STC689 2021

FEBRERO

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STC689-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC689-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00  

(Aprobado en  sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  demanda de tutela impetrada por Nelson Jaramillo Estrada, quien  afirma representar a la sociedad Jaramillo Estrada Ltda., frente a la  Fiscalía Veinticinco Seccional, la Personería  Municipal, el Procurador Delegado Para Asuntos Ambientales,  Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente,  -DAGMA-, todos de Cali, la Procuraduría General de la Nación,  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  -C.V.C-, el y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali; extensiva a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El  gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.  

2. Del  confuso y extenso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de  su reclamo, lo siguiente:  

En  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali,  se tramita, en contra del quejoso y la empresa Jaramillo Estrada  Ltda., juicio ejecutivo hipotecario adelantado por la sociedad Mejor  Vivir Constructora S.A., asunto en el cual se decretó el  embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de  matrículas inmobiliarias No. 370-17638 y 370-38368.  

Mediante  sentencia STC7237-2019,  esta Sala, ordenó al citado despacho vincular al pleito  sublite,  a la Personería Municipal de esa ciudad y a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Ambientales, “con  el fin de constatar la veracidad de las denuncias elevadas por el  aquí actor”,  respecto de la protección ambiental de la que gozan los  predios objeto de cautela.  

Cumplido  lo anterior, el extremo pasivo de ese compulsivo requirió el  levantamiento de las referidas medidas, aduciendo que los bienes  hacen parte de las “reservas  forestales de las cuencas hídricas del país”,  pedimento denegado en auto de 20 de septiembre de 2020, pues, según  adujo el fallador, uno de los fundos no hace parte del Sistema  Municipal de Área Protegida (SIMAP) y, el otro, aunque sí  está situado en una Zona Rural de Regulación Hídrica  (ZRH), puede ser objeto de remate, pues de practicarse esa diligencia  únicamente se afectaría la titularidad del bien y no  los valores ambientales del cual es “sujeto  de protección”.  

Esa  providencia fue apelada por el tutelante, correspondiéndole el  conocimiento de la  alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, quien, el 18 de agosto de 2020, confirmó la  determinación del a  quo.  

El  actor censura las mencionadas decisiones, pues, en su sentir, se  tuvo en cuenta un informe rendido por la Personería Municipal  de Cali, el cual contiene “(…) la  presunta falsa interpretación de los convenios internacionales  firmados por Colombia ante las Naciones Unidas para la protección  de las cuencas hídricas (…)”.  

Aduce  el gestor que, por los hechos anteriormente  narrados, impetró en la Fiscalía Veinticinco Seccional  de la mencionada capital, acción penal contra la empresa Mejor  Vivir S.A. por el delito de “fraude  procesal”;  sin embargo, esa autoridad ha “guardado  silencio”  ante su denuncia.  

3.  Implora,  en concreto, ordenar a la referida Personería corregir el  “informe”  emitido en el caso bajo estudio, y exigirle al citado ente  investigativo adelantar el correspondiente “juicio  oral”.  

                              

1. Respuesta de                  los accionados    

1. La Corporación  Regional Autónoma del Valle del Cauca solicitó ser  desvinculada del presente ruego, por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

2. El juzgado  querellado remitió el “link”  digital de consulta del expediente contentivo del pelito subexámine.  

3. Los demás  convocados guardaron silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.  Para  resolver el caso, la  corporación recriminada comenzó indicando que el  inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 370-17638,  se encuentra “al  interior de uno de los polígonos prioritarios para  declaratoria”  en el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP), sin aun  estar incluido dentro de éste, pues así lo certificó,  tanto la Personería, como el Departamento Administrativo de  Planeación Municipal de Cali, motivo por el cual, se adujo, no  existe limitación alguna para que sobre ese bien recaiga la  cautela criticada por el quejoso,  

“(…)  sin  perjuicio de que, una vez el mismo sea declarado dentro de los bienes  que integran el Sistema Municipal de Áreas Protegidas de Cali  – SIMAP, e hipotéticamente tal inclusión varíe  su naturaleza de bien privado a de uso público (en caso de que  por las especiales circunstancias del bien ello deba ser así),  su situación jurídica sea nuevamente revisada por la  judicatura antes de ordenar su venta forzada  (…)”.  

Ahora,  respecto del predio con folio N° 370-38368,  adujo:  

“(…)  [D]e  entrada es menester advertir que las normas que regulan las zonas  protegidas por el SIMAP no limitan la posibilidad de que un inmueble  de propiedad privada, afectado por tal protección ambiental,  sea objeto de embargo y un posterior remate ya que, toda vez que el  mismo, al no haber sido objeto de negociación  directa-voluntaria o de expropiación, tal como lo dispone el  Decreto 953 del 2013, en su artículo 6, que regula el  procedimiento especial para la adquisición de predios  priorizados que propenden la conservación de recursos  hídricos, no ha mutado su condición a un bien de uso  público, inalienable”.  

“En  razón a lo antes expuesto, si el predio tiene la titularidad  del derecho de dominio en cabeza de un particular, y a la fecha, no  se ha sometido a una negociación directa voluntaria o no ha  sido objeto de expropiación “ni sometido por la ley a la  reserva de dominio privado” (artículo 63 C.P.), en  principio puede soportar una medida cautelar como la decretada y, por  ende, no se encuentra inmerso en la causal 3 del artículo 594  del C.G.P.”.  

“Lo  anterior, claro está, sin perder de vista que, (…)  la  propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está  sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la  función ecológica de la propiedad, como en el presente  asunto, en donde el propietario de los bienes afectos debe atender  limitaciones a su utilización a fin de garantizar la  conservación de las áreas de protección  ambiental, y no así que la misma protección no pueda  mantenerse si el bien cambia de titular de dominio”.  

“Conforme  a lo anterior, errado sería concluir que la medida de embargo  y secuestro decretada sobre el inmueble que hace parte del Sistema  Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) deba ser levantada, toda  vez que, si bien se trata de un predio protegido, eso no imposibilita  su enajenación, y por tanto, ser objeto de embargo y posterior  venta forzada; situación ésta que también ha  sido contemplada por la Personería Municipal al señalar  que: “Lo anterior deja claro que los valores ambientales que  posee el inmueble identificado con Numero Predial Nacional  760010000560000080041000000000 y el número de matrícula  inmobiliaria 370-38386, especialmente los relacionados con la Zona  Rural de Regulación Hídrica (ZRH), no impiden su  embargo o posterior remate si es el caso, puesto que lo que está  en juego es la titularidad del inmueble y no los valores ambientales  que lo sujetan a especial protección, los cuales permanecen  independientemente de quien sea su titular”.  

3. La reseñada  argumentación demuestra  la equivocación cometida por el tribunal, pues en el asunto  puesto a su conocimiento no atendió a todas las normas de  rango superior que, sobre el tema de espacio público, rigen el  caso. Veamos:  

El  artículo 1º del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017,  emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, señala que una  ronda hidráulica “se  constituye en una norma de superior jerarquía y determinante  ambiental” y  está   integrada  por la “(…)  faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del  cauce permanente de ríos y lagos, hasta  de treinta metros de ancho  (…)”  y  por  “(…)  el área de protección o conservación aferente  (…)”,  para cuyo cuidado la autoridad competente debe establecer  “directrices  de manejo ambiental”,  según la Guía Técnica elaborada para tal  efecto1.  

A  voces del artículo 206 de  la Ley 1450 de 2011, corresponde a las Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y  los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área  de su jurisdicción y en el marco de sus facultades, el  acotamiento de las referidas zonas de preservación.  

Al  respecto,  la Corte Constitucional en sentencia SU- 842 de 2013, destacó:  

“La  protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar  medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el  desarrollo económico y social se realice de manera armónica  con el ambiente. Este mandato de conservación impone la  obligación de preservar ciertos ecosistemas, así como  también las áreas de especial importancia ecológica,  y admitir como usos compatibles con los mismos aquellos que resulten  armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su  explotación. Dentro de las áreas de especial  importancia ecológica se encuentran los humedales,  precisamente por las funciones regenerativas, de preservación  y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y  sistemas hídricos, con miras a lograr mejores condiciones  naturales de vida digna.  Son definidos por la Convención  de Ramsar, aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como “Las  extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas  de agua, sean éstas de régimen natural y artificial,  permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o  saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en  marea baja no exceda de seis metros”. Los humedales no solo  están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación,  sino por áreas de transición tales como la ronda  hidráulica y la zona de manejo y preservación  ambiental.”  

“El  constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio  público una protección constitucional.  Esto lo  concreta en los artículos 82, 63 y 102 de la Carta Política,  entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por  su protección e integridad y por su destinación al uso  común, el cual prevalece sobre el particular; (ii) le asigna  la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargables a los  bienes de uso público; y (iii) consagra que el territorio, con  los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen  a la nación. Respecto de estas disposiciones la Corte ha dicho  que con ellas el Constituyente de 1991 amplió la idea  tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del  Código Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes  de uso público (calles, plazas, puentes, caminos ríos y  lagos) señalados en dicha legislación, sino que se  extiende a todos aquellos inmuebles públicos, y a algunos  elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los  particulares, que al ser afectados al interés general en  virtud de la Constitución o la ley, o por sus características  arquitectónicas naturales, están destinados a la  utilización colectiva.”  

Luego,  todo terreno adyacente al margen paralelo de un caudal hídrico,  en extensión máxima de treinta metros, forma parte de  una zona de especial  protección por su importancia para la preservación de  un medio ambiente sano y, por tanto, es  considerado espacio público  sobre el cual no está permitido levantar ningún tipo de  construcción, dada la evidente afectación al ecosistema  que tales edificaciones generan.  

