STC726 2021

FEBRERO

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STC726-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC726-2021  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2020-00315-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26  de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  Andrés Felipe Morales, la Procuraduría Delegada para  Asuntos Civiles y la Defensoría del Pueblo de esa ciudad, así  como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado «aplicar  inmediatamente art 121 CGP»,  que «consigne  el radicado completo de todas las acciones populares donde [h]a  aplicado art 121 CGP y ha perdido competencia ante su renuencia»;  que se disponga que el Procurador Delegado y Defensor del Pueblo  «actúen  en derecho y presenten acciones legales a fin q[ue] se aplique art  121 CGP y la tutelada pierda competencia y soliciten aplicar art 84  ley 472 de 1998 a quien corresponda en derecho ya q a [él]  nunca [l]e prospera…»,  además que dichas autoridades «prueben  como actuaron en derecho en esta acción popular hoy tutelada y  si garantizaron art 29 CN o simplemente nada [h]icieron en derecho,  d[e]sconociendo ley 734 de 2002, ley 472 de 1998»;  que se «le  brinde copia digital de toda la acción popular y de todas las  tutelas q[ue] existan a fin que actúen en acción penal  y se remitan al correo electrónico»,  además se envíen «al  consejo seccional judicatura sala disciplinaria y sala administrativa  en Pereira a fin q[ue] aplique quien en derecho corresponda el art 84  ley 472 de 1998, pues lo h[a] solicitado y nada [h]a ocurrido en  derecho».  

2.  La  queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Andrés  Felipe Morales promovió acción popular contra  Audifarma,  bajo  el radicado  2016-00141, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que en auto de 31 de marzo  de 2016 la rechazó por falta de competencia.  

2.2.  Indicó el accionante que en dicha actuación se inaplica  el artículo 121 del Código General del Proceso, pues al  despacho acusado «le  fascina, le encanta incumplir los términos de tiempo  perentorios q[ue] le ordena [la] ley 472 de 1998 y por ello debe  perder competencia»;  y que la Corte Suprema de Justicia aplicó dicha norma en otro  asunto.  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Defensoría  del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación  del presente trámite, pues las pretensiones enunciadas no la  vinculaban y su resolución tampoco se encontraba en el marco  de sus competencias; además que no había transgredido  derecho fundamental alguno.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que la  acción popular criticada, en donde el demandante es Andrés  Felipe Morales y la demandada Audifama, se rechazó de plano y  se remitió por competencia a los estrados del circuito de Cali  desde el 16 de abril de 2016; y que en la misma no actuó el  ahora accionante.  

3.  La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no  promovió la acción popular objeto de reclamo  constitucional; que su intervención está orientada a  observar la defensa de los derechos e intereses colectivos,  «situación  que podrá ser verificada por la Procuraduría General de  la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y  Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el  efecto se suscriba»,  el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un  acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del  Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación  de este trámite excepcional.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  denegó  el amparo al considerar que  existía falta de legitimación en la causa, pues la  acción popular fue promovida por otra persona, sin que el  gestor figure como parte o coadyuvante, por lo que las decisiones  emitidas no pueden afectarlo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación sin  manifestar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Verificada  la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria  tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional  elevado está llamado al fracaso, comoquiera que, conforme a  las pruebas aportadas, el proceso criticado fue rechazado por  competencia con providencia del 31 de marzo de 2016, antes de que se  trabara la litis,  presupuesto necesario para la aplicación del precepto que  invoca el quejoso (artículo 121 del Código General del  Proceso), de  ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3.  Finalmente,  en cuanto a las demás pretensiones,  especialmente las relacionadas con la Procuraduría General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo, es  necesario recordar al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en  múltiples ocasiones, que si considera  que existe alguna actuación irregular de parte de esas  entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también  torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad.  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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