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STC689-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC689-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Nelson Jaramillo Estrada, quien afirma representar a la sociedad Jaramillo Estrada Ltda., frente a la Fiscalía Veinticinco Seccional, la Personería Municipal, el Procurador Delegado Para Asuntos Ambientales, Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, -DAGMA-, todos de Cali, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -C.V.C-, el y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.
2. Del confuso y extenso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se tramita, en contra del quejoso y la empresa Jaramillo Estrada Ltda., juicio ejecutivo hipotecario adelantado por la sociedad Mejor Vivir Constructora S.A., asunto en el cual se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 370-17638 y 370-38368.
Mediante sentencia STC7237-2019, esta Sala, ordenó al citado despacho vincular al pleito sublite, a la Personería Municipal de esa ciudad y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, “con el fin de constatar la veracidad de las denuncias elevadas por el aquí actor”, respecto de la protección ambiental de la que gozan los predios objeto de cautela.
Cumplido lo anterior, el extremo pasivo de ese compulsivo requirió el levantamiento de las referidas medidas, aduciendo que los bienes hacen parte de las “reservas forestales de las cuencas hídricas del país”, pedimento denegado en auto de 20 de septiembre de 2020, pues, según adujo el fallador, uno de los fundos no hace parte del Sistema Municipal de Área Protegida (SIMAP) y, el otro, aunque sí está situado en una Zona Rural de Regulación Hídrica (ZRH), puede ser objeto de remate, pues de practicarse esa diligencia únicamente se afectaría la titularidad del bien y no los valores ambientales del cual es “sujeto de protección”.
Esa providencia fue apelada por el tutelante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, el 18 de agosto de 2020, confirmó la determinación del a quo.
El actor censura las mencionadas decisiones, pues, en su sentir, se tuvo en cuenta un informe rendido por la Personería Municipal de Cali, el cual contiene “(…) la presunta falsa interpretación de los convenios internacionales firmados por Colombia ante las Naciones Unidas para la protección de las cuencas hídricas (…)”.
Aduce el gestor que, por los hechos anteriormente narrados, impetró en la Fiscalía Veinticinco Seccional de la mencionada capital, acción penal contra la empresa Mejor Vivir S.A. por el delito de “fraude procesal”; sin embargo, esa autoridad ha “guardado silencio” ante su denuncia.
3. Implora, en concreto, ordenar a la referida Personería corregir el “informe” emitido en el caso bajo estudio, y exigirle al citado ente investigativo adelantar el correspondiente “juicio oral”.
1. Respuesta de los accionados
1. La Corporación Regional Autónoma del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada del presente ruego, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El juzgado querellado remitió el “link” digital de consulta del expediente contentivo del pelito subexámine.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2. Para resolver el caso, la corporación recriminada comenzó indicando que el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 370-17638, se encuentra “al interior de uno de los polígonos prioritarios para declaratoria” en el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP), sin aun estar incluido dentro de éste, pues así lo certificó, tanto la Personería, como el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, motivo por el cual, se adujo, no existe limitación alguna para que sobre ese bien recaiga la cautela criticada por el quejoso,
“(…) sin perjuicio de que, una vez el mismo sea declarado dentro de los bienes que integran el Sistema Municipal de Áreas Protegidas de Cali – SIMAP, e hipotéticamente tal inclusión varíe su naturaleza de bien privado a de uso público (en caso de que por las especiales circunstancias del bien ello deba ser así), su situación jurídica sea nuevamente revisada por la judicatura antes de ordenar su venta forzada (…)”.
Ahora, respecto del predio con folio N° 370-38368, adujo:
“(…) [D]e entrada es menester advertir que las normas que regulan las zonas protegidas por el SIMAP no limitan la posibilidad de que un inmueble de propiedad privada, afectado por tal protección ambiental, sea objeto de embargo y un posterior remate ya que, toda vez que el mismo, al no haber sido objeto de negociación directa-voluntaria o de expropiación, tal como lo dispone el Decreto 953 del 2013, en su artículo 6, que regula el procedimiento especial para la adquisición de predios priorizados que propenden la conservación de recursos hídricos, no ha mutado su condición a un bien de uso público, inalienable”.
“En razón a lo antes expuesto, si el predio tiene la titularidad del derecho de dominio en cabeza de un particular, y a la fecha, no se ha sometido a una negociación directa voluntaria o no ha sido objeto de expropiación “ni sometido por la ley a la reserva de dominio privado” (artículo 63 C.P.), en principio puede soportar una medida cautelar como la decretada y, por ende, no se encuentra inmerso en la causal 3 del artículo 594 del C.G.P.”.
“Lo anterior, claro está, sin perder de vista que, (…) la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad, como en el presente asunto, en donde el propietario de los bienes afectos debe atender limitaciones a su utilización a fin de garantizar la conservación de las áreas de protección ambiental, y no así que la misma protección no pueda mantenerse si el bien cambia de titular de dominio”.
“Conforme a lo anterior, errado sería concluir que la medida de embargo y secuestro decretada sobre el inmueble que hace parte del Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) deba ser levantada, toda vez que, si bien se trata de un predio protegido, eso no imposibilita su enajenación, y por tanto, ser objeto de embargo y posterior venta forzada; situación ésta que también ha sido contemplada por la Personería Municipal al señalar que: “Lo anterior deja claro que los valores ambientales que posee el inmueble identificado con Numero Predial Nacional 760010000560000080041000000000 y el número de matrícula inmobiliaria 370-38386, especialmente los relacionados con la Zona Rural de Regulación Hídrica (ZRH), no impiden su embargo o posterior remate si es el caso, puesto que lo que está en juego es la titularidad del inmueble y no los valores ambientales que lo sujetan a especial protección, los cuales permanecen independientemente de quien sea su titular”.
3. La reseñada argumentación demuestra la equivocación cometida por el tribunal, pues en el asunto puesto a su conocimiento no atendió a todas las normas de rango superior que, sobre el tema de espacio público, rigen el caso. Veamos:
El artículo 1º del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, señala que una ronda hidráulica “se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental” y está integrada por la “(…) faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)” y por “(…) el área de protección o conservación aferente (…)”, para cuyo cuidado la autoridad competente debe establecer “directrices de manejo ambiental”, según la Guía Técnica elaborada para tal efecto1.
A voces del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus facultades, el acotamiento de las referidas zonas de preservación.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU- 842 de 2013, destacó:
“La protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente. Este mandato de conservación impone la obligación de preservar ciertos ecosistemas, así como también las áreas de especial importancia ecológica, y admitir como usos compatibles con los mismos aquellos que resulten armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su explotación. Dentro de las áreas de especial importancia ecológica se encuentran los humedales, precisamente por las funciones regenerativas, de preservación y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con miras a lograr mejores condiciones naturales de vida digna. Son definidos por la Convención de Ramsar, aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como “Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental.”
“El constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección constitucional. Esto lo concreta en los artículos 82, 63 y 102 de la Carta Política, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular; (ii) le asigna la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargables a los bienes de uso público; y (iii) consagra que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación. Respecto de estas disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente de 1991 amplió la idea tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del Código Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva.”
Luego, todo terreno adyacente al margen paralelo de un caudal hídrico, en extensión máxima de treinta metros, forma parte de una zona de especial protección por su importancia para la preservación de un medio ambiente sano y, por tanto, es considerado espacio público sobre el cual no está permitido levantar ningún tipo de construcción, dada la evidente afectación al ecosistema que tales edificaciones generan.
Incluso, desde el año 1974 el Decreto Ley 2811 preveía en su artículo 83, la inalienabilidad e imprescriptibilidad de las siguientes porciones de terreno, entre ellas, la que aquí nos interesa:
“a.- El álveo o cauce natural de las corrientes;
b.- El lecho de los depósitos naturales de agua;
c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres;
d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares;
f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas” (S. N.).
El artículo 594 del Código General del Proceso, por su parte, también establece que son bienes inembargables, además de los señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, “(…) [l]os bienes de uso público (…)”.
