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STC1657-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1657-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00337-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Bancolombia S.A. promovió juicio ejecutivo contra la Cooperativa de Transportadores de Carga en Liquidación, con miras a lograr el recaudo de las sumas de $60.943.809 y $5.000.000, representadas en los pagarés núms. 4320084501 y 4320085468, respectivamente. Por otra parte, solicitó librar mandamiento de pago contra la citada compañía y el aquí accionante, en calidad de avalista, por $175.000.002, respaldados con un título, sin número, de la misma especie, creado el 14 de febrero de 2012.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín libró la orden de apremio el 29 de agosto de 2018, corregida el 21 de septiembre siguiente.
El 22 de octubre posterior, se surtió la notificación del aquí querellante, quien se opuso a las pretensiones de la entidad financiera, aduciendo su ajenidad en el negocio causal del cartulario cobrado, pues ese capital fue desembolsado en el año 2018, esto es, seis años después de su renuncia a la sociedad deudora. En ese contexto, propuso las excepciones de “simulación de la calidad de garante”, “cancelación total de la obligación”, “ausencia de responsabilidad”, “desatención a la carta de instrucción”, “abuso de posición dominante”, “inexistencia del crédito”, “falsedad ideológica” y “prescripción”.
Para la representación de la organización convocada se designó un curador ad litem, quien manifestó estarse a lo probado en el litigio.
El 16 de octubre de 2020, el fallador de primera instancia dictó sentencia a través de la cual desechó los argumentos defensivos de la pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución, por encontrar vigente el contrato de crédito preferente “a término indefinido”, otorgado por Bancolombia S.A. a la Cooperativa de Transportadores hoy en Liquidación y a su avalista, quien suscribió el pagaré en blanco, como persona natural, obligándose a respaldar “todas las sumas adeudadas en razón del convenio”, cuya terminación jamás solicitó.
En desacuerdo, el tutelante impetró apelación cuestionando, exclusivamente, la exigibilidad del pagaré sin consecutivo, cuyo monto inicial fue cancelado en su integridad, siendo ese el único valor garantizado con su firma, pues, adujo, no signó el contrato de empréstito esgrimido por el banco actor.
Al desatar la alzada, en providencia de 11 de diciembre de 2020, el tribunal fustigado confirmó la determinación recurrida.
En criterio del promotor, la autoridad plural encartada desconoció sus prerrogativas constitucionales al confirmar la orden de seguir adelante la ejecución en su contra, por una obligación cuya existencia no se probó, pues el único soporte allegado fue un listado elaborado por su contendora, donde, según dice, temerariamente y de mala fe, relacionó préstamos desembolsados, en el año 2018, a la Cooperativa de Transportadores de Carga en Liquidación, supuestamente, en virtud del contrato de crédito preferente, suscrito entre esas dos organizaciones, en todo caso, inoponible a él como persona natural.
Esto último, porque solo signó el pagaré como avalista de los créditos otorgados en el año 2012 y ya cancelados por la empresa de economía solidaria de la cual se desvinculó el 3 de diciembre de ese año.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la sentencia fustigada y, en su lugar, ordenar la emisión de otro pronunciamiento acorde “con la sentencia de tutela”.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. La magistratura encartada aseveró no haber lesionado las prerrogativas del quejoso y remitió copia digital de la actuación recriminada.
2. El juez de circuito vinculado reseñó la actuación surtida en sede de primera instancia y destacó la confirmación de su decisión de mérito por parte del superior funcional.
3. Bancolombia pidió denegar la salvaguarda por improcedente, dada la ausencia de vulneración a los derechos superlativos del tutelante, advirtiendo que, de acoger los ruegos del impulsor, se quebrantarían las garantías de ese establecimiento financiero.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado incurrió en el yerro fáctico enrostrado por el querellante, al mantener incólume la orden de seguir adelante la ejecución en su contra.
Lo anterior, afirma el petente, aun cuando su condición de avalista feneció con el pago total de la obligación en virtud de la cual suscribió, presionado por Bancolombia, el pagaré sin número, creado el 14 de febrero de 2012, sin que pudiera considerarse la extensión de su compromiso, como persona natural, al contrato de crédito preferente, firmado, exclusivamente, como representante legal de Cargacoop.
2. Se negará el amparo, por cuanto no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar la decisión del colegiado.
La sede judicial rebatida realizó un estudio detallado de los motivos de censura expuestos por el allá apelante, aquí precursor, frente al fallo de primer nivel, los cuales reitera el gestor por esta vía, ofreciendo respuesta a cada uno de ellos, de acuerdo con la normativa aplicable al asunto y los medios de cognición oportunamente adosados.
En esa dirección, frente a la alegada inexigibilidad del pagaré aducido en su contra, por carecer de un número consecutivo, como toda obligación bancaria, y de la incorporación de los créditos causales, lo cual dijo, le impidió verificar el pago, la colegiatura estimó:
“(…) [E]sos argumentos no pasan de ser una inconformidad sin fundamento alguno. Por un lado, porque el pagaré, per se, es suficiente para hacer valer el crédito incorporado, tanto como que según el artículo 619 del Código de Comercio “[l]os títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. Por otra parte, en el archivo Excel que se allegó como prueba de los créditos desembolsados por la demandante a favor de Cargacoop (…) se corrobora que en el presente proceso se están ejecutando saldos de los siguientes empréstitos:
NOMBRE
FECHAFINAL
MONTOINIC
PLAZO
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
20180207
20190207
200.000.000
12
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
20180207
20190207
10.000.000
12
“Luego, (…) el reproche [consistente en que] “la deducción [de] la juez (…) en realidad no existe en el proceso y resulta ser una inferencia [hecha] con base en la prueba”, (…) no puede ser más insustancial si se tiene en cuenta que a ello está llamado el juez: a valorar las pruebas y fundar en ellas sus decisiones, máxime cuando la a quo se preocupó por conseguir la relación de créditos, precisamente, porque el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que no había ningún crédito de fondo a favor del banco demandante (…)”.
En lo tocante con la ajenidad al contrato de crédito preferente, enarbolada por el aquí quejoso, sostuvo el ad quem:
“(…)” [E]l apelante [aduce la inoponibilidad] del reglamento para el crédito preferente (…), pero al mismo tiempo asegura que de acuerdo con sus cláusulas primera y novena “de antemano se sabía que las sumas adeudadas eran las iniciales”, es decir, las que Bancolombia S.A. prestó a Cargacoop en 2012, cuando requirió de liquidez para pagar las cesantías de sus empleados, causadas en el 2011.
“(…)”
“(…) El recurso[,] en el punto[,] se funda en que ese reglamento no está firmado por el señor Echeverri Obregón en calidad de persona natural. Empero, en su interrogatorio manifestó que “era el gerente y representante legal de la Cooperativa, renuncié el 3 de diciembre de 2012” (min.33).
En adición, sobre el cuestionado convenio de crédito (…) indicó[:]
“Yo personalmente tramité ese crédito que me ofreció el mismo banco, para que pagáramos cesantías del año 2011, se pagaban en el año inmediatamente siguiente. Se firmó ese reglamento de crédito preferente, se dice que esos espacios eran para llenar los espacios de capital más intereses, correspondiente al préstamo indicado, eso era para el desembolso de las cesantías” (min. 35).
“Por tanto, al ser cuestionado [sobre] si sabía que por virtud de ese convenio se podían desembolsar diferentes créditos, contestó (…) “no (…) es que el banco lo hace firmar en blanco como gerente y como codeudor, porque si no, no se lo prestan, es a la fuerza (…), yo lo tenía que firmar” (min 36:55). Sin embargo, a pregunta siguiente [acerca de] la posibilidad de desvinculación que según la juez de primer grado le otorgaba la cláusula 8ª de ese acuerdo, [donde] también se disponía una duración indefinida del mismo, sin duda manifestó que no había solicitado desvinculación alguna[,] [explicando:] “pues, es que, digamos que no tengo excusa para decir que yo no lo leía, pero es que si usted no lo firma no le dan el crédito, es a término indefinido, sí” (min. 39:30) (…)”.
Al valorar la declaración vertida por el propio ejecutado, el tribunal infirió lo siguiente:
“(…) [E]l apelante, en su calidad de representante legal de Cargacoop, solicitó una línea de crédito preferente a Bancolombia S.A. (…) [C]onoció el texto completo del reglamento de crédito preferente, e incluso leyó su contenido. (…) [S]i bien el mentado reglamento de crédito únicamente aparece firmado por Cargacoop, el apelante no desconoce haber firmado el pagaré ejecutado en su contra, a sabiendas que el mismo hacía parte de un acuerdo Bancolombia/Cargacoop para el otorgamiento de créditos rotativos, crediágiles y tarjetas de crédito, entre otros[,] enlist[ados por] la representante legal de la primera sociedad.
Acto seguido, el sentenciador de segunda instancia abordó el estudio de la tesis del libelista, según la cual, el pagaré en blanco estaba circunscrito al mutuo con ocasión del cual fue creado, estableciendo:
“(…) [T]odo lo antes considerado con respecto al interrogatorio del demandado, no se orienta más que a la expresión de razones suficientes que dan cuenta de que el apelante firmó el pagaré cuestionado de forma libre y voluntaria, pues [así] alegue una “firma a la fuerza”, termina reconociendo que signó el cartular para evitar [la negativa del] crédito a Cargacoop, lo cual no se traduce sino en una cosa: el cumplimiento de la política de riesgos, crédito y garantía en [donde] el acreedor tiene plena facultad de configuración, siempre[,] (…) dentro de los límites legales.
“(…) [R]esulta inoficioso preguntarse si el reglamento para crédito preferente es oponible o no al apelante por no haberlo firmado en calidad de persona natural, [en tanto] la obligación fue adquirida en virtud de la firma impuesta en el pagaré en calidad de avalista, [la cual] no se desconoce en el recurso, resulta ser autónoma e independiente y, en cualquier caso, (…) constituye una posición contractual de garantía [en cabeza del] apelante para todo lo debido por Cargacoop a Bancolombia S.A.
“En otras palabras, el señor Echeverri Obregón no niega haber firmado el pagaré con número de solicitud 42974358, como tampoco cuestiona que lo hizo en calidad de avalista de Cargacoop. Por ello, irrelevante resulta que (…) hubiere o no firmado el reglamento de crédito preferente como “persona natural”, porque la línea de crédito se abrió a favor de Cargacoop, a quien para el 2012 representaba, al punto que en su interrogatorio reconoció que solicitó ese crédito buscando recursos para pagar obligaciones de esa sociedad.
“Luego, su obligación deriva es del pagaré y no del reglamento para crédito preferente, porque con su firma avaló las obligaciones adquiridas por la sociedad mencionada, todas las cuales se suscribieron bajo la vigencia del cuestionado reglamento. Incluso, tanto uno como otro (pagaré y reglamento) tiene el mismo número de solicitud -42974358-, lo [cual] francamente permite concluir que las relaciones Bancolombia/Cargacoop se desarrollaban en el marco del convenido tratamiento preferente a término indefinido y que, producto de esas relaciones, se desembolsaron sumas de dinero para cuyo respaldo se suscribió un pagaré inicial en el 2012, que serviría de base para la ejecución de cualquier saldo insoluto.
Lo último, en consonancia con las cláusulas octava y novena del memorado convenio, a cuyo tenor:
“(…) Octava. La relación contractual aquí regulada se entiende al término indefinido, pero cualquiera de las partes podrá darla por terminad[a] en cualquier momento[,] comunicando su decisión a la otra parte, por escrito y con una antelación de dos (2) días”.
“Novena. El usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del Código de Comercio, ha hecho entrega al Banco de un pagaré firmado en el cual se han dejado en blanco los espacios relativos a la cuantía tanto por capital como por intereses, vencimiento y tasa de interés de mora, el cual está destinado a instrumentar las obligaciones a cargo del usuario y que será llenado por el banco (…) por todas las [sumas] adeudadas por el usuario (…)”.
Para finalizar, se abstuvo de pronunciarse sobre la mala fe y temeridad endilgadas a la entidad crediticia con el escrito de sustentación allegado en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, porque
“(…) de tal reproche nada se dijo al momento de introducir el recurso y según el artículo 328 del [Código General del Proceso] el apelante, al momento de interponer [la impugnación] en la audiencia, “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, lo que sin duda se traduce en que la alegación en segunda instancia no es el momento procesal adecuado para introducir nuevos reparos en contra de la providencia cuestionada (…)”.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el fallador plural, después de apreciar la tesis defensiva propuesta por el allá apelante, extrajo, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados, que el título valor suscrito por el quejoso, en calidad de avalista, el 14 de febrero de 2012, lo obligaba frente a los compromisos dinerarios adquiridos por Cargacoop en el marco de la línea de crédito preferente por él tramitada mientras ejerció la representación legal de esa organización.
Ello, porque el actor era conocedor de los términos de aquel negocio financiero, tal como lo reconoció en el interrogatorio de parte, al admitir, incluso, que no tenía “excusa para decir que [no lo había leído]”, luego, sabía de la vigencia de ese contrato y aún así no le puso fin cuando renunció a la compañía, quedando obligado a responder por sus acreencias.
De esa manera, queda evidenciado el pronunciamiento puntual, claro y razonable del tribunal, acerca de los tópicos expuestos por el querellante en su alzada, sin que sea viable, por esta vía, provocar una nueva decisión al respecto, como tampoco es posible adicionar argumentos no debatidos en el escenario natural del litigio, para recuperar oportunidades desperdiciadas.
4. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria.
Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
5. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un trato diferente en favor de otras personas.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Luis Echeverri Obregón a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Juan Carlos Sosa Londoño y Julián Valencia Castaño; extensivo al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo nº 2018-00443, incoado por Bancolombia S.A. a la Cooperativa de Transportadores de Carga en Liquidación y el aquí gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.