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STC670-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC670-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00400-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Velásquez Escobar, «en calidad de Comisario de Familia de la Comuna 16 Belén», contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y «de impugnación», que dice vulneradas por el estrado convocado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Jaime Alberto Ríos Castañeda formuló una anterior acción de tutela contra la Comisaría de Familia de Belén, la Policía Nacional, la Secretaría de Seguridad del municipio de Medellín y la «Subsecretaría de Gobierno Local», al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos al no hacer efectiva la medida de protección que le fue concedida por parte de la prenombrada comisaría.
2.2. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2020, el estrado aquí accionado concedió el resguardo, por lo que impartió varias órdenes a la comisaría allí enjuiciada, decisión que impugnó dicha entidad, recurso rechazado por extemporáneo con proveído del 6 de noviembre siguiente.
2.3. Cumplido lo anterior, la comisaría solicitó la nulidad de la actuación, petición desestimada con auto del 10 de noviembre de 2020.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada dictó «un fallo apartándose de la realidad jurídica y del conocimiento de otros fallos de tutela»; que presentó oportunamente la impugnación, toda vez que el juzgado criticado nunca lo enteró de la aludida sentencia, por lo que, además, debió prosperar la invalidez que esgrimió.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín pidió que se declarara «improcedente la acción tutela», comoquiera que el promotor «no agotó los recursos ordinarios a su alcance, pues la impugnación frente a la sentencia de tutela la presentó extemporáneamente, luego frente al auto que resolvió la solicitud de nulidad, no presentó reposición y menos aún recurso de apelación».
El a quo negó el resguardo, por cuanto «la existencia del mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional, que aún está pendiente de surtirse en el sub lite, hacen improcedente el presente mecanismo excepcional, por contar todavía el accionante con la posibilidad de presentar la solicitud de nulidad ante el máximo órgano constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor indicó que debe concederse el resguardo, al estar acreditada la vulneración de sus derechos, por no haber sido enterado de la sentencia de tutela dictada en el juicio objeto de reproche constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio, la queja del promotor está dirigida a cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó con la sentencia del 27 de octubre de 2020, por cuanto, en su criterio, no procedía el amparo allí concedido y, además, porque, según él, no fue enterado de dicho fallo, lo que le cercenó su derecho a impugnarlo.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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