4. Atañedero a la naturaleza jurídica de los predios ubicados en el territorio nacional, esta Corporación en pretérita oportunidad conceptuó:
“(…) Entre las clasificaciones que nuestro sistema jurídico hace de los bienes, se encuentra la distinción entre bienes susceptibles de dominio particular y bienes de dominio o de uso público. Esta diferenciación se remonta al Derecho Romano, que distinguía entre cosas que pueden entrar al patrimonio privado y cosas por fuera de él (…)”.
“(…) Desde aquella época hasta nuestros días las cosas públicas han estado por fuera del régimen de la propiedad privada, siendo su titular el Estado (…)”.
“(…) Así lo dispone el artículo 102 de nuestra Constitución Política, a cuyo tenor: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación”. Y más adelante, el artículo 332 ibidem señala: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes” (…)”.
“(…) Por su parte, el artículo 674 del Código Civil estatuye: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales” (…)”.
“(…) La potestad del Estado sobre las cosas, sin embargo, no se limita a los bienes que son de su propiedad, sino que ejerce además un dominio eminente sobre todo el territorio nacional en razón a su soberanía. Este concepto no excluye el de propiedad privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de propiedad pública o privada (…)”.
“(…) Actualmente, la definición de bien público va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad. A tal respecto, la Corte Constitucional explica:
“(…) Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (art. 1º C.P.), relacionados con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público (…)”.
“(…) Los bienes que deben comprenderse en el dominio público se determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio público; además es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad pública; es decir, a un uso o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectación que, a su vez, determinan la clasificación de los bienes de dominio público (Sentencia T-292 de 1993) (…)”.
“(…) Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables (…)”.
“(…) En efecto, el artículo 63 de la Constitución Política señala: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (CSJ SC1727, 15 Feb. 2016, Rad. 2004-01022-00(…)” (destacado del texto original).
Ahora, ante las evidentes afectaciones a los sistemas naturales, que han conllevado a la crisis climática mundial, paulatinamente, se ha abierto paso a las ideas que propende por la conservación de aquellas zonas de gran relevancia para las especies animales y vegetales, por lo cual, se diseñan políticas públicas que, a riesgo de afectar la propiedad privada, propenden por la restricción a las actividades económicas que pudieran afectar el ecosistema del lugar.
Frente al punto, esta Sala, en una sentencia hito sobre los derechos de conservación de los recursos naturales, reflexionó:
“(…) Por múltiples causas simultáneas, derivadas, conexas o aisladas que impactan el ecosistema negativamente, las cuestiones ambientales ocupan un lugar preponderante en la agenda internacional, no sólo de científicos e investigadores, sino también de políticos, de la gente del común y, como no podía ser de otra manera, de los jueces y abogados. Día a día abundan las múltiples noticias, los artículos e informes de diferentes estamentos, poniendo presente la variación gravísima de las condiciones naturales del planeta. Hay amenaza creciente, inclusive, a la posibilidad de existencia del ser humano (…)”.
“(…) Esos inminentes peligros se hacen evidentes en fenómenos tales como el aumento excesivo de las temperaturas, el deshielo de los polos, la extinción masiva de especies animales y vegetales o la ocurrencia cada vez más frecuente de eventos meteorológicos y desastres por fuera de los márgenes anteriormente considerados normales. Hay inusitadas e imprevistas temporadas de lluvia, permanentes sequías, huracanes o tornados destructores, fuertes e impredecibles, maremotos, desecamientos de ríos, desaparición creciente de especies, etc (…)”.
“(…) Los ecosistemas están expuestos a situaciones muy extremas que impiden su subsistencia; ello trae consigo un agotamiento de los recursos naturales, sean o no renovables. Nos enfrentamos a i) una ascendente dificultad para obtener los medios indispensables de subsistencia para la población mundial; y ii) a la contaminación y mutación de nuestro entorno por la colonización irracional de bosques y ampliación de las fronteras urbanas, agrícolas, industriales y extractivas que aumentan la deforestación.
