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STC1519-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1519-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00767-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Isaías Bernal Benítez le instauró al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta Capital, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2011-01112-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos a «la igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «a la Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias, decretar la terminación del proceso ejecutivo n° 1001311001620110111200 por pago total de la obligación (…)».
Para ello, expuso que ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, Nohora Alejandra González Torres en representación de su hijo en ese entonces menor de edad, le promovió el pleito de la referencia por la suma de $40.842.237, que correspondía a las cuotas alimentarias impagadas «desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de noviembre de 2011», según acta de conciliación allegada como título base del cobro.
Señaló que se libró orden de apremio por dicha suma (12 en. 2012) y ante la manifestación de la demandante de desconocer su ubicación le fue designado curador ad litem, que se notificó y no propuso excepciones, por lo que se dispuso seguir adelante con la ejecución (20 jun. 2012).
Sostuvo que en ese decurso se embargó el 45% de su mesada pensional, por lo que solicitó a Colpensiones una relación de descuentos, que arrojó $49.167.567 y, por ello, instó la terminación de la lid, sin éxito porque «existe un saldo contra el demandado de $26.496.148» (27 oct. 2020); recurrió en reposición porque «el mandamiento de pago había sido única y exclusivamente por la suma de $40.842.237, sin incluir expresamente las cuotas que en lo sucesivo se causen como lo indica el artículo 498 del C. de P.C. (…)», pero le fue desfavorable (7 dic. 2020), determinación contra la que no procede la alzada.
Se dolió de que su hijo tiene más de 18 años y no ha acreditado imposibilidad para trabajar o estar cursando estudios de educación superior.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y comunicó que, en proveído de 12 de marzo de 2020, le explicó al actor que «si lo pretendido era la disminución de la cuota alimentaria o su exoneración, debía proceder a presentar la demanda en debida forma ante el Juzgado competente».
Puntualizó que el día 27 de octubre siguiente,
(…) se le explicó al ejecutado que para el momento en que se libró el mandamiento de pago (25 de enero de 2012), se encontraba vigente el art. 498 del Código de Procedimiento Civil, que en un aparte indicaba: «…Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica la orden de pago comprenderá, además de la sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento». Aunado a lo anterior, se le indicó que no observaba el Juzgado sentencia de exoneración que permitiera suspender el cobro de las mismas (…)».
No hubo más intervenciones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN
Desestimó el ruego por razonabilidad, ya que
(…) si bien el mandamiento de pago se expidió por una suma determinada, que había señalado la ejecutante por las cuotas causadas entre 2003 y 2011, las mismas se siguen causando mes a mes, y la obligación sólo se extingue cuando se presentan las circunstancias previstas por la ley para ello, de manera que si no se manifiesta ante el Juez un acuerdo para tal efecto, el alimentante debe solicitar que se le exonere de la obligación alimentaria demostrando las circunstancias que sustenten su petición y mientras no obtenga la decisión judicial que así lo disponga, las mensualidades seguirán causándose (…).
Recurrió el convocante insistiendo en las alegaciones del escrito genitor y en que «nada dijo su señoría respecto de la interpretación restrictiva que la demandada hace del artículo 498 del C.P.C. (…)».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte la convalidación del veredicto confutado porque en el interlocutorio reprochado se expusieron las razones para continuar con la ejecución, en tanto así lo impone el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se dictó, hoy retomado en similares términos por el canon 431 del Código General del Proceso, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, el 7 de diciembre pasado esbozó
(…) si bien es cierto, el mandamiento de pago librado por el Juzgado de conocimiento el 25 de enero de 2012 no incluyó expresamente la frase «… las que en lo sucesivo se causen …», también lo es, que no es cierto que el art. 498 del Código de Procedimiento Civil imponga como requisito ineludible al operador judicial que tal frase sea incluida en el mismo, pues basta con su lectura para comprender que el objeto del citado artículo es proteger precisamente el derecho de alimentos y de su cobro al deudor, cobijando no solo aquellas sino también las insolutas durante el trascurso del proceso.
(…) Tan es así, que la parte actora presentó en su momento ante el Juzgado de conocimiento oimiento la liquidación del crédito, incluyendo cuotas alimentarias causadas con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución y dicho Juzgado profirió auto de fecha 12 de marzo de 2013 en el cual aprobó la misma, sin que para ese momento el demandado se pronunciara al respecto.
(…) Es decir, el demandado pudo acudir ante el Juzgado de conocimiento, no solo a debatir sobre el pago de la deuda reclamada, sino a interponer los recursos pertinentes, pero no lo hizo, y sólo hasta el día de hoy, 8 años después de librarse mandamiento de pago, viene ante este estadio del trámite de ejecución a pretender que se deje sin efecto una providencia que no profirió este Despacho (…).
Así las cosas, las fundamentaciones contenidas en el auto combatido no merecen el calificativo de desatinadas o autoritarias, de modo que no amerita el otorgamiento del auxilio invocado.
Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí planteado, la Corte en vigencia del Código de Procedimiento Civil dijo
La Sala ha sido enfática en señalar que, si el interesado pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a través de un trámite independiente, para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tránsito a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar la cuota (STC797-2015, 5 feb. rad. 00327-02)
Bajo esta perspectiva, sostuvo
(..) la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. Resalta la Sala (CSJ STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01).
Posteriormente expuso
(…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. Negrilla fuera de texto (CSJ STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01 y STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01) (CSJ STC11594-2015 citadas en STC3052-2020).
2.- En conclusión, no es posible sostener que en la actividad desplegada por el funcionario cuestionado se haya registrado vía de hecho que abra paso a la salvaguarda, pues no se vislumbra en grado de certeza una clara separación entre lo resuelto y lo que en ese preciso terreno prevé el ordenamiento jurídico, como quiera que
«Al resultar comprensible la conclusión de la oficina judicial, nada de antojadizo se avizora, de allí que se constate que las gestoras quieren imponer su criterio y ello desnaturaliza este mecanismo, ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01 y memorado en STC026-2020).
3.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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