Josefina Alexandra Cañadas Arriaga al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Juan Carlos Socha Mazo, Jhon Jairo Ortiz Alzate y Jhon Roger López Gartner, con ocasión del juicio de ejecutivo mixto con radicado n°2014-00230-01, incoado por Jhon Alexánder Gamboa Ortiz contra los gestores, como herederos de Yolanda Arriaga de Cañadas.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 “(…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…)”.
3 “(…) Artículo 7°. Excepciones a la suspensión de términos en materia civil. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual: (…) 7.2. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica (…)”.
4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
5 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
6 CSJ STC6287-2020 de 28 de agosto de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-02011-00.
7 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.