“(…) La humanidad es la principal responsable de este escenario, su posición hegemónica planetaria llevó a la adopción de un modelo antropocéntrico y egoísta, cuyos rasgos característicos son nocivos para la estabilidad ambiental, a saber: i) el desmedido crecimiento demográfico; ii) la adopción de un vertiginoso sistema de desarrollo guiado por el consumismo y los sistemas político- económicos vigentes; y iii) la explotación desmedida de los recursos naturales (…)”.
“(…) No obstante, paulatinamente ha venido creándose conciencia de la obligación de cambiar nuestros comportamientos. Hay surgimiento de movimientos favorables a una nueva ideología de sociedad “ecocéntrica antrópica”, que supere la desmedida “homomensura”2 “autista” antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar “(…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…)”3.
“(…) [A]nte la existencia de [los] riesgos y problemas de carácter planetario (…)”4, la judicatura debe propugnar en el Estado Constitucional, por el reconocimiento efectivo de los derechos que aun cuando en principio pareciera “(…) se orient[a]n a la protección de intereses colectivos y a la satisfacción de necesidades generalizables (…)”5, sustancialmente, apuntan a la defensa de los derechos esenciales de la persona (…)”.
“(…) Lo anterior significa que todos los individuos de la especie humana debemos dejar de pensar exclusivamente en el interés propio. Estamos obligados a considerar cómo nuestras obras y conducta diaria incide también en la sociedad y en la naturaleza. En palabras de Peces- Barba, es necesario pasar de una “ética privada”, enfocada al bien particular, a una “ética pública”, entendida como la implementación de valores morales que buscan alcanzar una cierta concepción de justicia social6, para esto, deben redefinirse los derechos, concibiéndolos como “derechos-deberes”. Según el citado autor:
“(…) [E]l titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto de esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos”7 (…)”8.
En el marco de las regulaciones constitucionales sobre la protección ambiental, es pertinente resaltar la naturaleza constitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y de la obligación de conservar el ecosistema:
El artículo 8 de la Constitución Política, estipula: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.
Con el fin de salvaguardar el medio ambiente de daños irremediables, se regula la función preventiva de las autoridades ambientales en el artículo 80 de la Carta al imponer el deber del Estado de planificar el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; asimismo, dispone que le corresponde prevenir y controlar los factores de riesgo ambientales.
Del mismo modo, el artículo 88 ibídem respecto de los deberes y obligaciones del Estado con el de fin proteger y salvaguardar los recursos naturales, señala:
“El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”.
Asimismo, el artículo 95 numeral 8 de la Carta, reitera el compromiso del Estado y de las personas para preservar el ambiente, instituyendo:
“(…) El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;”
En el art. 226 de la C.N., se aboga por la internacionalización de las relaciones ecológicas, por los deberes de protección y prevención de los daños al medio ambiente, en consonancia con los arts. 78,79 y 80 de la C.N.
Desde el plano legislativo y administrativo, la defensa del medio ambiente es un imperativo legal aún en disposiciones anteriores a la Carta del 1991, como obligación de proteger los recursos naturales. Por ello, se expidió una regulación que priorizara el interés público sobre el privado en materia ambiental.
En la Ley 23 de 1973, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección del medio ambiente, y se señaló en su artículo 2:
“El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto, su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables”.
En el mismo sentido, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente- Decreto 2811 de 1974, en su artículo 1° se consagró “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social”
En el desarrollo legislativo posterior al cambio constitucional, la Ley 99 de 1993 creó el ministerio del medio ambiente, y organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA.
En su artículo 107, los cánones ambientales constituyen normas de orden público, innegociables e intransables en las relaciones jurídicas que puedan surgir entre los particulares o las autoridades, disponiendo: “Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares”.
Siguiendo en esa línea de pensamiento, la Ley 1333 de 2009 consagró que las medidas preventivas tienen como fin prevenir, impedir o continuar la ocurrencia de hechos dañinos ambientales, la realización de actividades que atenten contra el medio ambiente, contra los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
En su el artículo 13 determina cómo debe procederse: “Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida (s) preventiva (s), la (s) cual (es) se impondrá (n) mediante acto administrativo motivad”.
El artículo 32 de esta Ley, establece: “Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”.
