STC1657 2021

FEBRERO

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STC1657-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1657-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00337-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El  reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad,  presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

Bancolombia  S.A. promovió juicio  ejecutivo contra la Cooperativa de Transportadores de Carga en  Liquidación, con miras a lograr el recaudo de las sumas de  $60.943.809 y $5.000.000, representadas en los pagarés núms.  4320084501 y 4320085468, respectivamente. Por otra parte, solicitó  librar mandamiento de pago contra la citada compañía y  el aquí accionante, en calidad de avalista, por $175.000.002,  respaldados con un título, sin número, de la misma  especie, creado el 14 de febrero de 2012.  

El  Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín  libró la orden de apremio el 29 de agosto de 2018, corregida  el 21 de septiembre siguiente.  

El  22 de octubre posterior,  se surtió la notificación del aquí querellante,  quien se opuso a las pretensiones de la entidad financiera, aduciendo  su ajenidad en el negocio causal del cartulario cobrado, pues ese  capital fue desembolsado en el año 2018, esto es, seis años  después de su renuncia a la sociedad deudora. En ese contexto,  propuso las excepciones de “simulación  de la calidad de garante”, “cancelación total de  la obligación”, “ausencia de responsabilidad”,  “desatención a la carta de instrucción”,  “abuso de posición dominante”, “inexistencia  del crédito”, “falsedad ideológica” y  “prescripción”.  

Para  la representación de la organización  convocada se designó un curador ad  litem, quien  manifestó estarse a lo probado en el litigio.  

El  16 de octubre de 2020, el fallador de primera instancia dictó  sentencia a través de la cual desechó los argumentos  defensivos de la pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución,  por encontrar vigente el contrato de crédito preferente “a  término  indefinido”,  otorgado por Bancolombia S.A. a la Cooperativa de Transportadores hoy  en Liquidación y a su avalista, quien suscribió el  pagaré en blanco, como persona natural, obligándose a  respaldar “todas  las sumas adeudadas en razón del convenio”,  cuya terminación jamás solicitó.  

En  desacuerdo, el tutelante impetró apelación  cuestionando,  exclusivamente, la exigibilidad del pagaré sin consecutivo,  cuyo monto inicial fue cancelado en su integridad, siendo ese el  único valor garantizado con su firma, pues, adujo, no signó  el contrato de empréstito esgrimido por el banco actor.  

Al  desatar la alzada, en providencia de 11 de diciembre de 2020, el  tribunal fustigado confirmó  la determinación recurrida.  

En  criterio del promotor, la autoridad plural  encartada desconoció sus prerrogativas constitucionales al  confirmar la orden de seguir adelante la ejecución en su  contra, por una obligación cuya existencia no se probó,  pues el único soporte allegado fue un listado elaborado por su  contendora, donde, según dice, temerariamente y de mala fe,  relacionó préstamos desembolsados, en el año  2018, a la Cooperativa de Transportadores de Carga en Liquidación,  supuestamente, en virtud del contrato de crédito preferente,  suscrito entre esas dos organizaciones, en todo caso, inoponible a él  como persona natural.  

Esto  último, porque solo  signó el pagaré como avalista de los créditos  otorgados en el año 2012 y ya cancelados por la empresa de  economía solidaria de la cual se desvinculó el 3 de  diciembre de ese año.  

3.  Solicita,  en concreto, dejar sin efecto la sentencia fustigada y, en su lugar,  ordenar la emisión de otro pronunciamiento acorde “con  la sentencia de tutela”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y de                  los vinculados    

1.  La  magistratura encartada aseveró no haber lesionado las  prerrogativas del quejoso y remitió copia digital de la  actuación recriminada.  

2.  El juez de circuito vinculado reseñó la actuación  surtida en sede de primera instancia y destacó la confirmación  de su decisión de mérito por parte del superior  funcional.  

