STC1656 2021

FEBRERO

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STC1656-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1656-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00296-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  demanda de tutela impetrada por Jaime González Patiño  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, específicamente frente al  magistrado Jaime Leonardo Chaparro Peralta, con ocasión del  juicio de “pertenencia”,  incoado por el aquí actor a la sociedad Ingenio La Cabaña  S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El  gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras,  presuntamente quebrantadas por el querellado.  

Ante  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, Jaime  Leonardo Chaparro Peralta impetró contra Ingenio La Cabaña  S.A., el juicio de “pertenencia”  materia de esta salvaguarda.  

En  sentencia de primera instancia,  el referido despacho, desestimó las pretensiones invocadas y  ordenó, al aquí tutelante, restituir al extremo pasivo  el predio inmiscuido, decisión confirmada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida  ciudad, en fallo de 9 de octubre de 2020.  

El  censor impetró recurso de casación solicitando “la  suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada”  de conformidad con el inciso 4° del artículo 341 del  Código General del Proceso1.  

La  corporación querellada, en auto de 5 de noviembre pasado,  concedió el mecanismo extraordinario impetrado, fijando el  valor de la caución en $1.038.090.606, decisión no  impugnada por el interesado.  

Afirma  el censor que acudió a diferentes “compañías  de seguros”  para dar cumplimiento a lo dispuesto por el convocado; sin embargo,  no pudo conseguir la correspondiente “póliza  por elevado monto”  de la misma.  

Expresa  que solicitó  al colegiado fustigado, “rebajar”  el  valor de la memorada garantía y concederle “amparo  de pobreza, dada  las  dificultades para poder prestar la caución exigida”,  pedimentos  denegados en auto de 27 de noviembre de 2020.  

La  anterior  determinación fue atacada en reposición por el quejoso,  únicamente, en lo concerniente a la negativa a la “reducción  de la caución”,  remedio desestimado el 16 de diciembre pasado.  

Esgrime  el tutelante que, dentro del caso bajo estudio, se vulneraron sus  prerrogativas fundamentales,  por  cuanto:  

“(…)  i) el  solo hecho de intentar cumplir con [la]  exigencia del tribunal se atenta contra [su]  mínimo vital,  pues  en la actualidad subsiste del producido del trabajo propio  desempeñado en la finca Praga, recibiendo ganado a utilidad o  participación, y sus ingresos no superan los dos millones de  pesos; y ii) al  momento [de]  negar la solicitud de amparo de pobreza (…)  se  colige un exceso de ritual manifiesto, ya que el accionado actúa  rigurosamente al pie de la ley sustancial y procesal, sin ponderar  las situaciones y características que se despliegan de las  formas propias de cada juicio (…)”.  

3.  Suplica, en  concreto, se ordene a la corporación convocada concederle el  memorado amparo de pobreza.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Remitió  copia de todas las actuaciones desplegadas dentro del comentado  decurso.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

2. Jaime  González Patiño reprocha las siguientes  determinaciones: i) auto de 5 de noviembre de 2020, donde el  convocado fijó el monto de $1.038.090.606 como valor de la  caución para acceder a la suspensión del cumplimiento  de la sentencia de segunda instancia; y ii) proveído de 27 del  mismo mes y año, mediante el cual el tutelado denegó el  “amparo  de pobreza”  impetrado en el caso sublite.  

En  efecto, las  referidas providencias eran susceptibles de impugnarse mediante  reposición, procedente a voces de lo establecido en los  artículos 318 del Código General del Proceso2;  empero, el interesado no hizo uso de dicha herramienta.  

Nótese,  con  relación al auto de 27 de noviembre de 2020, el tutelante  únicamente recurrió el tema de la negativa del tribunal  a rebajar el valor de la caución ordenada en el pleito  subexámine;  sin embargo, aunque en ese mismo proveído también se  resolvió negativamente el memorado amparo de pobreza, el  quejoso ninguna inconformidad elevó, a través del medio  horizontal reseñado.  

4.  El descuido del convocante le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria  

Sobre  ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

No es dable acudir  a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”4.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La regla 93  ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena,  sobre el derecho de los tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo con lo discurrido, se denegará el ruego impetrado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Jaime  González Patiño contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  específicamente frente a Jaime Leonardo Chaparro Peralta, con  ocasión del juicio de “pertenencia”,  incoado por el aquí actor a la sociedad Ingenio La Cabaña  S.A.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Con ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Con  ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          El artículo 318 del          Código de General del Proceso, expresa: “Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o          revoquen”.  

3          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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