STC734 2021

FEBRERO

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STC734-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC734-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-03305-001  

(Aprobado  en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  deciden las acciones de tutela (acumuladas) que promovieron Victoria  Eugenia Dávila Hoyos y  Radio  Cadena Nacional S.A.S. (en  adelante RCN) contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes, en escritos separados, que posteriormente fueron  acumulados –en  obedecimiento a lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.3.3. del Decreto 1069 de 2015–, reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad de expresión y «garantía  de independencia para el oficio periodístico»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del  trámite declarativo  de responsabilidad civil adelantado por el señor Jorge  Hilario Estupiñán Carvajal.  

El  6 de mayo de 2014, se transmitió el documento de audio, y una  de las periodistas del programa radial dialogó al aire con el  coronel Estupiñán Carvajal, para esa época  Comandante del Departamento de Policía de Casanare, quien se  refirió de manera breve a la conversación grabada, sin  clarificarla mayormente. Por ello, el día 14 de ese mismo mes  la referida accionante entrevistó al Inspector General de la  Policía Nacional, general Yesid Vásquez Prada, con el  fin de establecer la suerte de las investigaciones adelantadas contra  aquel uniformado.  

Algunos  meses más tarde, el coronel Estupiñán Carvajal  fue llamado a calificar servicios, por cuenta de «la  falta de capacidades y los malos resultados que obtuvo durante su  paso por esa institución, como consta en el decreto No. 1726  del 11 de septiembre de 2014».  En respuesta a ello, inició dos juicios, uno de nulidad y  restablecimiento del derecho, que actualmente cursa en el Juzgado  Segundo Administrativo de Yopal, y otro de responsabilidad civil,  sobre el que gravita la solicitud de amparo constitucional.  

En  ese último procedimiento se dictó sentencia de primera  instancia por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá, quien desestimó íntegramente los  reclamos  indemnizatorios,  tras considerar que «no  se demostró la mala fe o deseos de distorsionar la información  por parte de la periodista (…),  quien se remitió exclusivamente a las fuentes que alimentaban  la investigación periodística»;  que «el  Coronel (r) Estupiñán (…)  reconoció la veracidad de la grabación aportada»;  que «en  ninguna de las emisiones al aire del Noticiero de la FM, en las que  se trató el asunto se realizaron imputaciones fácticas;  ni se sugirió certeza alguna frente a la responsabilidad del  Coronel (r) Estupiñán»,  y que «la  noticia emitida responde a los estándares de veracidad y  contrastación de fuentes de la actividad periodística y  a los procesos que permiten verificarlos  [y]  no  existió presión alguna de la periodista Vicky Dávila  a la Policía Nacional para obtener el retiro del Coronel (r)».  

Apelada  esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta  capital la revocó, mediante sentencia de 15 de octubre de  2020; en su lugar, condenó a la señora Dávila  Hoyos y a RCN al pago de perjuicios, en tanto coligió que «en  el programa radial LA FM  [se]  presionó, increpó, exhortó a la entidad  investigadora del aquí́ demandante, no solo para que lo  apartara del cargo inmediatamente, sino que además prejuzgó  su conducta tildándolo de “corrupto”»,  aserto que, en criterio de la periodista, «vulnera  derechos fundamentales tales como el debido proceso y la libertad de  expresión, y además constituye un grave precedente que  amenaza la libertad de prensa y de información en Colombia».  

Por  último, adujo que «el  apoderado de RCN formuló petición de aclaración  del fallo de segunda instancia, la cual fue denegada mediante  providencia del 18 de noviembre, fecha en la que también el  Tribunal, de manera oficiosa, decidió corregir su  determinación para suprimir del numeral 4 de la parte  resolutiva la mención a la rectificación de lo dicho en  el programa del 6 de mayo, mención que fue calificada como  fruto de un yerro aritmético, sin que tuviera tal entidad».  

3.   A su turno, RCN señaló que, durante los primeros meses  del año 2014, «fueron  entregadas a la mesa de trabajo de La FM una serie de informaciones  que, como bien lo dice la sentencia que impugnamos, “en  principio, probaban la injerencia indebida en contratación  pública por parte del entonces Coronel Estupiñán”.  A dicha mesa de trabajo acudió un denunciante que afirmaba  haber sido presionado por su superior, Jorge Hilario Estupiñán  para afectar procesos de contratación administrativa en la  Policía Nacional. Dicha versión se soportaba en unos  audios».  

Seguidamente,  afirmó que «el  día 6 de mayo de 2014, en la labor de confrontación que  exige la Constitución, la periodista Angélica Barrera  de La FM entrevistó sobre el tema al coronel Estupiñán  y fueron transmitidos los referidos audios. La entrevista fue emitida  sin edición alguna, [y]  el  14 de mayo de 2014, la periodista Vicky Dávila, entrevistó  al Inspector General de la Policía, General Yesid Vásquez  Prada. En dicha entrevista se confirmó (1) que ya había  sido radicada una denuncia contra el entonces coronel Estupiñán  desde el primero de abril; y (2) que los audios hacían parte  del respectivo expediente disciplinario».  

Por  ese sendero, reiteró que, «[c]uatro  meses más tarde, el 11 de septiembre de 2014, Jorge Hilario  Estupiñán es llamado a calificar servicios por mal  desempeño, por parte de la Policía Nacional»,  razón por la cual el entonces uniformado y su núcleo  familiar presentaron la demanda de responsabilidad civil  extracontractual que dio origen a las condenas enunciadas, pero   «[n]i  en la demanda, ni en la interposición del recurso de  apelación, ni en la sustentación del recurso [los  demandantes]  indican los apartes concretos de las publicaciones que, en su  opinión, generaban la supuesta responsabilidad  extracontractual de RCN y de la periodista».  

Sin  embargo, «[l]a  Sala Civil del Honorable Tribunal consideró que la información  difundida el 6 y 14 de mayo y las opiniones vertidas por la  periodista mostraban negligencia profesional e intentaban incidir en  el resultado de la investigación disciplinaria contra el  entonces coronel Estupiñán. Considera que la falta de  diligencia y su intento por direccionar (sic)  la investigación constituye[n] culpa».  Para sustentar esta conclusión, «[e]l  Honorable Tribunal afirmó lo siguiente: (1) la periodista  presionó con ironía y sarcasmo, de manera inexplicable  e inquisidora, al Inspector General de la Policía, General  Yesid Vásquez Prada, lo que constituye “falta de  diligencia profesional”; (2) la periodista con sus opiniones no  está legitimada para asegurar, prejuzgar, acusar o condenar y,  al hacerlo, “desdibuja los fines y propósitos  periodísticos”; (3) la periodista no actuó con la  “prudencia” debida, teniendo en cuenta que “los  elementos probatorios constituían reserva legal”; (4) la  periodista actuó de manera “irresponsable”, pues  pretendió “inmiscuirse” en el trámite de  una investigación. Los periodistas no están legitimados  para pretender incidir en los resultados de una investigación;  (5) la actividad periodística debe limitarse a comunicar y por  ello, debieron apenas informar sobre la existencia de las denuncias;  (6) la periodista emitió una opinión en la cual  calificó de “corrupto” al entonces coronel, lo que  es reprochable dado que pretende que se pretermita cualquier trámite  probatorio; (7) la información difundida fue inexcusablemente  inexacta y apresurada; (8) “la falta de diligencia profesional  se vio aún más reflejada cuando las investigaciones  arrojaron la absolución penal y disciplinaria del Coronel  Estupiñán Carvajal”; y, (9) la opinión de  la periodista es la causa del daño sufrido por el demandante y  su familia».  

De  allí dedujo que la autoridad convocada vulneró  «varios  derechos fundamentales y garantías constitucionales: la  libertad de expresión consagrada en el artículo 20 de  la Constitución Política, 13 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto de Derechos Civiles y  Políticos; el derecho a la libertad de prensa, que también  se encuentra en el mencionado artículo 20 y en el artículo  74 de la Carta Política así como en los artículos  señalados de la Convención y del Pacto y que integran  el bloque de constitucionalidad; y tercero, el derecho al debido  proceso, que se encuentra en el artículo 29 de la Constitución  Política y en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos».  

4.        Así  las cosas, las actoras pidieron «dejar  sin efectos la sentencia del 15 de octubre de 2020, y la aclaratoria  del 18 de noviembre de 2020, proferidas por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá (…),  por medio de las cuales se impuso condena a la periodista Victoria  Eugenia Dávila Hoyos y la Cadena Radial RCN, programa  noticioso la FM como extracontractualmente responsables»,  y «ordenar  a la [referida  Colegiatura]  (…)  [proferir]  nuevo fallo, limitándose a la competencia asociada a los  reparos planteados por el actor, y respetando las evidencias  probatorias arrimadas al proceso como también las libertades  de opinión, expresión y la de prensa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.         El apoderado del coronel (r) Estupiñán  Carvajal manifestó,  entre otros aspectos, que no se advierte la vulneración  denunciada y que «se  puede establecer la existencia de presiones por parte de la  periodista Victoria Eugenia Dávila Hoyos para buscar enlodar  el nombre del Oficial, tal como lo consiguió y además  de presionar para su retiro, situaciones que en verdad con sus falsas  imputaciones logr[ó] se realizaran y que disciplinariamente y  penalmente se probó que no existieron (…)».  

2.         La Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, obrando a través de la  magistrada que fungió como ponente del fallo cuestionado,  indicó que allí «se  encuentran consignadas las razones en las que se edificó la  decisión de segunda instancia, precisando que se abordó  estudio del recurso dentro de los términos del art. 328 del  Código General del Proceso, como quiera (sic)  que la inconformidad del apelante precisamente se encaminó,  con apoyo en las pruebas obrantes en el expediente a expresar las  razones por las cuales estimó, que contrario a lo resuelto por  la a quo, si se estructuran los elementos de la responsabilidad, por  lo que era procedente la condena».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si: (i)  se  encuentran satisfechas las exigencias genéricas de procedencia  contra las providencias judiciales; y –en caso afirmativo–  (ii)  el  tribunal incurrió en una de las causas que habilitan la  intervención del juez constitucional en asuntos sometidos al  escrutinio de los falladores ordinarios.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Ahora,  dicha pauta encuentra su excepción en casos en los cuales el  funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las  causas específicas de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado  estudio, se tornaría imperiosa la injerencia del juez de  tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  esa especial mediación es imprescindible la confluencia de los  requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, esto es, que (i)  el  asunto tenga relevancia constitucional; (ii)  el  actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii)  la  petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv)  en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una  irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión  de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del  actor; (v)  se  identifiquen en forma razonable los hechos que generan la  vulneración; y (vi)  no  se trate de tutela contra tutela.  

De  otro lado, el yerro endilgado a la jurisdicción debe  configurar alguna de las causas específicas de procedencia de  la acción de amparo en estos eventos, a saber: (i)  defecto  orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario  judicial que dicta la providencia judicial; (ii)  defecto  sustantivo; (iii)  defecto  procedimental; (iv)  defecto  fáctico; (v)  error  inducido; (vi)  decisión  sin motivación; (vii)  desconocimiento  del precedente constitucional; y (viii)  violación  directa de la constitución.  

3.        Verificación  de los requisitos generales y metodología de abordaje del  caso.  

En  este asunto, las exigencias genéricas que se citaron en el  acápite precedente se encuentran satisfechas. La discusión  versa sobre bienes jurídicos especialmente relevantes en un  Estado de Derecho (debido proceso, libertad de expresión y de  opinión); no proceden recursos contra el fallo dictado en  segunda instancia por el tribunal –pues la cuantía de la  condena no alcanza el interés económico mínimo  para recurrir en casación–, y la demanda principal se  radicó el 26 de noviembre de 2020, esto es, con 8 días  de diferencia respecto de la actuación materia de censura2.  En  adición, el debate propuesto no se relaciona con asuntos de  procedimiento, ni se cuestiona un fallo de tutela.  

En  tal virtud, resulta procedente analizar, de fondo, los reparos que  plantearon las accionantes contra la decisión que adoptó  el tribunal en sentencia de 15 de octubre de 2020 (corregida el 18 de  noviembre siguiente). Para ello, se expondrán algunas pautas  relacionadas con la libertad de expresión y el ejercicio de la  actividad periodística; se transcribirán las emisiones  radiales que generaron la disputa, y, finalmente, se analizará  el entronque de ese marco jurídico-fáctico con la  argumentación que se expuso en la citada providencia.  

4.          Libertades de prensa y de expresión en el  Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos.  

4.1.        El  artículo 13 de la CADH establece que  

«1.          Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de  expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar,  recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin  consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en  forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento  de su elección.  

2.        El  ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar  sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que  deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para  asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de  los demás, o b) la protección de la seguridad nacional,  el orden público o la salud o la moral públicas.  

3.         No se  puede restringir el derecho de expresión por vías o  medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o  particulares de papel para periódicos, de frecuencias  radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión  de información o por cualesquiera otros medios encaminados a  impedir la comunicación y la circulación de ideas y  opiniones.  

4.         Los  espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a  censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos  para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin  perjuicio de lo establecido en el inciso 2.  

5.        Estará  prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda  apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan  incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal  similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún  motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u  origen nacional».  

En  idéntico sentido, el artículo IV de la Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena  Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948), dispone  que «[t]oda  persona tiene derecho a la libertad de investigación, de  opinión y de expresión y difusión del  pensamiento por cualquier medio»,  al paso que el canon 4 de la Carta Democrática Interamericana  refiere que  

«[s]on  componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la  transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la  responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública,  el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión  y de prensa (…)  [y la]  subordinación constitucional de todas las instituciones del  Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al  estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad  son igualmente fundamentales para la democracia».  

En  línea con lo expuesto, y destacando la importancia de la  libertad de expresión para el desarrollo y la protección  de otros derechos humanos en el marco de sociedades democráticas,  la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión  de la Relatoría Especial sobre la materia, prevé que  «[l]a  libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones,  es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las  personas. Es, además, un requisito indispensable para la  existencia de una sociedad democrática»,  de modo que «[t]oda  persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información  y opiniones libremente en los términos que estipula el  artículo 13 de la [CADH]».  

Además,  la citada Declaración establece que «[e]l  acceso a la información en poder del Estado es un derecho  fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a  garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo  admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas  previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e  inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades  democráticas»;  y que la “censura previa”, esto es, la interferencia o  presión directa o indirecta sobre cualquier tipo de expresión  o información difundida a través de medios de  comunicación –orales, escritos, artísticos,  visuales o electrónicos–, «(…)  debe estar prohibida por la ley [y]  las restricciones en la circulación libre de ideas y  opiniones, como así también la imposición  arbitraria de información y la creación de obstáculos  al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de  expresión».  

Seguidamente,  los principios 6, 7 y 8 ibídem  disponen que «[t]oda  persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y  forma.  La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos  para el ejercicio de la actividad periodística constituyen una  restricción ilegítima a la libertad de expresión.  La actividad periodística debe regirse por conductas éticas,  las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los  Estados»;  que «[c]ondicionamientos  previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte  de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de  expresión  reconocido  en los instrumentos internacionales»,  y que «[t]odo  comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de  información, apuntes y archivos personales y profesionales».  

4.2.        Por  esa vía, el marco jurídico interamericano hace énfasis  en que  

«[l]as  leyes de privacidad no  deben inhibir ni restringir la investigación y difusión  de información de interés público.  La protección a la reputación debe estar garantizada  sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que  la persona ofendida sea un funcionario público o persona  pública o particular que se haya involucrado voluntariamente  en asuntos de interés público. Además, en  estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias  el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno  conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se  condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad  o falsedad de las mismas  (…).  Los  funcionarios públicos están sujetos a un mayor  escrutinio por parte de la sociedad.  Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a  funcionarios públicos generalmente conocidas como «leyes  de desacato» atentan contra la libertad de expresión y el  derecho a la información».  

Esa  protección especial se explica a partir de la relación  inescindible entre la preservación y ejercicio de la libertad  de expresión –en sus diversas modalidades– y la  consolidación de la democracia. La ejecución de la  primera prerrogativa permite entregar y recibir información  relevante en asuntos de interés general (doble  dimensión3);  y, por supuesto, un flujo mayor de datos acerca del acontecer  nacional facilita a los ciudadanos llevar a cabo un control político  más riguroso, y fomenta su participación reflexiva e  informada en el debate público.  

Adicionalmente,  la divulgación de datos relevantes relacionados con el  desarrollo de funciones de las distintas ramas del poder «se  hace aún más necesari[a] por cuanto uno de los graves  obstáculos para el fortalecimiento de las democracias son los  hechos de corrupción que involucran a funcionarios»,  debiéndose reconocer que «el  acceso a la información en poder del Estado contribuye  a aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la consecuente  disminución de la corrupción en la gestión  estatal»4.  

Para  finalizar, la mencionada doble  dimensión  del derecho a la libertad de expresión, entendida como la  titularidad del derecho no solo de quien emite informaciones,  pensamientos u opiniones, sino también en quien las recibe,  hace parte de la garantía esencial que abarca la protección  de la enunciada libertad; por consiguiente, cuando se afecta  ilícitamente el comentado atributo fundamental, igualmente  debe entenderse lesionado el núcleo esencial de derechos de la  totalidad del conglomerado  

Recapitulando,  no resulta compatible con la Declaración de Principios sobre  Libertad de Expresión imponer presiones injustificadas, con el  propósito de limitar o desestimular aquel derecho fundamental  y, de contera, las libertades de información y de prensa,  debiéndose tener en cuenta –además– que  tales cortapisas  

«(…)  se  prestan al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o  críticas se restringe el debate que es fundamental para el  funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas.  La  limitación en el libre flujo de ideas que no incitan a la  violencia anárquica es incompatible con la libertad de  expresión y con los principios básicos que sostienen  las formas pluralistas y democrática de las sociedades  actuales»5.  

4.3.        Al  interpretar las pautas comentadas, la jurisprudencia interamericana  –en casos como La Última Tentación de Cristo  (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Ivcher Brostein vs. Perú,  Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Tristán Donoso vs. Panamá,  Kimel vs. Argentina, Perozo y otros vs. Venezuela y Ríos y  otros vs. Venezuela– fijó varios estándares de  protección, que resultan aplicables en diversos contextos  (publicaciones editoriales, audiovisuales, artísticas, entre  otras), pero que cobran particular relevancia en eventos como el que  ahora ocupa la atención de la Sala, en los que la titularidad  del derecho amenazado o vulnerado radica en cabeza de periodistas, en  razón de informaciones u opiniones emitidas a través de  medios de comunicación.  

En  efecto, la libertad de información juega un papel esencial en  la consolidación de la libertad de expresión, siendo  pacífico que «(…)  el  derecho fundamental a la libertad de expresión incluye el  derecho de “investigar y recibir informaciones y opiniones, y  el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier  medio de expresión”».  Así lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos (1966)6,  y la doctrina comparada, que sobre el particular considera que  

«(…)  [t]anto  la libertad de prensa, como el acceso a la información  contribuyen a nuestra cabal y correcta comprensión del mundo.  La libertad de prensa -en su sentido más amplio, la libertad  de expresión- contribuye a permitir la adquisición  –como diría John Stuart Mill– de un grado de  conciencia verdadera, es decir, un estado mental que ayude a  contrastar y enfrentar diagnósticos y opiniones sobre la  realidad, y de cuya confrontación se han de derivar los  juicios adecuados, las ideas y pensamientos atinados. Es decir, tanto  la libertad de expresión como la de prensa permiten que todo  el mundo hable y dé su opinión y difunda sus ideas, con  lo cual, nos ayuda -al género humano en general- a contrastar,  a enfrentar diagnósticos, a conocer mejor la realidad y[,]  sobre  todo, a derivar juicios que sean eficaces y válidos»7.  

También  es diáfano que las exigencias de veracidad,  oportunidad  o imparcialidad  no son admisibles per  se,  de modo que sobre esos particulares no es prudente proponer reglas  generales, sino más bien analizar cada caso concreto, siendo  imperativo que, durante ese examen detallado, se haga una necesaria  distinción entre las informaciones que responden a hechos de  posible comprobación, y las expresiones que suponen la emisión  de opiniones o juicios de valor8,  sin que pueda pasarse por alto que  

«(…)  la  exigencia de veracidad puede implicar la censura casi automática  de toda aquella información que es imposible de someter a  prueba, lo que anularía, por ejemplo, prácticamente  todo el debate político sustentado principalmente en ideas y  opiniones de carácter netamente subjetivo.  Inclusive en aquellos casos en que la información se refiera a  hechos concretos de probable comprobación fáctica,  también  es imposible exigir la veracidad de la misma, ya que es indudable que  sobre un mismo hecho concreto puede existir un gran número de  interpretaciones marcadamente distintas»9.  

5.   Estándares sobre el derecho a la libertad de expresión  en la jurisprudencia de la Corte IDH.  

De  acuerdo con las previsiones de la Guía básica para  operadores de justicia en América Latina,  

«(…)  los Estados tienen la obligación de cumplir los estándares  y tratados internacionales que han ratificado o a los que se han  adherido y, en ese caso, reconocer que los órganos regionales  o internacionales correspondientes son los intérpretes  autorizados de dichos tratados. Por tanto, cada ordenamiento interno  deberá adoptar los mecanismos necesarios para implementar  dichas decisiones, por ejemplo, mediante cláusulas  constitucionales que remiten de manera explícita a las normas  internacionales o  a través de decisiones judiciales nacionales10».  

Dentro  de esos estándares, de necesaria integración al derecho  nacional –en cuanto tienen que ver con el contenido y alcance  de derechos fundamentales como la libertad de expresión–  es oportuno referir que, en ejercicio de su función consultiva  (OC-5 de 1985, sobre colegiación obligatoria de periodistas),  la Corte IDH ha reiterado que el ejercicio periodístico, y las  prerrogativas que el mismo conlleva, no pueden ser desligadas o  diferenciadas de las garantías propias de la libertad de  expresión:  

«La  libertad de expresión es una piedra angular en la existencia  misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la  formación de la opinión pública. Es también  conditio sine qua non para que los partidos políticos, los  sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en  general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan  desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la  comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté  suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una  sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.  

Dentro de  este contexto el periodismo es la manifestación primaria y  principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por  esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación  de un servicio al público a través de la aplicación  de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una  universidad o por quienes están inscritos en un determinado  colegio profesional, como podría suceder con otras  profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión  que es inherente a todo ser humano».  

Frente  a la inescindible relación entre libertad de expresión  y medios de comunicación, así como los criterios que  deben ser tenidos en cuenta para restringir de manera legítima  dicho bien iusfundamental,  la precitada Opinión Consultiva advirtió que:  

«(…)  si  en principio la libertad de expresión requiere que los medios  de comunicación social estén virtualmente abiertos a  todos sin discriminación, o, más exactamente, que no  haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del  acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto  de éstos, de manera que, en la práctica, sean  verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para  restringirla. Son los medios de comunicación social los que  sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión,  de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a  los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter  alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo  monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda  adoptar, y la garantía de protección a la libertad e  independencia de los periodistas.  

Lo  anterior no significa que toda restricción a los medios de  comunicación o, en general, a la libertad de expresarse, sea  necesariamente contraria a la Convención, cuyo artículo  13.2 dispone:  

Artículo  13.2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no  puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades  ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser  necesarias para asegurar:  

            

a. el          respeto a los derechos o a la reputación de los demás          o  

b) la  protección de la seguridad nacional, el orden público o  la salud o la moral públicas.  

En  efecto, la definición por la ley de aquellas conductas que  constituyen causal de responsabilidad según el citado  artículo, envuelve una restricción a la libertad de  expresión. Es en el sentido de conducta definida legalmente  como generadora de responsabilidad por el abuso de la libertad de  expresión como se usará en adelante respecto de este  artículo la expresión «restricción».  

Así  pues, como la Convención lo reconoce, la libertad de  pensamiento y expresión admite ciertas restricciones propias,  que serán legítimas en la medida en que se inserten  dentro de los requerimientos del artículo 13.2. Por lo tanto,  como la expresión y la difusión del pensamiento son  indivisibles, debe destacarse que las restricciones a los medios de  difusión lo son también, a la libertad de expresión,  de tal modo que, en cada caso, es preciso considerar si se han  respetado o no los términos del artículo 13.2 para  determinar su legitimidad y establecer, en consecuencia, si ha habido  o no una violación de la Convención.  

La  disposición citada señala dentro de qué  condiciones son compatibles restricciones a la libertad de expresión  con la Convención. Esas restricciones deben establecerse con  arreglo a ciertos requisitos de forma que atañen a los medios  a través de los cuales se manifiestan y condiciones de fondo,  representadas por la legitimidad de los fines que, con tales  restricciones, pretenden alcanzarse.  

El  artículo 13.2 de la Convención define a través  de qué medios pueden establecerse legítimamente  restricciones a la libertad de expresión. Estipula, en primer  lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre  incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el  artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4  referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata  supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la  libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva  significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada  por la Convención.  

El abuso  de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de  control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo  haya cometido. Aún en este caso, para que tal responsabilidad  pueda establecerse válidamente, según la Convención,  es preciso que se reúnan varios requisitos, a saber:  

            

a. La          existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,

b. La          definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,

c. La          legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas,          y

d. Que          esas causales de responsabilidad sean          “necesarias para asegurar” los mencionados fines.          Todos estos requisitos deben ser atendidos para que se dé          cumplimiento cabal al artículo 13.2.  

Esta  norma precisa que es la ley la que debe establecer las restricciones  a la libertad de información y solamente para lograr fines que  la propia Convención señala. Por tratarse de  restricciones en el sentido en que quedó establecido (supra  35) la definición legal debe ser necesariamente expresa y  taxativa».  

Expresado  de otro modo, la restricción al derecho a la libertad de  expresión, en forma de responsabilidad (civil o penal) ex  post,  es legítima, pero en contextos excepcionales, y bajo el  cumplimiento de requisitos taxativos, como la tipificación de  causales en la ley, y la necesidad de la medida legislativa para la  consecución de los fines autorizados por la misma CADH, es  decir, (i)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás  o (ii)  la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la salud o la moral públicas.  

Ahora  bien, en relación con los estándares para que una  limitación sea admisible, y sobre lo que debe entenderse como  un objetivo  legítimo  a la luz de las disposiciones de la CADH, se señaló:  

«La  forma como está redactado el artículo 13 de la  Convención Americana difiere muy significativamente del  artículo 10 de la Convención Europea, que está  formulado en términos muy generales. En este último,  sin una mención específica a lo «necesari(o) en  una sociedad democrática», habría sido muy difícil  delimitar la larga lista de restricciones autorizadas.  

