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STC1540-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1540-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00725-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de enero de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” dentro de la acción de tutela que promovió “A” como agente oficioso de “B” contra el Juzgado Veintisiete de Familia de “C”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El memorialista, actuando en la precitada calidad, reclamó la protección de los derechos fundamentales de su prohijado –privado de la libertad– y su hija, la menor “D”, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en un trámite de custodia y cuidado personal que inició.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, dadas las circunstancias de presunta vulnerabilidad e inestabilidad «económica, de vivienda y de familia» en que se encuentra la menor, presentó demanda contra la progenitora, “E”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete de Familia de “C”, asunto en el cual han acaecido varias dificultades relacionadas con la demora en su tramitación y la notificación de la admisión del libelo a su contraparte.
Sin embargo, agregó que ha allegado múltiples memoriales a ese despacho, indicando las gestiones realizadas, y que, incluso, la allí convocada ha estado pendiente de las diligencias, pero el estrado no ha dado respuesta a esos pedimentos, lo que repercute gravemente en la relación con su descendiente, porque la razón para promover la causa fue que «”E”, por resentimientos sentimentales con “B”, no deja que su hija lo salude menos que comparta con su hija».
3. Así las cosas, se infiere que busca que se le imprima celeridad al proceso, para que se defina la situación y el régimen de custodia, cuidado personal, visitas y cuota alimentaria de la menor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Defensor de Familia en funciones ante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” manifestó que «la custodia, el régimen de visitas y los alimentos ya sea de manera provisional o definitiva, constituyen los primeros derechos a reconocer por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa, a fin de que haga efectiva la prevalencia del interés superior del menor, y en caso de ser afectados iniciar el restablecimiento de los mismos, situación que requiere de la atención y el cuidado necesario por encontrarse muchas veces en situación de vulnerabilidad».
2. “E” afirmó que «es importante que se tenga en cuenta al momento de resolver que ES EL PADRE QUE DESDE SIEMPRE HA VIOLADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA MENOR, al no cumplir sus deberes como padre, tales como proporcionar los alimentos que garanticen su manutención, estando toda la responsabilidad en cabeza de la suscrita, desmejorar la figura materna frente a la niña, con hechos calumniosos para convencerla [de] que se vaya con su familia materna».
Por último, relievó que «el accionante se encuentra purgando una condena por el delito de tráfico de estupefacientes, y también es consumidor, porque muchas veces lo hizo en mi presencia cuando convivíamos bajo el mismo techo. [Sin embargo], jamás le he negado las visitas, solo que no puede visitarla porque está en prisión domiciliaria, el accionando me exige que se la mande a su casa, pero no aporta los gastos del viaje, y nuevamente repito, no aporta alimento».
3. El despacho convocado adujo que «es menester señalar que el proceso en comento iniciado por “B” en representación de su hija “D” contra “E” se encuentra fijado en el estado del día de hoy con el que se tuvo notificada la demandada y dispuso el surtimiento del traslado respectivo», por lo que «no se ha incurrido en irregularidad que denote vulneración de las garantías reclamadas».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de “X” consideró, en primer lugar, que «si bien el apoderado judicial ha elevado múltiples memoriales ante el juzgado accionado solicitando celeridad procesal, ello no permite concluir que la actuación de este último haya sido negligente. Téngase en cuenta que, debido a la emergencia sanitaria, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 (Decreto Legislativo 564 de 2020) hasta el 1° de julio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020), por lo que no puede endilgársele al JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA DE “C”, algún agravio sobre la ausencia de imprimirle un trámite al proceso criticado vía constitucional».
Sin embargo, recalcó que, en atención al interés superior de la menor, «la Juez debió aquilatar la situación de la niña “D” con las pruebas que obran en el expediente y así contestar el reclamo del apoderado del progenitor [relacionado con la dificultad para compartir con la menor], pues así se encuentre este último en prisión, como lo indica el profesional del derecho al instaurar la acción de tutela, ello de ninguna manera supone que de manera automática no se pueda, eventualmente, fijar visitas provisionales, y en últimas otorgar una respuesta motivada al padre. En ese orden se amparará el derecho de la menor de edad “D” a tener una familia y no ser separada de ella (art. 44 C.P.) respecto a su progenitor “B”».
IMPUGNACIÓN
“E” recurrió la precitada providencia, exponiendo que «el accionante y su madre desde siempre han tenido conocimiento del domicilio y residencia de la suscrita, al igual que han tenido siempre comunicación con la niña “D”, incluso la abuela ha sido recibida y bien atendida en la casa donde vivimos, entiendo que el padre no se puede trasladar a visitar a la niña porque hasta donde supe se encuentra purgando pena de privación de su libertad por el delito de estupefacientes».
De otra parte, agregó que «el accionante sí tiene contacto con la menor y con la suscrita, pero como ya dije, cuando llama es a preguntarle a la niña cosas personales mías y cuando habla con la suscrita es solo para amenazarme, pero no para hablarme de lo que verdaderamente interesa que es el bienestar de la niña».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de custodia y cuidado personal iniciado por el gestor, en tanto no habría dado celeridad al trámite, ni atendido las múltiples peticiones formuladas, lo que repercutiría negativamente en los derechos de la menor.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. En primer lugar, esta Sala advierte que, las circunstancias que inicialmente se enunciaron como trasgresoras de las prerrogativas fundamentales del convocante –relacionadas con la falta de impulso del trámite de custodia y cuidado personal iniciado por el inconforme–, actualmente se encuentran superadas, teniendo en cuenta que, como se apuntó en primera instancia, el Juzgado Veintisiete de Familia de “C”, mediante auto de 9 de diciembre de 2020, estableció que la demandada en esa causa se notificó por conducta concluyente, actuación procesal con la cual se reanudaron las diligencias.
Al respecto, la jurisprudencia tiene decantado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3.2. Sin embargo, también evidencia esta Corporación que, pese a las solicitudes elevadas por el memorialista, en las cuales expuso la necesidad no solo de imprimirle celeridad al proceso, sino de salvaguardar las prerrogativas de la menor involucrada, en atención a la presunta situación de vulnerabilidad en que podría encontrarse la misma, el estrado enjuiciado hizo caso omiso, aspecto con el cual se trasgredieron las garantías fundamentales deprecadas.
Recuérdese que esta Sala ha sostenido que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normativa existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás».
A tono con lo anterior, el artículo 9.º del Código de la Infancia y la Adolescencia señala que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Bajo las premisas que anteceden, se confirmará la orden de protección dictada por el a quo constitucional, consistente en que la autoridad de familia deberá revisar, detenidamente, las circunstancias expuestas en la demanda de custodia y cuidado personal, así como las pruebas obrantes en dicho asunto, y de esa forma, determinar si hay lugar o no a adoptar alguna medida provisional en favor del bienestar e integridad de la menor.
4. Conclusiones.
4.1. Sobre el necesario impulso del proceso de custodia y cuidado personal de la referencia, se advierte que el despacho encartado ya dio por surtidas las notificaciones de rigor y el proceso sigue su curso, con lo que ese puntual reclamo se encuentra actualmente superado.
4.2. No obstante, se ratifica la concesión de primer grado constitucional, consistente en que el juzgado analice la especial situación de la menor y establezca si hay lugar a adoptar alguna salvaguarda temporal para garantizar sus derechos fundamentales, hasta tanto defina la controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.