Incluso,  desde el año 1974 el  Decreto  Ley 2811  preveía en su artículo  83,  la inalienabilidad e imprescriptibilidad de las siguientes porciones  de terreno, entre ellas, la que aquí nos interesa:  

“a.- El  álveo o cauce natural de las corrientes;  

b.- El lecho de  los depósitos naturales de agua;  

c.- La playas  marítimas, fluviales y lacustres;  

d.- Una faja  paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce  permanente de ríos y lagos, hasta  de treinta metros de ancho;  

e.- Las áreas  ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares;  

f.- Los  estratos o depósitos de las aguas subterráneas”  (S. N.).  

El  artículo 594 del Código General del Proceso, por su  parte, también establece que son bienes inembargables, además  de los señalados en  la Constitución Política o en leyes especiales, “(…)  [l]os  bienes de uso público (…)”.  

4.  Atañedero  a la naturaleza jurídica de los predios ubicados en el  territorio nacional, esta Corporación en pretérita  oportunidad conceptuó:  

“(…)  Entre  las clasificaciones que nuestro sistema jurídico hace de los  bienes, se encuentra la distinción entre bienes susceptibles  de dominio particular y bienes de dominio o de uso público.  Esta diferenciación se remonta al Derecho Romano, que  distinguía entre cosas que pueden entrar al patrimonio privado  y cosas por fuera de él (…)”.  

“(…)  Desde  aquella época hasta nuestros días las cosas públicas  han estado por fuera del régimen de la propiedad privada,  siendo su titular el Estado (…)”.  

“(…)  Así  lo dispone el artículo 102 de nuestra Constitución  Política, a cuyo tenor: “El territorio, con los bienes  públicos que de él forman parte, pertenecen  a la nación”. Y más adelante, el artículo  332 ibidem señala: “El Estado es propietario del  subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de  los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes  preexistentes” (…)”.  

“(…)  Por  su parte, el artículo 674 del Código Civil estatuye:  “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio  pertenece  a la República. Si además su uso pertenece a todos los  habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y  caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o  bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión  cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes  de la Unión o bienes fiscales” (…)”.  

“(…)  La  potestad del Estado sobre las cosas, sin embargo, no se limita a los  bienes que son de su propiedad, sino que ejerce además un  dominio eminente sobre todo el territorio nacional en razón a  su soberanía. Este concepto no excluye el de propiedad  privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino  a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran  dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de  propiedad pública o privada (…)”.  

“(…)  Actualmente,  la definición de bien público va más allá  de la tradicional clasificación que se hacía de las  cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares  ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que  conciernen a la afectación o destinación de los bienes  según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y  de la función social que cumple la propiedad. A tal respecto,  la Corte Constitucional explica:  

“(…)  Existe  un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente  privada, que se distingue no por su titularidad sino por su  afectación al dominio público, por motivos de interés  general (art. 1º C.P.), relacionados con la riqueza cultural  nacional, el uso público y el espacio público (…)”.  

“(…)  Los  bienes que deben comprenderse en el dominio público se  determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un  bien como de dominio público; además es necesario que  concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a  una finalidad pública; es decir, a un uso o a un servicio  público o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la  afectación que, a su vez, determinan la clasificación  de los bienes de dominio público (Sentencia T-292 de 1993)  (…)”.  

“(…)  Los  bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso  público o afectados a uso público), están  desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto  tales comparten la peculiaridad de que son inembargables,  imprescriptibles e inalienables (…)”.  

“(…)  En  efecto, el artículo 63 de la Constitución Política  señala: “Los bienes de uso público, los parques  naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las  tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación  y los demás bienes que determine la ley, son  inalienables, imprescriptibles e inembargables”  (CSJ SC1727, 15 Feb. 2016, Rad. 2004-01022-00(…)”  (destacado del texto original).  

Ahora,  ante las evidentes afectaciones a los sistemas naturales, que han  conllevado a la crisis climática mundial,  paulatinamente, se ha abierto paso a las ideas que propende por la  conservación de aquellas zonas de gran relevancia para las  especies animales y vegetales, por lo cual, se diseñan  políticas públicas que, a riesgo de afectar la  propiedad privada, propenden por la restricción a las  actividades económicas que pudieran afectar el ecosistema del  lugar.  

Frente al punto,  esta Sala, en una sentencia hito sobre los derechos de conservación  de los recursos naturales, reflexionó:  

“(…)  Por  múltiples causas simultáneas, derivadas, conexas o  aisladas que impactan el ecosistema negativamente,  las cuestiones ambientales ocupan un lugar preponderante en la agenda  internacional, no sólo de científicos e investigadores,  sino también de políticos, de la gente del común  y, como no podía ser de otra manera, de los jueces y abogados.  Día a día abundan las múltiples noticias, los  artículos e informes de diferentes estamentos, poniendo  presente la variación gravísima de las condiciones  naturales del planeta. Hay amenaza creciente, inclusive, a la  posibilidad de existencia del ser humano  (…)”.  

