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STC725-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC725-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00361-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Camilo Alejandro Quito Páez contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal de Funza, con ocasión del juicio de restitución de tenencia con radicación nº 2018-00501, iniciado por el Banco Davivienda S.A. al aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El impulsor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente resguardo los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Civil Municipal de Funza, Davivienda S.A. solicitó declarar la terminación del contrato de “leasing habitacional familiar”, suscrito con el ahora querellante, respecto del predio con matrícula inmobiliaria nº 50C-1742875, cuya restitución también deprecó. Como sustento de sus pretensiones, la entidad financiera alegó la mora de su cliente, en el pago de los cánones pactados.
El 13 de junio de 2018, la sede judicial mencionada admitió el asunto a trámite, disponiendo la integración del contradictorio. La notificación del convocado se surtió mediante aviso y el traslado para contestar la demanda venció en silencio.
En sentencia de 22 de enero de 2019, el estrado censurado accedió a las súplicas del libelo introductor.
Argumentando su indebida vinculación1, el hoy tutelante deprecó la nulidad de lo actuado, pues las citaciones previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, no fueron remitidas a su domicilio y, adicionalmente, en ellas se hizo alusión a “un mandamiento de pago”. En proveído de 15 de mayo de 2019, la juez cognoscente denegó el pedimento, por hallar correctamente enviadas las misivas en comento, tanto al inmueble objeto del litigio como a otros dos lugares suministrados por el convocado cuando suscribió el negocio jurídico involucrado, indicando que correspondían a su residencia y lugar de trabajo.
La última determinación fue recurrida por el quejoso, a través de los recursos ordinarios. El horizontal fue resuelto adversamente en pronunciamiento de 21 de agosto de 2019, mientras el vertical fue desechado por improcedente, al tratarse de un juicio de única instancia2.
Inconforme, el demandado, aquí impulsor, recurrió en reposición y, subsidiariamente, exigió la expedición de copias para acudir en queja ante el superior. El fallador mantuvo incólume su postura y accedió a la solicitud secundaria.
Al resolver el último remedio, en decisión de 6 de agosto de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Funza declaró bien denegada la alzada, con fundamento en lo previsto en los artículos 3843 y 3854 del Código General del Proceso.
En sentir del promotor, al inviabilizar el recurso vertical, los despachos criticados, desconociendo el precedente jurisprudencial, incurrieron en una “negación de justicia”, pues le impidieron participar en el pleito, ordenando la culminación del negocio jurídico con su entidad financiera, cuando, desde su perspectiva, esa finalidad es ajena al juicio de restitución de tenencia.
3. Ruega, en concreto, ordenar a los funcionarios confutados, garantizar su derecho a la doble instancia.
1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. El juez municipal narró la gestión surtida en el decurso materia de ataque y defendió su legalidad.
2. Dentro del término otorgado para contestar, los demás interesados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el amparo por encontrar razonables y ajustadas al criterio sentado por esta Corporación, las decisiones reprochadas, por cuanto lo decantado en las sentencias T-734 de 2013 de la Corte Constitucional y STC3604-2017, STC17520-2016, STC4733-2016 y STC7700-2018 de esta Sala, invocadas por el actor, es la inaplicabilidad de la hipótesis del numeral 4º del artículo 384 del C.G.P.5, al proceso de restitución derivado de un contrato de leasing o arrendamiento financiero y no, como pretende hacerlo ver el inconforme, que el procedimiento para dirimir ese tipo de controversias sea distinto al establecido en la señalada norma, tal como lo ratifica el primer inciso del canon 385 ya citado6.
3. La impugnación
La incoó el gestor, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito introductor, según los cuales
“(…) el proceso judicial de restitución de tenencia de inmueble derivado de un contrato de leasing financiero como el que aquí ha generado la acción de tutela corresponde[,] por completo[,] a un proceso verbal, tal como lo establece el Código General del Proceso en el cual se encuentra establecida y prevista la procedencia del recurso de apelación frente a la sentencia que se emita dentro del mismo sin excepción alguna y, en este orden, su deliberado desconocimiento por parte de los juzgados aquí accionados corresponde[,] en su integridad[,] a una violación a los derechos fundamentales (…) a la defensa y al debido proceso[,] susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela instaurada por el suscrito para el efecto (…)”.
Basado en las anteriores aseveraciones, controvirtió las conclusiones del a quo constitucional, por considerarlas alejadas de la realidad y permisivas, frente al abuso de las autoridades denunciadas al negar la alzada propuesta.
2. CONSIDERACIONES
1. El precursor cuestiona el proveído dictado el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a través del cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de mayo de 2019, donde se negó la invalidez de la actuación solicitada por el hoy accionante.
Obsérvese, en esa oportunidad, el ad quem razonó:
“(…) el art[ículo] 385 del CGP consagra otros procesos de restitución de tenencia distintos al de restitución de bien inmueble arrendado (art. 384 CGP), [luego,] (…) es dentro de esa clasificación que se adelanta el proceso de restitución de tenencia entregado por la vía del leasing habitacional, empero[,] las normas del consabido art. 384 [adjetivo] deberán ser aplicadas a los otros procesos de restitución de tenencia (leasing habitacional), como el [analizado] (…)”.
Y agregó:
“(…) Siguiendo ese hilo conductor, esto es, aplicar la normatividad que gobierna el proceso de restitución de bien inmueble arrendado al trámite que fue objeto de sentencia en este asunto “restitución de tenencia (leasing habitacional)”, habrá de echarse mano del contenido del numeral 9º del art. 384 del CGP, que señala: ‘9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia’, situación que se subsume en el caso del pleito puesto a conocimiento de la justicia ordinaria, por lo [tanto] (…) el presente proceso se tramitará en única instancia, previsión aplicable a todos los procesos de restitución de tenencia, entre ellos, el de arrendamiento de bienes muebles, circunstancia que pone de presente [la inviabilidad de] conceder el recurso de alzada, por cuanto la única causal que se planteó fue la mora en el pago, de donde resulta que la hermenéutica propuesta respeta el texto legal, [por cuanto] el numeral precitado -de clara estirpe procesal- se aplica a todo tipo de contradictorios en los que se pretenda la restitución del bien arrendado (…)”.
Es cierto, como lo alegó el recurrente, explicó el sentenciador, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 321 procedimental, la apelación procede contra el auto “(…) que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”, sin embargo, tal regla no es aplicable al caso en estudio, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del mismo precepto, a cuyo tenor “(…) son apelables los (…) autos proferidos en primera instancia (…)”.
Basado en ello, el estrado recriminado concluyó:
“(…) luego entonces, es claro que el legislador señaló expresamente en el art. 321 que sólo es posible la concesión del recurso de apelación en autos proferidos en procesos de primera instancia y como bien se dijo[,] el debate jurídico que aquí se adelanta corresponde a un proceso de única instancia -verbal sumario-, de conformidad con lo instituido en el numeral 9º del art. 384 del C.G.P., no es procedente el recurso de apelación, aun [cuando] se refiera a un proveído enlistado como susceptible del mismo, como lo es, el que resuelve el incidente de nulidad (…)”.
Todo lo anterior, conllevó a la sede criticada a declarar bien denegada la alzada incoada por Quito Páez.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el fallador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación cuestionada, unánimemente acogida por esta Corte en múltiples pronunciamientos7.
Nótese, como lo aseveró la autoridad atacada en la providencia censurada, tratándose de procesos de restitución de “tenencia” existe norma expresa (numeral 9º art. 384 del C.G.P.) que impone el trámite de única instancia a esa clase de actuaciones, cuando la mora en el pago de los instalamentos pactados en el contrato génesis de la “tenencia” es la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria, como aconteció en el asunto objeto de la queja constitucional.
4. Con todo, tampoco se advierte desafuero en el interlocutorio proferido el 15 de mayo de 2019 por la Juez Civil Municipal de Funza, donde negó la invalidez reclamada por el ahora querellante, pues esa determinación se fundó en una cuidadosa revisión de la actuación censurada, cuyo contenido revelaba el correcto adelantamiento de las gestiones necesarias para lograr la integración del contradictorio.
Así lo puntualizó el funcionario mencionado:
“(…) El aviso que se entregó para notificarle a la aquí demandada el auto admisorio de la demanda dictado en este diligenciamiento, fue dirigido a Camilo Alejandro Quito Páez en la dirección Cl 72 F nro. 114-51 interior 9 apartamento 203 de la ciudad de Bogotá D.C., dirección que fue tomada del formulario de vinculación que obra en el folio 6 del cuaderno nro. 3, dada la información del primer solicitante consignada como (…) suya [indicando], entre otras cosas, que era técnico en helicópteros, que trabajaba en el hangar 19 del aeropuerto El Dorado y que su residencia era la calle 72 F nro.114-51, interior 9, apartamento 203 de la ciudad de Bogotá, por lo que, no se explica [el despacho], cómo de tal talante es la oposición por parte del demandado [a] la notificación (…) si el banco demandante conserva la información fidedigna de residencia aportada por el deudor (…)”
“(…) [E]sta sede no discute que no debió consignarse que se notificaba un mandamiento de pago[,] [en tanto] por su naturaleza, el proceso verbal sumario de restitución de tenencia de bien inmueble se abre a trámite mediante el auto admisorio de la demanda, y no mediante una orden de pago, pero tal mención, pese a no ser completa (…) no puede tildarse de equivocada, pues (…) contiene los elementos más significa[tivos] de la providencia[:] su fecha, el nro. de radicado del proceso, el tipo de proceso, las partes que intervienen en el litigio y la sede judicial donde [debía] comparecer para avocar conocimiento de las diligencias y tomar las copias para ejercer el derecho de defensa, en el término que allí quedó plasmado; y que la omisión observada, por sí sola, no impide su identificación.
“En definitiva, se colige que el analizado aviso, pese al error que contiene en cuanto a la indicación del tipo de providencia a notificar, cumplió la finalidad perseguida por el legislador, esto es, (…) con base en su contenido, el notificado [podía] establecer que [era] la persona en contra de quien se estaba adelantando el proceso verbal sumario de restitución de tenencia sobre el [cual versó el] enteramiento y, consecuencialmente, defenderse (…)”.
Adicionalmente, debe resaltar esta Corporación, en el expediente reprochado hay constancia del intento de notificación en el inmueble materia del litigio, ubicado en la carrera 5 No. 6 -01 Manzana B, Casa 1 GJ R33 del municipio de Funza, en donde no fue posible materializarla, pues, según información del personal de vigilancia “la casa se encontraba desocupada”, lo cual denota el agotamiento, por parte de Davivienda S.A., de todos los medios a su alcance para lograr la integración del contradictorio, con los datos obrantes en sus archivos, por cuanto el interesado no los actualizó.
Al no haber concurrido al litigio a defender sus derechos, como sí lo hizo poco tiempo después de proferida la sentencia -10 días calendario-, el accionante no puede pretender, por esta vía excepcional, revivir términos u oportunidades procesales desaprovechados durante el curso de la actuación recriminada.
5. Desde esa perspectiva, no puede predicarse la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad específica en las providencias examinadas, lo cual impide la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
2 Parágrafo 1º del artículo 390 ejúsdem.
3 “(…) Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.
4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.
Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.
Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida.
Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas (…)”.
4 “(…) Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro (…)”.
5 “(…) Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel (…)”.
6 “(…) Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo (…) “.
7 STC10381-2019, STC8956-2019, STC16981-2019 y STC3701-2020, entre otras.
8 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.