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STC1541-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1541-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00314-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Avgust Colombia S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2016-00316.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto de 30 de noviembre de 2020, mediante el cual el fallador a quo convocado rechazó de plano los recursos de reposición y apelación que ella interpuso contra la decisión (adoptada en primera instancia en proveído de 11 de marzo de 2019 y confirmada por el tribunal en sede de apelación el 25 de septiembre del mismo año) de devolver a los ejecutados los dineros que les fueron retenidos en virtud de una medida de embargo que posteriormente se levantó por cuanto la hoy accionante no prestó la caución fijada para materializar dicha cautela.
2. Sin exponer argumento alguno en cuanto a la viabilidad de los recursos de impugnación que se rechazaron de plano en el auto atacado, la actora se limitó a reprochar el levantamiento del embargo dispuesto en proveído anterior, para lo cual afirmó que con tal determinación «se eludiría la orden de seguir adelante la ejecución», máxime cuando ya «presenté la liquidación del crédito para que se le diera trámite y a renglón seguido se cumpliera con la entrega de los dineros a órdenes del Despacho a la ejecutante como lo dispone el 447 del CGP».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder y pidió desestimar el resguardo por considerar que no concurren los presupuestos previstos para su viabilidad.
Denegó la salvaguarda tras resaltar que «la sociedad AVGUST COLOMBIA S.A.S. presentó otra con anterioridad a esta acción de tutela, donde se relacionaron los mismos hechos aquí narrados y se demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la misma decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, esto es el auto del 30 de noviembre de 2020».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora arguyendo que «la existencia de un doble radicado se debió a una circunstancia ajena a la voluntad de la parte accionante y que, en esa medida solamente existe una solicitud de amparo que debe ser resuelta de fondo. Conforme con lo anterior, resulta contraria al ordenamiento jurídico la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso radicado 2020-00314; en la medida que realiza un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela y declara que la misma es improcedente, sin sustento alguno para tal efecto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si le asiste razón al fallador ad quem en cuanto coligió que la solicitud de amparo en estudio tiene idéntico objeto a la que esta Sala tramitó y resolvió en primera instancia (bajo el radicado 2020-00019-00) y, de superarse lo anterior, si el fallador convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al disponer el levantamiento del embargo que en un comienzo se decretó para garantizar la deuda de la que la accionante es acreedora.
2. La duplicidad de tramitaciones de tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
Cabe precisar que el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de la primera de esas actuaciones en la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, donde, tras serle asignado el asunto al mismo Magistrado Ponente de este fallo (con la nueva radicación 11001-02-03-000-2021-00019-00), se emitió sentencia STC136, 21 ene., en la que se denegó el amparo por echarse de menos el presupuesto de la inmediatez que lo informa.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del resguardo, por corresponder al reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya fue sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA