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STC726-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC726-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00315-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Andrés Felipe Morales, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y la Defensoría del Pueblo de esa ciudad, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «aplicar inmediatamente art 121 CGP», que «consigne el radicado completo de todas las acciones populares donde [h]a aplicado art 121 CGP y ha perdido competencia ante su renuencia»; que se disponga que el Procurador Delegado y Defensor del Pueblo «actúen en derecho y presenten acciones legales a fin q[ue] se aplique art 121 CGP y la tutelada pierda competencia y soliciten aplicar art 84 ley 472 de 1998 a quien corresponda en derecho ya q a [él] nunca [l]e prospera…», además que dichas autoridades «prueben como actuaron en derecho en esta acción popular hoy tutelada y si garantizaron art 29 CN o simplemente nada [h]icieron en derecho, d[e]sconociendo ley 734 de 2002, ley 472 de 1998»; que se «le brinde copia digital de toda la acción popular y de todas las tutelas q[ue] existan a fin que actúen en acción penal y se remitan al correo electrónico», además se envíen «al consejo seccional judicatura sala disciplinaria y sala administrativa en Pereira a fin q[ue] aplique quien en derecho corresponda el art 84 ley 472 de 1998, pues lo h[a] solicitado y nada [h]a ocurrido en derecho».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Andrés Felipe Morales promovió acción popular contra Audifarma, bajo el radicado 2016-00141, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que en auto de 31 de marzo de 2016 la rechazó por falta de competencia.
2.2. Indicó el accionante que en dicha actuación se inaplica el artículo 121 del Código General del Proceso, pues al despacho acusado «le fascina, le encanta incumplir los términos de tiempo perentorios q[ue] le ordena [la] ley 472 de 1998 y por ello debe perder competencia»; y que la Corte Suprema de Justicia aplicó dicha norma en otro asunto.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, pues las pretensiones enunciadas no la vinculaban y su resolución tampoco se encontraba en el marco de sus competencias; además que no había transgredido derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que la acción popular criticada, en donde el demandante es Andrés Felipe Morales y la demandada Audifama, se rechazó de plano y se remitió por competencia a los estrados del circuito de Cali desde el 16 de abril de 2016; y que en la misma no actuó el ahora accionante.
3. La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que existía falta de legitimación en la causa, pues la acción popular fue promovida por otra persona, sin que el gestor figure como parte o coadyuvante, por lo que las decisiones emitidas no pueden afectarlo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que, conforme a las pruebas aportadas, el proceso criticado fue rechazado por competencia con providencia del 31 de marzo de 2016, antes de que se trabara la litis, presupuesto necesario para la aplicación del precepto que invoca el quejoso (artículo 121 del Código General del Proceso), de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Finalmente, en cuanto a las demás pretensiones, especialmente las relacionadas con la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, es necesario recordar al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en múltiples ocasiones, que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esas entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA