STC1541 2021

FEBRERO

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STC1541-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1541-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2020-00314-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  15 de diciembre de 2020,  dentro de la acción de tutela instaurada por Avgust  Colombia S.A.S.  contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la aludida localidad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n°  2016-00316.  

ANTECEDENTES  

1.          Mediante apoderado judicial, la actora reclamó la protección  de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido  con el auto de 30 de noviembre de 2020, mediante el cual el fallador  a quo convocado  rechazó de plano los recursos de reposición y apelación  que ella interpuso contra la decisión (adoptada en primera  instancia en proveído de 11 de marzo de 2019 y confirmada por  el tribunal en sede de apelación el 25 de septiembre del mismo  año) de devolver a los ejecutados los dineros que les fueron  retenidos en virtud de una medida de embargo que posteriormente se  levantó por cuanto la hoy accionante no prestó la  caución fijada para materializar dicha cautela.  

2.        Sin  exponer argumento alguno en cuanto a la viabilidad de los recursos de  impugnación que se rechazaron de plano en el auto atacado, la  actora se limitó a reprochar el levantamiento del embargo  dispuesto en proveído anterior, para lo cual afirmó que  con tal determinación «se  eludiría la orden de seguir adelante la ejecución»,  máxime cuando ya «presenté  la liquidación del crédito para que se le diera trámite  y a renglón seguido se cumpliera con la entrega de los dineros  a órdenes del Despacho a la ejecutante como lo dispone el 447  del CGP».    

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su  proceder y pidió desestimar el resguardo por considerar que no  concurren los presupuestos previstos para su viabilidad.  

Denegó  la salvaguarda tras resaltar que «la  sociedad AVGUST COLOMBIA S.A.S. presentó otra con  anterioridad a esta acción de tutela, donde se  relacionaron los mismos hechos aquí narrados y se demandó  la protección del derecho fundamental al debido proceso con  ocasión a la misma decisión del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Cali, esto es el auto del 30 de noviembre de 2020».  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  actora arguyendo que «la  existencia de un doble radicado se debió a una circunstancia  ajena a la voluntad de la parte accionante y que, en esa medida  solamente existe una solicitud de amparo que debe ser resuelta de  fondo. Conforme con lo anterior, resulta contraria al ordenamiento  jurídico la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso  radicado 2020-00314; en la medida que realiza un pronunciamiento de  fondo sobre la acción de tutela y declara que la misma es  improcedente, sin sustento alguno para tal efecto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si le asiste razón al  fallador ad  quem en  cuanto coligió que la solicitud de amparo en estudio tiene  idéntico objeto a la que esta Sala tramitó y resolvió  en primera instancia (bajo el radicado 2020-00019-00) y, de superarse  lo anterior, si el fallador convocado lesionó la garantía  fundamental invocada en el libelo introductor, al disponer el  levantamiento del embargo que en un comienzo se decretó para  garantizar la deuda de la que la accionante es acreedora.  

2.     La duplicidad de tramitaciones de tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución la duplicidad del ejercicio del amparo  constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con  el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.     Solución al caso concreto.  

Cabe  precisar que el funcionario a quien le correspondió el  conocimiento de la primera de esas actuaciones en la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, dispuso la remisión del expediente  a esta Corporación, donde, tras serle asignado el asunto al  mismo Magistrado Ponente de este fallo (con la nueva radicación  11001-02-03-000-2021-00019-00), se emitió sentencia STC136, 21  ene., en la que se denegó el amparo por echarse de menos el  presupuesto de la inmediatez que lo informa.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación del resguardo, por  corresponder al reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya fue  sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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