El artículo 36 ejúsdem señala los
“(…) Tipos de medidas preventivas. Mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventiva: “[1] Amonestación escrita. [2] Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres. [3] Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos”.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-703 de 2010, analizando la Ley 1333 de 2009, en relación a las medidas preventivas en materia ambiental, plasma:
“(…) [L]as medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente y que, como su nombre lo indica, su propósito consiste en concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, para precaver la eventual ocurrencia de un daño irreversible o de muy difícil o costoso tratamiento que podría generarse si no se interviene oportunamente o para hacer cesar la actividad o situación causante de la afectación previamente valorada por la autoridad ambiental que adopta la medida.
“De conformidad con lo expuesto la medida preventiva, si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…)”9.
Las medidas preventivas de protección ambiental, son una manifestación del principio de precaución ambiental, siguiendo los parámetros internacionales para la protección del medio ambiente, instituidos en el ordenamiento interno en el artículo 1.1 de la Ley 99 de 1993, al disponer que el proceso de desarrollo económico y social se orientará conforme a los principios universales y de desarrollo sostenibles previstos en la Declaración de Rio de 1992. Abordando el daño ambiental el instrumento internacional, en el artículo 15 orienta:
“Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”10.
Por último, la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2002 formuló los siguientes parámetros para la aplicación del principio de precaución:
“(…) Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.
“(…) Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:
1. Que exista peligro de daño;
3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;
4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado. (…)”11.
En esa línea, en el ámbito internacional se han creado instrumentos de defensa del medio ambiente, tales como:
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en su canon 12 concedió a las personas la prerrogativa de “disfrut[ar] del más alto nivel posible de salud física y mental”, y en pro de garantizar tal mandato, asignó a los Estados el deber de propender por el “(…) mejoramiento, en todos sus aspectos, (…) del medio ambiente (…)”.
La Declaración de Estocolmo de 197212, que introdujo en la agenda política global la dimensión ambiental, entendiéndola como condicionante del modelo tradicional de crecimiento económico y del uso de los recursos naturales.
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo realizada en Río de Janeiro en 1992: Concertada con el objetivo de “(…) elaborar estrategias y medidas para detener e invertir los efectos de la degradación ambiental en el contexto de los esfuerzos dirigidos a promover un desarrollo sostenible y ambientalmente equilibrado, realizados tanto en el plano internacional como nacional (…)”13.
A ese evento asistieron 176 Estados y, como principales resultados, se conformó la Comisión de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y se elaboraron los siguientes instrumentos: i) la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) la Declaración Autorizada de Principios para un Consenso Mundial respecto de la Ordenación, la Conservación y el Desarrollo Sostenible de los Bosques de Todo Tipo: iii) la Convención sobre la Diversidad Biológica; y iv) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático14.
Acorde con lo anterior, en el ámbito local, se han adoptado diversas normativas tendientes a dar preponderancia a la protección de los derechos ecológicos, imponiendo ciertas restricciones al uso de zonas de especial representatividad ambiental, cual se expuso en pretérita oportunidad15:
“(…) El “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”16, se funda, según así lo preceptúa el artículo 2º, en el principio de que «el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos», razón por la cual «El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo», que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social» (…)”.
“(…) El compromiso del Estado y de los particulares frente a la protección del medio ambiente se consagró en la Carta Política de 1991, que tiene una clara concepción ecologista, y muestra de ellos las previsiones contenidas en los artículos 2, 8, 49, 58, 67, 79, 80 y 95 (numeral 8), conjunto normativo de que la jurisprudencia constitucional ha dicho:
“(…) mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas –quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación–, por la otra se le imponen al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente, y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera (C.C., C-431-00, 12 Abr. 2000, Rad. D-2589) (…)”.
“(…) De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2811 citado, son recursos naturales renovables: la atmósfera y el espacio aéreo nacional; las aguas en cualquiera de sus estados; la tierra, el suelo y el subsuelo; la flora; la fauna; las fuentes primarias de energía no agotables; las pendientes topográficas con potencial energético; los recursos geotérmicos; los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la república; y, los recursos del paisaje (…)”.