En  realidad, el artículo 13 de la Convención Americana al  que sirvió de modelo en parte el artículo 19 del Pacto,  contiene  una lista más reducida de restricciones que la Convención  Europea y que el mismo Pacto, sólo sea porque éste no  prohíbe expresamente la censura previa.  

Es  importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al  interpretar el artículo 10 de la Convención Europea,  concluyó que “necesarias”, sin ser sinónimo  de “indispensables”, implica la “existencia de una  necesidad social imperiosa” y que para que una restricción  sea “necesaria” no es suficiente demostrar que sea  “útil”, “razonable” u “oportuna”.  (Eur.  Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series  A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36).  Esta  conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención  Americana, sugiere que la “necesidad” y, por ende, la  legalidad de las restricciones a la libertad de expresión  fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén  orientadas a satisfacer un interés público imperativo.  

Entre  varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla  que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este  estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que  la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que  sean compatibles con la Convención las restricciones deben  justificarse según objetivos colectivos que, por su  importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del  pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no  limiten más de lo estrictamente necesario el derecho  proclamado en el artículo 13.  

Es decir,  la restricción debe ser proporcionada al interés que la  justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo  objetivo. (The  Sunday Times case, supra, párr. no. 62, pág. 38; ver  también Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985,  Series A no. 90, párr. no. 59, pág. 26). 47.  El artículo 13.2 tiene también que interpretarse de  acuerdo con las disposiciones del artículo 13.3, que es el más  explícito en prohibir las restricciones a la libertad de  expresión mediante “vías o medios indirectos…  encaminados a impedir la comunicación y la circulación  de ideas y opiniones”. Ni la Convención Europea ni el  Pacto contienen una disposición comparable. Es, también,  significativo que la norma del artículo 13.3 esté  ubicada inmediatamente después de una disposición -el  artículo 13.2- que se refiere a las restricciones permisibles  al ejercicio de la libertad de expresión. Esa circunstancia  sugiere el deseo de asegurar que los términos del artículo  13.2 no fuesen mal interpretados en el sentido de limitar, más  allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la  libertad de expresión».  

Conforme  con dichos lineamientos, también se ha aseverado que la  imposición de penas o prestaciones indemnizatorias por la  divulgación de información u opiniones debe cumplir con  el denominado test  tripartito11,  según el cual (i)  «la  limitación debe  haber sido definida en forma precisa y clara a través de una  ley en sentido formal y material»,  (ii)  «la  limitación debe estar orientada al logro de objetivos  imperiosos autorizados por la [CADH]»,  y (iii)  «la  limitación debe  ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los  fines imperiosos que se buscan;  estrictamente  proporcionada  a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo  imperioso que pretende lograr»,  siendo inadmisible argüir criterios diferentes para la  imposición de restricciones –directas o indirectas–  a esta libertad.  

En  ese sentido, en el caso Herrera  Ulloa vs Costa Rica,  la Corte IDH estudió la convencionalidad de las sanciones  penales y civiles impuestas a un periodista que, en ejercicio de su  labor, publicó artículos que reproducían  parcialmente información de periódicos europeos sobre  supuestas actividades ilícitas de un ciudadano, que, para la  época de los hechos, era funcionario del cuerpo diplomático  de dicho país. En punto de lo anterior, destacó que  

«(…)  los  medios de comunicación social juegan un rol esencial como  vehículos para el ejercicio de la dimensión social de  la libertad de expresión en una sociedad democrática,  razón por la cual es indispensable que recojan las más  diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como  instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión,  deben ejercer con responsabilidad la función social que  desarrollan.  

Dentro de  este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y  principal de esta libertad y, por esa razón, no puede  concebirse meramente como la prestación de un servicio al  público a través de la aplicación de los  conocimientos o la capacitación adquiridos en la universidad.  Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que  ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social.  El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se  involucre responsablemente en actividades que están definidas  o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la  Convención.  

En  este sentido, la Corte ha indicado que es fundamental que los  periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de  la protección y de la independencia necesarias para realizar  sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen  informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta  goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca.  

(…)  Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión  no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones,  tal como lo señala el artículo 13 de la Convención  en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su  artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer  restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a  través de la aplicación de responsabilidades ulteriores  por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo  alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario,  el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en  un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para  poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se  cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas  por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos  o la reputación de los demás, o la protección de  la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral  pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática  (…).  

Ahora  bien, una vez que se ha determinado el contenido del derecho a la  libertad de pensamiento y de expresión, se ha resaltado la  importancia de la libertad de expresión en un régimen  democrático y el rol de los medios de comunicación y el  periodismo, y se han establecido los requisitos para que las  restricciones de que puede ser objeto el derecho mencionado sean  compatibles con la Convención Americana. Cabe analizar, a la  luz de los hechos probados en el presente caso, si las restricciones  permitidas a la libertad de expresión a través de la  aplicación de responsabilidades ulteriores fueron o no  compatibles con la Convención. En  este sentido, es imprescindible señalar que el señor  Herrera Ulloa era un periodista que estaba expresando hechos u  opiniones de interés público.  

La Corte  Europea de Derechos Humanos ha sostenido de manera consistente que,  con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de  expresión, hay  que distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el  objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro  lado, cuando es una persona pública como, por ejemplo, un  político.  Esa Corte ha manifestado que: Los límites de la crítica  aceptable son, por tanto, respecto de un político, más  amplios que en el caso de un particular.  

A  diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente  se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por  parte de periodistas y de la opinión pública y, en  consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda,  el artículo 10, inciso 2 (art.10-2) permite la protección  de la reputación de los demás –es decir, de todas  las personas- y esta protección comprende también a los  políticos, aún cuando no estén actuando en  carácter de particulares, pero en esos casos los requisitos de  dicha protección tienen que ser ponderados en relación  con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos.  La libertad de prensa proporciona a la opinión pública  uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes  de los dirigentes políticos. En términos más  generales, la libertad de las controversias políticas  pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad  democrática.  

En otra  Sentencia, esa Corte sostuvo que […] la libertad de expresión  e información […] debe extenderse no solo a la  información e ideas favorables, consideradas como inofensivas  o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, resulten  chocantes o perturben. […] Los límites de críticas  aceptables son más amplios con respecto al Estado que en  relación a un ciudadano privado e inclusive a un político.  En un sistema democrático, las acciones u omisiones del Estado  deben estar sujetas a un escrutinio riguroso, no sólo por  parte de las autoridades legislativas y judiciales, sino también  por parte de la prensa y de la opinión pública. El  control democrático, por parte de la sociedad a través  de la opinión pública, fomenta la transparencia de las  actividades estatales y promueve la responsabilidad de los  funcionarios sobre su gestión pública, razón por  la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción  del debate político o del debate sobre cuestiones de interés  público».  

De  lo extractado se infiere que, además de las exigencias sobre  las limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión –y,  en consecuencia, la de información y de prensa–, es  imperativo diferenciar los eventos en que la información  aparentemente lesiva está relacionada con personas  particulares,  de aquellos casos que refieren a quienes desempeñan funciones  públicas,  comoquiera que sobre estos últimos recae un «riguroso  escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y  de la opinión pública»,  de modo que deben demostrar un mayor grado de tolerancia, incluso si  se trata de expresiones ofensivas, chocantes o perturbadoras12.   En ese contexto,  

«es  lógico y apropiado que las expresiones concernientes a  funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones  de una naturaleza pública deben gozar, en los términos  del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de  apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés  público,  el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema  verdaderamente democrático.  Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios  públicos o de las personas públicas no deba ser  jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de  manera acorde con los principios del pluralismo democrático».  

6.          La sentencia SU-274 de 2019 y los «discursos  especialmente protegidos en el ejercicio de la libertad de  expresión».  

En  el citado fallo de unificación, la Corte Constitucional  efectuó importantes precisiones relacionadas con la libertad  de expresión de los periodistas, y su eventual tensión  con el derecho al buen nombre, la honra o el debido proceso de  funcionarios públicos investigados, siendo de tal  trascendencia para la presente controversia que ameritan ser  íntegramente reproducidas:  

«Si  bien todo ejercicio comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor  y forma de expresión, está prima facie amparado por la  libertad de expresión, se ha reconocido que ciertos discursos  son merecedores de especial protección constitucional, debido  a su importancia para promover la participación ciudadana, el  debate y el control de los asuntos públicos. Así,  los discursos políticos, que comprenden no sólo  aquellos de contenido electoral sino toda expresión  relacionada con el gobierno de la polis y, en particular, las  críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos,  son objeto de especial consideración y cualquier intento de  restricción es vista con sospecha, debido a que:  (i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho  vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino  que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles  se confiere a ésta una posición preferente en los  estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los  más amenazados, incluso en las democracias más  vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político  o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de  expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su  poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores13.  

   

El  carácter de derecho de ‘doble vía’ que se  predica de la libertad de expresión cobra todo su sentido en  presencia de este tipo de discursos, pues en tales casos la libertad  de expresión no sólo ampara el derecho de quienes  transmiten información y opiniones críticas sobre los  gobernantes y funcionarios públicos, sino también, y  muy especialmente, el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso  a estos discursos”14.  Al respecto, también ha indicado que “[e]n  principio todo tipo de discursos o expresiones están  protegidas por la libertad de expresión con independencia de  su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal  con la que cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que  reciben una protección más reforzada que otros, como lo  son el discurso político, el debate sobre asuntos de interés  público y la opinión sobre funcionarios y personajes  públicos. Los discursos políticos o sobre temas de  interés público hacen referencia no sólo a  aquellos de contenido electoral sino a todas las expresiones  relevantes para el desarrollo de la opinión pública  sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la Nación, incluyendo  las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos”15.  

   

En todo  caso, la Corte ha aclarado que si bien la especial importancia y  potencial riesgo de amenaza que recae sobre los discursos que tienen  por objeto la crítica de los funcionarios públicos, ha  llevado a considerar que, en principio, cualquier intento de  restricción, previa o posterior, de estas modalidades de  expresión constituye censura, ello no implica que la libertad  de expresión esté desprovista de limitaciones en ese  campo, sino que “se traduce en la reducción del  margen del que disponen las autoridades para establecer límites  a este tipo de discursos y en la imposición de cargas  argumentativas y probatorias reforzadas para efectos de justificar  eventuales restricciones”16  

   

A pesar  del riesgo que asumen los personajes públicos a ser afectados  por críticas u opiniones adversas, la relevancia del contenido  que se divulga por la labor, el cargo o las actividades que  desempeñan “prima facie no puede versar sobre  cualquier tipo de información relacionada con la persona  pública porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o  cualquier otro derecho quedaría siempre latente”17.  

   

Ahora  bien, en el ámbito internacional, la Relatoría Especial  para la Libertad de Expresión de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien  todas las formas de expresión están, en principio,  protegidas por la libertad consagrada en el artículo 13 de la  Convención Americana, existen ciertos tipos de discurso que  reciben una protección especial, por su importancia para el  ejercicio de los demás derechos humanos o para la  consolidación, funcionamiento y preservación de la  democracia, a saber: i) el discurso político y sobre  asuntos de interés público; ii) el discurso  sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y  sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y iii) el  discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad  personales de quien se expresa.  

La Corte  Interamericana de Derechos Humanos, resolvió el caso  Kimel vs. Argentina en sentencia del 2 de mayo de 2008. En esa  decisión, la Corte IDH reiteró que respecto al derecho  a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una  persona para el desempeño de un cargo público o a los  actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño  de sus labores “gozan de mayor protección, de  manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha  señalado que en una sociedad democrática los  funcionarios públicos están más expuestos al  escrutinio y la crítica del público.  

Este  diferente umbral de protección se explica porque se han  expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus  actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en  la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la  calidad del sujeto, sino en el interés público de las  actividades que realiza (…). El control democrático a través  de la opinión pública fomenta la transparencia de las  actividades estatales y promueve la responsabilidad de los  funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la  mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por  los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático”.  

   

Asimismo,  la CIDH ha señalado que la libertad de expresión cumple  una triple función, a saber: a) como derecho individual  que refleja la virtud humana de pensar el mundo desde una perspectiva  propia y comunicarse entre sí; b) como medio para la  deliberación abierta y desinhibida sobre asuntos de interés  público; c) como instrumento esencial en la garantía de  otros derechos humanos, incluyendo la participación política,  la libertad religiosa, la educación, la cultura, la igualdad,  entre otros.  

   

Lo  anterior, también ha sido reconocido en el derecho comparado,  como sucedió en el caso New York Times vs.  Sullivan (1964) decidido por la Corte Suprema de los Estados  Unidos, relacionado con un aviso de prensa en el que el Comité  para la Defensa de Martin Luther King denunciaba supuestas  arbitrariedades realizadas por la policía del estado de  Alabama.  

   

El  Comisionado de Alabama, M.L. Sullivan consideró que esas  denuncias se referían a su gestión, por lo que alegó  que esa publicación era falsa y difamatoria. La Corte señaló  que el análisis de la situación propuesta debía  partir del principio de que en una democracia “la discusión  sobre los asuntos públicos debía ser desinhibida, sin  trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes,  cáusticos y a veces desagradablemente agudos contra el  gobierno y los funcionarios públicos”. Luego, estableció  la llamada teoría de la “actual malice”, que se  expresa sobre la base de una profunda protección a la libertad  de expresión y de opinión ante manifestaciones  inexactas o difamatorias, “a menos que se compruebe que ellas  fueron hechas con real  malicia,  es decir, con conocimiento de que ésta era falsa o con  temeraria despreocupación, acerca de su verdad o falsedad”.  

   

La Corte  Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el  caso “Patitó, José Ángel y otro c/  Diario La Nación y otros”, se pronunció sobre la  doctrina de la real malicia en las informaciones referidas a  funcionarios públicos. Esa Corporación  consideró  que “el principio de real malicia -a diferencia del test  de veracidad- no opera en función de la verdad o falsedad  objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya  está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no  ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas; y lo  que es materia de discusión y prueba para la aplicación  de la real malicia es el conocimiento que el periodista o medio  periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o  posible falsedad”.  

   

Entonces,  explicó que para juzgar las difamaciones ocasionadas mediante  puras opiniones se aplica el estándar de la real  malicia, “pues una conclusión diversa debe ser  prevenida recordando que en el marco del debate público sobre  temas de interés general, y en especial sobre el gobierno,  toda expresión que admita ser clasificada como una opinión,  por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a  favor de las personas que ocupan cargos en el Estado, no dañándose  la reputación de éstas mediante opiniones o  evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión  maliciosa de información falsa”. Al respecto, indicó  que “no puede haber responsabilidad alguna por la crítica  o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que  toda sociedad plural y diversa necesita del debate democrático,  que se nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social”.  

   

Finalmente,  la doctrina sobre este punto ha manifestado que “el honor  de las personas se transforma -cuando aquellas ocupan posiciones de  relevancia pública- en un límite externo de la libertad  de información más débil que cuando se enfrenta  a informaciones relativas a personas privadas. De un lado, la  incorporación a la arena pública es un acto, por lo  común voluntario, en el que debe ir implícita la  aceptación, en un sistema democrático de someterse a un  escrutinio más directo y estrecho de los medios de  comunicación; por otra parte, el derecho de información  se refuerza en estos casos con otros valores constitucionales, como  la democracia y el pluralismo, capaces todos juntos de situarse en  una posición preferente respecto del derecho al honor que,  cuando lo esgrime un hombre público, por fuerza tiene que  debilitarse frente a los intereses superiores a los que sirve la  información”18.  

   

En  definitiva, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión  y los aspectos que le son inherentes, en ciertas situaciones puede  dar lugar a tensiones con otras prerrogativas ius fundamentales,  por ejemplo, el buen nombre, la honra o la privacidad, circunstancias  en las cuales, prima facie, no puede pregonarse una  prevalencia de un derecho sobre otro, pues en cada caso deberá  la autoridad competente analizar los diferentes factores que median  en la discusión. Al respecto, piénsese en los fines  perseguidos y en la esencia misma de la reserva que se imprime a  ciertas actuaciones judiciales que escapan al dominio colectivo. Por  otro lado, se encuentran los llamados “discursos  especialmente protegidos” en los cuales la privacidad y  otros derechos de personalidades públicas deben ceder a costa  del interés que la comunidad pueda tener legítimamente  sobre algunas de sus actuaciones».    

7.        Caso  concreto.  

7.1.        La  información cuestionada.  

Es  pertinente indicar que, en la sentencia de 15 de octubre de 2020, la  autoridad judicial encartada fustigó a las accionantes por el  contenido de la información que se hizo pública en el  programa matutino de la emisora “La FM”, que se  transmitió los días 6 y 14 de mayo de 2014. Sin  embargo, acudiendo a la herramienta de la corrección de  providencias, dicha colegiatura precisó luego que «la  orden [de  reparación] lo  es solo en lo que concierne a la noticia emitida el día 14 de  mayo de 2014».  

Por  consiguiente, la Corte se limitará a transcribir el diálogo  que sostuvieron en esa última calenda la periodista Dávila  Hoyos y el general Yesid Vásquez Prada, así como una  opinión conclusiva que aquella expuso luego de finalizar su  conversación con el uniformado:  

«Vicky  Dávila (VD):  nueve y veinticuatro minutos. Saludamos al Inspector de la Policía,  general Yesid Vásquez. General, buenos días.  

General  Yesid Vásquez (GV):  Vicky, buenos días.  

VD:  Gracias por acompañarnos. Nos reportan que ya la inspección  tiene abierto (sic) una investigación contra el coronel Jorge  Hilario Estupiñán, nuevo comandante de Casanare.  

GV:  Sí, Vicky. El 1º de abril, con el número de  inspección general 164 del 2014, se apertura (sic)  una investigación a una queja que, se acerca aquí el  señor intendente Luís Ernesto Pulecio Díaz, se  le escucha inicialmente …ya se le escuchó en ampliación,  él ha hecho llegar unas pruebas  

VD:  ¿Le hizo llegar las grabaciones?  

GV:  Sí, están las grabaciones anexadas al expediente y la  cuantía de ese contrato por $46.000.000, y ya se inició  la investigación, como le dije, desde el 1º de abril.  

VD:  Ah, bueno… ¿Entonces usted ya las oyó?  

GV:  No, yo no las he escuchado Vicky, porque no soy el investigador en  este momento, y el funcionario que las tiene las está  analizando, que es la misión que ellos cumplen. Yo tengo la  primera instancia del caso, pero ya cuando se adelanten algunas  diligencias con el expediente.  

VD:  Ya le entiendo. Es decir, ¿no necesitan que mandemos las  grabaciones a la Policía, las que hemos presentado esta  mañana, porque usted las tiene desde el primero de abril en la  inspección?  

GV:  No, las hizo llegar después de una segunda ampliación  que se le hizo al intendente Luís Ernesto Pulecio Díaz.  

VD:  Por eso, pero ya las tienen, ¿ya las tienen allá?  

GV:  En el expediente, sí señora.  

VD:  Ah, ya le entiendo. Mire general, la verdad es que una investigación  que empieza el 1º de abril y ya estamos a 14 de mayo no ha  arrojado ningún resultado, cuando las grabaciones son  contundentes.  

GV:  Vicky, lo que pasa es que en toda investigación hay que dar  espacio para que estas personas, por ejemplo, el Intendente Pulecio,  está dando unos testigos que son también uniformados,  los estamos llamando, los estamos escuchando; posteriormente se le  corre el pliego de cargos al señor coronel Estupiñán,  y él entrará a defenderse. Hay que dar el tiempo para  que estas investigaciones cursen con todos los parámetros  legales que se tienen que dar, para evitar precisamente, de pronto,  que se vayan a dar situaciones anormales dentro de la investigación,  y que alguna de las dos partes quede insatisfecha con las decisiones  que se vayan a tomar.  

VD:  Bueno, pensaría uno que mínimamente lo tendrían  que relevar del cargo. Es que oiga esto, general, es que  sinceramente, oiga esto  [reproduce el audio de una conversación entre el coronel (r)  Estupiñán, el intendente Pulecio y la mayor Blanca  Castro19]:  

“Coronel  Estupiñán:  Yo le dije a un señor que cotizara ahí a unos precios,  ustedes le dijeron que no, que esos precios no …el señor  se confió de esos precios mas altos, cotizó, el hombre  tiene un fabrica que lo conozco con productos de calidad …no  quiero tener problemas con él porque ya me cansé de ver  tanta huevonada (sic)  suya.  

Intendente  Pulecio:  De pronto el señor se equivocó, la cotización  era para hacer el estudio y yo vine y le mostré a mi coronel  la cotización, la invitación era otra, que el señor  tenía que bajar. Yo no le puedo decir cuánto vale eso  …o sea, él es el que tiene que saber hasta cuanto se ha  podido bajar, yo le dije, tiene que ofrecer el menor valor de cada  elemento  

Mayor  Castro:  Pero lo que yo quiero que mi coronel mismo me entienda es que  nosotros no podemos manejar …eso no se puede manejar”.  

VD:  Estos son apenas algunos apartes generales. ¿No le parece  contundente que el señor coronel Estupiñán está  queriendo direccionar la contratación en su departamento?  digamos, por lo menos esto, mínimamente, ya lo han debido  suspender de ese cargo.  

GV:  Bueno Vicky, yo con respecto a la grabación, primero no la  escucho muy bien, sinceramente, le digo y no podría hacer  ninguna calificación porque puedo viciar la investigación.  Lo que le puedo manifestar yo …deje que el transcurso de la  investigación …aquí se han tomado unas decisiones  drásticas. Hoy la Inspección General tiene esa  posibilidad de investigar, y tendrán que dar resultados para  bien o para mal del coronel, y tendrán que tomarse decisiones  si él es el responsable, pero yo no podría, por  ejemplo, en estos momentos, decir qué decisión se va a  tomar, o por qué no se han tomado algunas decisiones.  

VD:  General pues le agradecemos en todo caso, pero la grabación es  contundente y ya lleva en manos de la Policía un mes, ya  debería de haber alguna decisión, mínimamente  (sic) de tener a este señor separado del cargo para que no  haga más contrataciones, porque evidentemente está  queriendo direccionar la contratación en ese departamento y  eso es corrupción. Eso no tiene vuelta de hoja. Mil gracias  general  

GV:  Bueno listo muchas gracias.  

VD  [dirigiéndose a la audiencia]:  ¿necesitan ustedes una prueba más contundente? A ver,  primero de abril se abre la investigación, el señor  intendente fue hasta la Policía, puso las denuncias, radicó  las grabaciones. O sea, ellos tienen las grabaciones, tienen todo,  ¿que más quieren? Yo entiendo que se necesite un  trámite, perfecto, todo el mundo tiene derecho a defender  (sic).  Pero están llamando a los testigos y ni siquiera han llamado  al coronel, por lo que le escuché al general, y sigue en el  cargo el coronel Estupiñán en Casanare».  

7.2.        El  análisis del tribunal acerca de la conducta de la señora  Dávila Hoyos.  

7.2.1.  Con el propósito de evidenciar la conducta culposa de la  señora Dávila Hoyos, la corporación accionada  argumentó:  

«La  primera emisión de noticias que fuera transmitida el 6 de mayo  de 2014, se limitó a reproducir dichas grabaciones, sin  embargo, la emisión del día 14 de mayo subsiguiente a  cargo de la periodista Victoria Eugenia Dávila Hoyos, buscó  ir más allá de la labor propiamente informativa,  como se evidencia en la transcripción de su intervención  en la mencionada fecha en el programa radial,  

De la  anterior transcripción encuentra la Sala (…)  que en el programa radial LA FM, dirigido por la demandada Dávila  Hoyos, [esta]  presionó,  increpó, exhortó a la entidad investigadora del aquí  demandante, no solo para que lo apartara del cargo inmediatamente,  sino que además prejuzgó su conducta tildándolo  de “corrupto”.  Censuró  de manera displicente  el tiempo que había durado la investigación, no  obstante a que la misma ni siquiera habían pasado mas de 3  meses  

Es cierto  que la periodista contaba con la versión de un denunciante,  sustentada en algunos audios que, en principio, probaban la  injerencia indebida en contratación pública por parte  del entonces coronel Estupiñán, hoy actor dentro de  este proceso, sin embargo, contrario a lo sostenido por el a quo,  esta conducta se torna, no solo antiética, sino  descontextualizada desde la óptica periodística. La  función social de esta profesión es informar, pero de  manera alguna puede ser báculo para el ejercicio de presión  infundada a cualquier ente judicial y administrativo.  Son los jueces y funcionarios por ley investidos de la investigación  disciplinaria en ese caso iniciada, los únicos legitimados  para condenar o absolver, sancionar o no por conductas de orden  disciplinario, luego de verificados los hechos, las pruebas, el  ejercicio pleno de defensa del investigado, y desde luego la  presunción de inocencia de la cual goza cualquier investigado.  

La  periodista obró con falta de diligencia profesional, pues de  manera inexplicable y totalmente inquisidora presionó, con  ironía, sarcasmo en sus preguntas,  encaminadas a presionar que un proceso disciplinario se acelerara al  punto de apartar del cargo a un funcionario de la Policía  Nacional, función que, desde luego, desdibuja los fines y  propósitos periodísticos, que un prejuzgamiento de  quien no está legitimado para ello, que libera una  estigmatización social en masa, repercutiendo negativamente en  el ámbito laboral, familiar y social al sujeto pasivo de  dichas acusaciones.  

Se debió  entonces actuar con prudencia, como quiera que los elementos  probatorios constituían reserva legal por virtud de la  investigación disciplinaria. El actuar de las demandadas fue  irresponsable, pues se pretendió inmiscuir en el trámite  de una investigación que desde todo punto de vista se refleja  el coercitivo ejercicio periodístico, pretendiendo interferir  en la actividad autónoma de los funcionarios encargados de la  investigación.  

Enfatícese  que la actividad informativa debe limitarse a comunicar,  en tal virtud, y en una generosa introspección a la vida  privada del demandante, las demandadas debieron apenas informar la  existencia de la denuncia, más no asegurar, prejuzgar, acusar  e incluso condenar una conducta de la cual nada les constaba.  

No es  cierto que la actividad periodística se enmarcó dentro  de las posibilidades judiciales y disciplinarias que debía  enfrentar el coronel en atención a la grabación que lo  incriminaba en posibles actos de corrupción contractual, pues,  tal y como quedó visto en la transcripción ya  efectuada, la periodista Victoria Eugenia Dávila Hoyos aseguró  categóricamente la incursión en el delito y la falta  disciplinaria por la cual se le investigaba, lo calificó de  “corrupto”, conducta reprochable por pretender se  pretermitiera cualquier trámite probatorio,  pues en su parecer las grabaciones que en su poder tenía eran  suficientes para “condenarlo”. Alcance que por los menos  sí logró en su ejercicio comunicativo, y que, desde  luego, repercutió en su vida diaria.  

La  falta de diligencia profesional se vio aún más  reflejada cuando las investigaciones arrojaron la absolución  penal y disciplinaria del coronel Estupiñán Carvajal,  lográndose certificar que las autoridades no encontraron  tipificadas las conductas que se le enrostraron, haciendo que las  acusaciones se tornaran tendenciosas y ajenas a la realidad.  

7.2.2.  Con relación al daño alegado, dijo:  

«Sin  duda alguna los demandantes han sufrido padecimientos emocionales por  la divulgación de la noticia, así lo relataron la  señora Helen Judith Vásquez Campos y la señorita  Diana Carolina Estupiñán Vásquez, los cuales son  atribuibles a los demandados, puesto que transgredieron los  principios que rigen la actividad periodística, por lo que, en  tal virtud, deben ser indemnizados.  

En el  mismo sentido, y en atención a lo expresado por las  mencionadas demandantes, es claro que la conducta que asumieron los  docentes, compañeros, amigos y, en general, el círculo  social de los actores fue provocada por la demandada, pues fue  precisamente la incidencia en su perspectiva de opinión la que  generó tal desmedro en el aspecto social exterior de los  demandantes.  

A su  turno, la psicóloga Carolina María Vélez  Mendoza, certificó que como profesional se encontraba a cargo  del tratamiento psicoterapéutico de los aquí actores,  el cual se inició desde el mes de enero de 2016 “y se  han trabajado temáticas como resolución de conflictos,  tolerancia a la frustración, comunicación asertiva,  escuchas activas y diferentes temáticas relevantes para el  caso de la familia”.  

A no  dudar, el demandante fue objeto de mayor agravio en su honra y buen  nombre, pues la periodista, a través del medio de comunicación  violentó el principio de inocencia, en tanto toda persona debe  ser considerado (sic)  inocente hasta que no se establezca su responsabilidad por medio de  una sentencia, tal y como lo establece el artículo 29 de la  Carta Política. En este sentido, “dentro del estado de  la persona, la presunción de inocencia tiene tres dimensiones:  primero, está la relación de cómo debe  determinarse la responsabilidad penal con la carga de la prueba;  segundo, la imputación de responsabilidad penal o la  participación del investigado en hechos delictivos del quien  todavía no ha sido juzgado; y tercero, está el trato  que se la da a las personas investigadas o presos sin condena”».  

7.2.3.  Ya en lo que tiene que ver con el nexo o factor de atribución  causal entre la conducta de la enjuiciada Dávila Hoyos y el  daño padecido por el coronel (r) Estupiñán  Carvajal y su círculo familiar, la colegiatura de segundo  grado sostuvo:  

«En  el presente caso, es evidente que la conducta desplegada por la  periodista Dávila Hoyos, quien además representa en su  voz a la cadena radial demandada, generó un daño al  demandante, pues  transmitió una información de la que no tenía  certeza sobre su veracidad,  y le condenó sin que admitiera la existencia de un juicio  válido. Luego entonces, es claro que el daño es  producto del actuar del agente periodístico, y por ende es  responsable».  

7.2.4.  Para finalizar, en el fallo que puso término a las instancias  ordinarias, se tasaron los perjuicios morales así:  

«Hay  que precisar que, en materia de indemnización, los elementos  de juicios (sic)  son  los que ofrecen directamente un panorama frente a la configuración  del débito aludido, no así respecto del daño  moral, pues no existe ningún elemento de juicio que permita  demostrar ni determinar el quantum de una pena íntimamente  ligada a la psiquis de la o las víctimas (…).  

[P]ara el  reconocimiento y prueba de la existencia del daño moral, por  la jurisprudencia se ha edificado una presunción judicial de  padecimiento cuando dicho perjuicio es reclamado por los familiares  cercanos de la víctima, con quienes se infiere existen  importantes lazos de afecto. A la luz de las pautas  jurisprudenciales, esta presunción cobija al “primer  círculo familiar”, extendiéndose su alcance a los  parientes hasta el segundo grado de consanguineidad.  

Bajo esa  presunción habrá lugar a reconocer los perjuicios  extrapatrimoniales a título de daño moral a favor de la  víctima, de su cónyuge y sus hijos. Para la tasación  de la compensación a título de daño moral, se  acudirá a los montos reconocidos por la jurisprudencia, por lo  que indemnizará a la víctima con la suma de  $60.000,000, a la cónyuge e hijos con la suma de $35.000.000,  los cuales corresponden al círculo más próximo».  

8.        Análisis  de procedencia del amparo constitucional.  

8.1.        Precisiones  relevantes.  

Antes  de profundizar sobre los cuestionamientos planteados por las  accionantes, es menester evidenciar que algunas expresiones que se  incluyeron –tal vez al desgaire– en el fallo del  tribunal, inciden de forma negativa en el ejercicio del derecho a la  libre expresión, y podrían tener el efecto de  desestimular la labor de investigación de la prensa, que es de  suma importancia para el debate democrático. En ese sentido,  se torna imperativo que la Corte precise lo siguiente:  

(i)        Preliminarmente,  debe recalcarse que los estándares internacionales sobre el  ejercicio del bien iusfundamental  mencionado reconocen a todas las personas, sin distingos de ningún  tipo, los derechos de transmitir información y de emitir  opiniones. Ello quiere decir que la labor de los comunicadores no  está “limitada” a reproducir los hechos  noticiosos, como lo afirmó el tribunal.  

Aquellos  profesionales pueden, como cualquier otro individuo, exponer sus  apreciaciones dentro de un amplio marco de libertad, que solo cabe  restringir en situaciones ciertamente excepcionales, como las que se  explicaron en los acápites precedentes, y mediante la  imposición de responsabilidades ulteriores (civiles o  penales), pues está proscrita la censura previa20.  

(ii)        Por  esa misma senda, no resulta admisible calificar la conducta de un  periodista a partir de la forma en la que expresó su opinión,  por muy vehemente, incisiva o mordaz que haya sido. Al interior de un  sistema democrático coexisten voces muy diversas; algunas se  sirven del humor o la caricaturización, otras se preocupan de  exponer profundas reflexiones acerca del acontecer diario, y varias  más participan en el debate público sin meticulosidad o  ecuanimidad. Y si bien puede preferirse una forma de comunicación  por sobre otras, el juez debe evitar, a toda costa, que su elección  personal se transforme en una descalificación automática  de las expresiones divergentes.  

Es  innegable que, según las preferencias de cada persona, ciertas  formas de comunicación lucirán más provechosas  para el espíritu que otras; pero, así como sería  inadmisible que, so pretexto de fomentar la lectura de los clásicos,  las autoridades prohibieran la difusión de otro tipo de  literatura, la jurisdicción, por vía general, no debe  elegir cuáles estilos periodísticos son admisibles, y  cuáles ameritan proscripción.  

Dicho  de otro modo, aun asumiendo, en gracia de discusión, que una  sociedad obtiene beneficios al exigir que todas las opiniones  publicadas sean mesuradas y carentes de sesgos o apasionamientos, ese  fin no debiera alcanzarse a través de la injerencia de las  autoridades en el devenir del derecho fundamental a la libre  expresión. Cuando esa intervención se habilita, so  pretexto de un noble fin, tácitamente se franquea el paso a  futuras restricciones más severas, con propósitos que  no pueden preverse a cabalidad.  

(iii)        En  la sentencia del tribunal parece subyacer la idea de que las  denuncias relacionadas con presuntos actos de corrupción deben  estar fundadas en la certeza acerca de la comisión de un  ilícito, la cual se obtendría con el fallo condenatorio  correspondiente. No obstante, tal forma de razonar carece de asidero,  y más bien constituye una inadecuada cortapisa a una de las  funciones sociales de la prensa, que consiste, precisamente, en  evidenciar –con bases fundadas, desde luego– supuestas  actuaciones irregulares de quienes desempeñan funciones  públicas.  

Cabe  añadir que, por regla general, no deberían existir  temas sobre los cuales no sea posible emitir una opinión; y si  bien hacerlo acerca de hechos que se encuentran siendo investigados o  juzgados por las autoridades competentes crea una evidente tensión  con otros principios constitucionalmente relevantes, como la  presunción de inocencia, el debido proceso y la imparcialidad  judicial, esta no puede resolverse indefectiblemente mediante la  limitación radical de la libertad de expresión.  

En  punto a ello, la Corte Constitucional ha señalado que  

«(…)  “la  reivindicación de la publicidad como forma de control externo  e interno de la actividad judicial constituye una de las  contribuciones más meritorias del pensamiento ilustrado del  siglo XVIII”21.  Dicho también de la siguiente manera: “la publicidad del  proceso judicial constituye toda una conquista del pensamiento  liberal respecto del anterior sistema inquisitivo, concibiéndose  como una exigencia jurídico – formal del proceso a modo de  garantía de control sobre el funcionamiento de la  Administración de Justicia”22.  

Aunque es  cierto que los sujetos activos de dicho control son los ciudadanos,  también lo es que aquel no puede efectuarse sin la  intervención de los medios de comunicación o, en otras  palabras, “de ahí la necesidad de una intervención  inmediadora de los medios de comunicación quienes son, en  puridad, los que se encargan de vincular al poder judicial con el  medio social. Es la prensa, la radio y la televisión los que  se han atribuido la función de informar al público  acerca de la justicia”23.  Bien se ha sostenido que “un instrumento fundamental de  formación de la opinión pública son los medios  de comunicación, de modo que la opinión que la sociedad  tenga de la justicia y de los sucesos a examinar por esta, va a estar  condicionada, en parte, por la información por ellos  transmitida”24»  (CC, SU-274/19, ya citada).  

Y  más adelante, agregó:  

«[E]s  preciso señalar que, en efecto, los medios de comunicación  inciden, o pueden hacerlo, sobre la imparcialidad del juez; entonces,  “[a] primera vista, la solución sería la  prohibición a los medios de información de tratar temas  sometidos a investigación judicial, pero,  qué duda cabe que tal vía no es aceptable dentro de los  parámetros de un Estado social y democrático de  derecho, guiado, lógicamente, por el valor superior de la  libertad”25.  Se trata de una problemática cuya solución resulta  realmente compleja y así lo ha identificado la doctrina sobre  la materia:  

“Por  una parte, es preciso reconocer el derecho de toda persona a  expresarse libremente, por lo que ha de permitírsele hablar,  mostrar su opinión, debatir, contradecir, en relación  con cualquier tema, incluso aquellos que están sometidos a  investigación judicial. Además, por otra parte, todos  los ciudadanos de un Estado de derecho han de tener (…) el  derecho a recibir una información completa y veraz.  

Ahora  bien, no debe pensarse que no es posible la coexistencia de todos  estos derechos, pues, si bien es importante el derecho a la libertad  de expresión en sus dos facetas -activa y pasiva- no debe  minimizarse la trascendencia del derecho a un juicio justo por un  Tribunal imparcial, derecho que no solo importa al individuo en  concreto sino que irradia sus derechos sobre toda la colectividad,  dado que esta espera que sus ciudadanos sean juzgados imparcialmente.  

Nos  encontramos por consiguiente ante una encrucijada de derechos que es  preciso resolver. Así pues, la libertad de expresión o  la de recibir información no solo pueden ser limitadas por  consideraciones individuales (intimidad, etc.), sino también  en virtud de estimaciones generales (la correcta Administración  de Justicia), sin perjuicio, de que éstas, a su vez, tengan  una proyección de carácter individual”26.  

No  toda información sobre materia sometida a decisión  judicial puede afectar la imparcialidad del  juez, pero el problema que se presenta “es el de concretar  cuáles son los criterios que proporcionarán las reglas  para distinguir entre aquellos supuestos en los que resulta admisible  restringir la publicidad, limitando por tanto el derecho a la  información; aquellos otros en los que puede impedirse  absolutamente a los medios de comunicación que proporcionen  información; y, por último, aquellos en los que sin  impedir la información, deban adoptarse medidas que preserven  la imparcialidad del juzgador”27.  

Entonces,  ¿cuáles serían esos límites y cómo  influyen en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión  y de información? A juicio de la Sala, la respuesta a este  interrogante dependerá de las circunstancias propias de cada  caso y de los derechos involucrados que necesariamente deberán  ser sometidos a un ejercicio de ponderación».  

Sirvan  estas breves líneas al propósito de clarificar los  alcances de la mediación judicial en la actividad  periodística, especialmente en aquella que tiene que ver con  la investigación de actividades irregulares de quienes  desempeñan funciones públicas.  

8.2.        La  procedencia del amparo reclamado.  

Preliminarmente,  cabe precisar que las razones de procedencia del resguardo solicitado  por ambas accionantes tienen un núcleo común, referido,  puntualmente, al juicio de culpabilidad de la señora Dávila  Hoyos y a la extensión de esa responsabilidad a la propietaria  de la emisora LA FM, esto es, RCN. Sin embargo, la Corte concentrará  su análisis en el primer aparte de esas acusaciones –y,  además, en la falta de motivación de la extensión  del daño, alegada en el escrito de tutela primigenio–,  pues ese reclamo reviste trascendencia constitucional y repercute en  la anulación del fallo del tribunal, efecto que se pidió  tanto en la demanda principal, como en la acumulada.  

Precisado  lo anterior, se advierte que a pesar de enfrentarse a un asunto de  singular complejidad, la corporación accionada no fundamentó,  con la prolijidad necesaria, la sentencia condenatoria que ahora  ocupa la atención de la Corte; además, desconoció  sólidos precedentes sobre la materia, incurriendo así  en dos motivos específicos de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

En  efecto:  

(i)        Aunque  al construir el marco jurídico del debate el cuerpo colegiado  se refirió, someramente, al artículo 13 de la CADH, en  el estudio del caso concreto obvió la totalidad de las pautas  que ha decantado la Corte IDH –y reiterado la Corte  Constitucional– a partir de esa normativa, con relación  a la libertad de expresión y la responsabilidad por la  difusión de información u opiniones.  

«los  precedentes “de las instancias internacionales, encargadas de  interpretar esos tratados [de derechos humanos], constituyen un  criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de  las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”. En  este sentido, la  Corte, en aplicación de la función interpretativa del  bloque de constitucionalidad, de forma reiterada ha utilizado las  decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los comités  de monitoreo de tratados de Naciones Unidas así como las  recomendaciones de los comités de monitoreo de Naciones  Unidas, las recomendaciones generales de estos mismos órganos  y los reportes emitidos en el marco del sistema interamericano, entre  otros, como criterio hermenéutico relevante para establecer el  alcance de la protección de los derechos fundamentales.  

(…)  Específicamente, sobre las decisiones de la Corte IDH, este  Tribunal afirmó en la sentencia C-010 de 2000, que al ser la  Corte IDH el “órgano judicial autorizado para  interpretar autorizadamente” la Convención Americana de  Derechos Humanos, se deben tener en cuenta sus fallos para fijar el  alcance y contenido de los derechos constitucionales, pero eso no  implica que deba concluir exactamente lo mismo que precisó la  Corte IDH, pues puede apartarse de esa interpretación.  

En  concordancia, en la sentencia C-370 de 2006, al estudiar los derechos  de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación  y a la no repetición en el marco de graves atentados contra el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho  Internacional Humanitario, tomó como referencia algunas de las  decisiones adoptadas por la Corte IDH, por considerar que éstas  son una fuente de derecho internacional vinculante para Colombia, ya  que son decisiones que expresan la interpretación auténtica  de los derechos protegidos por la Convención Americana de  Derechos Humanos. En dicha oportunidad también sostuvo: “si  un tratado internacional obligatorio para Colombia y referente a  derechos y deberes consagrados en la Constitución prevé  la existencia de un órgano autorizado para interpretarlo, como  sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  creada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos,  su  jurisprudencia resulta relevante para la interpretación que de  tales derechos y deberes se haga en el orden interno”.  

(…).  En conclusión, la línea jurisprudencia trazada por la  Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la  jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este  caso en particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  sirve como criterio relevante que  se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los  derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento  jurídico interno.  No obstante, también ha dicho que el alcance de estas  decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales  debe ser sistemática, en concordancia con las reglas  constitucionales y que además cuando se usen precedentes de  derecho internacional como criterio hermenéutico se deben  analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer  su aplicabilidad»  (CC, C-327 de 2016).  

La  labor del juez civil, en asuntos como este, no puede limitarse a  averiguar si quien emitió la información u opinión  «incurrió  en culpa»,  conforme al estándar general de la legislación civil  (replicado en el artículo 55 de la Ley 29 de 194428),  pues ese criterio subjetivo, aisladamente considerado, no es del todo  compatible con el bloque de constitucionalidad actual, puntualmente,  con las reglas del SIDH que habilitan la imposición de penas o  reparaciones a cargo de quien publica un dato o un juicio de valor.  

Dicho  de otro modo, para calificar la adecuación subjetiva de la  conducta del periodista enjuiciado, la regulación interna que  versa sobre la responsabilidad por la “divulgación de  opiniones” no ha de interpretarse de manera insular, sino que  debe compaginarse con las normas de la Constitución Política  y de la CADH, observando, cuando sea adecuado y conducente, los  desarrollos de los distintos órganos judiciales o consultivos  que integran nuestro sistema regional de derechos humanos.  

A  modo de ilustración, recientemente la Sala de Casación  Civil se pronunció acerca de la culpa periodística y la  problemática de revelación de fuentes periodísticas,  tarea para la cual fue necesario acudir a las pautas convencionales  sobre la materia, así:  

«Con  el fin de materializar los derechos fundamentales a la información,  libertad de expresión y de prensa (artículo 20 de la  Constitución Nacional), el Estado ha asumido los compromisos  de garantizar a quienes ejercen la actividad periodística «su  libertad e independencia profesional» y salvaguardar la  inviolabilidad de su secreto profesional (artículos 73 y 74,  inciso 2º, ejusdem), lo que –entre otras hipótesis–  supone defender la reserva de las fuentes de  información del  comunicador, sus registros de  investigación, etc.  

Sobre el particular, el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional ha decantado lo siguiente: “La  reserva de las fuentes es una parte central de la libertad de  información, y un derecho fundamental de quienes ejercen la  profesión periodística, cuya libertad e independencia  el Estado debe, de acuerdo con la Constitución Política,  proteger especialmente (…).  Una mirada a los estándares de protección  interamericanos nos permite entender, con algo más de nitidez,  el alcance amplio del derecho de los medios de comunicación a  la reserva de las fuentes periodísticas. En efecto, como bien  señala, en su concepto la Fundación para la Libertad de  Prensa -FLIP-, la Declaración de Principios sobre Libertad de  Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos establece, en su Principio No. 8: “Todo  comunicador social tiene derecho a la  reserva de sus fuentes de información,  apuntes y archivos personales y profesionales”  (…).  

   

La Relatoría para la Libertad de Expresión  de la CIDH, en su informe del 2016, señaló que estamos  hablando del derecho de todo periodista a  negarse a revelar, entre otros, el producto  de sus investigaciones a  entidades privadas, terceros,  autoridades públicas o judiciales.  La garantía de este derecho hace parte, en concepto de esa  Relatoría, de las obligaciones de prevención de  los ataques al periodismo por parte de los Estados de la OEA”  (CC, T–594 de 2017).    

   

Coincidente con ello, la Convención Americana  de Derechos Humanos (CADH)29,  en su artículo 13 numeral 2, dispone que el ejercicio de las  libertades de prensa y expresión «(…)  no puede estar sujeto a previa  censura sino a responsabilidades ulteriores,  las que deben estar expresamente fijadas por la ley»; garantía  que abarca no solo la posibilidad de emitir informaciones, opiniones  y, en general, cualquier tipo de expresión –que, sin  duda, cuentan con presunción de cobertura ab initio30–,  sino también la obligación de los Estados parte de  proteger esas prerrogativas tanto de forma activa (v. gr., a través  de leyes de garantía) como pasiva (no interfiriendo en el  ámbito propio de estas libertades), de lo que también  se colige la prohibición de censura, una de cuyas modalidades  es la indirecta, relacionada con el uso de mecanismos «discretos»  de trasgresión, tales como las «leyes de desacato y  difamación criminal»31,  entre otros, temas que ya han sido decantados por los órganos  del SIDH.  

Sobre esta temática, la Corte Interamericana  de Derechos Humanos (Corte IDH), intérprete por vía de  autoridad del precitado tratado de derechos, ha sostenido de manera  pacífica y reiterada que existen tres deberes principales del  Estado en relación con la protección de los  comunicadores o periodistas cuando ejercen el oficio informativo, a  saber: (i) prevención, que incluye la garantía de  reserva de las fuentes, apuntes y archivos personales y  profesionales;  (ii) protección, por cuanto este quehacer no  debe sufrir injerencias desproporcionadas; y (iii) procuración  de justicia, en los eventos en que aquellos sean víctimas de  ataques. Estas pautas buscan facilitar el ejercicio periodístico,  habida cuenta que se trata de una garantía de doble vía,  en tanto refuerza la posibilidad del titular no solo de comunicar,  sino de la sociedad de recibir tales informaciones.  

Asimismo, el amparo de las  fuentes periodísticas ha ocupado un lugar privilegiado en la  consolidación de la libertad de información, de prensa  y de expresión, pues, además, la reserva legal que  consagra la CADH supone que, cuando se pretenda intervenir prima  facie en uno de estos aspectos esenciales, cualquier medida que se  adopte, sin previa regulación, se presuma ilegítima.  

De esta manera, es claro que «(…)  quienes buscan información de interés público  pueden ampararse en la reserva de la fuente para poder acceder,  buscar e investigar sobre temas de interés público»32,  como dispone el artículo 8 de la Declaración de  Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH33,  sin que sean admisibles limitaciones no previstas expresamente en la  ley. Incluso, la Corte IDH ha aceptado que, en eventos en que el  comunicador accede a información reservada, aquel no está  cometiendo un acto ilícito y que, por tanto, no puede ser  responsable por revelarla, y tampoco se le puede pedir que indique la  fuente. El resguardo de las fuentes, entonces, es uno de los pilares  de la libertad de prensa, conforme lo señala el desarrollo de  la Carta Política, y lo refrendan varios instrumentos  internacionales relacionados con el ejercicio de la actividad  periodística. Por esa vía, exigir a quienes desempeñan  esa profesión que revelen sus fuentes, disuadiría a  estas de proporcionar información a aquellos y, por lo mismo,  podría constituir una talanquera para el adecuado ejercicio de  la labor de divulgación de los sucesos socialmente relevantes»  (CSJ AC2130-2020, 7 sep.)  

Ahora  bien, contrariando ese deber de integración, y sin reparar en  la pertinencia del control de convencionalidad en este caso puntual,  el tribunal accionado se limitó a considerar un estándar  de culpa simple, conforme la regla de responsabilidad de los  periodistas que prevé el artículo 55 de la Ley 29 de  1944, obviando otros elementos de juicio relevantes –en el  marco del SIDH– para evaluar ese parámetro conductual,  como la satisfacción del “test tripartito” de  restricciones a la libertad de expresión, establecido por la  jurisprudencia de la Corte IDH, y reiterado por el precedente  consolidado de la Corte Constitucional, pese a que este es un  requisito sine  qua non para  legitimar la imposición de condenas o sanciones en asuntos de  contornos fácticos similares a este.  

En  adición, para determinar la procedencia de las  “responsabilidades ulteriores” a las que se refiere el  artículo 13.2 de la CADH (así como el precepto 19 del  PIDCP), aquellas «deben  estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:  a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,  o  b) la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la salud o la moral públicas»,  lo que sugiere que elucidar tales aspectos es un paso previo  ineludible para imponer prestaciones indemnizatorias a cargo de quien  expresa una opinión. Sin embargo, se reitera, sobre este punto  el tribunal guardó silencio.  

Tampoco  dijo nada la corporación querellada acerca de los discursos  especialmente protegidos (temática sobre la que se ahondará  seguidamente), ni se detuvo a evaluar los demás estándares  de protección del derecho a la libertad de expresión  que, a espacio, se explicaron supra,  lagunas argumentativas de tal calado que estructuran el defecto de  insuficiente motivación, franqueando el paso a la tutela  constitucional reclamada.  

Estos  vacíos, además, se hicieron extensivos al análisis  de la prueba del nexo de causalidad entre la transmisión  radial de que se viene hablando, las implicaciones de las expresiones  utilizadas y las afectaciones emocionales que se dieron por probados  en el fallo de segundo grado, asunto sobre el cual se expusieron  apenas afirmaciones genéricas; asimismo, al fijar el monto de  la condena a título de daños morales, dicha corporación  se limitó a afirmar que «se  acudirá a los montos reconocidos por la jurisprudencia»,  sin mencionar a cuál precedente se refería, ni  explicar, siquiera brevemente, los fundamentos fácticos y  jurídicos de su ejercicio de tasación.  

(ii)        Con  similar orientación, el tribunal pasó por alto en su  motivación que la jurisprudencia de la Corte IDH y la Corte  Constitucional han reconocido una especial protección a los  discursos que involucran funcionarios públicos en ejercicio de  sus funciones, «en  los cuales la privacidad y otros derechos de personalidades públicas  deben  ceder a costa del interés que la comunidad pueda tener  legítimamente sobre algunas de sus actuaciones».  

Y  si bien esto no puede entenderse como una patente de corso para  transmitir todo tipo de opiniones, pues existen discursos no  protegidos por el derecho a la libertad de expresión (v.gr.  la apología al odio o la incitación a la violencia), sí  conlleva una especial tolerancia a las relacionadas con la –supuesta  o hipotética– comisión de actos de corrupción  por parte de un funcionario público concreto, que se basan en  un trabajo investigativo previo34,  lo cual es incompatible con los criterios que empleó el  tribunal para evaluar la conducta de la señora Dávila  Hoyos.  

