STC1540 2021

FEBRERO

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STC1540-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1540-2021  

Radicación n.º  11001-22-10-000-2020-00725-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 14 de enero de 2021,  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  dentro  de la acción de tutela que promovió “A”  como agente oficioso de “B” contra  el Juzgado  Veintisiete de Familia de “C”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   El memorialista, actuando en la precitada calidad, reclamó la  protección de los derechos fundamentales de su prohijado  –privado de la libertad– y su hija, la menor “D”,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en un trámite  de custodia y cuidado personal que inició.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, dadas las  circunstancias de presunta vulnerabilidad e inestabilidad «económica,  de vivienda y de familia»  en que se encuentra la menor, presentó demanda contra la  progenitora, “E”, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Veintisiete de Familia de “C”, asunto en el  cual han acaecido varias dificultades relacionadas con la demora en  su tramitación y la notificación de la admisión  del libelo a su contraparte.  

Sin  embargo, agregó que ha allegado múltiples memoriales a  ese despacho, indicando las gestiones realizadas, y que, incluso, la  allí convocada ha estado pendiente de las diligencias, pero el  estrado no ha dado respuesta a esos pedimentos, lo que repercute  gravemente en la relación con su descendiente, porque la razón  para promover la causa fue que «”E”,  por resentimientos sentimentales con “B”, no deja que su  hija lo salude menos que comparta con su hija».  

3.   Así las cosas, se infiere que busca que se le imprima  celeridad al proceso, para que se defina la situación y el  régimen de custodia, cuidado personal, visitas y cuota  alimentaria de la menor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Defensor de Familia en funciones ante al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de “X” manifestó que «la  custodia, el régimen de visitas y los alimentos ya sea de  manera provisional o definitiva, constituyen los primeros derechos a  reconocer por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa,  a fin de que haga efectiva la prevalencia del interés superior  del menor, y en caso de ser afectados iniciar el restablecimiento de  los mismos, situación que requiere de la atención y el  cuidado necesario por encontrarse muchas veces en situación de  vulnerabilidad».  

2. “E” afirmó que «es  importante que se tenga en cuenta al momento de resolver que ES EL  PADRE QUE DESDE SIEMPRE HA VIOLADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA  MENOR, al no cumplir sus deberes como padre, tales como proporcionar  los alimentos que garanticen su manutención, estando toda la  responsabilidad en cabeza de la suscrita, desmejorar la figura  materna frente a la niña, con hechos calumniosos para  convencerla [de] que se vaya con su familia materna».  

Por  último, relievó que «el  accionante se encuentra purgando una condena por el delito de tráfico  de estupefacientes, y también es consumidor, porque muchas  veces lo hizo en mi presencia cuando convivíamos bajo el mismo  techo. [Sin embargo], jamás le he negado las visitas, solo que  no puede visitarla porque está en prisión domiciliaria,  el accionando me exige que se la mande a su casa, pero no aporta los  gastos del viaje, y nuevamente repito, no aporta alimento».  

3.  El despacho convocado adujo que «es  menester señalar que el proceso en comento iniciado por “B”  en representación de su hija “D” contra “E”  se encuentra fijado en el estado del día de hoy con el que se  tuvo notificada la demandada y dispuso el surtimiento del traslado  respectivo»,  por lo que «no  se ha incurrido en irregularidad que denote vulneración de las  garantías reclamadas».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de “X” consideró,  en primer lugar, que «si  bien el apoderado judicial ha elevado múltiples memoriales  ante el juzgado accionado solicitando celeridad procesal, ello no  permite concluir que la actuación de este último haya  sido negligente. Téngase en cuenta que, debido a la emergencia  sanitaria, los términos judiciales estuvieron suspendidos  desde el 16 de marzo de 2020 (Decreto Legislativo 564 de 2020) hasta  el 1° de julio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del  5 y 27 de junio de 2020), por lo que no puede endilgársele al  JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA DE “C”, algún  agravio sobre la ausencia de imprimirle un trámite al proceso  criticado vía constitucional».  

