STC670 2021

FEBRERO

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STC670-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC670-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2020-00400-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de  la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Velásquez  Escobar, «en  calidad de Comisario de Familia de la Comuna 16 Belén»,  contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        Sin  formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó  protección de sus garantías constitucionales al debido  proceso y «de  impugnación»,  que dice vulneradas por el estrado convocado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Jaime  Alberto Ríos Castañeda formuló  una anterior acción de tutela contra la  Comisaría de Familia de Belén, la Policía  Nacional, la Secretaría de Seguridad del municipio de Medellín  y la «Subsecretaría  de Gobierno Local»,  al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos al no  hacer efectiva la medida de protección que le fue concedida  por parte de la prenombrada comisaría.  

2.2.  Mediante sentencia del 27 de octubre de 2020, el estrado aquí  accionado concedió el resguardo, por lo que impartió  varias órdenes a la comisaría allí enjuiciada,  decisión que impugnó dicha entidad, recurso rechazado  por extemporáneo con proveído del 6 de noviembre  siguiente.  

2.3.  Cumplido lo anterior, la comisaría solicitó la nulidad  de la actuación, petición desestimada con auto del 10  de noviembre de 2020.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sede judicial acusada dictó «un  fallo apartándose de la realidad jurídica y del  conocimiento de otros fallos de tutela»;  que presentó oportunamente la impugnación, toda vez que  el juzgado criticado nunca lo enteró de la aludida sentencia,  por lo que, además, debió prosperar la invalidez que  esgrimió.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Medellín pidió que se declarara  «improcedente  la acción tutela»,  comoquiera que el promotor «no  agotó los recursos ordinarios a su alcance, pues la  impugnación frente a la sentencia de tutela la presentó  extemporáneamente, luego frente al auto que resolvió la  solicitud de nulidad, no presentó reposición y menos  aún recurso de apelación».  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «la  existencia del mecanismo de revisión por parte de la Corte  Constitucional, que aún está pendiente de surtirse en  el sub lite, hacen improcedente el presente mecanismo excepcional,  por contar todavía el accionante con la posibilidad de  presentar la solicitud de nulidad ante el máximo órgano  constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor indicó que debe concederse el resguardo, al estar  acreditada la vulneración de sus derechos, por no haber sido  enterado de la sentencia de tutela dictada en el juicio objeto de  reproche constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de  esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

3.  En  el caso bajo estudio, la queja del promotor está dirigida a  cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó  con la sentencia del 27 de octubre de 2020, por cuanto, en su  criterio, no procedía el amparo allí concedido y,  además, porque, según él, no fue enterado de  dicho fallo, lo que le cercenó su derecho a impugnarlo.  

Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  conforme se verificó en la página web de dicha  Corporación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el  tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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