Con  respecto a este puntal del debate, el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional recientemente explicó que  

   

(…) La  Relatoría Especial para la Libertad de Expresión  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en  publicación denominada “Marco jurídico  interamericano del derecho a la libertad de expresión”,  afirmó: “la jurisprudencia interamericana ha definido la  libertad de expresión como, ‘el derecho del individuo y  de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y  desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al  funcionamiento normal y armónico de la sociedad’; ha  enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas  más eficaces de denuncia de la corrupción; y ha  señalado que en el debate sobre asuntos de interés  público, se protege tanto la emisión de expresiones  inofensivas y bien recibidas por la opinión pública,  como  aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos,  a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector  cualquiera de la población”.  

    

Como  consecuencia de lo anterior, la Corte ha resaltado la importancia de  proteger las expresiones o discursos sobre funcionarios o personajes  públicos “a quienes por razón de sus cargos,  actividades y desempeño en la sociedad se convierten en  centros de atención con notoriedad pública  e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el  riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones  adversas, por cuanto buena parte del interés general ha  dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además,  su mayor exposición ante el foro público fomenta la  transparencia de las actividades estatales y promueve la  responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”.  

La Corte  ha justificado esta amplitud en la protección que se debe  garantizar a los discursos dirigidos en contra de estas personas,  además del interés público que generan las  funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto  voluntariamente a una mayor visibilidad al ocupar un determinado  cargo y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la  información a través de su poder de convocatoria  pública.  

   

(…)  De otro lado, la Corte ha señalado que tanto los medios de  comunicación como los ciudadanos, “tienen  derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones  irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función,  por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un  fallo para comunicar al respecto”. En  Sentencia T-213 de 2004, en la que se estudió un caso en el  que a través de un libro se cuestionaba la conducta y el  desempeño de una Fiscal, esta Corporación admitió  que la  sociedad tiene el derecho de reprochar una conducta de un funcionario  público que se considere irregular, amañada o  maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida en  sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del  Estado, por cuanto no puede existir un monopolio sobre la verdad en  cabeza del sistema jurídico.  Dijo la Corte:  

   

“Ya  se indicó antes que en una sociedad multicultural y pluralista  no existe un monopolio sobre la verdad (Fundamento 18). En la  democracia constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de  la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definición  de la corrección de la conducta de los funcionarios públicos  se limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y  requiere) controlar la actuación de tales funcionarios y de  valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares  en términos jurídicos, su comportamiento resulta  inaceptable en otros términos sociales.  

De una  parte, que  en una democracia constitucional no es posible centralizar en el  sistema jurídico la calificación de la conducta de las  personas.  La separación entre derecho y moral, así como del  derecho del sistema de valores religiosos, (separación  indispensable para lograr una sociedad plural), obliga  a aceptar que a partir de cada sistema social es posible realizar  juicios de valor respecto de la conducta de las personas y, en  particular, de los funcionarios estatales.  (…)  Pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del  sistema jurídico, conduciría a paralizar el proceso de  transformación del sistema de valores de la sociedad, en la  medida en que sólo resultarían legítimos los  reproches jurídicamente sancionados”.  

     

No  obstante todo lo anterior, la Corte ha establecido que, si bien el  discurso sobre asuntos de interés público o que  involucra cuestionamientos a funcionarios públicos se  encuentra especialmente protegido por la libertad de expresión,  toda información que se profiera debe partir de un mínimo  de plausibilidad, entendida como condiciones de veracidad y  credibilidad y  no sobre información falsa o meramente hiriente.  En la citada sentencia T-213 de 2004 se indicó: “Críticas  de este tipo han de soportarse en una democracia constitucional. Por  ello se avanzó sobre la imposibilidad de que se prohíba  o restrinja el ejercicio de la libertad de opinión respecto de  la administración de justicia misma. La cuestión es  cuál debe ser el límite de la libertad de expresión.  Para la Corte, dicho límite se define con base en la  plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de corrección)  de tales opiniones a partir del contexto descrito. Según se ha  precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectación del  buen nombre parte de informaciones falsas o erróneas, que  distorsionan el concepto público sobre un individuo. También  se indicó que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las  opiniones meramente insultantes, están proscritas (fundamento  15)”.  

   

Así  entonces, aunque no se puede exigir que una información dada a  conocer por un ciudadano tenga un grado de certeza equiparable a  la convicción judicial, pues no se requiere que una persona  tenga una certidumbre absoluta sobre las  afirmaciones que realice, “quien haga uso de medios masivos de  comunicación (las redes sociales están incluidas) debe  realizar previamente una diligente labor de constatación y  confirmación de la información”  esto es, debe  verificar razonablemente si la información que difundió  contaba con un mínimo de fundamentación fáctica»  (Sentencia T-155 de 2019).  

Todas  estas previsiones, que constituyen precedente constitucional  consolidado, no solamente fueron obviadas por la autoridad accionada,  sino que riñen abiertamente con la motivación de la  sentencia confutada, debiéndose tener en cuenta que, en dicha  providencia, el tribunal no expuso ningún argumento para  justificar la inaplicación de tan sólida línea  jurisprudencial.  

Esa  omisión también es trascendente, porque  

«la  carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica  una exigencia tal, que  si él no realiza una debida justificación de las  razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un  defecto que puede viciar la decisión.  El desconocimiento, sin debida justificación, del precedente  judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su  respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales»  (CC, SU-354/17).  

(iii)        A  ello cabe añadir que, contrariando los estándares  precitados, el tribunal no exteriorizó el análisis  probatorio que le permitió inferir que la información  divulgada fue «inexcusablemente  inexacta y apresurada»,  pues más allá de referirse a las resultas de algunas  actuaciones penales y disciplinarias, no detalló ninguna labor  orientada a desvirtuar la autenticidad o veracidad de las grabaciones  sobre las que la señora Dávila Hoyos expresó su  opinión.  

Dicho de otro  modo, la colegiatura de segundo grado censuró a la citada  periodista por considerar que sus opiniones no armonizaban con una  visión particular de la labor de los comunicadores, derivando  de allí la culpa endilgada, sin desarrollar el complejo  ejercicio de ponderación entre la libertad de expresión  y opinión de aquella, y los bienes legales y constitucionales  cuya infracción denunció el coronel (r) Estupiñán  Carvajal, vacíos argumentativos que franquean el paso a la  tutela.  

Cabe insistir,  además, en que la discrepancia  objetiva (comprobada ex  post)  entre la información transmitida y la realidad es insuficiente  para estructurar la culpa del comunicador, máxime cuando se  trata de la emisión de opiniones35.  Existen parámetros adicionales para evaluar la exteriorización  de ideas u opiniones, como por ejemplo  el estándar de “real  malicia”36,  al que han acudido de forma consistente los órganos del SIDH,  y también esta Corporación, que en sentencia CSJ  SC, 24  may. 1999, rad.  5244, reconoció expresamente que «la  responsabilidad civil extracontractual por los daños  ocasionados en ejercicio de la actividad periodística por la  divulgación informativa (…)  implica, en primer  lugar, la  presencia de intención de perjudicar o deteriorar el buen  nombre o la honra de una persona determinada o determinable  con la información falsa o inexacta que  a sabiendas se divulga».  

9.          Conclusiones.  

Además  de incluir algunos argumentos carentes de motivación,  afirmaciones imprecisas e inarmónicas con el panorama jurídico  actual, el fallo del tribunal accionado no tuvo en cuenta los  parámetros que establecen el SIDH y la jurisprudencia nacional  (tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Constitucional),  relacionados con las “responsabilidades ulteriores” que  se derivan del ejercicio abusivo de la libertad de expresión,  inadvertencia que redundó en que varias problemáticas  trascendentes, como el desarrollo del “test tripartito”,  o los alcances de los discursos que gozan de especial protección  por parte de la Carta Política y la CADH, no fueran analizadas  con suficiente detalle en las motivaciones de la sentencia atacada.  

Esos  yerros, según el precedente consolidado, constituyen causas de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, por lo  mismo, justifican la intervención de esta Colegiatura, como  juez constitucional, razón por la cual se otorgará el  resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales de Victoria Eugenia Dávila  Hoyos y Radio  Cadena Nacional S.A.S.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN VALOR la  sentencia dictada el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así  como todas las actuaciones que deriven de dicho proveído.  

TERCERO.  ORDENAR a  la autoridad judicial accionada que, en el término de veinte  (20) días, contados a partir de la notificación de este  fallo, proceda a resolver la alzada interpuesta por la parte  demandante dentro del juicio de responsabilidad civil  extracontractual sometido a su escrutinio, con expreso examen y  desarrollo del marco constitucional y convencional vigente, conforme  se explicó en la parte motiva de esta providencia.  

CUARTO.  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las diligencias a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          A este trámite fue          acumulada la demanda de tutela radicada bajo el n.º          11001-02-03-000-2020-03480-00.  

2          Recuérdese que la          sentencia atacada se dictó el 25 de octubre de esta          anualidad, y fue corregida a través de proveído          calendado el 18 de noviembre siguiente.  

3          Corte IDH, caso La Última          Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile.          Sentencia de fondo, reparaciones y costas (2001). Párr. 64 y          ss:   «En          cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de          expresión, quienes están bajo la protección de          la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad          de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y          la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de          toda índole. Es por ello que la libertad de expresión          tiene una dimensión individual y una dimensión social,          a saber:ésta requiere, por un lado, que nadie sea          arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio          pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo;          pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a          recibir cualquier información y a conocer la expresión          del  pensamiento ajeno. 65. Sobre la primera dimensión del          derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual,          la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento          teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende          además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier          medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al          mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión          y la difusión del pensamiento y de la información son          indivisibles, de modo que una restricción de las          posibilidades de divulgación representa directamente, y en la          misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.          66. Con respecto a la segunda dimensión del derecho          consagrado en el artículo 13 de la Convención, la          social, es menester señalar que la libertad de expresión          es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las          personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus          puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a          conocer opiniones, relatos y noticias. Para el          ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la          opinión ajena o de la información de que disponen          otros como el derecho a difundir la propia. 67. La Corte considera          que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser          garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total          al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los          términos previstos por el artículo 13 de la          Convención».  

4          OEA, CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión:          Antecedentes e Interpretación          de la Declaración de Principios., párr. 19. Disponible          en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/.  

5          OEA, CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión:          Antecedentes e Interpretación          de la Declaración de Principios., supra, párr. 27 y          ss, cita del criterio de la CIDH en: “Informe sobre la          Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención          Americana sobre Derechos Humanos.  OAS Doc. 9, 88 Período de          Sesiones, 17 de febrero de 1995”. Disponible en:          http://www.oas.org/es/cidh/expresion/.

6          UNESCO, Comunicación e          información. Disponible en:          http://www.unesco.org/new/es/communication-and-information/freedom-of-expression/freedom-of-information/.

7          PÉREZ TORNERO, José          Manuel. Libertad de prensa, acceso a la          información y empoderamiento ciudadano, en Libertad de          Prensa, Acceso a la Información y Empoderamiento Ciudadano,          UNESCO 2009. P. 43.  

8          OEA, CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión:          Antecedentes e Interpretación          de la Declaración de Principios., supra,          pár. 32 y ss,  

9          Ibídem.  

10          Estándares internacionales de libertad de expresión:          Guía básica para operadores de justicia en América          Latina, Center for International Media Assistance (2017)..  

11          Marco Jurídico          Interamericano sobre la Libertad de Expresión, Relatoría          Especial para la Libertad de Expresión, 2010. Disponible en:          http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/index_MJIAS.html

12          «En          principio, todas las formas de discurso están protegidas por          el derecho a la libertad de expresión, independientemente de          su contenido y de la mayor o menor aceptación social y          estatal con la que cuenten. Esta presunción general de          cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligación          primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y, como          consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no          existan personas, grupos, ideas o medios de expresión          excluidos a priori del debate público.          De particular importancia          es la regla según la cual la libertad de expresión          debe garantizarse no sólo en cuanto a la difusión de          ideas e informaciones recibidas favorablemente o consideradas          inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que          ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado          o a cualquier sector de la población. Así lo exigen el          pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los          cuales no existe una sociedad democrática. En este sentido,          se ha señalado la especial importancia que [tiene          proteger la libertad de]          expresión “en lo que se refiere a las opiniones          minoritarias, incluyendo aquéllas que ofenden, resultan          chocantes o perturban a la mayoría”; y se ha enfatizado          que las restricciones a la libertad de expresión “no          deben perpetuar los prejuicios ni fomentar la intolerancia”.          En igual orden de ideas, resulta claro que el deber de no interferir          con el derecho de acceso a la información de todo tipo, se          extiende a la circulación de información, ideas y          expresiones que puedan o no contar con el beneplácito          personal de quienes representan la autoridad estatal en un momento          dado». Marco          Jurídico Interamericano sobre la Libertad de Expresión,          Relatoría Especial para la Libertad de Expresión,          2010, supra.          Disponible en:          http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/index_MJIAS.html.

13          «En          la ya citada sentencia C-391 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda          Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), la Corte efectuó una          detallada presentación de las razones y de los antecedentes          que, en el derecho local y comparado, justifican la especial          protección constitucional de los discursos políticos          y, en particular, de los que tienen por objeto la crítica de          los poderes y funcionarios públicos. En la sentencia T-218 de          2009 (MP. Mauricio González Cuervo) se sintetizan algunos          leading cases en la jurisprudencia comparada»          (referencia propia del texto citado).  

