STC1519 2021

FEBRERO

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STC1519-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1519-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2020-00767-01  

(Aprobado  en Sala  de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Juan Isaías Bernal Benítez  le instauró al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución  de Sentencias de esta Capital, extensiva a los intervinientes en el  juicio n° 2011-01112-00.  

ANTECEDENTES  

1.          El  libelista, por medio de apoderado, invocó la protección  de los derechos a «la  igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad  humana, debido proceso y acceso a la administración de  justicia» para  que, en consecuencia, se ordenara «a  la Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias,  decretar la terminación del proceso ejecutivo n°  1001311001620110111200 por pago total de la obligación (…)».  

Para  ello, expuso  que ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá,  Nohora Alejandra González Torres en representación de  su hijo en ese entonces menor de edad, le promovió el pleito  de la referencia por la suma de $40.842.237, que correspondía  a las cuotas alimentarias impagadas «desde  el mes de mayo de 2003 hasta el mes de noviembre de 2011»,  según acta de conciliación allegada como título  base del cobro.  

Señaló  que se  libró orden de apremio por dicha suma (12 en. 2012) y ante la  manifestación de la demandante de desconocer su ubicación  le fue designado curador  ad litem,  que se notificó y no propuso excepciones, por lo que se  dispuso seguir adelante con la ejecución (20 jun. 2012).  

Sostuvo  que  en ese decurso se embargó el 45% de su mesada pensional, por  lo que solicitó a Colpensiones una relación de  descuentos, que arrojó $49.167.567 y, por ello, instó  la terminación de la lid,  sin éxito porque «existe  un saldo contra el demandado de $26.496.148» (27  oct. 2020); recurrió en reposición porque «el  mandamiento de pago había sido única y exclusivamente  por la suma de $40.842.237, sin incluir expresamente las cuotas que  en lo sucesivo se causen como lo indica el artículo 498 del C.  de P.C. (…)», pero  le fue desfavorable (7 dic. 2020), determinación contra la que  no procede la alzada.  

Se  dolió de  que su hijo tiene más de 18 años y no ha acreditado  imposibilidad para trabajar o estar cursando estudios de educación  superior.  

2.  El  Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá defendió la legalidad de su proceder y comunicó  que, en proveído de 12  de marzo de 2020, le explicó al actor que «si  lo pretendido era la disminución de la cuota alimentaria o su  exoneración, debía proceder a presentar la demanda en  debida forma ante el Juzgado competente».  

Puntualizó  que el día 27 de octubre siguiente,  

(…)  se  le explicó al ejecutado que para el momento en que se libró  el mandamiento de pago (25 de enero de 2012), se encontraba vigente  el art. 498 del Código de Procedimiento Civil, que en un  aparte indicaba: «…Cuando  se trate de alimentos u otra prestación periódica la  orden de pago comprenderá, además de la sumas vencidas,  las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas  se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo  vencimiento».  Aunado a lo anterior, se le indicó que no observaba el Juzgado  sentencia de exoneración que permitiera suspender el cobro de  las mismas (…)».  

No hubo más  intervenciones.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN  

Desestimó  el ruego por razonabilidad, ya que  

(…)  si  bien el mandamiento de pago se expidió por una suma  determinada, que había señalado la ejecutante por las  cuotas causadas entre 2003 y 2011, las mismas se siguen causando mes  a mes, y la obligación sólo se extingue cuando se  presentan las circunstancias previstas por la ley para ello, de  manera que si no se manifiesta ante el Juez un acuerdo para tal  efecto, el alimentante debe solicitar que se le exonere de la  obligación alimentaria demostrando las circunstancias que  sustenten su petición y mientras no obtenga la decisión  judicial que así lo disponga, las mensualidades seguirán  causándose (…).  

Recurrió  el  convocante insistiendo en las alegaciones del escrito genitor y en  que «nada  dijo su señoría respecto  de la interpretación restrictiva que la demandada hace del  artículo 498 del C.P.C. (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  júdice  se advierte la convalidación del veredicto confutado porque en  el interlocutorio reprochado  se expusieron  las razones para continuar con la ejecución, en tanto así  lo impone el artículo 498  del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se  dictó, hoy retomado en similares términos por el canon  431 del Código General del Proceso,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de  esta especial justicia.  

Fue así  como el Juzgado  Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, el 7 de  diciembre pasado esbozó  

(…) si  bien es cierto, el mandamiento de pago librado por el Juzgado de  conocimiento el 25 de enero de 2012 no incluyó expresamente la  frase «… las que en lo sucesivo se causen …»,  también lo es, que no es cierto que el art. 498 del Código  de Procedimiento Civil imponga como requisito ineludible al operador  judicial que tal frase sea incluida en el mismo, pues basta con su  lectura para comprender que el objeto del citado artículo es  proteger precisamente el derecho de alimentos y de su cobro al  deudor, cobijando no solo aquellas sino también las insolutas  durante el trascurso del proceso.  

(…) Tan  es así, que la parte actora presentó en su momento ante  el Juzgado de conocimiento oimiento la liquidación del  crédito, incluyendo cuotas alimentarias causadas con  posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución y  dicho Juzgado profirió auto de fecha 12 de marzo de 2013 en el  cual aprobó la misma, sin que para ese momento el demandado se  pronunciara al respecto.  

(…) Es  decir, el demandado pudo acudir ante el Juzgado de conocimiento, no  solo a debatir sobre el pago de la deuda reclamada, sino a interponer  los recursos pertinentes, pero no lo hizo, y sólo hasta el día  de hoy, 8 años después de librarse mandamiento de pago,  viene ante este estadio del trámite de ejecución a  pretender que se deje sin efecto una providencia que no profirió  este Despacho (…).  

Así las  cosas, las fundamentaciones contenidas en el auto combatido no  merecen el  calificativo de desatinadas o autoritarias, de modo que no amerita el  otorgamiento  del auxilio invocado.  

Sobre un asunto  que guarda simetría con el aquí planteado, la Corte en  vigencia del Código de Procedimiento Civil dijo  

La Sala ha sido  enfática en señalar que, si el interesado pretende que  se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la facultad de acudir  ante la autoridad que se lo impuso a través de un trámite  independiente, para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las  disposiciones sobre dicho tema no hacen tránsito a cosa  juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre  que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar la cuota  (STC797-2015, 5 feb. rad. 00327-02)  

Bajo esta  perspectiva, sostuvo  

(..) la norma  aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se  entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se  halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso  de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte,  llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante  exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta  debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a  través del proceso correspondiente,  sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente  demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración.  Resalta  la Sala (CSJ  STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01).  

Posteriormente  expuso  

(…) el  ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el  artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código  de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán  por dicha vía procesal la “fijación,  aumento, disminución y exoneración  de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.”  (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como  sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo  menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más  de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga  derecho. Derecho  este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través  del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las  circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos,  cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el  alimentario y la capacidad en que esté el demandante de  suministrarlos. Negrilla  fuera de texto  (CSJ  STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01 y STC8178-2015, 25 jun. rad,  00209-01) (CSJ  STC11594-2015 citadas en STC3052-2020).  

2.-  En conclusión, no es posible sostener que en la actividad  desplegada por el funcionario cuestionado se haya registrado vía  de hecho que abra paso a la salvaguarda, pues no se vislumbra en  grado de certeza una clara separación entre lo resuelto y lo  que en ese preciso terreno prevé el ordenamiento jurídico,  como quiera que  

«Al  resultar comprensible la conclusión de la oficina judicial,  nada de antojadizo se avizora, de allí que se constate que las  gestoras quieren imponer su criterio y ello desnaturaliza este  mecanismo, ya que «la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho» (CSJ  SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012,  exp. 2012 01828 01 y memorado en STC026-2020).  

3.-        Ergo,  se ratificará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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