Sin  embargo, recalcó que, en atención al interés  superior de la menor, «la  Juez debió aquilatar la situación de la niña “D”  con las pruebas que obran en el expediente y así contestar el  reclamo del apoderado del progenitor [relacionado con la dificultad  para compartir con la menor], pues así se encuentre este  último en prisión, como lo indica el profesional del  derecho al instaurar la acción de tutela, ello de ninguna  manera supone que de manera automática no se pueda,  eventualmente, fijar visitas provisionales, y en últimas  otorgar una respuesta motivada al padre. En ese orden se amparará  el derecho de la menor de edad “D” a tener una familia y  no ser separada de ella (art. 44 C.P.) respecto a su progenitor “B”».  

IMPUGNACIÓN  

“E”  recurrió la precitada providencia, exponiendo que «el  accionante y su madre desde siempre han tenido conocimiento del  domicilio y residencia de la suscrita, al igual que han tenido  siempre comunicación con la niña “D”,  incluso la abuela ha sido recibida y bien atendida en la casa donde  vivimos, entiendo que el padre no se puede trasladar a visitar a la  niña porque hasta donde supe se encuentra purgando pena de  privación de su libertad por el delito de estupefacientes».  

De  otra parte, agregó que «el  accionante sí tiene contacto con la menor y con la suscrita,  pero como ya dije, cuando llama es a preguntarle a la niña  cosas personales mías y cuando habla con la suscrita es solo  para amenazarme, pero no para hablarme de lo que verdaderamente  interesa que es el bienestar de la niña».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de custodia y cuidado personal iniciado por el gestor,  en tanto no habría dado celeridad al trámite, ni  atendido las múltiples peticiones formuladas, lo que  repercutiría negativamente en los derechos de la menor.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.    Caso concreto.  

3.1.  En primer lugar, esta Sala advierte que, las circunstancias que  inicialmente se enunciaron como trasgresoras de las prerrogativas  fundamentales del convocante –relacionadas con la falta de  impulso del trámite de custodia y cuidado personal iniciado  por el inconforme–, actualmente se encuentran superadas,  teniendo en cuenta que, como se apuntó en primera instancia,  el Juzgado Veintisiete de Familia de “C”, mediante auto  de 9 de diciembre de 2020, estableció que la demandada en esa  causa se notificó por conducta concluyente, actuación  procesal con la cual se reanudaron las diligencias.  

Al  respecto, la jurisprudencia tiene decantado que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.2.  Sin embargo, también evidencia esta Corporación que,  pese a las solicitudes elevadas por el memorialista, en las cuales  expuso la necesidad no solo de imprimirle celeridad al proceso, sino  de salvaguardar las prerrogativas de la menor involucrada, en  atención a la presunta situación de vulnerabilidad en  que podría encontrarse la misma, el estrado enjuiciado hizo  caso omiso, aspecto con el cual se trasgredieron las garantías  fundamentales deprecadas.  

Recuérdese  que esta Sala ha sostenido que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el  juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio, pues acorde con la amplia normativa  existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del  postulado 44 de la Carta Política, según el cual «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás».  

A tono con lo  anterior, el artículo 9.º del Código de la  Infancia y la Adolescencia señala que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Bajo  las premisas que anteceden, se confirmará la orden de  protección dictada por el a  quo  constitucional, consistente en que la autoridad de familia deberá  revisar, detenidamente, las circunstancias expuestas en la demanda de  custodia y cuidado personal, así como las pruebas obrantes en  dicho asunto, y de esa forma, determinar si hay lugar o no a adoptar  alguna medida provisional en favor del bienestar e integridad de la  menor.  

4.        Conclusiones.  

4.1. Sobre el  necesario impulso del proceso de custodia y cuidado personal de la  referencia, se advierte que el despacho encartado ya dio por surtidas  las notificaciones de rigor y el proceso sigue su curso, con lo que  ese puntual reclamo se encuentra actualmente superado.  

4.2. No obstante,  se ratifica la concesión de primer grado constitucional,  consistente en que el juzgado analice la especial situación de  la menor y establezca si hay lugar a adoptar alguna salvaguarda  temporal para garantizar sus derechos fundamentales, hasta tanto  defina la controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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