14          «Sentencia          T-904 de 2013. La Corte estudió la acción de tutela          instaurada por una ciudadana que se desempeñaba como          Contralora General de la República, contra un medio de          comunicación que divulgó un video en el que se          registraba la imagen de sus hijos menores mientras jugaban fútbol          en la vivienda, así como la imagen de uno de los escoltas y          las placas del vehículo en el que se movilizaba, esto, con          ocasión de una querella por el ruido que se producía          en el hogar de la accionante. Esta Corporación concedió          la protección del derecho a la intimidad de los menores, pero          no accedió a las pretensiones relacionadas con la información          de la querella»          (referencia propia del texto citado).  

15          «Sentencia          T-155 de 2019. Este Tribunal revisó la acción de          tutela instaurada por un ciudadano -servidor público y          subgerente de un hospital- por la presunta vulneración de sus          derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad,          debido a una publicación en la red social Facebook donde se          indicaba que él pertenecía a un cartel de la          corrupción. // La Corte resolvió negar el amparo          invocado, al considerar que “no se violan los derechos          fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un          servidor público cuando una persona, en ejercicio de su          libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al          poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión          de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan          una opinión (que expresa, por ejemplo, una manifestación          de protesta, indignación o inconformidad con determinada          situación de interés público) y no una supuesta          información (una acusación concreta sobre una persona          determinada)”»          (referencia propia del texto citado).  

16          «Ibídem»          (referencia propia del texto citado).  

17          «Sentencia SU-1723 de 2000»          (referencia propia del texto citado).  

18          «Muñoz,          Machado, Libertad de prensa y procesos por difamación, p.          154. Citado en ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R.          Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo          y Ricardo de Pala. Buenos Aires. 1993. Pág. 74»          (referencia propia del texto citado).  

20          Toda la normativa y la jurisprudencia sobre el tema parecieran          promover «ser hospitalario con          opiniones ajenas y posiblemente adversas a las que profesa uno»,          como lo señalara Borges (En: BORGES, Jorge Luis y FERRARI,          Osvaldo. Diálogo.          Siglo XXI Editores, México D.F. 2005, p. 216).  

21          «Junoy,          Joan Picó (director). Problemas actuales de la justicia          penal. Capítulo: La justicia penal y los medios de          comunicación: los juicios paralelos. Javier Hernández          García. JOSÉ MARÍA BOSCH EDITOR. Barcelona,          España. 2001. Pág. 72»          (referencia propia del texto citado).  

22          «Montalvo          Abiol, Juan Carlos. Los juicios paralelos en el proceso penal:          ¿anomalía democrática o mal necesario?          Universitas Revista de Filosofía, Derecho y Política,          nº 16, julio 2012, ISSN 1698-7950. Pág. 105»          (referencia propia del texto citado).  

23          «Junoy,          Joan Picó (director). Problemas actuales de la justicia          penal. Capítulo: La justicia penal y los medios de          comunicación: los juicios paralelos. Javier Hernández          García. José María Bosch Editor. Barcelona,          España. 2001. Pág. 73»          (referencia propia del texto citado).  

24          «De          Vega Ruiz, José Augusto. Libertad de expresión,          información veraz, juicios paralelos y medios de          comunicación. Editorial Universitas S.A. 1998. Pág.          69»          (referencia propia del texto citado).  

25          «LÓPEZ          BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal.          Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de          comunicación. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. Página          274»          (referencia propia del texto citado).  

26          «LÓPEZ          BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal.          Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de          comunicación. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. Páginas          274 y 275»          (referencia propia del texto citado).  

27          «LÓPEZ          BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal.          Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de          comunicación. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. Páginas          277»          (referencia propia del texto citado).  

28          A cuyo tenor:          «Independientemente          de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos          anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el          pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o          del cinematógrafo, cause daño a otro estará          obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió          en culpa».  

29          «La Convención Americana de          Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica fue          ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972 y, de          esta manera, hace parte del bloque de constitucionalidad conforme al          artículo 13 de la Carta Política»          (referencia propia del texto citado).  

30          «La presunción de cobertura ab          initio ha sido definida por los órganos del SIDH como la          garantía de protección de todo tipo de discursos,          incluyendo los que pudieren resultar «chocantes, ofensivos o          perturbadores», que se materializa con el deber de neutralidad          del Estado frente a cualquier contenido; es decir, «en          principio, no pueden existir personas, grupos, ideas o medios de          expresión excluidos a priori del debate público».          Ver: Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos          Humanos (2009)» (referencia propia del          texto citado).  

31          «Informe de la Relatoría          Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la Comisión          Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sobre leyes de desacato y          difamación criminal como límites a la libertad de          expresión, de prensa y de información (2004).          Disponible en:          http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/desacato/Informe%20Anual%20Desacato%20y%20difamacion%202004.pdf»        (referencia propia del texto citado).  

32          «Corte IDH, Estándares          internacionales de libertad de expresión: Guía básica          para operadores de justicia en América Latina (2017)»          (referencia propia del texto citado).  

33          «Existen múltiples instrumentos          internacionales de protección (universales e interamericanos)          que consagran la protección de esta garantía, bien de          forma expresa, ora implícitamente: (i) artículo 19 de          la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); (ii)          artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos (1966); (iii) artículo 4 de la Declaración          Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); (iv) artículo          13 de la CADH (1969); y el (v) artículo 4 de la Carta          Democrática Interamericana (2001)»          (referencia propia del texto citado).  

34          Asunto distinto a la          comunicación de imputaciones abstractas, maliciosas o          absolutamente carentes de fundamento (Cfr.          CC,          T-155/19).  

35          Sobre el particular, la          jurisprudencia de esta Sala tiene sentado que «(…) la          nueva Carta Política trajo un criterio más amplio y          genérico de lo que antiguamente se definía, stricto          sensu, como libertad de prensa, para incrustarla dentro de la          libertad de expresión y de pensamiento; precisión          conceptual que, según doctrina autorizada, obedece, antes que          a un cambio sustancial, a una adaptación o replanteamiento          del concepto de libertad de prensa que, acuñado en sus          orígenes próximos como mecanismo de equilibrio frente          a la tenaza que cerníase con la censura, evolucionó al          compás de los progresos experimentados por la humanidad, lo          que en últimas justificaba una denominación más          exacta de esa libertad (…).          Tal responsabilidad pone al descubierto que el informar libremente          no es un derecho absoluto y que en un momento dado conoce límites;          de ahí que si bien debe proscribirse la censura previa para          que su ejercicio sea cabal, no es posible pasar por alto unas          limitantes cuyo fundamento se halla en la preservación del          orden democrático.          

Linderos          los hay: Así en el contenido mismo de la información,          en la que ha de estar actuante en el periodista la inclinación          natural del hombre hacia la verdad; cómo echar al olvido,          evidentemente, lo que hoy se acepta por todos, en el sentido de que          el derecho de información se concibe de doble vía, y          despunta allí, con ribetes de singular importancia, el          derecho del hombre a estar informado, como ser que discierne y          aspira legítimamente a nutrirse del conocimiento que lo haga          trascendente e integrado a todo de lo que a todos incumbe; como una          elongación del axioma según el cual la civilización          va de la mano con la información, existe la aspiración          generalizada a estar informados; más exactamente, por encima          de estar informados, a estar bien informados. Y quien ejerza          libertad semejante ha de procurar una información objetiva e          imparcial, con todo y la dificultad que en el punto se reconozca,          dado que si es el hombre el agente de la información -no se          trata ya, pues, de la reproducción mecánica de          sucesos-, siempre habrá allí un componente subjetivo          cuya oscilación marca en últimas el riesgo de          alteración de la verdad; así que, en estrictez, de lo          que se trata es de evitar la parcialidad, la manipulación          consciente, así en el contenido como en la presentación          de la noticia.          

Como          también los hay por fuera de la información en sí,          concretamente cuando el asunto se conecta, como lo sugiere el deber          ser, con otros derechos, tales como el de la honra y el decoro de          los demás, que bien pueden entrar en colisión con el          ejercicio de aquel derecho.          

Añádase,          por otra parte, y para acercar ya del todo este marco teórico          a lo que es objeto de decisión en este caso, que aun cuando          la libertad de opinión y los derechos a informar y a recibir          información encuentran simiente constitucional en un mismo          precepto y tienen todos el mismo cariz fundamental, no constituyen          una misma cosa, y hasta podría descubrirse en ellos          contenidos con algo de desemejanza, lo cual se comprueba fácilmente          al observar cómo, por ejemplo, lo que para la libertad de          pensamiento puede constituir una limitación ilegítima,          pierda en un momento dado ese carácter si es que se la mira          desde la perspectiva del derecho de informar.          

Atendida          tal precisión, puede afirmarse que la libertad de expresar          las ideas y opiniones se refiere al derecho que cabe a toda persona          para comunicar libremente y por cualquier medio su propio          pensamiento, sus concepciones y valoraciones, sin pretender          presentar hechos o sucesos de manera objetiva; en lo cual no cabría          en principio demarcar algunos mojones predeterminados, aun cuando de          hecho existan algunas restricciones fincadas en razones superiores          dirigidas al mantenimiento de la paz o a garantizar los derechos          sociales y a la defensa del Estado, todo en aras de la convivencia.          

Cuanto          al derecho a informar, que constituye una condición necesaria          para el libre y pleno ejercicio de la libertad de expresar aquellas          ideas y opiniones, tiene, por contraste, como fin garantizar la          libertad de indagar, elaborar y proporcionar al público una          información no reformada ni retaceada, procurándose la          imparcialidad que sea posible sobre los datos, hechos o sucesos que          puedan ser noticia. En          consecuencia, la veracidad y la imparcialidad, límites al          derecho de informar, a los que explícitamente hace referencia          la Carta, no tienen directa relación con la libertad de          opinión,          aunque ambos se encuentren estrechamente vinculados con el derecho a          recibir información veraz e imparcial, lo que explica el          trato distinto que ha de ministrárseles; entonces: no          es posible prohibir que cada cual tenga y exponga sus propias          opiniones»          (CSJ, SC, exp. 7303, 13 dic. 2002).  

36          Relatoría Especial para la Libertad de Expresión,          Informe, Capítulo II – Evaluación sobre el          Estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio          (disponible en:          http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2):        «El          sistema dual de protección se traduce en la práctica          en la imposición de sólo sanciones civiles en aquellos          casos en que exista información falsa y producida con “real          malicia“. En el caso The New York Times c/          Sullivan la Corte Suprema de Estados Unidos dijo: “Las          garantías constitucionales requieren una norma federal que          prohiba a un funcionario público ser indemnizado por razón          de una manifestación inexacta y difamatoria referente a su          conducta, como tal, a menos que pruebe que fue hecha con real          malicia, es decir, con conocimiento de que eran falsas o con una          gran despreocupación acerca de su verdad o falsedad”.Dicha          doctrina a su vez ha sido consagrada en el caso Vago c/ Ediciones La          Urraca S.A. sobre daños y perjuicios, en el cual la          Suprema Corte de Justicia de la República Argentina señalo          que “quienes se sienten afectados por una información          falsa o inexacta deberán demostrar que el autor de la noticia          procedió con malicia” En el informe de la Comisión          sobre las leyes de desacato, si bien no se hace mención          expresa a la doctrina de la real malicia, es posible concluir que          ésta es aceptada por la Comisión, a partir del momento          en que se reconoce el principio de mayor escrutinio de las figuras          públicas y se afirma que la exceptio veritatis no          es una defensa suficiente para garantizar adecuadamente la libertad          de expresión».          

Por su parte, la Relatoría          especializada, en el Informe Anual de 2012 previó como          recomendación a los Estados (lit. c del núm. 7 del          cap. V) «Promover          la incorporación de los estándares interamericanos a          la legislación civil de manera tal que los procesos civiles          adelantados contra personas que han hecho declaraciones sobre          funcionarios públicos o sobre asuntos de interés          público apliquen el estándar de la actual o real          malicia, de conformidad con lo dispuesto en el principio 10 de la          Declaración de Principios y que resulten proporcionales y          razonables».          Así mismo, allí indicó que «interpretando          la Convención Americana, el Principio 10 de la Declaración          de Principios dispone que “[l]as leyes de privacidad no deben          inhibir ni restringir la investigación y difusión de          información de interés público. La protección          a la reputación debe estar garantizada sólo a través          de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un          funcionario público o persona pública o particular que          se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés          público. Además, en estos casos, debe probarse que en          la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención          de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba          difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia          en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”.          105. La Corte Interamericana ha tenido oportunidad de pronunciarse          respecto a la aplicación del estándar de “real          malicia”. Así, por ejemplo, en el caso Usón          Ramírez Vs. Venezuela, la Corte Interamericana estimó          que las afirmaciones por las cuales Usón fue condenado habían          sido formuladas de manera condicional y, en consecuencia, no podía          entenderse la existencia de una manifiesta intención de          dañar: “[e]n el presente caso, al condicionar su          opinión, se evidencia que el señor Usón Ramírez          no estaba declarando que se había cometido un delito          premeditado, sino que en su opinión se habría cometido          tal delito en el caso que resultara cierta la hipótesis sobre          el uso de un lanzallamas. Una opinión condicionada de tal          manera no puede ser sometida a requisitos de veracidad. Además,          lo anterior tiende a comprobar que el señor Usón          Ramírez carecía del dolo específico de          injuriar, ofender o menospreciar, ya que, de haber tenido la          voluntad de hacerlo, no hubiera condicionado su opinión de          tal manera»          (http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%202012.pdf).      

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