STC725 2021

FEBRERO

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STC725-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

STC725-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2020-00361-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente  a la sentencia  proferida el  7 de diciembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción  de tutela promovida por Camilo Alejandro Quito Páez contra los  Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal de Funza, con ocasión  del juicio de restitución de tenencia con radicación nº  2018-00501, iniciado por el Banco Davivienda S.A. al aquí  gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  impulsor reclama la protección de sus prerrogativas al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales  atacadas.  

2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente  resguardo los descritos a continuación:  

Ante  el Juzgado Civil Municipal de Funza, Davivienda S.A. solicitó  declarar la terminación del contrato de “leasing  habitacional familiar”, suscrito  con el ahora querellante, respecto  del  predio con matrícula inmobiliaria nº 50C-1742875, cuya  restitución también deprecó. Como sustento de  sus pretensiones, la entidad financiera alegó la mora de su  cliente, en el pago de los cánones pactados.  

El  13 de junio de 2018, la sede judicial mencionada admitió el  asunto a trámite, disponiendo la  integración del contradictorio. La notificación del  convocado se surtió mediante aviso y el traslado para  contestar la demanda venció en silencio.  

En sentencia de 22  de enero de 2019, el estrado censurado accedió a las súplicas  del libelo introductor.  

Argumentando  su indebida vinculación1,  el hoy tutelante deprecó la nulidad de lo actuado, pues las  citaciones previstas en los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, no fueron remitidas a su domicilio y,  adicionalmente, en ellas se hizo alusión a “un  mandamiento de pago”.  En proveído de 15 de mayo de 2019, la juez cognoscente denegó  el pedimento, por hallar correctamente enviadas las misivas en  comento, tanto al inmueble objeto del litigio como a otros dos  lugares suministrados por el convocado cuando suscribió el  negocio jurídico involucrado, indicando que correspondían  a su residencia y lugar de trabajo.  

La  última determinación fue recurrida por el quejoso, a  través de los recursos ordinarios. El horizontal fue resuelto  adversamente en pronunciamiento  de 21 de agosto de 2019, mientras el vertical fue desechado por  improcedente, al tratarse de un juicio de única instancia2.  

Inconforme,  el demandado, aquí impulsor, recurrió en reposición  y, subsidiariamente, exigió la expedición de copias  para acudir  en queja ante el superior. El fallador mantuvo incólume su  postura y accedió a la solicitud secundaria.  

Al  resolver el último remedio, en decisión de 6 de agosto  de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Funza declaró bien  denegada la alzada, con fundamento  en lo previsto en los artículos 3843  y 3854  del Código General del Proceso.  

En  sentir del promotor,  al inviabilizar el recurso vertical, los despachos criticados,  desconociendo el precedente jurisprudencial, incurrieron en una  “negación  de justicia”,  pues le impidieron participar en el pleito, ordenando la culminación  del negocio jurídico con su entidad financiera, cuando, desde  su perspectiva, esa finalidad es ajena al juicio de restitución  de tenencia.  

3.        Ruega,  en concreto, ordenar a los funcionarios confutados, garantizar su  derecho a la doble instancia.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada y vinculados    

1.  El  juez municipal narró la gestión surtida en el decurso  materia de ataque y defendió su legalidad.  

2.  Dentro  del término otorgado para contestar, los demás  interesados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Negó  el amparo por  encontrar razonables y ajustadas al criterio sentado por esta  Corporación, las decisiones reprochadas, por cuanto lo  decantado en las sentencias T-734 de 2013 de la Corte Constitucional  y STC3604-2017, STC17520-2016, STC4733-2016 y STC7700-2018 de esta  Sala, invocadas por el actor, es la inaplicabilidad de la hipótesis  del numeral 4º del artículo 384 del C.G.P.5,  al proceso de restitución derivado de un contrato de leasing o  arrendamiento financiero y no, como pretende hacerlo ver el  inconforme, que el procedimiento para dirimir ese tipo de  controversias sea distinto al establecido en la señalada  norma, tal como lo ratifica el primer inciso del canon 385 ya  citado6.  

                              

3. La                  impugnación    

La  incoó  el gestor, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito  introductor, según los cuales  

“(…)  el  proceso judicial de restitución de tenencia de inmueble  derivado de un contrato de leasing financiero como el que aquí  ha generado la acción de tutela corresponde[,]  por completo[,]  a un proceso verbal, tal como lo establece el Código General  del Proceso en el cual se encuentra establecida y prevista la  procedencia del recurso de apelación frente a la sentencia que  se emita dentro del mismo sin excepción alguna y, en este  orden, su deliberado desconocimiento por parte de los juzgados aquí  accionados corresponde[,]  en  su integridad[,]  a una violación a los derechos fundamentales (…)   a la defensa y al debido proceso[,]  susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela  instaurada por el suscrito para el efecto (…)”.  

Basado  en las anteriores aseveraciones, controvirtió las conclusiones  del a  quo  constitucional, por considerarlas alejadas de la realidad y  permisivas, frente al abuso de las autoridades denunciadas al negar  la alzada propuesta.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  precursor cuestiona el proveído dictado el 6 de agosto de 2020  por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a través del cual  declaró bien denegado el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 15 de mayo de 2019, donde se negó  la invalidez de la actuación solicitada por el hoy accionante.  