3.  Bancolombia  pidió denegar la salvaguarda por improcedente, dada la  ausencia de vulneración a los derechos superlativos del  tutelante, advirtiendo que, de acoger los ruegos del impulsor, se  quebrantarían las garantías de ese establecimiento  financiero.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado incurrió  en el yerro fáctico enrostrado por el querellante, al mantener  incólume la orden de seguir adelante la ejecución en su  contra.  

Lo  anterior, afirma el petente, aun cuando su condición de  avalista feneció con el pago total de la obligación en  virtud de la cual suscribió, presionado por Bancolombia, el  pagaré sin número, creado el 14 de febrero de 2012, sin  que pudiera considerarse la extensión de su compromiso, como  persona natural, al contrato de crédito preferente, firmado,  exclusivamente, como representante legal de Cargacoop.  

2.  Se negará el amparo,  por cuanto no se  advierte configurada ninguna de las causales específicas que  habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar  la  decisión del colegiado.  

La  sede judicial rebatida realizó un estudio detallado de los  motivos de censura expuestos por el allá apelante, aquí  precursor, frente  al fallo de primer nivel, los cuales reitera el gestor por esta vía,  ofreciendo respuesta a cada uno de ellos, de acuerdo con la normativa  aplicable al asunto y los medios de cognición oportunamente  adosados.  

En  esa dirección, frente a la alegada inexigibilidad  del pagaré aducido en su contra, por carecer de un número  consecutivo, como toda obligación bancaria, y de la  incorporación de los créditos causales, lo cual dijo,  le impidió verificar el pago, la colegiatura estimó:  

“(…)  [E]sos  argumentos no pasan de ser una inconformidad sin fundamento alguno.  Por un lado, porque el pagaré, per se, es suficiente para  hacer valer el crédito incorporado, tanto como que según  el artículo 619 del Código de Comercio  “[l]os  títulos valores son documentos necesarios para legitimar el  ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se  incorpora”. Por otra parte, en el archivo Excel que se allegó  como prueba de los créditos desembolsados por la demandante a  favor de Cargacoop  (…) se  corrobora que en el presente proceso se están ejecutando  saldos de los siguientes empréstitos:  

                                                                                                                                  

NOMBRE                                                                                              

FECHAFINAL                                                                                              

MONTOINIC                                                                                              

PLAZO                  

COOPERATIVA                                  DE TRANSPORTADORES                                                                                              

20180207                                                                                              

20190207                                                                                              

200.000.000                                                                                              

12                  

COOPERATIVA                                  DE TRANSPORTADORES                                                                                              

20180207                                                                                              

20190207                                                                                              

10.000.000                                                                                              

12              

“Luego,  (…) el  reproche  [consistente en que] “la  deducción  [de] la  juez  (…) en  realidad no existe en el proceso y resulta ser una inferencia  [hecha] con  base en la prueba”,  (…) no  puede ser más insustancial si se tiene en cuenta que a ello  está llamado el juez: a valorar las pruebas y fundar en ellas  sus decisiones, máxime cuando la a quo se preocupó por  conseguir la relación de créditos, precisamente, porque  el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando  que no había ningún crédito de fondo a favor del  banco demandante  (…)”.  

En  lo tocante con la  ajenidad al contrato de crédito preferente, enarbolada por el  aquí quejoso, sostuvo el ad  quem:  

“(…)”  [E]l  apelante  [aduce la inoponibilidad] del  reglamento para el crédito preferente  (…), pero  al mismo tiempo asegura que de acuerdo con sus cláusulas  primera y novena “de antemano se sabía que las sumas  adeudadas eran las iniciales”, es decir, las que Bancolombia  S.A. prestó a Cargacoop en 2012, cuando requirió de  liquidez para pagar las cesantías de sus empleados, causadas  en el 2011.  

“(…)”  

“(…)  El  recurso[,]  en  el punto[,]  se  funda en que ese reglamento no está firmado por el señor  Echeverri Obregón en calidad de persona natural. Empero, en su  interrogatorio manifestó que “era el gerente y  representante legal de la Cooperativa, renuncié el 3 de  diciembre de 2012” (min.33).  