“(…)  Esos  inminentes peligros se hacen evidentes en fenómenos tales como  el aumento excesivo de las temperaturas, el deshielo de los polos, la  extinción masiva de especies animales y vegetales o la  ocurrencia cada vez más frecuente de eventos meteorológicos  y desastres por fuera de los márgenes anteriormente  considerados normales. Hay inusitadas e imprevistas temporadas de  lluvia, permanentes sequías, huracanes o tornados  destructores, fuertes e impredecibles, maremotos, desecamientos de  ríos, desaparición creciente de especies, etc  (…)”.  

“(…)  Los  ecosistemas están expuestos a situaciones muy extremas que  impiden su subsistencia; ello trae consigo un agotamiento de los  recursos naturales, sean o no renovables. Nos enfrentamos a i) una   ascendente dificultad para obtener los medios indispensables de  subsistencia para la población mundial; y ii) a la  contaminación y mutación de nuestro entorno por la  colonización irracional de bosques y ampliación de las  fronteras urbanas, agrícolas, industriales y extractivas que  aumentan la deforestación.  

“(…)  La  humanidad es la principal responsable de este escenario, su posición  hegemónica planetaria llevó a la adopción de un  modelo antropocéntrico y egoísta, cuyos rasgos  característicos son nocivos para la estabilidad ambiental, a  saber: i) el desmedido crecimiento demográfico; ii) la  adopción de un vertiginoso sistema de desarrollo guiado por el  consumismo y los sistemas político- económicos  vigentes; y iii) la explotación desmedida de los recursos  naturales  (…)”.  

“(…)  No  obstante, paulatinamente ha venido creándose conciencia de la  obligación de cambiar nuestros comportamientos. Hay  surgimiento de movimientos favorables a una nueva ideología de  sociedad “ecocéntrica antrópica”, que  supere la desmedida “homomensura”2  “autista” antropocentrismo; que tome en consideración  al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción  efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar “(…) un  equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social  y la protección ambiental, bajo el entendido de que las  actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de  aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…)”3.  

“(…)  [A]nte la existencia de [los] riesgos y problemas de carácter  planetario (…)”4,  la judicatura debe propugnar en el Estado Constitucional, por el  reconocimiento efectivo de los derechos que aun cuando en principio  pareciera “(…)  se orient[a]n a la protección de intereses colectivos y a la  satisfacción de necesidades generalizables (…)”5,  sustancialmente, apuntan a la defensa de los derechos esenciales de  la persona  (…)”.  

“(…)  Lo  anterior significa que todos los individuos de la especie humana  debemos dejar de pensar exclusivamente en el interés propio.  Estamos obligados a considerar cómo nuestras obras y conducta  diaria incide también en la sociedad y en la naturaleza. En  palabras de Peces- Barba, es necesario pasar de una “ética  privada”, enfocada al bien particular, a una “ética  pública”, entendida como la implementación de  valores morales que buscan alcanzar una cierta concepción de  justicia social6,  para esto, deben redefinirse los derechos, concibiéndolos como  “derechos-deberes”. Según el citado autor:  

“(…)  [E]l  titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación  respecto de esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No  se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un  deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho  soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de  una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento  jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de  la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo  tiempo que les otorga facultades sobre ellos”7  (…)”8.  

En  el marco de las regulaciones  constitucionales sobre la protección ambiental, es pertinente  resaltar la naturaleza constitucional del derecho fundamental a un  ambiente sano y de la obligación de conservar el ecosistema:  

El  artículo  8 de la Constitución Política,  estipula: “Es  obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas  culturales y naturales de la Nación”.  

Con el fin de  salvaguardar el medio ambiente de daños irremediables, se  regula la función preventiva de las autoridades ambientales en  el artículo  80 de  la Carta al imponer el deber del Estado de planificar el  aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, con el fin de  garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,  restauración o sustitución; asimismo, dispone que le  corresponde prevenir y controlar los factores de riesgo ambientales.  

Del  mismo modo, el artículo  88 ibídem  respecto de los deberes y obligaciones del Estado con el de fin  proteger y salvaguardar los recursos naturales, señala:  

“El  Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos  naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,  restauración o sustitución. Además, deberá  prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las  sanciones legales y exigir la reparación de los daños  causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la  protección de los ecosistemas situados en las zonas  fronterizas”.  

Asimismo,  el artículo  95 numeral 8 de la Carta,  reitera el compromiso del Estado y de las personas para preservar el  ambiente, instituyendo:  

“(…)  El  ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta  Constitución implica responsabilidades. Toda persona está  obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de  la persona y del ciudadano: (…) 8.  Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar  por la conservación de un ambiente sano;”  

En el art. 226 de  la C.N., se aboga por la internacionalización de las  relaciones ecológicas, por los deberes de protección y  prevención de los daños al medio ambiente, en  consonancia con los arts. 78,79 y 80 de la C.N.  

Desde el plano  legislativo y administrativo, la defensa del medio ambiente es un  imperativo legal aún en disposiciones anteriores a la Carta  del 1991, como obligación de proteger los recursos naturales.  Por ello, se expidió una regulación que priorizara el  interés público sobre el privado en materia ambiental.  

En la  Ley 23 de 1973,  se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la  República para expedir el Código de Recursos Naturales  y de Protección del medio ambiente, y se señaló  en su artículo  2:  

“El medio  ambiente es un patrimonio común; por lo tanto, su mejoramiento  y conservación son actividades de utilidad pública, en  las que deberán participar el Estado y los particulares. Para  efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente  está constituido por la atmósfera y los recursos  naturales renovables”.  

En el mismo  sentido, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y  de Protección del Medio Ambiente-  Decreto 2811 de 1974,  en su artículo 1° se consagró “El  ambiente es patrimonio común. El  Estado y los particulares deben participar en su preservación  y manejo, que son de utilidad pública e interés social”  

En el desarrollo  legislativo posterior al cambio constitucional, la Ley  99 de 1993  creó el ministerio del medio ambiente, y organizó el  Sistema Nacional Ambiental -SINA.  

En su artículo  107,  los cánones ambientales constituyen normas de orden público,  innegociables e intransables en las relaciones jurídicas que  puedan surgir entre los particulares o las autoridades, disponiendo:  “Las  normas ambientales son de orden público y no podrán ser  objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por  las autoridades o por los particulares”.  

Siguiendo en esa  línea de pensamiento,  la Ley 1333 de 2009  consagró que las medidas preventivas tienen como fin prevenir,  impedir o continuar la ocurrencia de hechos dañinos  ambientales, la realización de actividades que atenten contra  el medio ambiente, contra los recursos naturales, el paisaje o la  salud humana.  

En su  el artículo 13  determina cómo debe procederse: “Iniciación  del procedimiento para la imposición de medidas preventivas.  Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la  autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a  establecer la necesidad de imponer medida (s) preventiva (s), la (s)  cual (es) se impondrá (n) mediante acto administrativo  motivad”.  

El artículo  32 de  esta Ley, establece: “Las  medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen  carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos,  contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin  perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”.  

El artículo  36  ejúsdem  señala  los  

“(…)  Tipos de medidas preventivas. Mediante acto administrativo motivado y  de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas  de las siguientes medidas preventiva: “[1] Amonestación  escrita. [2] Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o  implementos utilizados para cometer la infracción. Aprehensión  preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y  flora silvestres. [3] Suspensión de obra o actividad cuando  pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los  recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el  proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión,  autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los  términos de los mismos”.  

La Corte  Constitucional en la Sentencia C-703 de 2010, analizando la Ley 1333  de 2009, en relación a las medidas preventivas en materia  ambiental, plasma:  

“(…)  [L]as  medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo  que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la  autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente y  que, como su nombre lo indica, su propósito consiste en  concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o  el hecho de que se trate, para precaver la eventual ocurrencia de un  daño irreversible o de muy difícil o costoso  tratamiento que podría generarse si no se interviene  oportunamente o para hacer cesar la actividad o situación  causante de la afectación previamente valorada por la  autoridad ambiental que adopta la medida.  

“De  conformidad con lo expuesto la medida preventiva, si bien exige una  valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un  estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición  absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación,  tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del  daño, ni una atribución definitiva de la  responsabilidad, razones por las cuales su carácter es  transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo  a cuyo término se decide acerca de la imposición de una  sanción  (…)”9.  

Las medidas  preventivas de protección ambiental, son una manifestación  del principio de precaución ambiental, siguiendo los  parámetros internacionales para la protección del medio  ambiente, instituidos en el ordenamiento interno en el  artículo 1.1 de la Ley 99 de 1993,  al disponer que el proceso de desarrollo económico y social se  orientará conforme a los principios universales y de  desarrollo sostenibles previstos en la Declaración de Rio de  1992.  Abordando el daño ambiental el instrumento  internacional, en el artículo 15 orienta:  

“Con el  fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar  ampliamente el criterio de precaución conforme a sus  capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible,  la falta de certeza científica absoluta no deberá  utilizarse como razón para postergar la adopción de  medidas eficaces en función de los costos para impedir la  degradación del medio ambiente”10.  

Por último,  la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2002 formuló  los siguientes parámetros para la aplicación del  principio de precaución:  

“(…)  Al  leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la  conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar  decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de  daño grave, sin contar con la certeza científica  absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas  ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución,  en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o  capricho.  

 “(…)  Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes  elementos:   

 1. Que  exista peligro de daño;  

 3. Que  exista un principio de certeza científica, así no sea  ésta absoluta;  

 4. Que la  decisión que la autoridad adopte esté encaminada a  impedir la degradación del medio ambiente.  

 5. Que el  acto en que se adopte la decisión sea motivado.  (…)”11.  

En  esa línea, en el ámbito internacional se han creado  instrumentos de defensa del medio ambiente, tales  como:  

El  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales de 1966 en su canon 12 concedió a las personas la  prerrogativa de “disfrut[ar]  del más alto nivel posible de salud física y mental”,  y en pro de garantizar tal mandato, asignó a los Estados el  deber de propender por el “(…) mejoramiento,  en todos sus aspectos, (…)  del  medio ambiente (…)”.  

La  Declaración de Estocolmo de 197212,  que  introdujo en la agenda política global la dimensión  ambiental, entendiéndola como condicionante del modelo  tradicional de crecimiento económico y del uso de los recursos  naturales.  

La  Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo  realizada en Río de Janeiro en 1992: Concertada con el  objetivo de “(…) elaborar  estrategias y medidas para detener e invertir los efectos de la  degradación ambiental en el contexto de los esfuerzos  dirigidos a promover un desarrollo sostenible y ambientalmente  equilibrado, realizados tanto en el plano internacional como nacional  (…)”13.  

A  ese evento asistieron 176 Estados y, como principales resultados, se  conformó la Comisión de Desarrollo Sostenible de las  Naciones Unidas y se elaboraron los siguientes instrumentos: i) la  Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo;  ii) la Declaración Autorizada de Principios para un Consenso  Mundial respecto de la Ordenación, la Conservación y el  Desarrollo Sostenible de los Bosques de Todo Tipo: iii) la Convención  sobre la Diversidad Biológica; y iv) la Convención  Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático14.  

Acorde  con lo anterior, en el ámbito local, se han adoptado diversas  normativas tendientes a dar preponderancia a la protección de  los derechos ecológicos, imponiendo ciertas restricciones al  uso de zonas de especial representatividad ambiental, cual se expuso  en pretérita oportunidad15:  

“(…)  El  “Código  Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al  Medio Ambiente”16,  se funda, según así lo preceptúa el artículo  2º, en el principio de que «el ambiente es patrimonio  común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el  desarrollo económico y social de los pueblos», razón  por la cual «El  Estado y los particulares deben participar en su preservación  y manejo», que son de utilidad pública e interés  social. La preservación y manejo de los recursos naturales  renovables también son de utilidad pública e interés  social» (…)”.  

“(…)  El  compromiso del Estado y de los particulares frente a la protección  del medio ambiente se consagró en la Carta Política de  1991, que tiene una clara concepción ecologista, y muestra de  ellos las previsiones contenidas en los artículos 2, 8, 49,  58, 67, 79, 80 y 95 (numeral 8), conjunto normativo de que la  jurisprudencia constitucional ha dicho:  

“(…)  mientras  por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del  cual son titulares todas las personas –quienes a su vez están  legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y  deben colaborar en su conservación–, por la otra se le  imponen al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su  diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la  Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia  ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5)  planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para  así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,  restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los  factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y  exigir la reparación de los daños causados al ambiente,  y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los  ecosistemas situados en las zonas de frontera (C.C., C-431-00, 12  Abr. 2000, Rad. D-2589) (…)”.  

“(…)  De  acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2811 citado, son  recursos naturales renovables: la atmósfera y el espacio aéreo  nacional; las aguas en cualquiera de sus estados; la tierra, el suelo  y el subsuelo; la flora; la fauna; las fuentes primarias de energía  no agotables; las pendientes topográficas con potencial  energético; los recursos geotérmicos; los recursos  biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar  territorial y de la zona económica de dominio continental e  insular de la república; y, los recursos del paisaje (…)”.  

“(…)  Sin  embargo, esos preceptos estatuyen que en cuanto a su ejercicio, tales  derechos «estarán sujetos a las disposiciones de este  Código» (…)”.  

“(…)  La  exequibilidad de esas disposiciones fue declarada por la Corte  Constitucional de manera condicionada, pues debía entenderse  que «conforme  al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada  sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas  las limitaciones y restricciones que derivan de la función  ecológica de la propiedad» (CC, C-126, 1º Abr.  1998, Rad. D-1794) (…)”.  

“(…)  En  el citado pronunciamiento de control de constitucionalidad se indicó  que “(…)  se  entiende que cuando el artículo 4º de ese mismo estatuto  reconoce “los derechos adquiridos por particulares con arreglo  a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales  renovables”, está aceptando también la propiedad  que algunos particulares pueden haber adquirido sobre determinados  recursos naturales (…)”.  

“(…)  Y  añadió:  

“(…)  La  Constitución establece límites a la propiedad privada  sobre ciertos bienes. Así, frente a determinados bienes, el  ordenamiento puede establecer una reserva al dominio privado, pues la  Carta establece que determinados bienes son inembargables,  imprescriptibles e inalienables (CP art. 63). Igualmente la   Constitución  establece que los recursos no renovables o que se encuentren en el  subsuelo son propiedad del Estado, sin perjuicio de los derechos  adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes (CP art. 322). Sin  embargo, en la medida en que la Constitución reconoce de  manera genérica la propiedad privada (CP art. 58), se entiende  que en principio ésta puede recaer sobre los recursos  naturales renovables, que no hayan sido sometidos por la ley a la  reserva de dominio privado previstas por la Carta (CP art. 63) (…)”.  