Obsérvese,  en esa oportunidad, el ad  quem  razonó:  

“(…)  el art[ículo]  385  del CGP consagra otros procesos de restitución de tenencia  distintos al de restitución de bien inmueble arrendado (art.  384 CGP), [luego,]  (…)  es dentro de esa clasificación que se adelanta el proceso de  restitución de tenencia entregado por la vía del  leasing habitacional, empero[,]  las  normas del consabido art. 384 [adjetivo]  deberán ser aplicadas a los otros procesos de restitución  de tenencia (leasing habitacional), como el [analizado]  (…)”.  

Y agregó:  

“(…)  Siguiendo ese hilo conductor, esto es, aplicar la normatividad que  gobierna el proceso de restitución de bien inmueble arrendado  al trámite que fue objeto de sentencia en este asunto  “restitución de tenencia (leasing habitacional)”,  habrá de echarse mano del contenido del numeral 9º del  art. 384 del CGP, que señala: ‘9. Única  instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente  la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se  tramitará en única instancia’, situación  que se subsume en el caso del pleito puesto a conocimiento de la  justicia ordinaria, por lo [tanto]  (…)  el presente proceso se tramitará en única instancia,  previsión aplicable a todos los procesos de restitución  de tenencia, entre ellos, el de arrendamiento de bienes muebles,  circunstancia que pone de presente [la  inviabilidad de]  conceder el recurso de alzada, por cuanto la única causal que  se planteó fue la mora en el pago, de donde resulta que la  hermenéutica propuesta respeta el texto legal, [por  cuanto]  el numeral precitado -de clara estirpe procesal- se aplica a todo  tipo de contradictorios en los que se pretenda la restitución  del bien arrendado (…)”.  

Es  cierto,  como lo alegó el recurrente, explicó el sentenciador,  de acuerdo con el numeral 6º del artículo 321  procedimental, la apelación procede contra el auto “(…)  que  niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva  (…)”,  sin embargo, tal regla no es aplicable al caso en estudio, de  conformidad con lo normado en el inciso 2º del mismo precepto, a  cuyo tenor “(…) son  apelables los  (…) autos  proferidos en primera instancia  (…)”.  

Basado en ello, el  estrado recriminado concluyó:  

“(…)  luego entonces, es claro que el legislador señaló  expresamente en el art. 321 que sólo es posible la concesión  del recurso de apelación en autos proferidos en procesos de  primera instancia y como bien se dijo[,]  el debate jurídico que aquí se adelanta corresponde a  un proceso de única instancia -verbal sumario-, de conformidad  con lo instituido en el numeral 9º del art. 384 del C.G.P., no  es procedente el recurso de apelación, aun [cuando]  se refiera a un proveído enlistado como susceptible del mismo,  como lo es, el que resuelve el incidente de nulidad (…)”.  

Todo  lo anterior, conllevó a la sede  criticada a declarar bien denegada la alzada incoada por Quito Páez.  

3.        Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomalía; el fallador convocado efectuó un  estudio adecuado de los lineamientos normativos pertinentes que lo  condujeron a la determinación cuestionada, unánimemente  acogida por esta Corte en múltiples pronunciamientos7.  

Nótese,  como lo aseveró la autoridad  atacada en la providencia censurada, tratándose de procesos de  restitución de “tenencia”  existe norma expresa (numeral 9º art. 384 del C.G.P.) que impone  el trámite de única instancia a esa clase de  actuaciones, cuando la mora en el pago de los instalamentos pactados  en el contrato génesis de la “tenencia”  es  la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria,  como aconteció en el asunto objeto de la queja constitucional.  

4.  Con todo, tampoco se advierte desafuero en el interlocutorio  proferido el 15 de mayo de 2019 por la Juez Civil Municipal de Funza,  donde negó la invalidez reclamada por el ahora querellante,  pues esa determinación se fundó en una cuidadosa  revisión de la actuación censurada, cuyo contenido  revelaba el correcto adelantamiento de las gestiones necesarias para  lograr la integración del contradictorio.  

Así  lo puntualizó el funcionario mencionado:  

“(…)  El  aviso que se entregó para notificarle a la aquí  demandada el auto admisorio de la demanda dictado en este  diligenciamiento, fue dirigido a Camilo Alejandro Quito Páez  en la dirección Cl 72 F nro. 114-51 interior 9 apartamento 203  de la ciudad de Bogotá D.C., dirección que fue tomada  del formulario de vinculación que obra en el folio 6 del  cuaderno nro. 3, dada la información del primer solicitante  consignada como (…)  suya [indicando],  entre otras cosas, que era técnico en helicópteros, que  trabajaba en el hangar 19 del aeropuerto El Dorado y que su  residencia era la calle 72 F nro.114-51, interior 9, apartamento 203  de la ciudad de Bogotá, por lo que, no se explica [el  despacho],  cómo de tal talante es la oposición por parte del  demandado [a]  la notificación (…)  si el banco demandante conserva la información fidedigna de  residencia aportada por el deudor  (…)”  

“(…)  [E]sta  sede no discute que no debió consignarse que se notificaba un  mandamiento de pago[,]  [en  tanto]  por su naturaleza, el proceso verbal sumario de restitución de  tenencia de bien inmueble se abre a trámite mediante el auto  admisorio de la demanda, y no mediante una orden de pago, pero tal  mención, pese a no ser completa  (…) no  puede tildarse de equivocada, pues  (…) contiene  los elementos más significa[tivos]  de  la providencia[:]  su  fecha, el nro. de radicado del proceso, el tipo de proceso, las  partes que intervienen en el litigio y la sede judicial donde  [debía] comparecer  para avocar conocimiento de las diligencias y tomar las copias para  ejercer el derecho de defensa, en el término que allí  quedó plasmado; y que la omisión observada, por sí  sola, no impide su identificación.  

“En  definitiva, se colige que el analizado aviso, pese al error que  contiene en cuanto a la indicación del tipo de providencia a  notificar, cumplió la finalidad perseguida por el legislador,  esto es,  (…) con  base en su contenido, el notificado [podía]  establecer que [era]  la persona en contra de quien se estaba adelantando el proceso verbal  sumario de restitución de tenencia sobre el [cual  versó el]  enteramiento y, consecuencialmente, defenderse  (…)”.  

Adicionalmente,  debe resaltar esta Corporación, en el expediente reprochado  hay constancia del intento de notificación en el inmueble  materia del litigio, ubicado en la carrera 5 No. 6 -01 Manzana B,  Casa 1 GJ R33 del municipio de Funza, en donde no fue posible  materializarla, pues, según información del personal de  vigilancia “la  casa se encontraba desocupada”,  lo cual denota el agotamiento, por parte de Davivienda S.A., de todos  los medios a su alcance para lograr la integración del  contradictorio, con los datos obrantes en sus archivos, por cuanto el  interesado no los actualizó.  

Al  no haber concurrido al litigio a defender sus derechos, como sí  lo hizo poco tiempo después de proferida la sentencia -10 días  calendario-, el accionante no puede pretender, por esta vía  excepcional, revivir términos u oportunidades procesales  desaprovechados durante el curso de la actuación recriminada.  

5.  Desde esa perspectiva, no puede predicarse la configuración de  ninguna de las causales de procedibilidad específica en las  providencias examinadas, lo cual impide la injerencia de esta  jurisdicción.  

Según  lo ha expresado esta Corporación “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”8.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,  que reconocen los derechos humanos y que prohíben su  limitación en los estados de excepción, prevalecen en  el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Causal          8ª del artículo 133 del Código General del          Proceso.  

2          Parágrafo          1º del artículo 390 ejúsdem.  

3          “(…)          Cuando          el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el          inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:          

1.          Demanda.          A la demanda deberá acompañarse prueba documental del          contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la          confesión de este hecha en interrogatorio de parte          extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.          

2.          Notificaciones. Para          efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la          demanda, se considerará como dirección de los          arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan          pactado otra cosa.          

3.          Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se          opone en el término de traslado de la demanda, el juez          proferirá sentencia ordenando la restitución.          

4.          Contestación, mejoras y consignación. Cuando el          demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación          de la demanda, y se tramitará como excepción.          

Si          la demanda          se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos,          cuotas de administración u otros conceptos a que esté          obligado el demandado en virtud del contrato, este no será          oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha          consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de          acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones          y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior,          cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador,          correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si          fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas          de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de          aquel.          

Cualquiera          que fuere la causal invocada, el demandado también deberá          consignar          oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de          depósitos judiciales, los cánones que se causen          durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará          de ser oído hasta cuando presente el título de          depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al          arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso          ejecutivo.          

Los          cánones depositados en la cuenta de depósitos          judiciales se retendrán hasta la terminación del          proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se          entregarán          inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de          pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará          devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se          ordenará su entrega al demandante.          

Los          depósitos de cánones causados durante          el proceso se entregarán al demandante a medida que se          presenten los títulos, a menos que el demandado le haya          desconocido el carácter de arrendador en la contestación          de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la          sentencia se disponga lo procedente.          

Cuando          se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento          del carácter de arrendador, se condenará al vencido a          pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de          la cantidad depositada o debida.          

Cuando          el arrendatario          alegue como excepción que la restitución no se ha          producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la          halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien          arrendado y lo condenará en costas (…)”.  

4          “(…)          Lo          dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la          restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en          arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia          a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la          solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar          el arriendo.          

También          se aplicará, en lo pertinente,          a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la          cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al          demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día          de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para          su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán          los gastos del secuestro (…)”.  

5          “(…)          Si          la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios          públicos, cuotas de administración u otros conceptos a          que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este          no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre          que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que,          de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones          y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior,          cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador,          correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si          fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas          de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de          aquel          (…)”.  

6          “(…) Lo          dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la          restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en          arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia          a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la          solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar          el arriendo (…)          “.  

7          STC10381-2019,          STC8956-2019, STC16981-2019 y STC3701-2020, entre otras.  

8          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

9          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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