En  adición, sobre el cuestionado convenio de crédito  (…) indicó[:]  

“Yo  personalmente tramité ese crédito que me ofreció  el mismo banco, para que pagáramos cesantías del año  2011, se pagaban en el año inmediatamente siguiente. Se firmó  ese reglamento de crédito preferente, se dice que esos  espacios eran para llenar los espacios de capital más  intereses, correspondiente al préstamo indicado, eso era para  el desembolso de las cesantías” (min. 35).  

“Por  tanto, al ser cuestionado  [sobre] si  sabía que por virtud de ese convenio se podían  desembolsar diferentes créditos, contestó  (…) “no  (…) es  que el banco lo hace firmar en blanco como gerente y como codeudor,  porque si no, no se lo prestan, es a la fuerza  (…), yo  lo tenía que firmar” (min 36:55). Sin embargo, a  pregunta siguiente  [acerca de] la  posibilidad de desvinculación que según la juez de  primer grado le otorgaba la cláusula 8ª de ese acuerdo,  [donde] también  se disponía una duración indefinida del mismo, sin duda  manifestó que no había solicitado desvinculación  alguna[,]  [explicando:] “pues,  es que, digamos que no tengo excusa para decir que yo no lo leía,  pero es que si usted no lo firma no le dan el crédito, es a  término indefinido, sí” (min. 39:30) (…)”.  

Al  valorar la declaración  vertida por el propio ejecutado, el tribunal infirió lo  siguiente:  

“(…)  [E]l  apelante, en su calidad de representante legal de Cargacoop, solicitó  una línea de crédito preferente a Bancolombia S.A. (…)  [C]onoció  el texto completo del reglamento de crédito preferente, e  incluso leyó su contenido. (…)  [S]i  bien el mentado reglamento de crédito únicamente  aparece firmado por Cargacoop, el apelante no desconoce haber firmado  el pagaré ejecutado en su contra, a sabiendas que el mismo  hacía parte de un acuerdo Bancolombia/Cargacoop para el  otorgamiento de créditos rotativos, crediágiles y  tarjetas de crédito, entre otros[,]  enlist[ados  por]  la representante legal de la primera sociedad.  

Acto  seguido, el sentenciador  de segunda instancia abordó el estudio de la tesis del  libelista, según la cual, el pagaré en blanco estaba  circunscrito al mutuo con ocasión del cual fue creado,  estableciendo:  

“(…)  [T]odo  lo antes considerado con respecto al interrogatorio del demandado, no  se orienta más que a la expresión de razones  suficientes que dan cuenta de que el apelante firmó el pagaré  cuestionado de forma libre y voluntaria, pues [así]  alegue una “firma a la fuerza”, termina reconociendo que  signó el cartular para evitar [la  negativa del]  crédito a Cargacoop, lo cual no se traduce sino en una cosa:  el cumplimiento de la política de riesgos, crédito y  garantía en [donde]  el acreedor tiene plena facultad de configuración, siempre[,]  (…)  dentro de los límites legales.  

“(…)  [R]esulta  inoficioso preguntarse si el reglamento para crédito  preferente es oponible o no al apelante por no haberlo firmado en  calidad de persona natural, [en  tanto]  la obligación fue adquirida en virtud de la firma impuesta en  el pagaré en calidad de avalista, [la  cual]  no se desconoce en el recurso, resulta ser autónoma e  independiente y, en cualquier caso, (…)  constituye una posición contractual de garantía [en  cabeza del]  apelante para todo lo debido por Cargacoop a Bancolombia S.A.  

“En  otras palabras, el señor Echeverri Obregón no niega  haber firmado el pagaré con número de solicitud  42974358, como tampoco cuestiona que lo hizo en calidad de avalista  de Cargacoop. Por ello, irrelevante resulta que (…)  hubiere o no firmado el reglamento de crédito preferente como  “persona natural”, porque la línea de crédito  se abrió a favor de Cargacoop, a quien para el 2012  representaba, al punto que en su interrogatorio reconoció que  solicitó ese crédito buscando recursos para pagar  obligaciones de esa sociedad.  

“Luego,  su obligación deriva es del pagaré y no del reglamento  para crédito preferente, porque con su firma avaló las  obligaciones adquiridas por la sociedad mencionada, todas las cuales  se suscribieron bajo la vigencia del cuestionado reglamento. Incluso,  tanto uno como otro (pagaré y reglamento) tiene el mismo  número de solicitud -42974358-, lo [cual]  francamente permite concluir que las relaciones Bancolombia/Cargacoop  se desarrollaban en el marco del convenido tratamiento preferente a  término indefinido y que, producto de esas relaciones, se  desembolsaron sumas de dinero para cuyo respaldo se suscribió  un pagaré inicial en el 2012, que serviría de base para  la ejecución de cualquier saldo insoluto.  

Lo  último, en consonancia con las cláusulas octava y  novena  del memorado convenio, a cuyo tenor:  

“(…)  Octava. La relación contractual aquí regulada se  entiende al término indefinido, pero cualquiera de las partes  podrá darla por terminad[a]  en cualquier momento[,]  comunicando su decisión a la otra parte, por escrito y con una  antelación de dos (2) días”.  

“Novena.  El usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo  622 del Código de Comercio, ha hecho entrega al Banco de un  pagaré firmado en el cual se han dejado en blanco los espacios  relativos a la cuantía tanto por capital como por intereses,  vencimiento y tasa de interés de mora, el cual está  destinado a instrumentar las obligaciones a cargo del usuario y que  será llenado por el banco (…)  por todas las [sumas]  adeudadas por el usuario (…)”.  

Para  finalizar, se abstuvo de pronunciarse sobre la mala fe y temeridad  endilgadas a la entidad crediticia con el escrito de sustentación  allegado en los términos del artículo 14 del Decreto  806 de 2020, porque  

“(…)  de tal reproche nada se dijo al momento de introducir el recurso y  según el artículo 328 del [Código  General del Proceso]  el apelante, al momento de interponer [la  impugnación]  en la audiencia, “deberá precisar, de manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustentación que hará ante el  superior”, lo que sin duda se traduce en que la alegación  en segunda instancia no es el momento procesal adecuado para  introducir nuevos reparos en contra de la providencia cuestionada  (…)”.  

3.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto el fallador plural, después de apreciar la tesis  defensiva propuesta por el allá apelante, extrajo, de acuerdo  con los elementos de convicción recaudados, que el título  valor suscrito por el quejoso, en calidad de avalista, el 14 de  febrero de 2012, lo obligaba frente a los compromisos dinerarios  adquiridos por Cargacoop en el marco de la línea de crédito  preferente por él tramitada mientras ejerció la  representación legal de esa organización.  

Ello,  porque el actor era conocedor de los términos de aquel negocio  financiero, tal como lo reconoció en el interrogatorio de  parte, al admitir, incluso, que no tenía “excusa  para decir que [no  lo había leído]”, luego, sabía de la  vigencia de ese contrato y aún así no le puso fin  cuando renunció a la compañía, quedando obligado  a responder por sus acreencias.  

De  esa manera, queda evidenciado el pronunciamiento puntual, claro y  razonable del tribunal, acerca de los tópicos expuestos por el  querellante en su alzada, sin que sea viable, por esta vía,  provocar una nueva decisión al respecto, como tampoco es  posible adicionar argumentos no debatidos en el escenario natural del  litigio, para recuperar oportunidades desperdiciadas.  

4.  Según lo ha expresado esta Corte: “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

Agréguese,  el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores  opiniones sobre la valoración probatoria.  

Frente a tales  aspectos, la Corte ha consagrado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.  

5.  En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa  establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no  está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en  esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un  trato diferente en favor de otras personas.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Jorge  Luis Echeverri Obregón a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los  magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Juan Carlos Sosa  Londoño y Julián Valencia Castaño; extensivo al  Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del compulsivo nº 2018-00443, incoado por Bancolombia S.A. a la  Cooperativa de Transportadores de Carga en Liquidación y el  aquí gestor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  ausencia justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.          2012-01828-01.  

2          CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo          sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

9          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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