“(…)  Luego,  en el ordenamiento jurídico colombiano es posible que los  recursos naturales renovables y las zonas necesarias para su  protección sean de propiedad privada, aunque eso puede  conllevar ciertas limitaciones o restricciones (…)”.  

Y se insistió:  

“(…)  Ese  reconocimiento a los derechos adquiridos de forma legítima por  los particulares, tanto sobre recursos naturales como respecto de  otros elementos ambientales, se consagró expresamente en el  artículo 42 (…)”.  

“(…)  Empero,  en todo caso, la propiedad privada debe ejercerse, según lo  estatuido por el artículo 43, como una función social y  sujeto a las limitaciones impuestas por el ordenamiento  constitucional y legal, particularmente las que derivan de su función  ecológica (C-126 de 1998) (…)”.  

“(…)  Conforme  al artículo 80 de esa codificación, «sin  perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley,  las aguas son de dominio público, inalienables e  imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin  otra calificación, se deberán entender las de dominio  público» (…)”.  

“(…)  Y  establece el artículo 83 que salvo los «derechos  adquiridos por particulares, son bienes inalienables e  imprescriptibles del Estado:  

a.-  El álveo o cauce natural de las corrientes;  

b.-  El lecho de los depósitos naturales de agua;  

c.-  La playas  marítimas, fluviales y lacustres;  

d.-  Una  faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del  cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de  ancho;  

e.-  Las áreas ocupadas  por los nevados y por los cauces de los glaciares;  

f.-  Los estratos  o depósitos de las aguas subterráneas (se subraya)  (…)”.  

“(…)  El  citado decreto  ley rige a partir de la fecha de su expedición, esto es, desde  el 18 de diciembre de 1974, sin que sea viable aplicarlo retroactiva  o retrospectivamente, pues por regla general, las normas rigen hacia  el futuro, para evitar desconocer los derechos adquiridos y las  situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor (…)”.  

“(…)  El  artículo 11 del Decreto 1541 de 1978 definió el cauce  natural como «la faja de terreno que ocupan las aguas de una  corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las  crecientes ordinarias» y el lecho de los depósitos  naturales de aguas como «el suelo que ocupan hasta donde llegan  los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo», en  tanto la playa fluvial es «la superficie de terreno comprendida  entre la línea de las bajas de aguas de los ríos y  aquellas a donde llegan éstas, ordinarias y naturalmente en su  mayor incremento» (artículo 12).  

Esa  misma norma reglamentaria  señala que son aguas de uso público, cuyo dominio no se  prescribe en ningún caso, las siguientes:  

            

1. Los ríos          y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente          o no;

2. Las          aguas que          corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce          natural;

3. Los lagos,          lagunas, ciénagas y pantanos;

4. Las aguas que          estén en la atmósfera;

5. Las corrientes          y depósitos de aguas subterráneas;

6. Las aguas y          lluvias;

7. Las          aguas privadas, que no sean          usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la          vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando así se declara          mediante providencia del Instituto Nacional de los Recursos          Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, previo el trámite          previsto en este Decreto, y

“(…)  Según  el artículo 126, se considera «de utilidad pública  o interés social la preservación y el manejo del  recurso agua al tenor de los dispuestos por el artículo 1°  del Decreto-ley 2811 de 1974», de ahí que el artículo  209 establezca que es deber de los propietarios, poseedores o  tenedores de fundos «en los cuales nazcan fuentes de aguas o  predios que están atravesados por corrientes o depósitos  de aguas o sean aledaños a ellos» el de «cumplir  todas las obligaciones sobre practica de conservación de  aguas,  bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes»  (el subrayado es propio) (…)”.  

5.  Desde  esa perspectiva, si en el caso bajo estudio, existe información  sobre la posible existencia de “espacio  público”  dentro de los predios objeto de cautela, la corporación  fustigada, haciendo uso de sus facultades oficiosas consagradas en el  artículo 328 del Código General del Proceso17  y en atención con el compilado legal y constitucional antes  transcrito,  ha debido realizar un control de legalidad para corregir  o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades  en el litigio, específicamente, para el caso, evitar un  eventual remate de un bien inalienable.  

Si  bien al inicio del juicio compulsivo no existía noticia de  la protección ambiental sobre la cual recae uno de los bienes  inmiscuidos y el proceso que atraviesa el otro para ser incluido en  el Sistema Municipal de Áreas Protegidas de Cali –SIMAP-,  y por esa razón fue posible llevar a cabo las medidas  cautelares de embargo y secuestro, lo cierto es, ahora, existe  información fidedigna y suficiente para obrar con prudencia y  verificar las resultas del trámite administrativo en aras de  evitar, mediante venta forzada, la tradición acelerada de un  posible bien público.  

