STC1038 2021

FEBRERO

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STC1038-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1038-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00067-00  

(Aprobado en  sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la acción de tutela instaurada por  Marly  Alejandra Sáenz Ozuna contra el Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y petición,  presuntamente vulnerados por la autoridad encausada porque, aunque  desde el 13 de noviembre de 2020 le presentó solicitud formal,  no le ha expedido el acto administrativo de reconocimiento de la  judicatura que como opción de grado realizó en el  Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal.  

Solicitó,  entonces, ordenar al accionado realizar «los  trámites pertinentes para que… se envié (sic) a  [su] correo electrónico el acto administrativo de la  acreditación de [su] judicatura».  

2.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        La  entidad acusada  rogó «negar  el amparo…, por tratarse de un hecho superado»,  toda vez que  ya expidió «la  Resolución No. 668 de 2021, por medio de la cual…  reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  a la [actora]»;  misma que acreditó haberle remitido el pasado 2 de febrero a  su dirección de correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento  anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  ente encausado acreditó que en el curso de esta acción  constitucional emitió el acto administrativo echado de menos y  lo puso en conocimiento de la quejosa.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por a los interesados y, si la decisión no es impugnada,  remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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