“(…) Sin embargo, esos preceptos estatuyen que en cuanto a su ejercicio, tales derechos «estarán sujetos a las disposiciones de este Código» (…)”.
“(…) La exequibilidad de esas disposiciones fue declarada por la Corte Constitucional de manera condicionada, pues debía entenderse que «conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad» (CC, C-126, 1º Abr. 1998, Rad. D-1794) (…)”.
“(…) En el citado pronunciamiento de control de constitucionalidad se indicó que “(…) se entiende que cuando el artículo 4º de ese mismo estatuto reconoce “los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables”, está aceptando también la propiedad que algunos particulares pueden haber adquirido sobre determinados recursos naturales (…)”.
“(…) Y añadió:
“(…) La Constitución establece límites a la propiedad privada sobre ciertos bienes. Así, frente a determinados bienes, el ordenamiento puede establecer una reserva al dominio privado, pues la Carta establece que determinados bienes son inembargables, imprescriptibles e inalienables (CP art. 63). Igualmente la Constitución establece que los recursos no renovables o que se encuentren en el subsuelo son propiedad del Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes (CP art. 322). Sin embargo, en la medida en que la Constitución reconoce de manera genérica la propiedad privada (CP art. 58), se entiende que en principio ésta puede recaer sobre los recursos naturales renovables, que no hayan sido sometidos por la ley a la reserva de dominio privado previstas por la Carta (CP art. 63) (…)”.
“(…) Luego, en el ordenamiento jurídico colombiano es posible que los recursos naturales renovables y las zonas necesarias para su protección sean de propiedad privada, aunque eso puede conllevar ciertas limitaciones o restricciones (…)”.
Y se insistió:
“(…) Ese reconocimiento a los derechos adquiridos de forma legítima por los particulares, tanto sobre recursos naturales como respecto de otros elementos ambientales, se consagró expresamente en el artículo 42 (…)”.
“(…) Empero, en todo caso, la propiedad privada debe ejercerse, según lo estatuido por el artículo 43, como una función social y sujeto a las limitaciones impuestas por el ordenamiento constitucional y legal, particularmente las que derivan de su función ecológica (C-126 de 1998) (…)”.
“(…) Conforme al artículo 80 de esa codificación, «sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público» (…)”.
“(…) Y establece el artículo 83 que salvo los «derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:
a.- El álveo o cauce natural de las corrientes;
b.- El lecho de los depósitos naturales de agua;
c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres;
d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares;
f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas (se subraya) (…)”.
“(…) El citado decreto ley rige a partir de la fecha de su expedición, esto es, desde el 18 de diciembre de 1974, sin que sea viable aplicarlo retroactiva o retrospectivamente, pues por regla general, las normas rigen hacia el futuro, para evitar desconocer los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor (…)”.
“(…) El artículo 11 del Decreto 1541 de 1978 definió el cauce natural como «la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias» y el lecho de los depósitos naturales de aguas como «el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo», en tanto la playa fluvial es «la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas de aguas de los ríos y aquellas a donde llegan éstas, ordinarias y naturalmente en su mayor incremento» (artículo 12).
Esa misma norma reglamentaria señala que son aguas de uso público, cuyo dominio no se prescribe en ningún caso, las siguientes:
1. Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no;
2. Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural;
3. Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos;
4. Las aguas que estén en la atmósfera;
5. Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas;
6. Las aguas y lluvias;
7. Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, previo el trámite previsto en este Decreto, y
“(…) Según el artículo 126, se considera «de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de los dispuestos por el artículo 1° del Decreto-ley 2811 de 1974», de ahí que el artículo 209 establezca que es deber de los propietarios, poseedores o tenedores de fundos «en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos» el de «cumplir todas las obligaciones sobre practica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes» (el subrayado es propio) (…)”.
5. Desde esa perspectiva, si en el caso bajo estudio, existe información sobre la posible existencia de “espacio público” dentro de los predios objeto de cautela, la corporación fustigada, haciendo uso de sus facultades oficiosas consagradas en el artículo 328 del Código General del Proceso17 y en atención con el compilado legal y constitucional antes transcrito, ha debido realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades en el litigio, específicamente, para el caso, evitar un eventual remate de un bien inalienable.