6.  En  consecuencia, se ordenará al  tribunal convocado que,  dentro de  los diez (10) días  siguientes a la notificación de este pronunciamiento, previa  recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión  de 18 de agosto de 2020, y las que de ella se desprendan y, en su  lugar, resuelva  de fondo la alzada conforme a los parámetros aquí  señalados.  

7.  De igual modo y  atendiendo a la normatividad y jurisprudencia antes relacionada, dada  la naturaleza de las zonas involucradas en el litigio -reserva  ambiental-, se exhortará a la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca, con miras a adelantar, con celeridad,  los procedimientos administrativos, de su competencia,  correspondientes en aras de salvaguardar, activa y permanentemente,  dichos márgenes hídricos y, de haber lugar a ello,  recuperar los terrenos que se encuentren en manos de particulares  para su debida protección.  

8. Al  margen de lo esbozado, no procede el amparo frente a la fiscalía  convocada, pues si  el querellante estima injustificada la demora de esa autoridad para  adelantar la investigación de su denuncia, tiene a su alcance  la posibilidad de recusarla, en caso de encontrarse en presencia de  las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo  99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 904 de 2004.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo  expuso:  

“(…)  El  accionante se queja por la demora en que ha incurrido la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín (…)”.  

“(…)  Bajo ese contexto, la  Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez  constitucional de primer grado, el accionante tiene a  su disposición «la figura jurídica de la  recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01).  Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó  que:  

“El  ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la  misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien  se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de  las partes podrá recusarlo (…)’, razón por  la cual, dichos mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.  

“(…).  

“(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada (…)”.  

“‘(…)  De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad.  01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”18.  

9.  Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, solo  en relación con el juicio ejecutivo censurado, dado el control  legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta  Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados  de 196919,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”20,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

9.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio21.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

9.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia22,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales23;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías24.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

10.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será concedido.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela solicitada por  Nelson  Jaramillo Estrada, quien afirma representar a la sociedad Jaramillo  Estrada Ltda., frente al Procurador Delegado Para Asuntos  Ambientales, Departamento Administrativo de Gestión del Medio  Ambiente, -DAGMA-, todos de Cali, la Procuraduría General de  la Nación, la Corporación Autónoma Regional del  Valle del Cauca -C.V.C-, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Cali; extensiva a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

En  consecuencia, se le ordena al  tribunal convocado que,  dentro de  los diez (10) días  siguientes a la notificación de este pronunciamiento, previa  recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión  de 18 de agosto de 2020, y las que de ella se desprendan y, en su  lugar, resuelva  de fondo la alzada puesta a su conocimiento conforme a los parámetros  aquí señalados. Remítasele copia de esta  decisión.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  a  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en  los términos consignados en el Nº 7 del acápite  considerativo de esta providencia. Por secretaría, remítasele  copia de este expediente, incluyendo esta sentencia.  

TERCERO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Último          inciso del numeral 4º del artículo 2.2.3.2.3ª.2.,          del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 2245 de 2017.  

2          PROTÁGORAS DE ABDERA: “El          hombre es la medida de todas las cosas, de las que existen en cuanto          existen y de las que no son en cuanto no son”.          CALVO T. “De          los Sofistas a Platón. Política y Pensamiento”.          Madrid: Cincel. 1986.  

3          Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016.  

4          RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia, “Claves          para entender los nuevos derechos”.  

5          Ídem.  

6          PECES BARBA, Gregorio, “Ética          pública- ética privada”,          en “Anuario          de Filosofía del Derecho”,          Nº XIV (1997), págs. 531- 544.  

7           PECES-BARBA, Gregorio. “Escritos          sobre Derechos Fundamentales”.          Eudema Universidad. Madrid 1.968. Pág. 209. Citado por la          Corte Constitucional en la sentencia T-411 de 1992.  

8          CSJ, STC4360 de 2018.  

9          Corte          Constitucional. Sentencia C-703 de 6 de septiembre 2010.  

10          Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el          Desarrollo. En La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio          Ambiente y el Desarrollo. Habiéndose Reunido del 3 al 14 de          junio de 1992.  

11          Corte          Constitucional. Sentencia C-293 de 23 de abril de 2002.  

12          Documento disponible en:          

http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2005.pdf,        consultado el 20 de febrero de 2017.  

13          BARREIRA, Ana y otras, “Medio          Ambiente y Derecho Internacional: Una guía práctica”.          Ed. Caja Madrid, 2007. Pág. 5.  

14          Ibídem,          pág. 6.  

15          CSJ, SC 14425 de 2016.  

16          Decreto 2811 de 1974  

17“El          juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre          los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las          decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la          ley”.  

18          CSJ. Civil. Sentencia de          18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.  

19          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

20          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

22          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

23          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

24          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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