Si bien al inicio del juicio compulsivo no existía noticia de la protección ambiental sobre la cual recae uno de los bienes inmiscuidos y el proceso que atraviesa el otro para ser incluido en el Sistema Municipal de Áreas Protegidas de Cali –SIMAP-, y por esa razón fue posible llevar a cabo las medidas cautelares de embargo y secuestro, lo cierto es, ahora, existe información fidedigna y suficiente para obrar con prudencia y verificar las resultas del trámite administrativo en aras de evitar, mediante venta forzada, la tradición acelerada de un posible bien público.
6. En consecuencia, se ordenará al tribunal convocado que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, previa recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión de 18 de agosto de 2020, y las que de ella se desprendan y, en su lugar, resuelva de fondo la alzada conforme a los parámetros aquí señalados.
7. De igual modo y atendiendo a la normatividad y jurisprudencia antes relacionada, dada la naturaleza de las zonas involucradas en el litigio -reserva ambiental-, se exhortará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con miras a adelantar, con celeridad, los procedimientos administrativos, de su competencia, correspondientes en aras de salvaguardar, activa y permanentemente, dichos márgenes hídricos y, de haber lugar a ello, recuperar los terrenos que se encuentren en manos de particulares para su debida protección.
8. Al margen de lo esbozado, no procede el amparo frente a la fiscalía convocada, pues si el querellante estima injustificada la demora de esa autoridad para adelantar la investigación de su denuncia, tiene a su alcance la posibilidad de recusarla, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 904 de 2004.
Sobre ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso:
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
“El ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.
“(…).
“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”18.
9. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, solo en relación con el juicio ejecutivo censurado, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196919, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”20, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
9.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio21.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
9.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia22, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales23; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías24.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
10. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será concedido.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Nelson Jaramillo Estrada, quien afirma representar a la sociedad Jaramillo Estrada Ltda., frente al Procurador Delegado Para Asuntos Ambientales, Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, -DAGMA-, todos de Cali, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -C.V.C-, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
En consecuencia, se le ordena al tribunal convocado que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, previa recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión de 18 de agosto de 2020, y las que de ella se desprendan y, en su lugar, resuelva de fondo la alzada puesta a su conocimiento conforme a los parámetros aquí señalados. Remítasele copia de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en los términos consignados en el Nº 7 del acápite considerativo de esta providencia. Por secretaría, remítasele copia de este expediente, incluyendo esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Último inciso del numeral 4º del artículo 2.2.3.2.3ª.2., del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 2245 de 2017.
2 PROTÁGORAS DE ABDERA: “El hombre es la medida de todas las cosas, de las que existen en cuanto existen y de las que no son en cuanto no son”. CALVO T. “De los Sofistas a Platón. Política y Pensamiento”. Madrid: Cincel. 1986.
3 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016.
4 RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia, “Claves para entender los nuevos derechos”.
5 Ídem.
6 PECES BARBA, Gregorio, “Ética pública- ética privada”, en “Anuario de Filosofía del Derecho”, Nº XIV (1997), págs. 531- 544.
7 PECES-BARBA, Gregorio. “Escritos sobre Derechos Fundamentales”. Eudema Universidad. Madrid 1.968. Pág. 209. Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-411 de 1992.
8 CSJ, STC4360 de 2018.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 6 de septiembre 2010.
10 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. En La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Habiéndose Reunido del 3 al 14 de junio de 1992.
11 Corte Constitucional. Sentencia C-293 de 23 de abril de 2002.
12 Documento disponible en:
http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2005.pdf, consultado el 20 de febrero de 2017.
13 BARREIRA, Ana y otras, “Medio Ambiente y Derecho Internacional: Una guía práctica”. Ed. Caja Madrid, 2007. Pág. 5.
14 Ibídem, pág. 6.
15 CSJ, SC 14425 de 2016.
16 Decreto 2811 de 1974
17“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
18 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.
19 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
20 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
22 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
23 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
24 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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